CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61106 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1760-2018 Radicación n.° 61106 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON FIGUEROA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Nelson Figueroa Jiménez, llamó a juicio a la sociedad Diaco S.A. a fin de que se declare que su despido es injusto en razón a que se efectuó encontrándose amparado del denominado fuero circunstancial; además porque dicha determinación comporta un despido colectivo sin contar la demandada con el respectivo permiso de la autoridad del trabajo.
Consecuencia de lo anterior, de forma principal, pretendió sea condenada la demandada a reintegrarlo al cargo de « supervisor de turno » que ocupaba al momento de ser despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el día en que fue despedido hasta la fecha del reintegro. De manera subsidiaria, pidió el reajuste de la indemnización por despido injusto, la cual debe ser liquidada conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo y teniendo en cuenta el verdadero salario por él percibido; igualmente solicitó el pago de la pensión sanción; las cesantías; la indemnización moratoria; la indexación; lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar el 3 de junio de 1987; siendo el último cargo por él desempeñado el de « Supervisor de Turno en la Planta de Tuta »; que en noviembre del año 2008, « Sintrametal » presentó a la demandada un pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, el cual continuaba vigente, inclusive, hasta la fecha en que se instaura la demanda con la cual se dio inicio a esta contienda.
No obstante lo anterior, la demandada, siendo conocedora que el actor gozaba del denominado fuero circunstancial, le dio por terminado su vínculo laboral a partir del 25 de agosto de 2009, reconociéndole a cambio una indemnización por valor de $134.002.004, suma que es inferior a la consagrada en el acuerdo convencional vigente al momento del despido.
Relató también que, conjuntamente con él, la demandada despidió a un número plural de trabajadores que superan el número de diez, lo que igualmente configuraba un despido colectivo; el cual, para que surta plenos efectos, debía estar precedido del correspondiente permiso del ente gubernamental, más como tal autorización no se pidió ni menos se otorgó, la determinación es ilegal e injusta, por tanto, tiene derecho al reintegro.
Sostuvo igualmente que al haberse vinculado a la demandada en el mes de junio de 1987, esto es, antes de entrar a regir la Ley 50 de 1990, a la pensión sanción consagrada en su favor; además tiene derecho al pago de las cesantías « conforme lo prevé la ley », en tanto para liquidarlas y consignarlas en un fondo creado para tal fin, « debió preceder una autorización por escrito y autenticada ante notario o ante la primera autoridad del lugar ».
Finalmente sostuvo que el último salario por él percibido ascendió a la suma de $3.788.858. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, admitió los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral y la terminación del contrato sin justa casusa, precisando que en virtud de tal determinación, le canceló la correspondiente indemnización por despido; igualmente dijo que era cierto que para la fecha en que fue despedido se encontraba en vigor un conflicto colectivo, aclarando que no lo cobija el fuero circunstancial por él reclamado, en razón a que el demandante no hacía parte de « Sintrametal »; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran simples « conclusiones erróneas del demandante ».
Reiteró que el actor no estaba afiliado a « Sintrametal », por tanto, no lo cobijaba el fuero circunstancial que invoca en su demanda; manifestó también que en su momento Figueroa Jiménez, expresamente y por escrito manifestó su deseo de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990; por tanto, la empresa desconoce la razón por la cual dice el actor que sus cesantías no fueron liquidadas conforme a la ley; precisó igualmente que, durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sistema de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de IVM, por tanto carece de sustento la petición encaminada al reconocimiento de la pensión sanción. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido; prescripción y compensación (f.° 74 a 81).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Nelson Figueroa Jiménez, a quien le impuso las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado, con costas en la alzada a cargo de la parte actora.
En lo que estrictamente interesa al tema propuesto en el recurso de casación, referido a la existencia o no del fuero circunstancial en favor de Figueroa Jiménez, el Tribunal comenzó por precisar que dicha garantía estaba prevista por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en armonía con la sentencia CC C-201 de 2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004. rad 20.766.
Aclarado lo anterior, puso de presente que en el proceso no había prueba que demostrase que Nelson Figueroa Jiménez, estuviese afiliado a « SINTRAMETAL », hecho además corroborado no sólo con la declaración rendida por Jairo Manuel Acero Prieto, quien fue claro en manifestar que el actor, no estaba afiliado al citado sindicato, lo cual fue confirmado por el propio demandante, quien al rendir el interrogatorio de parte, confesó « no estar afiliado al sindicato en el momento en que se efectuó el despido ».
En consecuencia, y conforme a las preceptivas anteriormente citadas y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, concluyó que el accionante no estaba amparado por el fuero circunstancial por él reclamado. De otra parte, sostuvo el Tribunal, que existe la posibilidad de la protección foral para los trabajadores no sindicalizados que hubiesen presenten pliego de peticiones, pero en el presente asunto, tampoco encontró que hubiese constancia o documento que dé cuenta de ello; esto es, que para la fecha en que fue despedido se estuviese negociando un pacto colectivo con aquellos trabajadores no sindicalizados.
Citó la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185. Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el actor no gozaba del fuero circunstancial impetrado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso el fallo de ser indirectamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7°, literal a) ordinal 6" del Decreto 2351 de 1965, y 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del C.S. del T., en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho -error facti in judicando- siguientes Manifiesta que tal violación se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4 y quinta, visibles a folios 712, 713 y 738 del cuaderno del juzgado, cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación o extinción de derechos contenidos en ésta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo.
Dice que tales yerros se dieron al no haber valorado la convención colectiva de trabajo (f.° 710 a 742) y la contestación a la demanda inicial (f.° 74 a 81). En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que se equivocó el Tribunal al no haber dado por demostrado que el actor era beneficiario del fuero circunstancial, cuando salta a la vista que tal garantía surge de las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo visible a folios 710 a 742, las que son claras en consagrar tal beneficio en favor del actor, al establecer que la empresa debe: […] garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia, de tal error, dejó de considerar que al ser el actor, beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría, pues, el fuero circunstancial, no solamente cobija a los miembros de un sindicato, sino también a todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva».
En ese orden, continua la censura diciendo que, como no hay duda que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que se modificaría con la presentación del nuevo pliego de peticiones, imperioso es concluir que a él, así no estuviese afiliado al Sindicato, también lo cobijaba el fuero circunstancial. Concluye diciendo que si el Tribunal hubiese apreciado la documental antes relacionada, habría advertido que la demandada no solo despidió injustamente al actor, sino también, que lo hizo con violación de esa garantía foral, por lo mismo, es merecedor de la reinstalación y condena al pago de los derechos laborales pedidos.
LA RÉPLICA Expresa que el sentenciador de alzada no se equivocó al concluir que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial reclamado, pues como bien lo puso de presente en su decisión el fallador de alzada, tal garantía foral, sólo cobija a los trabajadores sindicalizados que hubiesen presentado el respectivo pliego de peticiones, calidad que no tenía dicho trabajador, pues como lo dio por sentado el Tribunal y la censura no lo discute, Figueroa Jiménez no estaba afiliado a Sintrametal.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes hechos relevantes del proceso: (i) que la demandada, a partir del 25 de agosto de 2009, le dio por finalizado, sin justa causa, el contrato de trabajo al señor Nelson Figueroa Jiménez, pagándole la respectiva indemnización por despido; (ii) que para la fecha de finalización del vínculo, en la demandada se encontraba en vigor el conflicto colectivo iniciado con la presentación el pliego de peticiones por parte de « Sintrametal » y (iii) que el actor no estaba afiliado al citado Sindicato.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, fue que Tribunal concluyó que al demandante no lo cobijaba el fuero circunstancial por él reclamado, en razón a que no era afiliado a « Sintrametal » y tampoco existía evidencia que se hubiese presentado un pliego de peticiones encaminado a lograr la suscripción de un pacto colectivo. Tal determinación la tomó partiendo de lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, reforzando su decisión con lo dicho en sentencias CC C-201 de 2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004. rad 20.766 y CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185; razonamiento de orden jurídico que se mantiene intangible en un cargo formulado por la vía indirecta, que, por lo demás corresponde a la posición reiterada de esta Corte sobre el punto, verbigracia, entre otras, en la sentencia CSJ 10 jul. 2012.
Rad. 39453 y SL13275-2015, cuando al efecto sostuvo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas.
(El subrayado no es del texto original) Así las cosas, la controversia de orden fáctico que la censura le propone a la Corte abordar bajo el supuesto de haber incurrido el Tribunal en los dos aparentes errores fácticos señalados en el cargo, referidos a que el actor gozaba de fuero circunstancial, en tanto las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada (f.°712 a 713), establecían que sus beneficios se aplicaban a todos los trabajadores, incluyendo a los que devengaban un salario superior al tome máximo, que era el caso del actor; además de ser dicha tesis novedosa, no puede configurar un error fáctico, menos con el carácter de evidente, por la sencilla razón que el ad quem jamás efectuó algún tipo de consideración al respecto, pues como se vio, su decisión conforme a los límites establecidos por el artículo 66A CPTSS estuvo centrada en dilucidar si el actor gozaba o no del fuero circunstancial previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, arribando a la conclusión que a la luz de tales preceptivas, no estaba amparado con tal garantía foral, decisión que fue reforzando con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-201 de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 7 Oct. 2004. rad 20.766 y CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185.
Dicho de otra manera, la censura no puede atribuirle al Tribunal un dislate de orden fáctico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión, bien porque nunca fue materia de la litis, caso en el cual constituye un hecho nuevo, ora porque tal tópico se omitió al desatar la alzada, caso en el cual, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para subsanar tal irregularidad, sino la adición de la sentencia, como claramente lo establece el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP del cual no hay rastro que la censura hubiese hecho uso de él. Con todo, si en gracia de discusión se abordara el estudio las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo (f.° 712 a 742), bajo el planteamiento que hace la censura en casación, encontraría la Sala que de su contenido no emerge el fuero circunstancial pregonado, pues el texto convencional lo que en esencia dice, es que la empresa, para los trabajadores que no se benefician de la convención, que es caso del actor, « les garantiza como mínimo las prestaciones legales y extralegales de esta convención » de lo cual no puede inferirse o conjeturarse, que estos trabajadores gozan de fuero circunstancial derivado de tales estipulaciones, lo que lleva a que al demandante, en definitiva, por lo anterior y las razones en que se sustenta la decisión del Tribunal que se mantienen incólumes, no le asista el derecho a la protección implorada.
Lo expresado en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por NELSON FIGUEROA JIMÉNEZ, contra la sociedad DIACO S.A. Costas como se dijo en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00