Micelio
SL1760-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1760-2021 Radicación n.° 72364 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En relación con las solicitudes vía correo electrónico de folios 370 a 372 y 373 a 374 del cuaderno de la Corte, suscrita directamente por el demandante para que se dicte la correspondiente decisión de instancia, el mismo debe presentarse a través de su apoderado judicial, sin embargo, téngase en cuenta que con lo resuelto con el presente proveído se le dan respuesta a sus inquietudes.

Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 2 De otro lado, ordénese que por Secretaría se corrija la caratula del expediente y en el Sistema de Gestión siglo XXI, en el sentido de que el nombre correcto del demandante, conforme a la fotocopia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 28, es HEBERTO y no HERBERTO. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 2 de marzo de 2021, CSJ SL745-2021, la Corte casó la decisión emitida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber concluido, de manera automática, que Porvenir S.A. no había tenido en cuenta en la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez otorgada al actor, el bono pensional a cargo del Municipio de San Juan Nepomuceno, sin analizar cuidadosamente las pruebas allegadas al plenario.

En dicha oportunidad, esta Sala procedió a estudiar un conjunto de elementos de convicción que la llevaron a concluir que el fallador de segundo grado no podía determinar claramente que el bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda, en la parte que le corresponde al aludido Municipio, no había sido incluido para financiar la pensión de vejez, toda vez que, en este caso, dicho bono a favor del demandante se encontraba a cargo de varias entidades, cuyas cuotas partes eran reconocidas, emitidas, redimidas y pagadas en datas diferentes y cantidades distintas, y que, por tal razón, erró al no advertir que algunas probanzas daban cuenta, en principio, que el concepto de Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 3 «bono pensional» sí fue registrado dentro de los valores integrantes de la cuenta individual como un valor único, solo que no existía certeza acerca del monto específico que le correspondía al Municipio de San Juan Nepomuceno. En consecuencia, la Corte determinó que se debía verificar en qué términos fue incluido el valor del bono pensional emitido por el Municipio en las diferentes liquidaciones y reliquidaciones que hubiera practicado Porvenir S.A., dado que no se contaba con la información suficiente.

Por ello, para proferir la presente decisión de instancia, dispuso oficiar a Porvenir S.A., con el fin de que enviara los soportes que reflejaran la siguiente información: i) los valores integrantes de la cuenta de ahorro individual del señor Heberto Enrique Ardila Herrera, incluyendo los bonos pensionales que se hubieran emitido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; ii) la liquidación efectuada con sus respectos anexos, del valor de la pensión otorgada al actor, donde aparezcan las cifras y parámetros que se tuvieron en cuenta para ello; iii) la relación de los rubros que fueron incluidos, tanto en la liquidación inicial de la mesada pensional como en la reliquidación pensional presuntamente efectuada por la citada administradora de pensiones en el año 2011; iv) y, en general, todos los documentos que den cuenta del cálculo, liquidación y pago de la pensión de vejez del afiliado Ardila Herrera; para lo cual se le concedió un término de diez (10) Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 4 días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Una vez remitida dicha documentación y corrido el respectivo término de traslado a la contraparte, quien guardó silencio, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, no fue objeto de controversia el hecho de que el señor Heberto Enrique Ardila Herrera recibió pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., a partir del 3 de noviembre de 2009, y que existe un bono pensional a su favor, a cargo de cuatro entidades, entre ellas el Municipio de San Juan Nepomuceno. Así las cosas, en sede de instancia, la Sala observa que el juzgado de conocimiento, luego de transcribir el contenido de las documentales obrantes a folios 6, 7, 8, 14, 16 y 202, sostuvo que la entidad demandada no había efectuado la debida reliquidación con la inclusión de la cuota parte pensional en cabeza del Municipio de San Juan Nepomuceno, razón por la cual le ordenó a Porvenir S.A. realizar nuevamente los cálculos, pues adujo fue la misma entidad la encargada de informarle al accionante, en su oportunidad, que, una vez recibiera la suma por parte del ente territorial, procedería a la correspondiente reliquidación pensional.

Al respecto, explicó que: Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 5 […] a la cuenta pensional del demandante ingresó la suma de $55.076.000.oo pesos por concepto de redención del bono pensional por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno, tal como se desprende de la documental obrante a folio 229 del expediente, razón por la cual la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debió proceder a efectuar un nuevo cálculo actuarial para reliquidar el valor de la mesada pensional, tal como lo indicó en el escrito visible a folio 7 y 8, razón por la cual se condenará a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la suma antes mencionada […] Y con fundamento de lo anterior, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión del demandante señor HERBERTO (sic) ENRIQUE ARDILA HERRERA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […]. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (f.° 252 a 255), por medio del cual manifestó que el Juzgado se equivocó al no haberse percatado que del documento visible a folio 202 era dable concluir que Porvenir S.A. «tomó en cuenta», al momento de reconocer la pensión de vejez, el valor del bono pensional que debía pagar dicho Municipio, pues, en su decir, en esa comunicación se le indicó al demandante que no era posible acceder a la reliquidación pensional, como quiera que «el valor del bono pensional que se acreditó recientemente SE TUVO EN CUENTA EN EL CÁLCULO ACTUARIAL REALIZADO […]»; es decir, que el reajuste era improcedente porque la Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 6 suma en controversia si se incluyó en la liquidación inicial de tal prestación. Adicionalmente, resalta la empresa impugnante que el fallador de primer grado «no realizó ningún cálculo aritmético para determinar si efectivamente mi representada había omitido incluir el valor del Bono pensional que debía pagar el Municipio […] y por el contrario excluyó de su estudio lo manifestado […]».

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, examinar las pruebas allegadas por Porvenir S.A., con el fin de determinar si el valor del bono pensional emitido por el Municipio de San Juan Nepomuceno fue incluido en la liquidación y/o reliquidación de la pensión de vejez que corresponde al promotor del litigio, puesto que, como quedó sentado en su oportunidad, del aludido documento obrante a folio 202 y de las demás probanzas que reposan en el expediente, no es posible inferir esa circunstancia y fue precisamente por esta razón que se ofició a la entidad demandada para que remitiera la información correspondiente.

Pues bien, los elementos probatorios allegados al plenario contienen lo siguiente: i) Documentos obrantes a folios 342 a 344 del cuaderno de la Corte: en esta prueba consta que el señor Ardila Herrera le informó a Porvenir S.A. cuál era su nueva cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, para que le Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 7 consignaran allí sus mesadas respectivas, y que anexó los respectivos soportes. ii) Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Vejez (f.° 345): este documento es indicativo de que el demandante solicitó su pensión de vejez ante la entidad el 30 de septiembre de 2008. iii) Declaración extrajuicio (f.° 346): la Sala observa de este documento, que el promotor del proceso declaró el 30 de septiembre de 2008 ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, que no había sido pensionado y, por tanto, le solicitaba a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. iv) Probanzas que militan a folios 347, 348, 349, 350 y 351: estos documentos dan cuenta, respectivamente, de una solicitud de trámite de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda el 30 de septiembre de 2008; la afiliación del actor a Coomeva EPS; la autorización otorgada por el accionante a Porvenir S.A. para que «cotice la póliza de renta vitalicia con tres (3) compañías de seguros»; la copia de la cédula del señor Heberto Enrique Ardila Herrera; y la solicitud de la pensión de vejez en el año 2008. v) Folios 352 a 355 vto.: a través de estos elementos de convicción, se advierte que Porvenir S.A. le informó al afiliado en el año 2016, en virtud del fallo de tutela emitido por un juzgado de Barranquilla, cuál había sido la documentación utilizada por la entidad al momento de Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidar y reliquidar su pensión por una reclamación relativa a la inclusión de las 14 mesadas.

En ese sentido, se adjuntaron, en esa oportunidad, la liquidación efectuada inicialmente con 13 mesadas y un nuevo cálculo con base en las 14 mesadas, arrojando «una suma de $812.165 pesos para el año 2016» y le explicaron que «la baja en el valor de su mesada pensional obedece al cambio de modalidad de pago de la misma». vi) Misiva del 7 de abril de 2021 (f.° 356 vto. a 358): esta probanza corresponde a un oficio suscrito por la Dirección de Actuaría de Porvenir S.A., con destino al hoy accionante Heberto Enrique Ardila Herrera, en el que le pone de presente la solicitud de la Corte sobre la información requerida para dictar sentencia de instancia, y le dice: «para dar respuesta a su solicitud, es necesario contextualizar el caso y precisar algunos conceptos».

En esa misiva la AFP procedió a explicar que la metodología para calcular la mesada pensional en el RAIS, se toma con base en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros técnicos con las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, la inflación y la tasa de interés técnico. En cuanto al «cálculo de mesada pensional en el RAIS noviembre de 2009», indicó que su saldo en la cuenta de ahorro individual a noviembre de 2009 era de «SCAI=$4,458,855»; que el valor del bono pensional a dicha fecha era de «BONO= $107,504,000»; que para las respectivas Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 9 operaciones tomó «m como el valor de la mesada pagadera al final de cada mes»; y que el denominado «VPAPF/xy» representaría el valor «de un pago periódico de $1 al final de cada mes, mientras que tanto el afiliado de edad x como su grupo familiar estén vivos, más las mesadas adicionales.

Para su caso este valor es 156,810721 a noviembre 2009». La entidad explica lo siguiente: Para obtener el valor de la mesada que se pagará a noviembre de 2009, se debe cumplir lo siguiente: SCAI + BONO = m x VPAPF/xy Donde: m = SCAI + BONO VPAPF/xy m = $111,962,855 = $714.000 156,810721 Dicho monto corresponde a la mesada pensional que se pudo financiar con el saldo de su cuenta de ahorro individual en la modalidad de retiro programado a partir de noviembre de 2009.

Respecto del «cálculo de mesada pensional en el RAIS enero de 2011 en la modalidad de retiro programado», anotó que el llamado VPAPF/xy era de $189,122396; que el saldo en la cuenta de ahorro individual a enero de 2011 era de «SCAI: $142,045,671»; y que «m» representaría el valor de la mesada pagadera. El cálculo lo explica la entidad demandada así: Para obtener el valor de la mesada que se pagará a enero de 2011, se debe cumplir lo siguiente: SCAI = m x VPAPF/xy Donde: m = SCAI VPAPF/xy Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 10 m = $142,045,671 = $751,078 189,122396 Dicho monto corresponde a la mesada pensional que se puede financiar con el saldo de su cuenta de ahorro individual en la modalidad de retiro programado a partir de enero de 2011. vii) Formato de validación de requisitos legales (f.° 359, 359 vto., 360 y 361): este documento, generado el 6 de abril de 2021, contiene información general sobre la pensión de vejez del demandante, su estado de afiliación, la edad, el número de semanas cotizadas, entre otros.

También aparece: «tiene bono: sí», «fecha traslado: N/A», «fecha emisión: 2009/09/17», «valor bono FTR: $80.628.379», «valor bono emisión: $174.588.000», «valor bono negociado: $73.796.000». viii) A folios 361 a 366 obra el «Informe de Movimientos con Rendimientos» del señor Ardila Herrera, expedido por Porvenir S.A., desde 10 de agosto de 1999 hasta el 7 de junio de 2016.

Pues bien, de los anteriores medios de persuasión, esta corporación colige que la entidad demandada dejó de acreditar que el valor del bono pensional correspondiente a la cuota parte emitida por el Municipio San Juan Nepomuceno hubiera sido incluido al momento de otorgar la pensión de vejez al actor en el año 2009, pues ninguna de las pruebas contiene los cálculos efectuados en dicha anualidad ni las operaciones de la supuesta reliquidación realizada en el citado año 2011, información solicitada de manera detallada por esta corporación para un mejor proveer.

Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 11 Es diáfano que gran parte de los documentos allegados a la Corte hacen alusión a aspectos que no interesan ahora al objeto de debate de este proceso, como lo son la solicitud pensional, el reajuste por la mesada 14, la apertura de cuentas de ahorro para la consignación de la prestación económica, entre otros.

La única probanza que está relacionada con lo requerido por esta Sala, es la visible a folios 356, 356 vto., 357, 357 vto. y 358, la cual aparece elaborada por la Dirección de Actuaría de Porvenir S.A. el 7 abril de 2021 y, por ende, no es apta para demostrar los cálculos elaborados para el momento del reconocimiento del derecho pensional en el año 2009 ni las operaciones tenidas en cuenta en la supuesta reliquidación efectuada en el 2011, que fue lo que extrañó el juez de primera instancia, en la medida que no alude a la forma como se procedió para la liquidación y aparente reliquidación que la entidad dice llevó a cabo.

Adicional a lo anterior, tampoco es posible determinar o descifrar de su contenido, si la cuota parte perteneciente al Municipio de San Juan Nepomuceno fue tomada en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez, puesto que los cálculos esbozados por esa dependencia explican que sí se consideró el valor del bono pensional en las cuentas realizadas en el 2009, por la suma de $107.504.000, pero sin especificar, se insiste, si el monto emitido por dicho Municipio efectivamente se incluyó y sin señalar qué cantidad pertenecía a cada una de las entidades que conforman el bono pensional del afiliado.

Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 12 Esto es importante porque, de un lado, tal y como se indicó en sede casacional, el bono pensional del promotor del proceso se encuentra a cargo de varias entidades, cuyas emisiones y pagos se han efectuado en momentos distintos y en forma fragmentada o parcial, de manera que era necesario singularizar e identificar las respectivas cuentas, pues precisamente por esta razón se instó a la entidad demandada, a fin de que tuviera la oportunidad de acreditar si dentro de sus cálculos ya se encontraba la cuota pensional que reclama el actor respecto del Municipio de San Juan Nepomuceno, lo cual no cumplió. De otra parte, se insiste en la necesidad de identificación de las cuotas partes, por cuanto, a folio 8 del cuaderno del Juzgado, obra una misiva enviada por la entidad accionada al actor el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual le informó que «las cuotas partes de la Nación y del Instituto de Seguros Sociales fueron pagadas a esta entidad el día 29 de septiembre de 2009, por valor de 33.708.000 y 73.796.000 respectivamente» y que, «una vez el Municipio de San Juan de Nepomuceno y el Departamento de Bolívar, procedan con el pago de sus cuotas partes del Bono pensional, se procederá a efectuar un nuevo cálculo actuarial para re liquidar el valor de la mesada pensional»; de lo cual se desprende que en la liquidación inicial de la pensión de vejez no le tomaron en cuenta el bono pensional en controversia.

Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 13 En igual sentido, puede verse la carta radicada en julio de 2011 (f.° 202), que muestra que Porvenir S.A. le comunicó al afiliado que «el pasado 18 de Julio se acreditaron en su cuenta de ahorro individual los bonos complementarios pagados por el Municipio de San Juan Nepomuceno», por la suma de $55.076.000.

También se le informó al demandante que no era posible llevar a cabo una reliquidación, toda vez que, el valor del bono pensional «que se acreditó recientemente» sí se había tenido en cuenta en el cálculo actuarial realizado para la aprobación de la prestación en el año 2009. Es por este motivo que resultaba tan importante la existencia de un nuevo cálculo que demuestre la inclusión de la cuota parte pensional reconocida, emitida y pagada por el Municipio de San Juan Nepomuceno, pues si la entidad afirma que el valor alegado estaba contemplado cuando se otorgó la prestación económica en la referida anualidad, era su deber acreditarlo con elementos de convicción y no realizar aseveraciones carentes de soporte probatorio.

Lo precedente conduce a afirmar que le asiste razón al fallador de primera instancia cuando determinó que la entidad debió efectuar en el año 2011 el respectivo cálculo actuarial en aras de acreditar su manifestación, esto es, al momento de resolver la solicitud de reliquidación, como no se hizo, pues ello por lo menos no se acreditó en debida forma en este proceso, no queda otro camino que confirmar la sentencia condenatoria impugnada.

Igualmente resulta pertinente advertir que la AFP apelante no tiene razón cuando asevera que le correspondía Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 14 al Juzgado efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar si en el valor de la mesada pensional estaba incluido el monto del bono pensional reclamado, toda vez que las partes tienen la obligación de allegar las pruebas o los soportes que sustenten sus alegaciones y los jueces deben fallar con base en los elementos probatorios que legal y oportunamente se anexan al plenario.

En este punto se recuerda que la «carga de la prueba» consagrada en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por analogía, en virtud del artículo 145 del CPTSS, implica que, tanto la parte demandante como la demandada tienen la carga demostrar los hechos aducidos en la demanda inicial y en la respectiva contestación; pues de lo contrario no sería factible para el juez conocer la verdad real.

Por este motivo, no resulta aceptable que la administradora accionada se limite a afirmar que el promotor del proceso no tiene derecho a la reliquidación pensional y el correspondiente retroactivo, sin acreditar con elementos de prueba sus aseveraciones. En la decisión CSJ SL9303-2015, rad. 46136, la Corte puntualizó: […] La regla que informa la carga de la prueba en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por analogía (art. 145 C.P.T. y S.S.), según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (177 C.P.C.), no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, en el sentido que es su deber y solo de él, colmar el proceso con todas las pruebas necesarias para la reconstrucción de los hechos, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa.

De esta manera, con la prueba de los hechos en que se sustenta la acción y la defensa es que el juez puede llegar a aproximarse a la verdad y tener una visión más Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 15 amplia de todos los elementos que informan un pleito; no en vano el artículo atrás citado se refiere genéricamente a «las partes» para dar a entender con ello que es a ambos -demandante y demandado- a quienes incumbe colaborar activamente en la búsqueda de la verdad. […] Si desde un principio la accionada negó la calidad de trabajador oficial del demandante, debió aportar la prueba de la fecha a partir de la cual se transformó en empresa de servicios públicos mixta, porque éste era un hecho que exclusivamente le interesaba demostrar a ella. […] Lo anterior permite afirmar que el promotor del juicio cumplió con su deber hasta donde le correspondía, de suerte que, si la demandada al pronunciarse sobre los hechos de la demanda trajo a colación unas circunstancias o vicisitudes particulares, referidas al cambio de su naturaleza jurídica, lo más razonable era que allegara la prueba de esa circunstancia. Pero no parece apropiado que a pesar de tratarse de una prueba que se encontraba en su poder, esencial además para el esclarecimiento de la verdad, la accionada no la haya aportado y se haya limitado a aducir sin más que el actor dejó de ser trabajador oficial.

Adicionalmente, es bien sabido que cuando se trata de negaciones indefinidas, como la efectuada por el propio demandante al manifestar que la reliquidación de la pensión que implora obedece a «no tenerse en cuenta el bono pensional del Municipio de San Juan Nepomuceno» (f.° 2), no requiere de carga de la prueba por parte de quien la realiza y, en consecuencia, ésta se invierte y se traslada a la contraparte, en este caso Porvenir S.A., a quien le corresponde demostrar lo contrario, esto es, que sí incluyó la cuota respectiva de dicho Municipio; carga que, como quedó ampliamente visto, no llevó a cabo la entidad, razón por la cual el apelante no podía pretender que el Juzgado efectuara los cálculos respectivos en aras de determinar si Porvenir S.A. había Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplido efectivamente con su obligación. En la providencia CSJ SL696-2021, rad. 75680, la Sala afirmó que: Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas.

Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496- 2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.

Así lo explicó la Corporación: […] “Tampoco se tiene noticia de alguna otra fuente de ingreso, que permitiera pensar en que la demandante no era la proveedora única de la familia, además de que la prueba de dicho supuesto no le correspondía a la parte actora, al constituir una negación indefinida planteada desde la misma solicitud ante la entidad demandada (fl. 170)”. […] Téngase en cuenta que si bien el principio de la carga de la prueba le exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello es siempre que estén en la posibilidad de hacerlo, regla que estaba implícita en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y fue reiterada en el hoy vigente artículo 167 del Código General del Proceso (CSJ SC, 30 ene. 2001, rad. 5507).

Justamente en esta decisión la Sala de Casación Civil señaló: “( ) en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas, precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio, y por ende de probarlas ( )”.

(Subraya del texto original, negrillas de la Sala) Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, en tales condiciones, para la Sala, el Juzgado no se equivocó al haberle ordenado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor a partir del 3 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta la cuota parte del bono pensional existente a favor del afiliado, correspondiente al Municipio de San Juan Nepomuceno, valor que, como quedó zanjado desde el inicio del proceso, ya fue reconocido, emitido y cancelado por dicho Municipio.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante. En esa medida, la Sala habrá de confirmar totalmente la sentencia dictada por el a quo, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez del señor Heberto Enrique Ardila Herrera, que incluya la suma que corre por cuenta del Municipio de San Juan Nepomuceno. Es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o la acusación en sede extraordinaria, que conlleve la casación de la sentencia impugnada, se tenga que necesariamente proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, pues en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud, sin las limitaciones de la esfera casacional y, por tanto, valorar ampliamente las pruebas del proceso, puede arribar a una conclusión distinta (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que, como quedó visto, en este caso Porvenir S.A. finalmente no acreditó que hubiera incluido la suma del Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 18 bono pensional cancelada por el Municipio de San Juan Nepomuceno en la liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, pese a que esta corporación solicitó prueba de los respectivos soportes o cálculos efectuados en la liquidación y supuesta reliquidación pensional; lo cual hace que sus aspiraciones no puedan prosperar.

Así se expuso en la CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 19 Circuito de Descongestión de Barranquilla el 30 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.