CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1760-2023 Radicación n.° 92428 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2018, en los procesos que instauraron en su contra LEONARDO MIRANDA VILLAMIZAR y CARLOS SUÁREZ MEJÍA. I.
ANTECEDENTES A través de escritos independientes, Leonardo Miranda Villamizar y Carlos Suárez Mejía demandaron a Dimantec Ltda., con el propósito de que se declarara que fueron sujetos a incrementos salariales inferiores a los realizados a personas no sindicalizadas en 2014 y 2015; que los valores «[…] pagados y recibidos como remuneración de labor de forma Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 2 periódica y permanente» y el auxilio de sostenimiento y transporte tenían naturaleza salarial; que habían sido desmejorados en sus condiciones laborales y la ineficacia de las cláusulas de sus contratos de trabajo relacionadas con esas desmejoras.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales «[…] con intereses moratorios»; al desembolso de beneficios extralegales dejados de pagar y al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Dijeron que sostuvieron con la empresa una relación laboral a término fijo de un año, vigente para la fecha de presentación de la demanda, que inició, para el caso del señor Miranda Villamizar, el 17 de mayo de 2011 y, para el señor Suárez Mejía, el 2 de agosto de 2006. En el caso de este último añadió que fue vinculado inicialmente a la firma Trabajos Técnicos S.A. y que luego, por sustitución patronal, en su orden, a Tecsolutions Ltda., Trateccol Ltda. y, finalmente, Dimantec Ltda. Contaron que fueron miembros activos del sindicato Sintraime y que por dicha razón fueron discriminados y objeto de acoso laboral por parte de la empresa, siendo desmejorados en sus condiciones laborales y recibiendo incrementos salariales inferiores a los que se reconocieron a Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 3 aquellos no sindicalizado, por lo que se les adeudaban las sumas pretendidas.
Afirmaron que fueron diagnosticados con restricciones médicas tras haber desarrollado labores de alto riesgo en ejercicio de sus funciones en los cargos de técnico soldador, para el caso del señor Miranda Villamizar y técnico de servicios mecánicos, para el señor Suárez Mejía, por lo cual fueron reubicados. Señalaron que, por esa razón, dejaron de percibir el auxilio de sostenimiento y transporte que otorgaba la demandada, lo que representó una desmejora en sus condiciones laborales ya que dichas prerrogativas, en la realidad, constituían salario al ser una contraprestación directa de sus servicios.
Con memoriales independientes, la empresa dio respuesta a las demandas, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el 17 de mayo de 2011, el señor Miranda Villamizar celebró contrato de trabajo con la empresa Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda., que fue absorbida por Trateccol Ltda. y esta a su vez fusionada con Dimantec Ltda. el 22 de noviembre de 2013.
Sobre el señor Suárez Mejía, negó que el vínculo laboral se extendiera hasta la fecha citada en la demanda, pues los contratos celebrados con distintas empresas antes del 11 de enero de 2011, fueron terminados y liquidados. Precisó que, Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 4 en esta fecha, inició una relación laboral con Trabajos Técnicos de Colombia Ltda., sociedad que el 22 de noviembre de 2013 fue absorbida por Dimantec Ltda. En cuanto a la modalidad contractual de los demandantes, afirmó que cambió a término indefinido en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraime, por su afiliación a esa organización sindical.
Negó la referencia a cualquier tipo de discriminación y acoso laboral. Anotó que las condiciones económicas de los demandantes se regían por las disposiciones de este acuerdo colectivo, diferenciándose de aquellos no sindicalizados, de manera que estas se habían aplicado de forma estricta, por lo cual no se les adeudaba nada en materia salarial o prestacional.
Afirmó que para 2014, 2015 y 2016, existió un incremento salarial del IPC pues i) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2012 tuvo vigencia hasta 2013; ii) se presentó un pliego de peticiones irregular y iii) el conflicto colectivo siguiente no había sido resuelto para el momento de presentación de la demanda, estando pendiente la emisión del laudo arbitral que lo definiera.
Rechazó las manifestaciones del señor Miranda Villamizar sobre afectaciones y la reubicación por razones de salud. Explicó que, debido a la cancelación de varios contratos de mantenimiento por parte de los clientes de la empresa, se vio obligada a generar estrategias legales y de Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 5 entrenamiento para preservar los puestos de trabajo, lo que generó la reubicación de varios trabajadores.
En cuanto al señor Suárez Mejía, indicó que su enfermedad no había sido calificada como de origen profesional ni guardaba relación con sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de la empresa a las recomendaciones médicas. Señaló que los auxilios de sostenimiento y transporte tenían origen convencional, consagrando su naturaleza no salarial; que su reconocimiento se ligó a los eventos en que los trabajadores prestaran servicios en los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, por lo que no se pagaba en vacaciones, licencias o incapacidades, pues tenía la calidad de herramienta de trabajo y su finalidad consistía en proveer al trabajador de una suma de dinero con la cual pudiera vivir dignamente debido a su traslado a la zona de la mina.
En este sentido, no incrementaba el patrimonio y estaba regulada, también, en el contrato de trabajo. En su defensa propuso, respecto de ambas demandas, las excepciones de falta de competencia, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de cesantías e intereses y de los incrementos salariales peticionados, inexistencia de la obligación de cancelar sanción por el no pago oportuno de las cesantías, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 28 de abril de 2017, el juzgado de conocimiento decidió acumular los dos procesos, junto a otros más, dada la identidad de hechos, causa y entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MÉRITO DE PAGO PARCIAL propuestas por la demandada DIMANTEC LTDA, en relación con la reliquidación salarial y prestacional y demás conceptos reclamados, dentro de los procesos ordinarios laboraes (sic) acumulados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento de la RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS para los años 2.014 a 2.016, favor de AUGUSTO MARIO MENDOZA GUERRERO, DIXSON ARCHILA MARIN (sic), SHAIR DE LA ROSA ATENCIA, ALVEIRO BERRIO (sic) GONZALEZ (sic), DARIO (sic) MARTINEZ (sic) CORCHO, DANGER HERNANDEZ (sic) MEDRANO, LEONARDO MIRANDA VILLAMIZAR y CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic), y a cargo de DIMANTEC LTDA., las cuales han de ser consignadas de forma inmediata en el Fondo de cesantías del demandante (sic) con sus respectivos intereses.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada DIMANTEC LTDA de las demás pretensiones reclamadas por la parte demandante AUGUSTO MARIO MENDOZA GUERRERO, DIXON ARCHILA MARIN (sic), FREIVORK MEJIA (sic) NIETO, SHAIR DE LA ROSA ATENCIA, ALVEIRO BERRIO (sic) GONZALEZ (sic), DARIO (sic) MARTINEZ (sic) CORCHO, RAUL BOLIVAR (sic) RUIZ, DANGER HERNANDEZ (sic) MEDRANO, LEONARDO VILLALBA VILLAMIZAR y CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, decidió, 1° REVOCASE (sic) el numeral 1 ° de la sentencia apelada proferida […] En consecuencia: DECLARASE (sic) parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada así: respecto de CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic), sobre las diferencias en prestaciones sociales exigibles antes del 14 de septiembre de 2012 y las vacaciones con anterioridad al 14 de septiembre de 2011.
Frente al demandante LEONARDO VILLALBA VILLAMIZAR, por las diferencias en prestaciones sociales exigibles antes del 12 de septiembre de 2012 y las diferencias en vacaciones exigibles antes del 12 de septiembre de 2011. 2° REVOCASE (sic) PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia apelada. En consecuencia, CONDENASE (sic) a la demandada DIMANTEC LTDA, al pago por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas, y vacaciones, prima extralegal de vacaciones, y prima extralegal devengados por los señores LEONARDO VILLALBA VILLAMIZAR y CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic) así: […] 3° CONDENASE (sic) a la demandada DIMANTEC LTDA a reconocer y pagar a los demandantes antes mencionados, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así: […] 4° CONDENASE (sic) a la demandada a indexar el valor de las diferencias en vacaciones de los señores LEONARDO VILLALBA VILLAMIZAR y CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic), a la fecha del pago. 5° CONDENASE (sic) a la demandada al pago de las diferencias en las cotizaciones a pensión de los señores LEONARDO VILLALBA VILLAMIZAR y CARLOS SUAREZ (sic) MEJIA (sic) en las calendas de 14 de septiembre 2012 hasta 30 de octubre de 2014 y 14 de septiembre de 2012 hasta 30 de noviembre de 2013 respectivamente. 6° REVOCASE (sic) el numeral segundo de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017.
Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 8° ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 9ºCONFIRMASE (sic) la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, definió como problemas jurídicos determinar si el auxilio de sostenimiento tenía naturaleza salarial y si, a consecuencia de ello, había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como al pago de la indemnización moratoria e indexación. Tras haber acreditado la relación laboral entre las partes, señaló que en el proceso existía una «cláusula» donde se estableció que el auxilio de sostenimiento era temporal y se reconocería sólo mientras los trabajadores permanecieran laborando en la mina La Loma, departamento del César, de lo contrario, cesaría su otorgamiento en caso de traslado a otra zona de trabajo.
Dio por probado el pago del auxilio a los demandantes, el desarrollo inicial de sus labores en la mina la Loma, su traslado posterior a otra sede de trabajo y la consecuente interrupción del beneficio por tal motivo. Recordó que las partes de una relación laboral estaban facultadas para acordar la naturaleza no salarial de un pago en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible por la Corte Constitucional y que la autonomía que no les era absoluta, pues no los Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 9 habilitaba para lesionar derechos fundamentales de los trabajadores.
Reiteró jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la denominación que las partes hicieran de un pago, no afectaba su naturaleza salarial siempre que el beneficio, en realidad, retribuyera directamente el servicio prestado. En el caso concreto anticipó que el auxilio de sostenimiento era salario, ya que era permanente y dirigido a remunerar las actividades «[…] al punto que sólo se pagaba por los días laborados».
Acotó que aun cuando la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo definió que su fin era cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes lugares de trabajo y que en el artículo 30 se dejó constancia del acuerdo de exclusión salarial alcanzado por los negociadores, […] lo cierto es que el mismo era permanente y en contraprestación del servicio prestado tal como lo aceptó la demandada al dar respuesta al hecho décimo de la demanda cuando señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, dicho auxilio únicamente fue reconocido al actor y a los demás trabajadores de mi representada cuando se realizaba la prestación efectiva del servicio en los proyectos de la Guajira y el César y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias e incapacidades médicas, entre otros”.
Lo anterior significa que, dado que era necesaria la prestación del servicio para la causación de dicho auxilio, el mismo no era otorgado por mera liberalidad, sino a fin de ejecutar de forma digna su trabajo, constituyéndose en este caso en salario por todos los beneficios o contraprestaciones necesarias para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad, utilizando las palabras de la sentencia C 521 de 1995.
Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que, si bien no desconocía que el auxilio de sostenimiento fue incluido como parte de los beneficios no salariales del artículo 30 convencional, ello no afectaba su connotación salarial, ya que estos acuerdos no podían desmejorar derechos de los trabajadores y cambiar la naturaleza de las retribuciones, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Citó jurisprudencia al respecto. Agregó que, según los comprobantes de nómina, los demandantes recibieron el auxilio mes a mes, siendo periódico, por lo que, tenían derecho a la reliquidación de las acreencias laborales, pero solo respecto de aquellos períodos en que efectivamente prestaron sus servicios en los proyectos mineros, así: el señor Miranda Villamizar, entre el 17 de mayo de 2011 y el 30 de octubre de 2014 y el señor Suárez Mejía, entre el 11 de enero de 2011 y noviembre de 2013.
Al revisar lo atinente a las bases salariales de la reliquidación, encontró que, para el mes de octubre de 2014, el valor del auxilio de sostenimiento del señor Miranda Villamizar fue mayor que su salario básico, lo que consideró un motivo adicional para declarar la naturaleza salarial del beneficio y una violación de la «[…] prohibición contenida en el artículo 10 de la Ley 1393 de 2010».
En cuanto a la indemnización moratoria, recordó que no era viable su imposición automática, sino que el juzgador debía calificar la conducta del empleador a fin de verificar si Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 11 actuó de mala fe. Aseguró que no existía prueba que acreditara un obrar de buena fe por parte de Dimantec Ltda., sino que su actuar estuvo dirigido a defraudar la ley mediante la utilización de una cláusula no salarial que no correspondía a la realidad.
Respecto de los demás expedientes acumulados, señaló que no había lugar a conceder las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declara la entidad recurrente, Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado, solamente en cuanto condenó a la reliquidación de las cesantías y de los intereses a la cesantía para los años 2014 a 2016 y, en lugar de esas condenas, absuelva a la demandada Dimantec Ltda. de dichas pretensiones.
En lo demás deberá confirmarse. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó a Dimantec Ltda. a pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sede de instancia se pretende que la Corte confirme la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre costas se proveerá según corresponda. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta dado que presentan argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 21, 127, 128, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución Política.
Asigna al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó el servicio prestado por los demandantes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda la sociedad llamada a juicio admitió que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuía el trabajo de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por los actores para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación, manutención y llamadas telefónicas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que era obligación de los actores justificar la destinación del auxilio de sostenimiento y transporte. En cuanto al material probatorio, señala: 5.1.2- PRUEBAS MAL APRECIADAS. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 13 [….] 1. Demanda. 2. Contestaciones de las demandas. 3. Contratos de trabajo suscritos por los demandantes. 4.
Convención Colectiva de Trabajo. 5. Confesión efectuada por la demandada en las contestaciones de la demanda. 6. Testimonios de Lisbeth María Noriega Padilla y Ayleen Morales Osorio. 5.1.3.- PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR. […] 1. Confesión efectuada por los demandantes en sus respectivos interrogatorios de parte. Al sustentar el cargo, explica el alcance de cada una de ellas así: i. Contratos de trabajo.
Dice que, si bien el Tribunal se refirió a lo pactado, no examinó correctamente las cláusulas referidas al auxilio de sostenimiento, ya que no reparó en que fue destinado al cubrimiento de gastos de los trabajadores por el hecho de prestar servicios fuera de su lugar de residencia, como «[…] lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamento» y por ende, no era retributivo del servicio.
En su opinión, tampoco se tuvo en cuenta que el pacto de exclusión salarial fue claro, preciso y detallado, no genérico o abstracto, tal como lo exige el precedente jurisprudencial. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, indica que el beneficio no se reconocía por el servicio prestado, sino por el hecho de estar en un lugar determinado (la mina), lo que contrario a la tesis del fallador, justificaba que no se pagara en períodos de vacaciones o licencias. ii.
Artículos 17 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. Explica que el segundo catalogó los auxilios de sostenimiento y transporte como herramientas de trabajo, definiendo que no constituiría salario en los términos del artículo 128 del estatuto laboral. Afirma que el Tribunal no analizó que, según el artículo 17, los trabajadores debían aportar los recibos de los pagos que llevaran a cabo en uso del auxilio de sostenimiento, «[…] de tal manera que no se le puede imputar a la demandada una incorrecta destinación del auxilio». iii.
Confesión efectuada por los demandantes en su interrogatorio de parte. Manifiesta que, en dichas actuaciones procesales, admitieron que utilizaron el auxilio de sostenimiento para cubrir los gastos consagrados en el contrato y en el acuerdo colectivo, y que si bien uno de ellos aludió a otros conceptos, «[…] es claro que, de haberlo destinado para otros propósitos, se trataría de un uso indebido del auxilio».
Alega que, pese a las consideraciones del Tribunal, sí probó la destinación específica del beneficio. iv. Confesión efectuada en las contestaciones de la demanda. Según el Tribunal, confesó la naturaleza Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 15 retributiva del auxilio al dar respuesta al hecho décimo de las demandas, pero asegura que tal cosa no se dio, ya que este hacía referencia a la liquidación de las prestaciones sociales de 2014 y 2015.
Acota que si bien en la respuesta al hecho catorce, afirmó que el auxilio se reconocía cuando había prestación del servicio en la Guajira y el Cesar, no tiene la entidad de una confesión, pues no señaló que el beneficio fuera contraprestación directa del servicio y sostuvo, de forma expresa y categórica, que el auxilio no retribuía las labores ejecutadas. v. Testimonios de Lisbeth María Noriega Padilla y Ayleen Morales Osorio.
Dice que afirmaron que el auxilio era una herramienta de trabajo destinada a que los empleados vivieran dignamente o a su sostenimiento cuando laboraban en proyectos mineros. A manera de conclusión, apunta que el beneficio fue concebido para aquellos eventos donde los trabajadores prestaran servicios en un proyecto minero y residieran en él, pues carecían de las facilidades con las que podían contar en su residencia Agrega que los señores Miranda Villamizar y Suárez Mejía confesaron la destinación que daban a la prerrogativa, siendo afín al propósito original; que el auxilio no tenía relación ni con la actividad laboral ni con el desempeño; no tenía libre destinación; el acuerdo de exclusión salarial se Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 16 ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales y que, por todo ello, cumplió la carga de demostrar que el beneficio no es constitutivo de salario.
VII. CARGO SEGUNDO Alega, por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 127, 128, 193 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 10º de la Ley 1393 de 2010. Acepta la conclusión fáctica referida a la habitualidad del auxilio, pero sostiene que dicha característica no le otorga, por sí misma, naturaleza salarial, pues el elemento esencial es que sea una contraprestación directa del servicio, al margen de la frecuencia con que se reconozca un pago.
Cita, en apoyo de su argumento, la sentencia CSJ SL5159- 2018. Afirma que el Tribunal no reparó en la facultad establecida por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para acordar la exclusión salarial, incluso, de beneficios habituales. Agrega que las prestaciones sociales también son pagos dirigidos a que se atiendan las necesidades personales y familiares y tienen por objetivo la prestación en condiciones dignas, pese a lo cual no son consideradas salario, ya que no retribuyen el servicio.
Considera que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 127 del estatuto laboral, puesto que la jurisprudencia ha determinado que la vinculación de un pago Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegal con el servicio no es suficiente para catalogarlo como salario, sino que tiene su origen próximo o inmediato con las labores ejecutadas.
Con base en esto, sostiene que la sola circunstancia de que no se pague en períodos de licencia o vacaciones, no es indicativo de una contraprestación directa como así se concluyó. Añade que el Tribunal desconoció la facultad de los participantes de un acuerdo colectivo para restarle naturaleza salarial a un pago extralegal, competencia que deriva de los artículos 128 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y ha sido reconocida en sentencias CSJ SL 24 de agosto 2000, radicación 13985 y CSJ SL 7 de septiembre 2010, radicación 37970.
Para finalizar, expone que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no regula cuándo un pago es salarial o no, por lo que no es viable concluir, que un beneficio extralegal que supere el 40% de la remuneración forzosamente es salario. Agrega que esa norma no establece un límite a la cuantía de los beneficios extralegales no salariales. VIII.
CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Tener por establecido, pese a que no lo está, que no hay prueba en el proceso que permita concluir que la demandada actuó de buena fe al no incluir el auxilio de sostenimiento como factor salarial al consignar el auxilio de cesantía de los actores. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a defraudar la ley al pretender ocultar la realidad contractual mediante la utilización de una cláusula no salarial. 3. Dar por probado, sin que lo esté, que no existe explicación jurídicamente atendible para la omisión de la consignación del auxilio de cesantía de los actores teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento como factor salarial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el auxilio de sostenimiento pagado a los actores no era constitutivo de salario. 5. No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. Agrega que los errores se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Sentencia de primera instancia. 2. Convención Colectiva de Trabajo. 3. Testimonios de Lisbeth María Noriega Padilla y Ayleen Morales Osorio. Sostiene que, contrario a lo referido por el Tribunal, no hay pruebas que acrediten que el reconocimiento del auxilio tenía por objeto desconocer derechos de los trabajadores, sino que la empresa tuvo razones sensatas para considerar que el beneficio no constituía salario.
En cuanto a las pruebas, considera, i. Sentencia de primera instancia. Indica que el Tribunal no tuvo presente los argumentos que expuso la juez para considerar que el auxilio no retribuía el servicio. Afirma Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 19 que el hecho de que una autoridad judicial pueda concluir la no incidencia salarial, demuestra su buena fe. ii.
Artículos 17 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. A juicio de la recurrente, el Tribunal pasó por alto que el auxilio no surgió de la decisión unilateral de la empresa o de un mero acuerdo contractual, sino «[…] también en un convenio colectivo de trabajo con la organización sindical» que representa a los trabajadores; por lo que no es posible afirmar que se estableció para esconder una realidad contractual o defraudar derechos de los trabajadores.
Añade que la existencia de una cláusula convencional expresa de exclusión salarial es un indicador de buena fe, en tanto actuó con la convicción de que el auxilio no era salario por haberlo determinado en conjunto con el sindicato. Cita en su favor la sentencia CSJ SL 7 de septiembre 2010, radicación 37970. iii. Testimonios de Lisbeth María Noriega Padilla y Ayleen Morales Osorio.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo primero y adiciona que tales declaraciones dan cuenta del convencimiento genuino y de buena fe que tenía sobre la naturaleza no salarial del auxilio. IX. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala observa que la recurrente incurrió en un error dentro del alcance de la impugnación, pues señaló que solicitaba la casación total de la sentencia Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 20 de segunda instancia y la confirmación del numeral segundo de la de primera, a pesar de que i) el fallo del Tribunal se refirió también a los demás expedientes acumulados en este caso y que ii) el numeral segundo de la providencia del juez fue adverso a la empresa.
Sin embargo, tal equivocación no es obstáculo para el examen del recurso, pues la formulación y fundamentación de los cargos permite entender que la intención de la casacionista se dirige a derruir la sentencia del Tribunal en lo atinente a las condenas impuestas respecto de los trabajadores Leonardo Miranda Villamizar y Carlos Suárez Mejía, de tal suerte que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia sobre el particular.
Así las cosas, no es objeto de debate (i) la relación laboral que unió a las partes; (ii) el reconocimiento, por parte del empleador, de un auxilio habitual de sostenimiento a los demandantes mientras ejecutaron labores en la mina La Loma, departamento del Cesar; (iii) la consagración convencional y contractual de dicho beneficio; (iv) el pacto de exclusión salarial que se hizo y (v) su finalidad, esto es, la cobertura de costos en que debían incurrir los trabajadores por prestar servicios en los proyectos mineros.
I. Acuerdos o pactos de exclusión salarial Se refieren a aquellos consensos en los que las partes definen que un determinado pago y/o beneficio extralegal, no tendrá incidencia en el salario, de manera que es excluido de Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 21 los efectos prestacionales que tiene de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo y establece: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
La norma fija varios elementos en torno a la definición de los pagos que bien pueden tener esta categoría, así: 1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. 2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo. 3.
Las prestaciones sociales. 4. Los beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagran por las vías convencional o Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 22 contractual, siempre que no estén relacionados con la prestación del servicio. Al respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición que ha sostenido al Corte al respecto: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018) (negrillas fuera del original).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).
En similar sentido, la providencia CSJ SL1662-2021 reiteró: Sobre particular, debe indicarse que esta Corporación encuentra, que si bien el artículo 127 el CST, establece que el pago habitual Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 23 y continuó ya sea en dinero o en especie que retribuye directamente el servicio, debe ser catalogado como salario para todos los efectos legales, también es cierto que, a partir de la modificación que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, al canon 128 de la misma codificación, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 521 de 1995, surgió la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, podrían ser considerados sin incidencia salarial, en razón de lo acordado expresamente por las partes, situación que fue la que justamente aconteció en el caso bajo examen, donde Ecopetrol el 23 de noviembre de 2009, puso en consideración del actor, y este a su vez, había aceptado que el «estímulo al ahorro» no constituía salario, pese a haber hecho constar por escrito que «no renuncio a la incidencia salarial que este pueda generar en mis prestaciones sociales y cesantías» (fs. 31 a 32).
Así, elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis, no le atribuyen automáticamente el carácter de salarial y no suponen obstáculo para pactar dicha exclusión. En este punto cobra relevancia el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que define: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (negrillas fuera del original).
Este será todo reconocimiento que se haga a un trabajador y que en forma directa retribuya el servicio, es decir, que tenga como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, su desempeño o acción individual, sin importar la «[…] forma o denominación que se adopte». Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 24 Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes puedan darle a un determinado pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si compensa el servicio de manera directa, tendrá carácter salarial, sin que las partes puedan excluirlo de sus efectos.
Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, reiterada en providencia CSJ SL17923-2017: No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […].
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 25 naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz. Así lo sostuvo también en la sentencia CSJ SL 12220- 2017, citada por la CSJ SL392-2021: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
Con todo lo anterior se concluye que no es la consideración sobre el incremento patrimonial ni la libre Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 26 disposición o habitualidad de un pago extralegal, su condición de ser otorgado por mera liberalidad o el pacto formal de exclusión salarial, lo que determina su carácter salarial sino, principalmente, la condición de que remunere directamente el servicio que fue contratado, aspecto que debe ser examinado por cada juez en el caso particular.
II. Caso concreto Le asiste razón a la recurrente, pues para la Sala, el Tribunal cometió los yerros que se señalan, dado que el auxilio de sostenimiento no constituye salario para los efectos demandados y bien podía ser objeto de exclusión por las partes tal como se hizo. Se observa que las partes dieron uso a la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo y según este, le dieron un tratamiento no retributivo a una prerrogativa reiterada y extralegal, teniendo en cuenta sus especiales propósitos de aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir, por disposición de las partes, a su dignidad de vida frente a situaciones no relacionadas en forma directa con el servicio.
Esto último queda probado con las pruebas denunciadas, que fueron entendidas equivocadamente por el Tribunal. Ténganse en cuenta así: Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 27 i. El artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 390, Cuad. Dig. Prim. Inst. Leonardo Miranda; fl. 537, Cuad. Dig. Prim. Inst. Carlos Suárez), aplicable a los demandantes, determinó: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados (subrayado fuera del original). ii.
A su vez, el artículo 30 del acuerdo convencional (fl. 394, Cuad. Dig. Prim. Inst. Leonardo Miranda; fl. 541, Cuad. Dig. Prim. Inst. Carlos Suárez), consagró el pacto de exclusión salarial de forma expresa y específica para los beneficios convencionales, en estos términos: Las partes acuerdan que los auxilios, beneficios y primas otorgados en la presente convención colectiva de trabajo no constituyen salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo prescrito por el art. 128 CST. iii.
De otra parte, la cláusula contractual suscrita por el señor Miranda Villamizar con su empleador del momento, que siguió vigente tras el ingreso por sustitución patronal a Dimantec Ltda., dispone (fl. 201, Cuad. Dig. Prim. Inst.): Han convenido en que EL TRABAJADOR recibirá a partir del 17 de MAYO de 2011 la suma de $ 38.569.oo a Título de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO que cubre gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, Durante el periodo durante el cual el trabajador esté prestando sus servicios en LA LOMA, por tal razón, este auxilio dejará de Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 28 cancelarse cuando el trabajador sea trasladado a otro lugar donde la compañía tenga operaciones.
Las partes convienen en reconocer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no constituye salario para ningún efecto (subrayado fuera del original). En similar sentido establece el acuerdo contractual suscrito con el señor Suárez mejía (fl. 364, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), también extendido a la vinculación laboral con Dimantec Ltda. Estas, junto a lo declarado por los demandantes en el interrogatorio de parte, donde aceptaron la finalidad para la cual fue concebido el beneficio, permiten concluir que el auxilio se reconoce por causas, temáticas y propósitos que permitían otorgarle carácter no salarial, dado que se destinaba a la contribución de especiales condiciones de desarrollo del trabajador y no a retribuir directamente su servicio o a propiciar su eficiencia. Es necesario enfatizar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como pagos salariales los reconocimientos que haga un empleador que reconozcan directamente la labor, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago.
Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 29 Con base en lo anterior, la tesis del Tribunal sobre una supuesta retribución de las labores por la sola asignación a un proyecto minero es incorrecta, habida cuenta de que, como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, ya que resulta evidente que, al final de cuentas, todo reconocimiento que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación, esto es, por la labor subordinada.
Dijo la Corporación en sentencia CSJ SL7820-2014 reiterada en fallo CSJ SL1662-2021: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio (subrayado fuera del original).
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un funcionario, en donde no es el hecho mismo de la tarea particular realizada por el empleado lo que los causa, sino la decisión empresarial de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión. Además, según las pruebas denunciadas, en el presente caso el auxilio de sostenimiento no se causa o reconoce por el cumplimiento de metas o del desempeño del demandante, pues se reitera, tiene como propósito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la Convención Colectiva, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial. Por otra parte, el hecho de que el auxilio de sostenimiento fuera habitual, no supone tampoco su naturaleza salarial automática, como sugirió en algunos apartes el fallador, dado que el citado artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce la viabilidad de excluir salarialmente a pagos que se otorguen periódicamente a un empleado.
Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, acierta la recurrente al manifestar que la Ley 1393 de 2010 no dispuso la transformación de la naturaleza de un pago extralegal cuando superara cierto porcentaje de la remuneración, ni tampoco estableció una restricción a la facultad de acuerdo salarial de las partes. Lo que prevé el artículo 30 de dicha norma, es que en el evento en que las prerrogativas no salariales superaran el 40% del total de la remuneración, dicho exceso sería incluido en la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que sus efectos son particulares y específicos, no en relación a la calidad no salarial acordada para un pago.
Todo lo anterior da cuenta de la validez del pacto de exclusión salarial que se acordó para el auxilio de sostenimiento pagado a los señores Miranda Villamizar y Suárez Mejía, tal como lo ha reconocido esta Corporación en recientes sentencias de similar contexto y la misma demandada, entre otras, las providencias CSJ SL1310-2023, CSJ SL1097-2023, CSJ SL657-2023, CSJ SL308-2023 y CSJ SL4152-2022.
Esto torna inane el pronunciamiento de la Sala respecto de las demás pruebas, así como respecto de la cuestión de la moratoria, ya que supone la inexistencia de deudas por prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Por las razones anotadas, los cargos prosperan. Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 32 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar las consideraciones expuestas en casación a efectos de dictar la sentencia de instancia, en concreto, que el auxilio de sostenimiento que se pagó a los demandantes Leonardo Miranda Villamizar y Carlos Suárez Mejía, no tiene naturaleza salarial.
Por ende, procede la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a los señores Leonardo Miranda Villamizar y Carlos Suárez Mejía, exclusivamente, y en su lugar, se absolverá a la demandada Dimantec Ltda. de las pretensiones invocadas por ellos. Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos por LEONARDO MIRANDA VILLAMIZAR y CARLOS SUÁREZ MEJÍA contra DIMANTEC LTDA., en cuanto la incidencia laboral de los pagos reconocidos a ellos y la correspondiente sanción moratoria.
Radicación n.° 92428 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 20 de noviembre de 2017, respecto de las condenas que allí se profirieron en relación con LEONARDO MIRANDA VILLAMIZAR y CARLOS SUÁREZ MEJÍA.
SEGUNDO: ABSOLVER a DIMANTEC LTDA. respecto de las pretensiones de los demandantes LEONARDO MIRANDA VILLAMIZAR y CARLOS SUÁREZ MEJÍA, relacionadas con el auxilio de sostenimiento que les fue pagado, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de los demandantes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ