SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1760-2024 Radicación n.° 98682 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada, por ser beneficiario del régimen de transición, a reconocerle y cancelarle la «pensión de vejez» desde la «fecha que cumplió la edad»; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones relató que era beneficiario de la transición pensional; que «para el 31 de enero de 2013» contaba con «más de 20 años cotizados», toda vez que tenía «cerca de 1.151,86 semanas», contabilizando el tiempo laborado en el sector privado y en Inravisión; que el 4 de noviembre de 2015 solicitó la «pensión de vejez»; que a través de la Resolución GNR 84536 de 2016 le fue negada la prestación bajo el argumento de que no era destinatario de las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco cumplía con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003; que la anterior decisión fue confirmada al resolverse el recurso de apelación contra ese acto administrativo; y que se le debe conceder el derecho «desde los 55 años de edad, con base en el IBC más alto legal», acorde a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la solicitud pensional y lo resuelto por la entidad de seguridad social. Sobre los demás supuestos fácticos, indicó que eran apreciaciones subjetivas del accionante. Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, dijo que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, pues, pese a que se benefició del régimen de transición, no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985 que le permitían acceder a la prestación a los 55 años de edad; sin que fuera dable acudir a la Ley 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que arribó a los 60 años en el 2015, es decir, por fuera del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló las excepciones de carencia de causa para demandar; reclamación antes del cumplimiento de los requisitos; prescripción; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria, del IPC, indexación o reajuste alguno; no procedencia a la cancelación de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 13 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción en relación con la Ley 797 de 2003, estatuto que finalmente se le aplicó al demandante, según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que al Sr. EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado con C.C. 19.260.765, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión con base en la Ley 797 de 2003, Artículo 9º, a partir del 15 de abril de 2017, estableciéndose como cuantía inicial, la suma de $1.350.136. Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante Sr. RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, la suma de $58.977.399, por mesadas causadas entre el 15 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2020, y a partir del 1º de julio de 2020, deberá pagar la suma de $1.505.147 y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación o debidamente indexadas las mesadas causadas desde el 15 de abril de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago a favor del demandante, según las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para descontar del retroactivo referido el valor de los aportes que proceden con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, según las razones expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión alusiva a los intereses moratorios, según lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80%, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $3.500.000 M/Cte.
OCTAVO: SE DISPONE la CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES. Remítase el expediente al Superior (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante sentencia calendada el 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Aseveró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de la pensión, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 o bajo lo consagrado en la Ley 797 de 2003, así mismo la procedencia de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Expuso que el accionante nació el 15 de abril de 1955 (f.o 31) y que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con «902.86» semanas, prerrogativa, que según el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo hasta el año 2014. Procedió a estudiar si el actor cumplió con las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, para lo cual destacó que debía satisfacer tanto la edad de 55 años, como 20 años de servicios, y expresó que, si bien cumplió la edad el 15 de abril de 2010, lo cierto era que acorde a la documental de folio 88 solo laboró para el sector oficial en Inravisión el equivalente a «19 años, 7 meses y 17 días», y puntualizó: Ahora, no es posible adicionar otro tiempo de servicio, en la medida que dentro del plenario no existe documento o prueba alguna que dé certeza de este(sic) situación, como tampoco se demostró que el demandante hubiese laborado dominicales y festivos, ni se probó los días de descanso y vacaciones para dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, tomar días laborados y adicionarlos con los de descanso remunerado y vacaciones.
Adujo que tampoco era dable contabilizar, de forma adicional, el periodo registrado en forma simultánea en la documental de folio 21, por lo que coligió que «si bien el actor Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 6 probó los 55 años, no así los 20 años de servicio al sector público». Resuelto lo anterior, analizó el derecho a la pensión bajo lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que cumplió con los requisitos el 15 de abril de 2017 cuando arribó a los 62 años de edad y además contaba con 1794 semanas.
Expresó que el valor de la pensión fijado por el a quo era correcto; que no operó la prescripción; y que no procedían los intereses de mora, toda vez que para el momento en que el accionante peticionó el derecho a la entidad, no tenía aún la edad requerida. Añadió que había lugar a condenar en costas en primera instancia a cargo de la accionada, toda vez que resultó vencida en el juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte lo siguiente: [..] CASAR EN SU TOTALIDAD la sentencia relacionada en el correspondiente acápite, en los términos contenidos en el presente recurso extraordinario de casación; de ser necesario Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 7 sírvase atender los fines de la casación como recurso extraordinario, fundamentación de los cargos, índole de la controversia planteada, superar los defectos de la demanda si existieren a vuestro respetado criterio, para decidir de fondo fallar secundum petita a favor de mi representado, accediendo a reconocer la pensión de vejez a favor de EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, computando los tiempos de horas extras y dominicales, con base en lo establecido en los artículos 1 de Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1998, 36 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente conforme lo establece la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y retroactivos correspondientes.
(Negrilla y subraya propia del texto). Con tal propósito formula un cargo que es replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado «por vulneración por vía indirecta, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1998 (sic), 36 de la Ley 100 de 1993, demás concordantes y complementarios enfocados a los fines de este recurso extraordinario», ello con el fin de «salvaguardar los derechos del accionante con fines a su pensión por invalidez (sic) liquidada con retroactivo y con intereses moratorios».
Afirma que «los errores de hecho cometidos por el Tribunal consistieron en interpretar erradamente la ausencia de cumplimiento de los requisitos, sin tener en cuenta el cómputo de los tiempos por parte de INRAVISIÓN en cuanto a horas extras y dominicales». Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que el promotor del proceso acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que laboró para Inravisión del «16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998», no obstante, si conforme al parágrafo 1 del artículo 1 de la referida ley se computan las horas extras y dominicales reportados por ese empleador, cumple con los 20 años de servicios en el sector oficial.
Adicionalmente relaciona las exigencias para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y la de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, y colige que le asiste derecho a lo solicitado al amparo de la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que transcribe.
Pone de presente unas imágenes correspondientes a comprobantes de liquidación de prestaciones sociales de Inravisión, atinentes a los años 1996, 1997 y 1998, afirmando que allí constan las horas extras y dominicales que laboró; que, pese a ello, el Tribunal no las contabilizó a efectos de establecer el tiempo realmente laborado, con lo cual cumpliría los 20 años exigidos en la Ley 33 de 1985.
Para finalizar, indica que satisface los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, junto con el retroactivo y los intereses moratorios causados, que le era más favorable que la prestación concedida. Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad de la demanda de casación, para lo cual expresa que se contabilizaron los periodos servidos por el accionante, sin que puedan computarse «nuevamente», por razón de que «el tiempo laborado concomitantemente solo contribuye a incrementar el IBL de la prestación, mas no para aumentar el tiempo de servicios requerido para causar la mesada pensional».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto incurre en algunos defectos técnicos, tales como que el alcance de la impugnación está formulado en forma inapropiada, toda vez que la censura no indica cómo debe proceder la Corte en sede de instancia; y en el cargo no se identifica el submotivo de vulneración de la ley sustancial; sin embargo, ello es dable superarlo como se pasa a explicar.
Frente al alcance de la impugnación, se observa que de lo solicitado por la censura y la sustentación del ataque, emerge que lo pretendido es que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la determinación del a quo, para, en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser más favorable; y en torno al submotivo de violación de la ley, entiende la Sala que en la acusación el recurrente se refiere a la aplicación indebida, en Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 10 la medida que es la modalidad propia de un cargo dirigido por la senda indirecta, como aquí ocurre.
Ahora bien, como se recuerda, el juez colegiado frente a la procedencia de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, después de establecer que el actor era beneficiario del régimen de transición, situación que le permitía acceder a la prestación bajo la referida normativa, encontró cumplida la edad mínima prevista, empero, frente al tiempo de servicios exigido, estimó que solo contaba con «19 años, 7 meses y 17 días» en el sector oficial, esto es, en Inravisión, lo cual resultaba inferior a los 20 años requeridos.
Por su parte, el impugnante en casación esgrime, fundamentalmente, que el juez plural se equivocó al no valorar la liquidación de prestaciones sociales de los años 1996 a 1998, en las cuales consta que laboró «horas extras y dominicales», periodos que se deben computar para el «reconocimiento pensional» y aumenta el tiempo de servicios. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el juez de segundo grado erró al colegir que el promotor del proceso no contaba con los veinte años de servicios laborados en el sector público, a efectos de acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Desde ya debe decirse que el ataque es infundado, por lo siguiente: Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 11 1. De entrada se observa que la censura no discute que el periodo que laboró para Inravisión lo fue del «16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998», pues así expresamente lo reconoce en el cargo, por consiguiente, aflora inexorable que no tiene 20 años de servicios en esa entidad pública, pues ese periodo corresponde, efectivamente, a 19 años, 7 meses y 16 días.
Incluso, al remitirse la Corte al documento que da cuenta de la duración de la relación laboral, el cual milita a folio 21, encuentra que, realmente, es inferior incluso al tiempo establecido por la alzada, en tanto allí figura que en ese interregno hubo 15 días de interrupción que se deben descontar, situación que ratifica que el peticionario no completa los 20 años de servicios que consagra la disposición bajo la cual pretende acceder a la pensión de jubilación oficial. 2.
Respecto a los comprobantes a que alude la censura en el desarrollo del cargo, que corresponden a unas imágenes de la liquidación anual del auxilio de cesantía de los años 1996, 1997 y 1998 efectuada por Inravisión, que figuran de manera impresa en el mismo escrito de casación, no es posible edificar un error de hecho de la colegiatura. En efecto, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De modo que, como lo prevé la citada disposición, ello implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondientes (CSJ SL5620-2016) y no de forma extemporánea en el recurso extraordinario. En ese orden de ideas, no es dable endilgar un yerro fáctico al juez de apelaciones por la falta de valoración de unos medios de convicción allegados con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión de segunda instancia, de forma irregular o inoportuna, pues al no estar incorporados debidamente dentro de las etapas procesales respectivas, no existe la posibilidad de tenerlos en cuenta.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1260-2019, se dijo: En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).
Además, al verificar el haz probatorio la Sala advierte que las aludidas liquidaciones del auxilio de cesantías no obran en el plenario, incluso, ni siquiera fueron relacionadas como pruebas por las partes, a efectos de que fueran decretadas, solo se pusieron en conocimiento mediante imágenes en la sustentación del recurso de casación. 3.
Finalmente, sin desconocer la vía de ataque, cumple anotar que el hecho de laborar, supuestamente, unas horas Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 13 extras y dominicales, pero en un periodo que ya fue computado para efectos pensionales, no conduce a un aumento en el tiempo de servicios a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en la medida que lo previsto por el legislador fue que para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta son las jornadas completas de trabajo de cuatro o más horas diarias, y, en el evento en que sea inferior, se deben sumar los tiempos realmente servidos y dividirlos por cuatro, para de esta forma obtener el tiempo laborado, al cual se adicionará el descanso remunerado y las vacaciones.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL1449-2014, se explicó: […] el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, preceptúa: Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Como se observa, para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solo se computan como jornadas completas de trabajo las de 4 o más horas. En caso de que las horas de trabajo no lleguen a ese límite el cómputo se realizará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas entre 4 y el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.
De acuerdo con lo anterior, no resulta admisible el argumento de la censura según el cual es intrascendente la jornada laboral del trabajador para efectos de computar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, dado que únicamente puede considerarse como una jornada completa aquella igual o superior a 4 horas, en los términos de los ya citados parágrafo 1 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, parágrafo del artículo 68 Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 14 del Decreto 1848 de 1969 y parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, ni siquiera teniendo en cuenta el trabajo en horas extras y dominicales, el demandante logra reunir el tiempo de servicios en el sector oficial para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados; por tanto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 98682 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13352B558946F011E443377BC90BFAD092C8030403E857DA6FCEE041E5901540 Documento generado en 2024-07-11