SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1760-2020 Radicación n.° 50484 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a COLSUBSIDIO con el fin que se declare que es ineficaz, por violación de la ley y por fuerza del artículo 43 del CST, la adición del contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación anexa, suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999, en tanto estipularon que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el actor percibiría salario integral inicial de $2.033.767 mensuales.
Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 2 Considera que esta suma, en su totalidad, es inferior al salario mínimo, por lo que pide que se declare que lo acordado fue un salario ordinario inicial por dicho valor. Consecuencialmente, pidió se condene a la pasiva a pagar al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas y generadas por la ejecución del contrato de trabajo que en realidad vinculó a las partes entre el 14 de diciembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2008, con base en el salario ordinario, según las cantidades que especifica.
El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como médico especialista, a partir del 15 de septiembre de 1997, y con un salario inicial de $803.227 mensuales. Este salario fue incrementado a partir del 1 de enero de 1998 hasta llegar a la suma de $955.840.
Desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, el salario ascendió a $1.312.528 mensuales, conformado por los siguientes conceptos: $1.125.024 por salario básico; y $181.504 promedio de bonificación. Informó que, el 15 de diciembre de 1999, el contrato de trabajo fue liquidado por la supuesta causal «traslado salario integral» y le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, con la salvedad de las cesantías.
Estas se las pagaron de forma directa. El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral, de $2.033.767 mensuales, pero Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 3 considera que este acuerdo fue ineficaz, en razón a que este valor solo representó el 66.16% del salario integral mínimo vigente al 16 de diciembre de 1999 y nunca llegó a ser el 100% durante la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el pacto de salario integral celebrado el 14 de diciembre de 1999, con la aclaración de que este fue por tiempo parcial de 4 horas diarias, es decir, para una jornada parcial de 24 horas semanales. Por tal razón, el salario nunca fue inferior al salario mínimo integral de la época, como lo alegaba el actor.
Aceptó que no afilió al accionante a un fondo de cesantías ni que se las pagó al terminar el contrato, ya que, desde el 16 de diciembre de 1999, las partes acordaron que la remuneración era bajo la modalidad de salario integral. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2009 (fls. 75 al 82), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los elementos de la relación laboral.
Determinó que no había controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 1999 (sic) hasta el 5 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Además, que tal situación estaba sustentada en prueba documental, como era la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fl. 12.
Enseguida, consideró que la pretensión principal no podía concederse, en razón a que el actor estaba demandando la declaración de invalidez del acuerdo firmado con la parte demandada, el cual se pactó ante el Ministerio del Trabajo. En su criterio, respecto de un acta de conciliación, solo es posible predicar su invalidez, más no es posible solicitarla, y lo adecuado es solicitar su nulidad.
En consecuencia, el ad quem desestimó la pretensión principal sobre la invalidez del acta de conciliación firmada. Luego, procedió a examinar si el acuerdo en relación con el salario integral pactado estaba ajustado a las estipulaciones legales vigentes para el momento en que fue celebrado y si el acta trasgredió derechos ciertos e indiscutibles.
Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 5 El problema sobre el acuerdo de salario integral lo delimitó a establecer si el salario acordado por las partes es de tipo ordinario o integral, pues el actor alegaba que se trató de un salario ordinario y que se le adeudan todas las sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales y las indemnización derivadas de este incumplimiento, contrario a lo sostenido por la pasiva, quien aseguró que se trataba de un salario integral ajustado a la legislación laboral colombiana, teniendo en cuenta que el trabajador laboraba solamente medio tiempo y el salario integral equivalía al trabajo efectuado por el actor, de forma proporcional.
Para resolver la controversia, el juez colegiado aludió al artículo 132 del CST y sobre los requisitos de la estipulación de salario integral definidos en la sentencia CSJ, de 10 de agosto de 1998 (no indicó el número). Con estos parámetros, descendió al caso concreto y estableció que, al inicio de la relación laboral, los dos primeros años, entre 1998 y 1999, la remuneración acordada era la ordinaria.
En cuanto a las prestaciones sociales, estableció que estas fueron liquidadas hasta el 15 de diciembre de 1999, situación que la pudo constatar a fl. 7 del expediente, con la copia de la liquidación. También señaló que, posteriormente y por mutuo acuerdo, las partes decidieron, por medio de una conciliación que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo el 16 (sic) de diciembre de 1999, que el salario a partir de esa fecha sería integral, por lo que comprendía el pago de todas las prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de las vacaciones.
En este orden de ideas, concluyó que la remuneración por los servicios prestados por el demandante fue de tipo integral, Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 6 como a bien tuvo señalar el fallador de primera instancia, y no ordinaria, como lo pretendía el accionante. Respecto de si el salario integral pactado era realmente inferior al que debía recibir el trabajador, se remitió al acuerdo conciliatorio visible a fols. 8 y 9.
Constató que, en el acta en cuestión, quedó establecido en el literal b) del numeral 5º que, a partir del 16 de diciembre de 1999, la accionada pagaría al actor un salario integral de $2.033.767 mensuales, incluidas las prestaciones sociales. Que, igualmente, dejaron consignado lo siguiente: «Las partes dejan constancia que el valor del salario integral aquí pactado se ha convenido teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella».
Establecida la anterior situación fáctica, el juez colegiado, con base en las sentencias No. 35337 de 25 de febrero de 2009 y No. 32310 de 28 de abril de 2009, concluyó que el a quo no se había equivocado cuando absolvió a la enjuiciada, sino que su decisión estuvo ajustada al principio de la proporcionalidad, fundamento de la legislación laboral.
En ese orden, el tribunal examinó el fl. 11, donde encontró una constancia proveniente del empleador, referente a los salarios percibidos por el actor durante todos los años de la vigencia de la relación laboral. Esta prueba le sirvió para concluir que, según las operaciones matemáticas, la empresa cumplió con lo establecido en el artículo 132 del CST.
Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que, una vez casada la sentencia del tribunal y actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y profiera una de segunda instancia de reemplazo que acoja las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, contenidos en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y del Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 99, numerales 2º y 3º, de la Ley 50 de 1990; los que dejaron de aplicarse en la sentencia recurrida por desconocimiento de sus preceptos; omisión a la que se llegó, como consecuencia de la violación directa, por infracción directa o manifiesta de los artículos 15 y 43 del C.S.T.; así como por la violación directa, pero por aplicación indebida del artículo 147-3 subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y por violación directa también, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
El impugnante asevera que el tribunal, en su sentencia, se abstuvo de aplicar al caso en estudio la sanción de ineficacia de las estipulaciones que afecten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como lo previenen los artículos 15 y 43, cuyo sentido comprendió certeramente, pero desconoció la pertinencia de las normas al caso en estudio, pues lo identificó como si se tratara de los efectos de un convenio sobre salario integral proporcional al número de horas efectivamente trabajadas, cuando en realidad y a pesar de los términos de la cláusula 5ª del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, se trataba de un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales e indemnizaciones.
La censura considera clarísimo el texto del artículo 132- 3 del C.S.T., cuando establece una prohibición expresa, según la cual «En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 9 mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía».
Así las cosas, estima que, cuando se viola la prohibición, obviamente no se produce el efecto de modificar la relación laboral para que hacia el futuro se compensen de antemano las prestaciones, recargos y beneficios que hacen parte del mínimo de derechos ciertos indiscutibles y además aquellos que las partes convengan, como la norma indica, porque, de no ser así, la prohibición no tendría sentido.
En su criterio, cuando se viola la prohibición, no se produce ningún traslado de salario ordinario a salario integral, sino que el trabajador continúa bajo el régimen propio de aquél, del ordinario, que resultó con un valor diferente por fuerza del convenio. Sostiene el recurrente que, si como efecto del verdadero convenio sobre un nuevo salario ordinario que, en el presente caso, asumió la forma de una conciliación administrativa se vieron afectados los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a la prima de servicios, a la cesantía, a los intereses de la cesantía, a la indemnización moratoria año por año, por falta de la consignación oportuna del valor de la liquidación anual de la cesantía en un fondo administrador de las cesantías; y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; tal convenio resultó inválido por el mencionado aspecto, como lo prevé el artículo 43 del CST para los contratos de trabajo, y el artículo 15 ibídem, para el caso de Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 10 la transacción en el mismo sentido.
La censura le reprueba al ad quem el que haya acogido las sentencias de esta Corte sin hacer mayor análisis. Considera que la sentencia arribó a una conclusión sin la premisa menor. Por ninguna parte encuentra que la sentencia haya dicho cómo fue que las partes cumplieron con los requisitos del artículo 132 del CST, para que se cumpliera el traslado de una forma de salario a otra.
Por esto, considera que la sentencia no aplicó los artículos 15 y 43 del CST. Como también que aplicó indebidamente el artículo 147-3 ibídem, porque este precepto regula el pago de la jornada parcial de quienes devengan un solo salario mínimo y no podía traerse mecánicamente como lo hizo el ad quem, al aplicarla a un caso muy diferente de salario integral supuestamente proporcional a la jornada convenida.
El recurrente considera que el artículo 132 del CST regula en su integridad el pago anticipado, dentro del salario mensual, las prestaciones, recargos e indemnizaciones del grupo de trabajadores que, por devengar un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, acuerden con el empleador y por escrito ese pago anticipado por medio del llamado factor prestacional que la norma también regula expresamente.
Que la citada norma expresamente establece que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 11 Según el recurrente, la ejecución de la jornada de trabajo de quienes han llegado al nivel de un salario ordinario por el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales y convienen por escrito con el empleador el pago anticipado de prestaciones, recargos y beneficios laborales no es posible controlarla por las horas efectivamente laboradas, para el salario de forma proporcional a ellas.
Estima que, en esos niveles organizacionales, el baremo del pago compensatorio del salario no es el tiempo efectivamente trabajado, como si los es para quienes devengan un solo salario mínimo legal, sino los resultados. Afirma que, en el caso del salario integral, ni siquiera hay jornada laboral, porque los recargos por trabajo suplementario, de horas extras, o nocturno, o por dominicales y festivos que, para otros trabajadores, se determinan en función de su jornada convenida o la máxima legal, o las horas efectivamente laboradas, en el caso de quienes ganan realmente un salario integral, esos recargos no se miden aunque se pagan todos los meses por el mismo valor y con independencia de si los trabajan o no. El recurrente considera que no se podía aplicar el artículo 147-3 por analogía, en razón a que esta procede solo a falta de norma especial y, en este caso, no solo hay norma, sino que su contenido es claro que no puede soslayarse su aplicación literal, este es el artículo 132-3 del CST.
Adicionalmente, la censura considera que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 132 del CST al Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 12 entender que no existía una prohibición de estipular por debajo del tope mínimo del artículo 132-3, sino una autorización para convenir cualquier cifra al número de horas efectivamente trabajadas.
Que, como consecuencia de esa interpretación errónea, el ad quem confirmó la sentencia del a quo que había negado las súplicas de la demanda. El recurrente manifiesta que la sentencia 32310 en la que se apoyó el juez de la alzada es equivocada en la interpretación del artículo 132 del CST, pues este precepto claramente establece la prohibición de que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30%.
Alude a la sentencia de exequibilidad de esta disposición, sentencia C-565 de 1998, de la cual extrae que no solo lo declaró exequible, sino que además se dijo que la ley de protección de salario integral podía fijar un mínimo. Por esto, considera que la Corte, como el tribunal, se equivoca al no encontrar ese tope mínimo en el artículo 132 y acude a otras disposiciones en búsqueda de las normas protectoras de la institución. La censura se apoya, para corroborar su dicho, en el salvamento de voto de la decisión impugnada que dice que el tenor literal del artículo 132 del CST es claro, por lo que la interpretación de la sentencia de dicho artículo desconoce la finalidad de la norma y es paradójica, pues quienes devengan el salario integral son trabajadores de dirección, confianza y manejo, como generalmente ocurre, y estos trabajadores no están sometidos a jornada de trabajo, como lo dispone el artículo 162, literal a), del CST.
Por esto, el recurrente defiende la Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación de que las normas laborales solo permite el pacto de salario integral cuando lo devengado o recibido por el trabajador supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, independientemente de su jornada. El recurrente propone cambio de la jurisprudencia referente a la aplicación analógica del artículo 147-3 del CST contenida en la sentencia No. 32310 de 2009.
Su propuesta la fundamenta en el artículo 1 del CST. Considera que las normas referentes al salario mínimo protegen los valores de vitalidad y movilidad de la remuneración esencial, mientras que el salario integral se orienta a brindar seguridad jurídica a los empleadores y trabajadores sobre lo que van a gastar y recibir. Que, por vía de interpretación, no es comprensible que las normas jurídicas diseñadas para proteger la situación de las personas que devengan el salario mínimo legal, vital y móvil y los conceptos que esas normas protegen, sean intercambiables con los criterios y las normas especiales dictadas para garantizar la vigencia de la institución del salario integral y condicionado por desarrollos históricos muy diversos.
La censura alega que, así como no son sinónimos los términos salario mínimo y salario integral, tampoco lo son los términos justicia y proporcionalidad, porque la primera es un valor de ética social que el artículo 1 del CST pregona como aspiración esencial de derecho laboral positivo y la segunda es un concepto matemático. Lo que tiene el carácter de elemento tuitivo en derecho laboral es la desproporción, ya que, para cumplir el objetivo del artículo 1 del CST, ha Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 14 sido menester establecer, como norma general, e imponer en los fallos concretos correctivos desproporcionados que, de una manera efectiva, impidan a la parte más fuerte, el empleador, imponer su posición dominante a la más débil, el trabajador, y desconocer sus derechos impunemente.
Considera que la proporcionalidad, según la sentencia de la Corte acogida por el tribunal, impregna los conceptos legales del salario mínimo y del salario integral a tal punto que, en ambos casos, permitiría a las partes que, en ejercicio de la libertad de contratación que no es absoluta para el caso de salario integral, como obviamente tampoco lo es para el caso del salario mínimo legal, estipulen ora un salario mínimo mensual proporcional a las horas efectivamente trabajadas, ora un salario integral mensual asimismo proporcional a las horas efectivamente trabajadas, no es sin embargo posible establecerla para ninguno de los trabajadores que devengan salario integral, porque, como lo dijo el salvamento de voto, ellos no tienen jornada de trabajo, ya que la amplitud de la jornada parcial o completa se define únicamente para establecer si se trabajó en exceso de la jornada vigente para proceder al sobrepago correspondiente, ya sea por horas extras o por trabajo nocturno, o por trabajo en días feriados; o si se trabajó en defecto de su duración para proceder a los descuentos que puede hacer el empleador.
En su criterio, ello no aplica en el caso del salario integral donde, por definición, los recargos por trabajo suplementario, horas extras y otros se pagan anticipadamente y siempre por el mismo valor, con independencia de si efectivamente se trabajaron o no. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que, si la norma del artículo 132-3 del CST es el eje de la litis, en el caso de la sentencia con radicación 32310 y también en el presente, cabría preguntar: ¿Cómo es que se deja de lado esta disposición parcial del artículo 132 que es todo un conjunto armónico de la norma para enseñar casuísticamente que donde la norma dice «En ningún caso el salario integral será inferior a diez veces el salario mínimo (…)» deba entenderse todo lo contrario de su clarísimo tenor literal, a saber, únicamente en el caso de la jornada completa, el salario integral no podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa?.
Dice separarse de la apreciación de la Corte y del opositor en el caso de la sentencia radicación 32310, porque el peligro de graves lesiones a la justicia y a la equidad que se avizora con la utilización de un criterio de interpretación del límite inferior de salario integral del artículo 132-3 que para la Corte resulta particular, exegético y absoluto, queda fácilmente superado con el simple ejercicio de la libertad de contratación que sí tienen, de acuerdo con la tesis de la Corte en este punto y precisamente porque superan un límite legal, todos los trabajadores que devenguen diez salarios mínimos legales como remuneración ordinaria más un mínimo del 30% de dicha cifra, como factor prestacional, también expandible por acuerdo entre las partes individual o colectivo.
Manifiesta que, si el límite inferior del salario integral es el equivalente a diez mínimos de remuneración ordinaria, Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 16 nada se opone a que en una o en muchas empresas y en diferentes niveles organizacionales o funcionales se contraten trabajadores, ya en el pleno ejercicio de la libertad contractual que, por su posición en el mercado de trabajo, puedan esperar y acaso exigir una remuneración equivalente o superior al salario integral mínimo con independencia de la jornada de trabajo, porque en estos casos, como lo sugiere el salvamento de voto, la rentabilidad del trabajo es la que determina el nivel de la remuneración y no la amplitud de la jornada, cuyas horas efectivamente trabajadas como "dispone" el artículo 147-3, a esos niveles no solo es imposible sino totalmente inútil determinarlas.
Sostiene que nadie ha dicho que en cualquier empresa donde se aplique el salario integral mínimo para contratar servidores de jornada parcial, esa situación determine inexorablemente que los trabajadores de jornada completa y salario integral tengan que ser contratados con el mismo nivel remunerativo que aquellos. Que, si se diera esta situación, tendría que ver con la rentabilidad del trabajo contratado en cada caso, pero no con la jornada.
Estima que, de ninguna manera, repugna intrínsecamente el caso de un brillante asesor egresado de Harvard, por mencionar cualquier centro educativo de nivel mundial, que gane más que el gerente de una importante empresa sin que aquél tenga que cumplir horario, o sin que la rentabilidad de su trabajo se mida por las horas de trabajo efectivamente trabajadas.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación del auxilio de cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99, numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse en este caso concreto, como consecuencia de la violación directa por vía de la infracción manifiesta del inciso 3º del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contra cuyo texto se rebeló ostensiblemente el ad quem, quien también infringió de manera manifiesta y como violación medio por tratarse de disposiciones procedimentales aunque se encuentren en el Código Civil, los artículos 10, 26 y 27 de dicho ordenamiento que fijan pautas para la interpretación y aplicación de las leyes por parte los jueces cuando quiera que se trate de la solución de casos particulares.
El recurrente recuerda que la relación laboral entre las partes se modificó el 14 de diciembre de 1999, por un supuesto traslado de régimen salarial, del ordinario al del salario integral, como consta en el acta de conciliación de fls. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 18 8 y 9 del expediente. Que, por considerar invalida la estipulación referida, demandó declaración judicial que dispusiere que lo verdaderamente estipulado en el acta de 14 de diciembre de 1999 fue un incremento de salario ordinario y que, en consecuencia, a todo lo largo de la ejecución del contrato de trabajo desde el 14 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de retiro, se causaron a favor del demandante los salarios y prestaciones e indemnizaciones estipulados en la ley tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la falta de consignación oportuna de la liquidación anual de cesantías en un fondo administrador de cesantías y pensiones, indemnización por no pago de las prestaciones pendientes a la terminación del contrato de trabajo.
Reitera los argumentos expuestos en la sustentación del primer cargo para defender su discrepancia con las razones que tuvo el tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, a su vez apoyados en la sentencia 32310 de 28 de abril de 2009 de esta sala de casación. Insiste en que la claridad del artículo 132-3 del CST liberaba al operador judicial de su interpretación y, por el contrario, le imponía la obligación de aplicarlo en su texto literal y con su sentido gramatical y obvio, porque así resulta de las disposiciones de los artículos 10 y 27 del CC que fijan dos de las reglas que deben seguir los jueces y los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes a los casos particulares tal y como lo previene el artículo 26 del mismo ordenamiento.
VIII. TERCER CARGO Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción manifiesta de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesant��a, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99, numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse por la violación indirecta de la ley en que incurrió el tribunal así: infracción manifiesta por falta de aplicación por una parte de los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la ineficacia de los contratos de trabajo o transacciones (actas de conciliación) cuando versen sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del artículo 147- 3 de la misma obra.
Todo ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que se concretaron en la falta de apreciación de la mayoría de ellas, que más adelante precisa, y en la apreciación defectuosa del acta de conciliación de folios 8 y 9 del informativo, lo que llevó al tribunal a entender, contra la veracidad de los hechos del proceso, que, en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, las partes acordaron un traslado de modalidad del pago del salario de ordinaria a integral y Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 20 proporcional a la jornada de trabajo y no una modificación del salario ordinario que venía devengando el trabajador con todos sus consecuencias prestacionales, y a confirmar la sentencia absolutoria del a quo.
Para el recurrente, el tribunal prácticamente prescindió del acervo probatorio arrimado al proceso, pues del mismo solo tuvo en cuenta el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Inspector 14 del Trabajo de Cundinamarca y eso para cometer un error manifiesto y grave en la apreciación de su contenido que consistió en entender que, por la mencionada acta, las partes habían acordado un verdadero salario integral a partir del 16 de diciembre de 1999, y no un incremento, a partir de la misma fecha del salario ordinario del trabajador con todas sus consecuencias prestacionales.
Según la censura, las pruebas que se dejaron de apreciar son los siguientes documentos auténticos: a) la demanda, (fls 14 al 25); b) la respuesta de la demanda (fls 41 al 55); c) recibo de pago de prestaciones sociales por traslado a salario integral, (fls 7); y d) el contrato de trabajo, (fl 57 vto.). Sostiene que el ad quem dejó de apreciar la demanda en tanto lo afirmado en el hecho sexto de la misma (fl. 19) coincide con la confesión judicial, esta es, la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada que también dejó de apreciarse y que obra a fl.64 y donde, en aplicación de lo previsto por el artículo 77 del C.P.L., se dispuso «Tener Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 21 como ciertos los hechos de la demanda sutiles (sic) de prueba de confesión esto es los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 24».
Colige que, de acuerdo con el hecho sexto de la demanda, se tiene que «El 14 de diciembre de 1999, ante el Inspector Catorce de Trabajo de Cundinamarca las partes convinieron un acuerdo conciliatorio que más allá de los términos concretos utilizados en la redacción, se concretó en la estipulación de un nuevo contrato, con un nuevo salario ordinario de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.033.767.00) mensuales» (subrayas fuera de texto); y si, de acuerdo con la confesión judicial de la demandada, declaración judicial por confesión ficta, de ser cierto el hecho sexto de la demanda que se acaba de trascribir, surge a la luz con meridiana claridad y sin necesidad de esfuerzo de comprensión alguno, el error de hecho manifiesto de la sentencia del tribunal, quien, al ignorar la prueba del hecho sexto de la demanda, omitió tomarlo en cuenta como fundamento fáctico, báculo de apoyo en lo que tiene que ver con el verdadero sentido de lo convenido por las partes en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, o sea un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales, de la sentencia que debió proferirse, en todo caso condenatoria y contraria a la absolutoria que resultó. En relación con este tema del verdadero contenido del numeral quinto del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, incremento de salario ordinario con todas sus Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencias prestacionales, la censura considera que se tienen las siguientes pruebas adicionales que tampoco fueron apreciadas por la sentencia recurrida, donde ni siquiera se las menciona: En el hecho cuarto de la demanda, se afirmó lo siguiente: «El 15 de diciembre de 1999 se liquidó el contrato de trabajo por la supuesta causal traslado salario integral y se pagaron al Dr… PEREZ (sic) NIÑO la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de la liquidación, con la salvedad para la forma de pago de la cesantía que se menciona en el hecho siguiente» (fl. 19), (Ver recibo de prestaciones sociales por traslado a salario integral, que se anexa como parte de la prueba documental que la parte demandante aporta al presente proceso).
La censura se remite a la respuesta de la demanda, concretamente en el capítulo de los hechos, fl.42; que, al responder el hecho cuarto se dijo: «Es cierto». De esta manera, concluye que la parte demandada confesó espontáneamente que no fue real sino supuesta la redacción que se le dio al numeral quinto del acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, y, según la cual por virtud del mismo numeral quinto, se habría producido lo que nunca ocurrió, un traslado de salario ordinario a salario integral, sino todo lo contrario, un incremento de salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales.
Argumenta que, como si fuera poco el valor probatorio de la confesión espontánea que se acaba de mencionar que Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 23 realmente lo es pleno, resulta que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la fijación del litigio definida por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que se encuentra en firme (ver fl. 64 del expediente), dispuso: «…al dar respuesta de la demanda se aceptan como ciertos los hechos 1, 2, 19 y 24 por lo que el litigio versará sobre los restantes hechos no cobijados con la confesión ficta inicialmente mencionada».
De la misma manera, aduce, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda, se tiene que «la empleadora COLSUBSIDIO desde el 15 de septiembre de 1997, hasta cuando se inició la ejecución del contrato de trabajo y hasta el 15 de diciembre de 1999, se abstuvo de afiliar al Dr… PEREZ (sic) NIÑO a una administradora de fondos de cesantías, por lo que el valor de esta prestación al 15 de diciembre de 1999 se liquidó y pagó irregularmente en forma directa».
Si de acuerdo con la confesión judicial de la demandada, declaración judicial por confesión ficta, de ser cierto el hecho quinto de la demanda que se acaba de trascribir, surge a la luz con mediana claridad y sin necesidad de esfuerzo de comprensión alguno, el error de hecho manifiesto de la sentencia del tribunal que, al ignorar la prueba plena del hecho quinto de la demanda, omitió tomarlo en cuenta como fundamento fáctico, báculo de apoyo de la sentencia que debió proferirse en lo que tiene que ver con la mala fe de la demandada, quien en la supuesta conciliación para estipular un improcedente traslado del régimen de salario ordinario al de salario integral, lo que Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 24 buscó fue ocultar la irregular ejecución del contrato de trabajo que se venía cumpliendo ilegalmente, para proseguir en ella, pues, el 15 de diciembre de 1999, se pagaron directamente las cesantías causadas desde el inicio de la relación laboral hasta esa fecha y en contra de lo que la ley dispone, a saber, el pago por liquidación de las cesantías anuales a 31 de diciembre de cada año; reconocimiento año por año de los intereses causados por los actos acumulados del valor de la prestación; y consignación, antes del 15 de febrero de cada año, del valor de la liquidación anual en un fondo administrador de cesantías y pensiones.
Alude al contrato de trabajo de fls. 57 y vto. del expediente, dice que también dejó de apreciarse por el tribunal, a pesar de que en la cláusula segunda del mismo se convino la jornada de trabajo en los siguientes términos: «…Por los servicios que preste el trabajador de conformidad con las cláusulas del presente contrato dentro del horario de trabajo lunes a sábado cuatro horas según necesidades del servicio, xxx (sic) dentro de los turnos o periodos y cambios que señale el EMPLEADOR de acuerdo con las necesidades del servicio, el empleador le reconocerá una remuneración básica mensual de…» La falta de apreciación de esta prueba en la sentencia del tribunal le impidió totalmente establecer, como supuesto fáctico del fallo, que las cuatro horas de cada día debían laborarse según la programación y que, por consiguiente, eran eventuales e inciertas, y que, por lo tanto, las horas efectivamente trabajadas por el demandante no se podían Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 25 tomar como base para liquidar el valor de su salario mensual convenido precisamente en función de la media jornada así contratada.
Por último, considera que, en la apreciación que hizo el tribunal de una sola de las pruebas del expediente, a saber el acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, se incurrió en otro grave error manifiesto de hecho que consistió en no dar por demostrado, como aparece en dicha acta, apreciada por sí misma a la luz de la insuficiente cuantía del supuesto salario integral contenido en ella; y de conjunto con las demás pruebas del proceso ya reseñadas, que el tribunal ignoró que la supuesta estipulación de un traslado del demandante del régimen de salario ordinario a salario integral no fue tal, sino un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales como se viene diciendo.
En síntesis, la censura manifiesta, como consecuencia de los graves y manifiestos errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación y calificación de las pruebas como se acaba de reseñar, errores por los que se dejó a la sentencia en la orfandad de todo el apoyo fáctico recaudado en las audiencias de la primera instancia, resultó la violación de las normas jurídicas de alcance nacional que consagran los derechos sustanciales del trabajador y que se invocan en la formulación del cargo y el consiguiente resultado de la sentencia extraordinariamente recurrida en casación, por la cual se confirmó en todas sus partes la absolutoria del a quo.
Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 26 Para el recurrente, de no haber incurrido el tribunal en los manifiestos errores de hecho reseñados por omisión de la apreciación de las pruebas calificadas en casación como es el caso de la demanda, de la respuesta de la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada y del documento de fl. 7 del cuaderno principal, por una parte, y de no haberse incurrido en los graves errores de apreciación por su contenido real y según las demás pruebas del proceso, del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, por otra, la sentencia se habría encontrado con los siguientes hechos que debieron ser el apoyo inexcusable de su fallo: 1.
Que la parte demandada confesó en la respuesta al hecho cuarto de la demanda que fue supuesta o simulada la estipulación del acta de conciliación de convenir un traslado de régimen salarial del trabajador demandante, de salario ordinario a salario integral. 2. Que la parte demandada admitió, por confesión ficta o declaratoria de confeso que aparece en el acta de audiencia de conciliación a fl.64, los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, según los cuales, a partir del 14 de diciembre de 1999, por una parte, la relación de trabajo entre las partes rigió con un nuevo salario ordinario de $2.033.767.00, mensuales, y que, por otra, entre el 16 y el 31 de diciembre de 1999, y segunda quincena del mes de diciembre se le pagó al demandante a título de salario ordinario el 50% del salario ordinario mensual convenido para que rigiera a partir del 16 de diciembre Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1999; y, por último, que, a partir del 1 de enero de 2000, el salario ordinario del demandante tan solo se incrementó en la suma de $ 33.00. 3.
Que la parte demandada confesó, por haber dado una respuesta evasiva al hecho quinto de la demanda (Ver fl. 42) y por confesión ficta surtida en audiencia de conciliación ya referida, que venía procediendo de mala fe, porque, desde el inicio del contrato de trabajo (septiembre de 1997), se abstuvo de afiliar al trabajador en una empresa administradora de fondos de cesantías debiendo haberlo hecho y que la estipulación sobre el supuesto traslado al régimen de salario integral se cumplió para ocultar su culposa omisión, ya que la apariencia del cambio de régimen salarial implicaba el pago anticipado de la cesantía y la consiguiente improcedencia de la obligación de afiliación que así se evadía. Con base en los hechos anteriores, sostiene el impugnante, el fallo no podía tener otro sentido que el acogimiento de las súplicas de la demanda y la condena de la demandada al pago de las prestaciones, intereses a las cesantías, e indemnizaciones moratorias deprecadas en la demanda, estas últimas por razón de la reiterada mala fe de la demandada en la ejecución del contrato de trabajo.
Para la censura, el fallo debe ser casado en su totalidad. Bajo el título «Alegato de instancia para la sentencia de remplazo», reitera los argumentos encaminados a defender la Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 28 prosperidad de las pretensiones, pidiendo el cambio de jurisprudencia contenida en la sentencia 32310 que, en su criterio, todavía no es la doctrina más probable por falta de reiteración. IX.
RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de los cargos. Considera los argumentes del recurrente confusos, contradictorios y equivocados, los cuales, de ser aceptados, llevarían a establecer reglas injustas para remunerar el trabajo. X. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva de lo jurídico, le corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver si el ad quem se equivocó al reconocer que el salario integral regulado por el artículo 132 del CST se podía acordar de forma proporcional a la duración de la jornada de trabajo contratada con el trabajador, lo que conlleva que su monto sea inferior a los 10 salarios mínimos más el porcentaje prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30% del primer cálculo.
El juez colegiado aceptó la proporcionalidad del salario integral conforme a la duración de la jornada laboral que fue acordada por las partes mediante conciliación, con base en la interpretación armónica del artículo 132 del CST con el nl. 3º del artículo 147 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, que regula la determinación del salario Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 29 mínimo en proporción a las horas trabajadas, como regla general.
Sobre este especial tema, según la sentencia SL-3744 de 2018, la Sala Laboral de esta Corte es del criterio, […] que, tal y como lo previó el juez de la alzada, la jurisprudencia laboral reconoce la viabilidad al acuerdo entre las partes de un salario integral proporcional a las horas realmente contratadas, en cuyo caso puede ser inferior a los trece salarios mínimos que prevé el legislador en el artículo 132 del CST, esto en armonía con el artículo 147-3 ibídem.
Se rememora en este sentido lo que se dijo en la sentencia CSJ SL del 25 de febrero de 2009, No. 35337, donde la controversia allí resuelta se refirió al salario integral proporcional así: “En segundo lugar, cabe decir que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 1999, en el cual se acordó como retribución de los servicios prestados un conforme a la jornada cumplida, sin que las partes hubieran discutido la imposibilidad o la pertinencia de pactar esta modalidad de remuneración en proporción al número de horas laboradas.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en lo que atañe a la jornada de trabajo y retribución de la demandante, determinó que ésta “solamente laboraba la mitad de la jornada máxima exigida por ley, por lo tanto la empleada se hacía acreedora a la mitad del salario integral”; encontró que para el año 1999 no se le canceló a la trabajadora su remuneración completa, por haber un déficit de $123.652,oo mensuales, lo que generó la diferencia de salario integral y el reajuste por indemnización por despido; y que al no haber ninguna circunstancia que exonerada a la empleadora de la indemnización moratoria, entidad que no podía pactar el salario integral por debajo del mínimo previsto en la ley, resultaba procedente la imposición de la sanción por mora.
La censura [la empresa] atribuye al fallo recurrido cinco (5) errores de hecho, que apuntan a demostrar, en primer lugar que la jornada de trabajo convenida por las partes, era inferior a la mitad Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 30 de la jornada máxima legal prevista en la ley, dado que las 5 horas correspondientes al día sábado debían laborarse según “programación”, esto es, que son “contingentes, eventuales, inciertas”, y en estas condiciones lo devengado como “salario integral parcial” por la demandante, resultaba superior a la retribución de mínimo 20 horas ciertas trabajadas de lunes a viernes, sin que exista diferencia alguna a favor de ésta; y en segundo término, que la accionada actuó de buena fe al no haber pagado la supuesta diferencia por salario integral objeto de condena; para lo cual denunció la apreciación equivocada del contrato de trabajo que suscribieron las partes.
Al remitirse la Sala a la prueba documental acusada que corresponde al contrato de trabajo obrante a folios 13 y vto. del cuaderno del Juzgado, se observa que las partes en la cláusula segunda efectivamente estipularon un salario integral como retribución, respecto de lo cual como atrás se dejó sentado no existe controversia en esta litis, y de otro lado en su cláusula adicional aparece pactado como jornada de trabajo la siguiente: “EL TRABAJADOR LABORARA DE 5:00 pm A 9:00 pm DE LUNES A VIERNES Y SABADOS 5 HORAS SEGÚN PROGRAMACION”.
De acuerdo con lo anterior, es dable extraer del citado medio de convicción, que al sumar las horas a trabajar de lunes a viernes que son veinte (20) y las de los sábados que son cinco (5), se obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se equipara a la mitad de la jornada máxima legal, y fue precisamente el considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontró justificado que a ésta se le pagara el salario integral en proporción al número de horas laboradas respetando el mínimo integral.
De tal modo, que al no estar en discusión la voluntad de las partes en cuanto a convenir la mencionada forma de remuneración por una jornada de trabajo parcial, se tiene que conforme al texto del contrato de trabajo y en especial de la cláusula adicional no se muestra equivocada la conclusión a la que arribó el Juez Colegiado, quien no distorsionó el contenido de la prueba en comento.
La circunstancia de que en ese clausulado se hubiera hablado de una “PROGRAMACION”, no hace caer en error de apreciación al Tribunal, en la medida que en el documento contractual no se explicó en qué consistía la referida programación, y la entidad Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 31 convocada al proceso que dejó de contestar la demanda introductoria, la verdad es que al proponer excepciones en la primera audiencia de trámite, no efectuó ninguna alegación en este sentido, ni tampoco lo hizo en la actuación posterior dentro de las instancias, y venir ahora en casación a sostener que la demandante no trabajaba las 5 horas del sábado en aras de reducir el número de horas laboradas y consecuentemente la retribución fijada por las partes, bajo el argumento de que el tiempo correspondiente a ese sábado “era contingente, eventual, incierto, podía como no podía programarse, al igual que en caso de tener que concurrir podría ser inferior las 5 horas referidas” (resalta y subraya la Sala), además de ser una conjetura constituye un hecho nuevo con el que pretende sorprender.
Admitir el planteamiento que antecede en sede de casación, comportaría la variación de los argumentos de defensa de la demandada, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, conforme al artículo 29 de la Carta Superior, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte actora de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento y exponer su punto de vista al respecto, donde es de acotar que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia. Por consiguiente, el Tribunal no pudo cometer los cuatro primeros errores de hecho endilgados”.
En segundo lugar, para no aceptar los argumentos de la censura que diferencian el salario mínimo y el salario integral y se oponen a que a este último se le aplique la proporcionalidad de acuerdo con la duración de la jornada laboral pactada, según lo prevé el inciso 3º del artículo 147 del CST para el salario mínimo, igualmente se recuerda lo que dijo recientemente esta Sala en la sentencia precitada: […] la Corte tiene precisado que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral no son diametralmente diferentes, cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que, en caso de Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 32 laborarse jornadas inferiores a las máximas legales y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, estableciendo así un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad, aplicable al salario integral cuando la jornada de trabajo sea inferior a la establecida legalmente, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310: “El salario mínimo legal y el salario integral no configuran conceptos diametralmente diferentes; la simple enunciación del objeto de cada uno, como lo hace la censura, no respalda tal criterio.
Tal como lo señala la réplica, ambos se encuentran íntimamente imbricados, a tal punto que con el primero se diseña la medida mínima del segundo y, los dos, obedecen al desarrollo o implementación del objeto del Código Sustantivo del Trabajo, plasmado en el artículo 1° del mismo, es decir, la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así como, en el caso del salario integral, si bien el Legislador permite que exista una remuneración de una actividad laboral sin el correspondiente y ordinario pago de prestaciones sociales y de tiempos complementarios, activa, sin embargo, el principio tuitivo propio de la legislación del trabajo y, de un lado, determina la existencia de un salario integral mínimo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, de otro, establece la obligatoriedad del pago adicional de un 30% del mismo destinado a compensar lo relativo a las prestaciones, recargos y beneficios, todo en búsqueda de la equidad y armonía necesarias entre los intereses del empleador y los del trabajador de un rango superior al que devenga el mínimo legal que, no por ello, deviene en susceptible de desprotección pues, en últimas, la dignidad correlativa a la persona humana de ambos es la misma.
Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.
Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 33 medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde.
Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición. Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.
De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo 132-3 ibídem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto.
El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem. Y es que, como lo acota la réplica, la aceptación de la óptica de la recurrente conllevaría a situaciones de evidentes e inaceptables desequilibrio e inequidad, ya que, como se evidenciaría en su propio caso, quien trabajase media jornada solamente o, inclusive, menor tiempo, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de marras, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción trascendente de justicia. No sobra anotar, además, que la argumentación en la que se invocan decisiones constitucionales relativas a la exequibilidad de las disposiciones contentivas de los topes mínimos sobre salario integral carecen de relevancia en el caso porque no se relacionan, en realidad, con el específico asunto acá discutido, en el que Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 34 ningún precedente constitucional ha sido objeto de vulneración. En igual sentido, la alusión a un fallo de esta Sala, del cual se citan apartes, no relativos a la concreta materia controvertida en esta litis”.
Inclusive, la Sala también manifestó en dicha oportunidad que la proporcionalidad del salario integral según la duración de la jornada no solo es aplicable para la jornada de medio tiempo, sino en todo caso donde la jornada no fuera completa, a saber: La censura cuestiona que el ad quem se haya apoyado en esta sentencia con No. 32310, porque considera que no aplica al caso.
En su criterio, esta sentencia solo admite el salario integral proporcional en el caso de trabajadores de medio tiempo. Si bien este precedente se produjo en un caso donde la trabajadora laboraba medio tiempo, como lo alega el recurrente, el razonamiento que llevó a la Sala a aceptar el salario integral proporcional a la jornada de trabajo es perfectamente aplicable a cualquier jornada que no sea completa, pues, como se dijo en dicha oportunidad, quien trabajase cualquier jornada parcial, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción de a trabajo de igual valor salario igual.
En este orden de ideas, de acuerdo con las sentencias transcritas en forma parcial, es viable el pago proporcional del salario integral. Con los argumentos expuestos en los dos cargos formulados por la vía directa, lo que la censura plantea para el cambio de jurisprudencia es la aplicación del salario mínimo integral previsto en el artículo 132 del CST sin tener en cuenta la duración de la jornada pactada en el contrato, Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 35 con fundamento en la expresión «En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente…», porque considera que esta modalidad salarial está prevista para los cargos de dirección, confianza y manejo, como generalmente ocurre, que no tienen jornada laboral, según lo dispuesto en el artículo 162 del CST, literal a).
Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 132 del CST no regula el salario integral exclusivamente para los cargos de dirección, confianza y manejo que están excluidos de la jornada máxima legal según el art. 162, lit. a) ibídem. El artículo 132 permite inferir, sin menoscabar la finalidad del estatuto del trabajo prevista en el artículo 1 del CST, que la modalidad de salario integral se puede acordar para los trabajadores que tienen jornada laboral (su regulación justamente prevé que reconoce por anticipado el tiempo extra laborado) y que el tope mínimo establecido en el artículo 132- 3 ibídem está concebido con base en la jornada máxima legal, al igual que lo hace el legislador cuando regula el salario mínimo legal en el artículo 147 del CST.
En ese orden, dado que el cargo desempeñado por el accionante sí tenía una jornada de trabajo y que esta fue parcial, como lo constató el ad quem, esta Corte considera que el acuerdo de las partes sobre un salario integral proporcional a la jornada de trabajo tiene plena eficacia, por respetar los derechos mínimos estipulados en el artículo 132 ibídem y tener en cuenta uno de los criterios objetivos a Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 36 seguir para efectos de justificar diferencias salariales, según el artículo 143 del CST, cual es la jornada laboral.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que haya razones para cambiar su postura, como lo pide el recurrente. Así, se concluye que el ad quem no se equivocó en la interpretación armónica del artículo 132 del CST con el artículo 147 ibídem. En consecuencia, tampoco incurrió en los restantes yerros jurídicos que la censura le achaca al tribunal, por no declarar la ineficacia del acuerdo de salario integral, ya que, corolario de lo anterior, el citado convenio no desconoció los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Respecto de los yerros fácticos que la censura le atribuye al juez colegiado, en cuanto a que desatendió la confesión ficta a la que se hizo merecedora la entidad enjuiciada, en aplicación del artículo 77 del CPL, por no comparecer a la audiencia de conciliación, corresponde decir que ciertamente a fl. 64 del plenario está la declaración de tener por ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23 y 24 de la demanda, susceptibles de confesión, por la inasistencia del representante legal de la pasiva a la audiencia de conciliación, en aplicación del artículo 77 del CPL.
Sin embargo, es de recordar por la Sala que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 37 La consecuencia que el artículo 77 del CPL prevé por la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación es la de que se «presumirán ciertos» los hechos susceptibles de confesión de la demanda o de la contestación, según el caso.
En cambio, el nl.3 del art.31 ibidem sí dice que «se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos», cuando se responde de manera evasiva el hecho o hechos de la demanda. La censura confunde los efectos sancionatorios por incumplimiento de las cargas procesales de las partes que están contenidos en el art. 77 del CPL con los del nl.3 del art. 31 ibidem, cuando considera que el tribunal se equivocó al no tener «por probados» los hechos de la demanda en virtud del pluricitado art. 77.
La declaración de los efectos del nl. 3 del art. 31 precitado igualmente debe hacerse oportunamente por el juez de primera instancia, para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad para hacerse es en el auto de aceptación de la contestación de la demanda. En la admisión de la contestación visible a fl. 30 del plenario nada se dijo al respecto, por lo que esta condición no se cumple respecto de la respuesta al hecho 5 que la censura dice que fue evasiva y el juez colegiado lo desatendió. De tal suerte que el tribunal no se equivocó al no decir nada al respecto.
Tampoco se equivocó el juez colegiado si no hizo mención expresa de la confesión ficta que fuera declarada con base en el art. 77 del CPL y se apoyó directamente en el acta de conciliación objeto de la controversia, en razón a que dicho documento contiene la voluntad expresa de las partes Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 38 respecto de lo acordado en esa diligencia. De tal suerte que el juez colegiado hizo bien en no atenerse a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, si en el proceso estaba el acuerdo conciliatorio, fl.8, y justamente la controversia entre los litigantes se contrajo a la efectividad del cambio de modalidad salarial, de ordinario a integral, objeto de la mencionada conciliación. La demandada, desde la contestación, alegó que el salario integral fue acordado de forma proporcional a la duración de la jornada que se había pactado a partir del 16 de diciembre de 1999.
Nótese que el recurrente no discute, en sí, el contenido observado por el ad quem del acta de conciliación, sino que se lamenta de que no se haya tomado en cuenta la confesión ficta de la demandada de la que pretende derivar que lo acordado por las partes fue la modificación del salario para que siguiera siendo ordinario, como lo venía devengando el trabajador con todas sus consecuencias prestacionales.
De tal suerte que las deducciones del juez colegiado obtenidas del acta de conciliación obrante al fl. 8 se mantienen incólumes, esto es que las partes acordaron que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el salario sería «integral», quedando pendiente el pago de las vacaciones, lo que desvirtúa que el acuerdo en cuestión fue para fijar un nuevo salario «ordinario».
La censura señala el acta de conciliación como mal apreciada, pero no indica lo que el tribunal dejó de extraer de su contenido. Con todo, dicho documento no dice nada Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 39 distinto de lo que infirió el ad quem, sobre el paso de salario ordinario a integral y que este fue convenido teniendo en cuenta la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella.
Justamente, al fl. 29, correspondiente al contrato de trabajo del accionante, el cual también es acusado por la censura como mal apreciado, está que la jornada del trabajador era cuatro horas de lunes a sábado, según las necesidades del servicio. Esto confirma que el actor fue contratado por medio tiempo. No contradice lo anterior, el que en el contrato se haya dicho que las cuatro horas diarias contratadas se prestarían de acuerdo con las necesidades del servicio, puesto que lo que la empresa hizo con esta estipulación fue dejar abierta la fijación de los turnos, según las necesidades del servicio.
Por lo que no atina la censura al decir que las horas efectivamente laboradas no se podían tomar como base para liquidar el salario integral. Distinto sería que la parte actora hubiese alegado en la demanda y demostrado en juicio que realmente su jornada no fue parcial sino completa, pero este no fue el caso. Por último, respecto de la confesión de la demandada en la respuesta al hecho cuarto de la demanda que desatendió el juez colegiado, corresponde decir que, en esa oportunidad, la pasiva aceptó la liquidación del contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1999, por la causal llamada traslado salario integral.
Esto en nada desvirtúa el contenido de la conciliación. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 40 La discusión de si fue supuesto o real el traslado de modalidad salarial porque el salario integral se pactó en proporción a la jornada laboral del actor es de carácter jurídico y ya fue resuelta por la Sala de forma adversa a la censura al inicio de estas consideraciones, con la conclusión de que sí es posible pactar salario integral de forma proporcional a la jornada laboral del trabajador.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, tampoco prospera el tercer cargo presentado por la vía indirecta. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.
Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50484 SCLAJPT-10 V.00 42 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE JUNIO DE 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Jaime Franciso Pérez Niño Demandado: Colsubsidio Radicación: 50484 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé al presentar mi voto disidente en la sesión en la que se debatió el asunto, considero equivocado el criterio mayoritario de la Corte según el cual es válido estipular un salario integral proporcional a las horas contratadas -salario integral por horas-.
Mis argumentos son los siguientes: 1. La ley laboral es clara en que el derecho mínimo de los trabajadores que perciben un salario integral es el devengar un salario no «inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía».
Cabe recordar que el salario integral hace parte de las políticas flexibilizadoras gestadas en los años 90’s que pretendían aliviar cargas administrativas y costes laborales en las empresas para permitir su rápida adaptación al orden económico mundial, incentivar la inversión extranjera y hacerlas más competitivas. Las políticas que en ese ambiente económico se adoptaron, y cuya conveniencia o utilidad no me corresponde Radicación n.° 50484 2 juzgar, introdujeron muchas reformas y excepciones en la legislación laboral, como lo fue la posibilidad de pactar un salario integral que comprendiera todos los costes laborales derivados de la contratación de trabajadores con altos ingresos.
En la medida en que esa posibilidad fue incorporada en el orden laboral como una excepción a las reglas generales del salario, la Corte ha debido interpretarla en forma restrictiva. Recordemos que cuando la ley introduce una salvedad, esta no debe comprenderse de manera extensiva, pues de hacerlo, podría invertirse la lógica de que lo excepcional sea lo general y lo general lo excepcional.
Y a mi juicio, la Corte alteró esta lógica al flexibilizar, aún más, las normas laborales al permitir la posibilidad de acordar un salario integral por horas. Además, esta lectura no solo contraviene esta regla hermenéutica, sino que también alienta una interpretación desfavorable a los intereses de los trabajadores, muy a pesar de que en el derecho del trabajo, debido a su talante humano, rige el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales en caso de duda razonable (art. 53 CP).
En efecto, a mi juicio, la duda critica existente entre si era admisible o no pactar un salario integral proporcional debió resolverse en favor de la prohibición de hacerlo. 2. Sumado a lo anterior, la Corte no atendió a la finalidad de la ley, plasmada en la exposición de motivos de la Ley 50 de 1990, donde se advirtió que esa estipulación «se puede permitir solo en los casos en que el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salario mínimos legales mensuales vigentes.
En estos casos se supone que no es necesaria la rígida protección del derecho laboral». En la práctica y contrario a esta Radicación n.° 50484 3 intención del legislador de dirigir su aplicación a los empleados con altos salarios, la tesis mayoritaria permite que trabajadores de medianos e incluso bajos ingresos sean pasibles de celebrar pactos de salario integral, con los efectos negativos que ello apareja en el pago de sus prestaciones legales y extralegales, y recargos.
Entonces, la tesis de la cual me separo transgredió no una sino tres reglas hermenéuticas del derecho: el principio de favorabilidad, la interpretación restrictiva de las excepciones flexibilizadores y la interpretación teleológica o del propósito útil de las normas. 3. El pacto de salario integral presupone la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales, de suerte que la celebración de pactos proporcionales es una deformación de esta figura.
En otros términos, no puede haber pactos proporcionales pues el salario integral incorpora todos los costes laborales derivados de la remuneración del trabajador, dentro de los cuales está el trabajo suplementario. 4. Por lo demás, la tesis de la cual me separo abre compuertas para el menoscabo de los derechos del trabajador, pues con la excusa de celebrar un pacto de salario integral proporcional, se puede evadir el pago de horas extras y recargos por trabajo en dominical y festivos.
En efecto, como el convenio de salario integral cubre todos los salarios y prestaciones, incluido el trabajo suplementario y recargos, un pacto a prorrata podría ser usado para negar el trabajo ejecutado por encima de la jornada negociada y los recargos asociados a ella. Así, por ejemplo, un trabajador con un pacto de salario integral proporcional a 4 horas de trabajo, podría en la práctica laborar 8 Radicación n.° 50484 4 horas sin percibir horas extras bajo el pretexto de que su salario incluye todo.
Es más, en este mismo ejemplo, ese acuerdo podría ser utilizado para evadir el pago de un salario integral completo (10 smlmv más factor prestacional). Lo anterior, sin perjuicio de los problemas y dudas que genera en la praxis la determinación de un factor prestacional proporcional, las dificultades probatorias de las horas adicionales, la evasión en los aportes a la seguridad social y parafiscales asociadas a esta posibilidad, por mencionar algunos. 5.
Por último, considero que comparar la posibilidad de acordar un salario mínimo proporcional a la jornada laborada y la estipulación de un salario integral a prorrata, es equivocado. No puede, bajo ninguna circunstancia, compararse la situación de un trabajador de altos ingresos con la de uno de rentas medias y bajas. La protección dispensada por el derecho del trabajo a los últimos es más fuerte y por tal motivo no es razonable permitir la flexibilización de salarios por debajo de los 10 salarios mínimos legales en detrimento de las garantías y prerrogativas mínimas de estos trabajadores.
Cabe agregar que el argumento a pari usado por la Sala también es improcedente desde un punto de vista teórico, porque la analogía es un recurso admisible cuando se presenta una laguna normativa que, en este caso, no existe. Por el contrario, lo que existe es una prohibición implícita de celebrar estos acuerdos con trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 smlmv, prohibición que se extrae de las razones antes expuestas y de lo previsto en el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que restringe la estipulación de Radicación n.° 50484 5 salarios proporcionales frente a aquellos empleados que «devenguen el salario mínimo legal o el convencional», Por lo antes expuesto, salvo mi voto.
Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1760-2020 Radicación n.°50484 Referencia: Demanda promovida por JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO). Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Se indicó en la referida providencia, que «dado que el cargo desempeñado por el accionante sí tenía una jornada de trabajo y que esta fue parcial, como lo constató el ad quem, esta Corte considera que el acuerdo de las partes sobre un salario integral proporcional a la jornada de trabajo tiene plena eficacia, por respetar los derechos mínimos estipulados en el artículo 132 ibídem y tener en cuenta uno de los criterios objetivos a seguir para efectos de justificar diferencias salariales, según el artículo 143 del CST, cual es la jornada laboral» EXP. 50484 Salvamento de Voto 2 Sobre este aspecto, es pertinente indicar que el salario integral se incorporó en nuestra legislación del trabajo a través del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como una modalidad excepcional, para trabajadores de ingresos superiores a los 10 salarios mínimos, y cuyo objeto fue la inclusión de factores salariales y prestacionales en tal suma, impidiendo reclamaciones por tales aspectos a la finalización de la relación laboral.
Resultado de las políticas de flexibilización laboral, se permitió en tal normativa que dicho pacto dispusiera de la suma única, como retribución anticipada del valor de recargos y beneficios, tales como horas extras, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, suministros en especie, y toda estipulación que voluntariamente aceptaran las partes, y que quedara incorporada por escrito, salvo lo relacionado con las vacaciones.
Por su propia naturaleza se excluyó la posibilidad de pactarse proporcionalmente, pues al estar integradas las horas extras a la remuneración integral, los dominicales y festivos y otras variadas prestaciones, incluso las que derivaran de la convención o pacto, relacionadas con la jornada laboral, surgía inviable habilitarlo para una inferior, pues si aquella se extendiera a 8 horas o más, o a días adicionales a la semana, lo cierto es que por su esencia no supondría mayores valores, dada la inclusión de tales factores salariales, lo cual permitiría una utilización de la figura con fines defraudatorios.
EXP. 50484 Salvamento de Voto 3 Así, siendo ya extraordinaria la figura flexibilizadora de las condiciones de trabajo y de la remuneración, cualquier interpretación debe hacerse en el sentido restringido, al que concreta el propio artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pues así como no será equiparable el pago por unidad de tiempo, al de obra, destajo o tarea, el integral posee unas características propias que tienen asidero en su excepcionalidad, en tanto lo distingue de los demás la compensación de antemano de derechos laborales, que supone algo extraño a las regulaciones de esta materia.
Y aun cuando es cierto que esta Sala de la Corte habilitó tal pago proporcional, como lo dejó explícito en decisión CSJ SL32310-2009, en mi criterio, los fundamentos anteriores, implican reevaluar tal postura, en tanto no se hace posible realizar una comparación de la figura del salario ordinario con la del integral, como allí se intentó. En efecto, si solo al interés del legislador se remitiera la interpretación normativa, la postura que se exhibe tendría pleno respaldo, pues en la exposición de motivos de la referida Ley 50 de 1990, que corresponde a la ponencia de 26 de septiembre de ese año, se destacó que el reseñado modo de estipulación se soportaba en que «los empleadores y trabajadores puedan pactar un salario que no solo retribuya la labor ordinaria, sino que compense el valor de las prestaciones, los recargos y beneficios tales como el trabajo nocturno, extraordinario o el dominical y festivo, el de las primas legales y extralegales, las cesantías y sus interés, subsidios y suministros e especie, y en general las que ellos acuerden, excluyendo las vacaciones.
Se estima que este tipo de EXP. 50484 Salvamento de Voto 4 contratación se puede permitir solo en los casos en que el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos se supone que no es necesaria la rígida protección del derecho laboral». Luego, con claridad meridiana se implementó únicamente atendiendo a unos específicos empleos, frente a los cuales se entendió la necesidad de eliminar las rigideces que el legislador en su momento entendió que existían, y por ello allí se discriminó con plena claridad que se trataba de una disposición excepcional, en tanto, se insiste, en contravía con las regulaciones del trabajo, el salario concentre la totalidad de eventualidades propias de su desarrollo, y es por ello que se hace inviable realizar una comparación con las remuneraciones ordinarias, dado que tiene otras connotaciones, pues aun cuando en esta bien se permite jornadas inferiores a la máxima legal, lo cierto es que el contenido prestacional y el factor salarial no se les incorporan.
En apoyo de lo descrito, como antecedente de tal ley, se entendió «que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo, ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí que juzgamos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario», pero excluyendo cualquier valor inferior, por las propias condiciones del mismo, y así se recaba, porque es contradictorio incluir horas extras, y aun así pactarlo proporcional a la jornada que, en esta figura, no tiene ninguna relevancia para que opere.
EXP. 50484 Salvamento de Voto 5 En otras palabras, la viabilidad del salario integral está habilitada para los trabajadores que devenguen más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sobre aquella modalidad en nada interesa la jornada en la que la tarea pactada se realice, por las explicaciones ya dadas; lo contrario, es permitir que so pretexto de jornadas inferiores, se pacte tal figura, lesionando la protección que dispensa el salario frente a los asuntos prestacionales, y que tiene un carácter vital, en los propios términos del artículo 145 del Estatuto del Trabajo.
Es en ese sentido, que en los soportes que dejó inscritos el legislador, se adujo que la única manera en conseguir el propósito de tal medida, era la existencia de un tope mínimo en su pacto, y así se incorporó «Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa, que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario».
Por demás, en los distintos debates que surtió la iniciativa, se distinguió el salario ordinario, del integral, acotando que este último «Se introduce para quienes devenguen diez o más veces el salario mínimo, siempre que con el salario se pague adicionalmente el factor prestacional. No se pierde el disfrute remunerado de vacaciones y se reducirían las cotizaciones de la seguridad social», es decir que el legislador concibió que solo era posible cuando el trabajador, indistintamente de la jornada pactada, devengase esa suma, pues se supone, que justamente, se entronizó para excluir de EXP. 50484 Salvamento de Voto 6 estimaciones, el tiempo que se invirtiese en la labor contratada y por ello allí se añadió todo lo relacionado a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En la segunda ponencia a debate se insistió, en que «se establece el concepto del salario integral para los trabajadores de alta remuneración, adoptando la fórmula propuesta por el Gobierno. Sin embargo como se anota en la ponencia para primer debate, se hace necesario establecer el mínimo de su valor, que será el que resulte de aplicar a los diez salarios mínimos el factor prestacional de la empresa, que en ningún caso podrá ser inferior al 30%»; es decir, que al tratarse de una regulación precisa, en cuanto a sus presupuestos, causación y consecuencias, en punto a cómo se configura, no es posible variarla, ni por acuerdo entre las partes, dado que se lesiona el contenido de la ley y su efecto protector.
Tal lectura, está en sintonía con la dada en la decisión de la Corte Constitucional CC C988/1999 sobre el tema, que destacó que «Cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones».
Allí se explica, que «Esta modalidad salarial, de origen legal, que surge del mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, consiste en pactar como remuneración del trabajo, un salario integral que incluye, EXP. 50484 Salvamento de Voto 7 no sólo el componente salarial básico ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales), sino adicionalmente, el pago del componente prestacional (que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía)» y más adelante se clarifica que «la base diferente de cotización que se establece en las normas sub examine, obedece a la modalidad salarial que allí se regula, la cual no puede ser aplicada por extensión ni analogía a las demás formas de regulación salarial.
Por lo tanto, la disminución de aportes patronales, y la determinación de una base diferente para calcular la cotización para el sistema general de pensiones, como lo dispone el artículo 17 de la ley 100 de 1993, obedece a la naturaleza y consecuencias jurídicas propias del salario integral. Asimismo, para descartar la analogía con otras modalidades de pago, que aquí se indicó al inicio de la decisión, la referida Corte sostiene que «no puede afirmarse que éstos se encuentren en la misma situación fáctica en que están los trabajadores que han pactado otra forma de remuneración, ya que la misma ley ha establecido condiciones y consecuencias jurídicas distintas, objetiva y razonablemente justificadas, para aquellos trabajadores con salario integral.
Y éste salario, como se ha indicado, ha sido concebido como una forma de resarcir al trabajador que en forma voluntaria y libre ha renunciado a sus prestaciones sociales», es decir que acudir a la tesis de que el salario integral debe pagarse proporcional, porque en el ordinario se permite, desconoce las características de aquel, la categoría de los trabajadores a las que va dirigido, el nivel de remuneración que se garantiza, y la imposibilidad de hacer discrecional su pago, conforme a la tasación de la jornada que, como se ha discurrido, no aplica, por razón de que aquel pacto incorpora todo aquello que se cause o llegare a causar, entre ellos las horas extras, dominicales y festivos.
EXP. 50484 Salvamento de Voto 8 También aparecen corroborados estos argumentos, en la providencia de la Corte Constitucional CC C-568 de 1998 en la que se fijó con claridad que «El precepto legal, protector de los derechos esenciales de los trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral.
La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante». Adicionalmente, cabe recordar que precisamente el Proyecto de Ley 106 de 2010, intentó modificar el valor del salario integral, y además agregar otras reglas de flexibilización, e hizo referencia a la posibilidad de hacerlo proporcional, pero esa iniciativa fue archivada, manteniéndose por tanto las reglas de la referida Ley 50 de 1990.
Es evidente que, si las partes llegasen a haber pactado un valor inferior, entendiendo que cabía la proporcionalidad, esto no anula la viabilidad del salario integral, solo que conduce a que se cancele, coetáneamente, los valores faltantes. De manera que, conforme a lo discurrido, se puede concluir: i) el salario integral es una modalidad de pago excepcional, que solo procede cuando una persona devenga o recibe más de 10 salarios mínimos mensuales vigentes; ii) EXP. 50484 Salvamento de Voto 9 el referido pacto incorpora un factor salarial y prestacional por el cual se integran aspectos de la jornada de trabajo, y por ello no es posible pactarlo proporcionalmente; iii) si se habilita un pago de esas características, eventualmente se avalaría el deterioro de las condiciones económicas y sociales que dispone el salario, lo cual es contrario a los postulados de la disciplina social; iv) el efecto jurídico de tal disposición sobre la remuneración, no anula la existencia del salario integral, pero si implica que sea necesario completar el faltante.
En ese sentido, es evidente que el juez plural desacertó en sus inferencias jurídicas, y ello lo condujo a desconocer el contenido de las pruebas que aquí se denunciaron, pues de ellas fácil era colegir lo irregular de tal convenio. Del documento de folio 8-9, que corresponde al acta de conciliación, suscrita por las partes el 14 de diciembre de 1999, se deduce que precisamente la jornada de trabajo podía ser ampliada, sin que ello generara el pago adicional por tratarse de un pacto integral, justamente lo que aquí se explicó sería la consecuencia de avalar una tesis en ese sentido, que defraudaría el objetivo de la institución jurídica.
Así, establecieron que «las partes han adelantado varias conversaciones tendientes a remunerar los servicios del mencionado empleado, a través de un salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990», y luego, a renglón seguido indica, que conforme al literal b) del numeral 5º, a partir del 16 de diciembre de 1999, la accionada pagaría al actor un salario EXP. 50484 Salvamento de Voto 10 integral de $2.033.767 mensuales, incluidas las prestaciones sociales.
Que, igualmente, dejaron consignado lo siguiente: «Las partes dejan constancia que el valor del salario integral aquí pactado se ha convenido teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella». Aunque en dicho texto hacen mención a la jornada laboral del médico y a la proporción, lo cierto es que la propia naturaleza del pacto implica que los horarios de trabajo superiores estuviesen incluidos, y pese a que se mencionan los procedimientos que realice como honorarios deben entenderse aparte, resulta claro que esto en nada varía la conclusión, pues se parte de que estos no tienen connotación salarial, luego en lo que ella atañe debería declararse nula parcialmente, por tratarse de un aspecto frente al que no cabe la conciliación, porque corresponde a un derecho cierto e indiscutible, como ya se anotó. Por lo expuesto en precedencia, la decisión de segundo grado debió casarse, y en instancia, procederse al estudio de las pretensiones.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Jaime Francisco Pérez Niño Demandado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio Radicación: 50484 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, en tanto considero que la posición mayoritaria de la Sala al aceptar la posibilidad de pactar un salario integral en forma proporcional a la jornada de trabajo que se contrate con el trabajador trasgrede (i) el principio de favorabilidad;
(ii) la interpretación restrictiva propia de las excepciones que flexibilizan derechos laborales, y (iii) desconoce la interpretación teleológica de las normas. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha avalado la posibilidad de realizar el citado pacto (CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 35337, SL, 28 abr. 2009, rad. 32310 y SL3744-2018), estimo que dicha posición debió revaluarse.
Radicación n.° 50484 2 Ello, porque el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una prohibición expresa dirigida a señalar que el salario integral no puede ser «inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional». Aspecto que se reglamentó con el fin que el reconocimiento de una suma única permitiera la retribución anticipada de las prestaciones sociales, el trabajo suplementario, dominical y de horas extras.
Ahora, si bien esta figura se instituyó con una clara finalidad flexibilizadora y con el fin de aliviar cargas administrativas y costos laborales, la misma corresponde a una excepción y no a la regla general, la que a su vez únicamente es aplicable en la medida que respete el límite salarial que consagra el citado precepto. Lo anterior, como garantía que tal modalidad solo se extiende a trabajadores con altos ingresos, en los que la jornada laboral no tiene incidencia alguna dada la modalidad salarial pactada.
Al respecto, se destaca que dicha forma de salario al ser estudiada en control abstracto de constitucionalidad, si bien se aceptó su exequibilidad se limitó la aplicación -como excepción-, al respeto irrestricto del tope mínimo salarial conforme a los fines que definió el legislador al crear la figura (CSJ SPL, 26 sep. 1991, rad. 2304). En dicha oportunidad, se precisó: Es pertinente recordar que en el informe para primer debate en el Congreso se dijo: ‘La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario mínimo del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de Radicación n.° 50484 3 trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario’.
A su vez, este criterio lo reiteró la Corte Constitucional al señalar la relevancia de respetar el tope salarial con el fin que el pacto entre el empleador y el trabajador no termine por desconocer los derechos de este último, que se considera la parte débil de la relación laboral y debe ser especialmente protegido, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política (CC C-565-1998): Ahora bien, la norma analizada, general y abstracta, es aplicable a las relaciones laborales de carácter particular, sobre el supuesto de un mutuo acuerdo entre trabajador y patrono, mediante el cual, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez salarios mínimos legales mensuales, los dos pactan por escrito un salario que, ‘además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones’, posibilidad que en nada vulnera la Constitución, como lo puso de presente en su momento la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 28 de septiembre de 1991.
M.P.: Dr. Jaime Sanín Greiffeinstein). La disposición legal ahora demandada es complementaria de la anterior y tiene fundamento en la opción legislativa varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer reglas de orden público que no pueden ser desconocidas por los pactos entre patronos y trabajadores, justamente en defensa de estos últimos, que se consideran la parte más débil en la relación laboral.
Deben ser especialmente protegidos, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política y su Radicación n.° 50484 4 remuneración regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de los servicios prestados, según lo contempla el 53 ibidem. El precepto legal, protector de los derechos esenciales de los trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral.
La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante Asimismo, al abordar la incidencia que puede tener dicho pacto en los aportes a la seguridad social y los parafiscales, resaltó la imposibilidad de aplicar los elementos propios del salario integral de manera análoga a personas que han pactado una modalidad salarial diferente (CC C-988-1999): Razón por la cual no puede afirmarse que éstos se encuentren en la misma situación fáctica en que están los trabajadores que han pactado otra forma de remuneración, ya que la misma ley ha establecido condiciones y consecuencias jurídicas distintas, objetivas y razonablemente justificadas, para aquellos trabajadores con salario integral.
Y este salario, como se ha indicado, ha sido concebido como una forma de resarcir al trabajador que en forma voluntaria y libre ha renunciado a sus prestaciones sociales (…) (…) En consecuencia, la base diferente de cotización que se establece en las normas sub examine, obedece a la modalidad salarial que allí se regula, la cual no puede ser aplicada por extensión ni analogía a las demás formas de regulación salarial.
Por lo tanto, la disminución de aportes patronales, y la determinación de una base diferente para calcular la cotización para el sistema general de pensiones, Radicación n.° 50484 5 como lo dispone el artículo 17 de la ley 100 de 1993, obedece a la naturaleza y consecuencias jurídicas propias del salario integral. En el anterior contexto, el salario integral, como excepción, debió aplicarse de manera restrictiva por parte de la Sala y conforme al tope mínimo que el legislador y la Corte Constitucional han establecido para su correcta intelección, más aún cuando aceptar la posibilidad de acordar un salario integral por horas como método extensivo a unas realidades distintas a las cuales se creó, no sólo invierte la lógica de convertir algo excepcional en regla general sino que permite una interpretación claramente desfavorable a los intereses de los trabajadores.
De modo que, ante un posible dilema hermenéutico que genere una duda razonable en la interpretación del precepto se debe acoger aquella lectura que más favorezca a la parte débil de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política). En efecto, nótese que la tesis que acoge la mayoría de la Sala en relación con los pactos proporcionales del salario integral no corresponde a los fines para los que se creó la figura, tiene efectos en todas las otras acreencias laborales que aquel concepto incorpora y permite su utilización para fines defraudatorios y el menoscabo de derechos laborales.
No en vano un acuerdo de esta naturaleza a prorrata, permitiría el desconocimiento del trabajo que supere la jornada establecida o los respectivos recargos que de la misma se derivan, lo cual genera a su vez dificultades probatorias en relación con las horas extras adicionales o la elusión en el pago de los aportes a la seguridad social y Radicación n.° 50484 6 parafiscales, en contravía de lo que estableció la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad respecto de tal modalidad salarial.
En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado