SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL176-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauraron RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES.
I.
ANTECEDENTES Rufero Ferney Morales Álvarez y Rubiela Fajardo de Morales llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo a partir del 24 de marzo de 2020; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que el causante se encontraba pensionado por invalidez por el fondo de pensiones demandado desde el 16 de mayo de 2019, hasta que murió el 24 de marzo de 2020; que para la data del deceso estaba soltero, no tenía hijos y no convivía con persona alguna; que solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional y mediante Comunicación del 13 de julio de 2020, le fue negada al considerar que no se acreditó el requisito de dependencia económica y que si bien es cierto esa dependencia respecto de su hijo fallecido no fue absoluta, el aporte que este hacía sí era indispensable para suplir los gastos mensuales en que incurrían1.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones por existir ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque se debió demandar a Seguros de Vida Alfa S. A., ante el contrato de renta vitalicia suscrito con esa entidad, además de la necesidad de probarse la dependencia económica de los padres frente al causante. 1 f.os 6 a 11, c. 2024114121148 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la innominada o genérica2. Seguros de Vida Alfa S. A., vinculada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 16 de diciembre de 20203, se negó a las pretensiones, señalando la falta de acreditación de la calidad de beneficiarios de los reclamantes, puesto que la madre del causante fue pensionada de Colpensiones desde 2008, tenía inscrito al padre como su beneficiario ante el sistema de salud y este, a su vez, se hallaba percibiendo un auxilio por adulto mayor en la suma de $80.000 y BEPS cada dos meses por la suma de $320.000; indicó que los demandantes vivían en casa propia y que el causante solo aportaba $310.000 mensuales de acuerdo con el informe de la investigación, mientras que los accionantes ganaban más de un salario mínimo.
Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; la innominada; y, compensación4. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 f.os 190 a 195, c. 2024114121148 del Juzgado. 3 f.° 51, c. 2024114121148 del Juzgado. 4 f.os 54 a 62, c. 2024114121148 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo del 4 de octubre de 20225, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO (q.e.p.d.), dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes de origen común. Se declara que RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES les asiste el derecho a percibir de la AFP PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites por la muerte de su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a reconocer y pagar a los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO a partir del 24 de marzo de 2020, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2022 en cuantía de $29´793.688,70.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los demandantes a partir del 01 de octubre del 2022 y en adelante, la pensión en cuantía de un 1 SMMLV con sus respectivos reajustes legales anuales.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los demandantes, señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir del 10 de septiembre de 2020, hasta que se pague la totalidad de la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo a cargo de cada demandada y en favor los actores.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a descontar del retroactivo pensional adeudado a los demandantes, los aportes a salud. 5 f.os 303 a 304 acta y 305 audio, c. 2024114121148 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, a través de sentencia del 24 de agosto de 20236, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numeral tercero y cuarto de la sentencia número 325 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: Tercero: Condenar a Porvenir S. A. a reconocer la sustitución pensional a favor de los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES, ante el fallecimiento de su hijo FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO, a partir del 24 de marzo de 2020.
Correspondiéndole a cada demandante el 50 % de la mesada pensional que disfrutaba FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO que estaba establecida en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a una mesada adicional anual y que, al cesar el derecho de uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor del otro en un 100 % del valor de la mesada pensional.
Cuarto: Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES, la sustitución pensional, en cuantía del 50 % para cada uno de los demandantes, como se señala en el numeral anterior. Retroactivo que se causa a partir del 24 de marzo de 2020 con una mesada adicional anual. Correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $20.942.214.30, que corresponde al retroactivo pensional causado del 24 de marzo de 2020 al 30 de julio de 2023, debiendo la entidad demandada continuar reconociendo la mesada pensional sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 325 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a favor de los promotores de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que cancelará a cada uno de los demandantes. 6 f.os 18 a 31, c. 2024114206885 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) la calidad de padres del causante; ii) el estatus pensionado por invalidez que ostentaba su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo, derecho que le concedió Porvenir S. A. bajo la modalidad de renta vitalicia y iii) el deceso de este el 24 de marzo de 2020.
Estableció que la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la sentencia CC C111-2006 analizó la dependencia económica desde la valoración del denominado mínimo vital cualitativo «o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular», transcribiendo como criterios: 1.
“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó en la misma línea la sentencia de esta Corporación CSJ SL14923-2014 reiterada en la SL2726-2018.
Delimitó en ese contexto que si bien es cierto los padres deben demostrar la existencia de una dependencia económica, ello no implica que aquella sea total o absoluta y, menos aún, que se encuentren en estado de mendicidad, reflexionando probatoriamente que: Absolvió el interrogatorio de parte la demandante, quien informa que vive en el Municipio de Tuluá, tiene más de 69 años de edad, es pensionada por Colpensiones y recibe una mesada de aproximadamente $1.200.000, que está casada con el señor Rufero Ferney Morales, quien recibe cada dos meses $600.000, que tienen vivienda propia, que su esposo no tiene pensión, que tienen otra hija que es independiente, tiene sus propias obligaciones.
Que su hijo Ferney Andrés Montoya, trabajaba y ganaba el mínimo, y con ello les colabora con los gastos de la casa, como pago de servicios públicos, para la comida, y le ayudaba a su padre con los gastos médicos, porque éste tuvo un accidente y perdió la audición, que esa ayuda era por valor superior a $300.000. También se decretó el interrogatorio de parte al señor Rufero Ferney Morales, al que desistió el apoderado de la demandada porque tiene problemas de audición. Se recibió las declaraciones de CATHERINE ALDANA GORILLO y JAMES ALBERTO ECHEVERRY HENOA, vecinos del municipio de Tuluá, la primera de las citadas manifiesta que conoce a los demandantes de toda la vida y el segundo es casado con una sobrina de la señora Rubiela Fajardo desde hace 12 años y además la casa donde residen queda cerca de la vivienda de los promotores de esta acción. De manera unánime, los declarantes refieren que en la casa de los demandantes residían ellos con su hijo Ferney Andrés Morales, donde el último de nombrados no tenía novia, laboraba y colaboraba con los gastos del hogar y muy especialmente con el trasporte que requería su padre, quien fue mecánico, tuvo un accidente con una moto hace aproximadamente ocho años, de ahí perdió la audición e informa la señora Catherine Aldana que, además, el señor Morales tiene problemas con una rodilla.
Que debido a los percances de salud del señor Morales, no pudo volver a trabajar y por ello Ferney Andrés les colaboraba mucho. Que ahora ante el fallecimiento del Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hijo, los demandantes han tenido que acudir a préstamos para poder solventar los gastos que demandan. Acentuó que aun cuando la madre recibía una pensión cuyo monto era apenas superior por unos pesos al salario mínimo, ello no puede conllevar a declarar que tenga plena capacidad económica, como tampoco el ingreso bimensual que recibe el demandante que era de «$6000.000», ni el poseer una casa propia son prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Razonó que se demostró que la ayuda que Ferney Andrés Morales daba a sus padres era cierta, porque el estado de salud del padre del causante no le permitía generar un ingreso que cubriera las necesidades propias de él, dado que requería constantemente citas médicas en una ciudad diferente a su residencia, que generaba gastos de transporte, donde la demandante además contribuía con los gastos de su esposo y su hijo suplía las obligaciones con el pago mensual de servicios, ayuda para la comida y transporte de sus padres a citas médicas, donde esa contribución económica fue periódica, no se trató de auxilios eventuales y para los promotores de esta acción, como lo expusieron los declarantes, esa ayuda era significativa, porque los ingresos familiares no son mucho, a tal punto que actualmente acuden a préstamos para solventar sus necesidades.
Argumentó que, bajo las anteriores consideraciones, no se atendían los argumentos de alzada, porque los declarantes sí expusieron las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que les constaban, la primera porque los conoce de Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 9 toda la vida, el segundo por ser casado con una sobrina de la demandante, además, porque han acostumbrado a visitar el hogar de los promotores de este proceso y como lo informa la señora Catherine Aldana Gordillo, presenció la ayuda de su hijo, cuando además daba para las citas médicas de su padre, que iba acompañado por su esposa.
Infirió a partir de ello la dependencia económica que habilitaba la sustitución pensional. Explicando en punto a la responsabilidad del pago de la prestación económica que el causante cuando solicitó su pensión de invalidez lo hizo en la modalidad de retiro programado, pero luego aceptó su concesión en la de renta vitalicia, por lo cual, otorgada en agosto de 2019 por Porvenir S. A. quien cubrió tal mensualidad, en septiembre del mismo año suscribió con la Compañía Seguros de Vida Alfa S. A. el amparo de renta vitalicia. Consideró de allí que a Seguros de Vida Alfa S. A. es a quien compete el pago de las mesadas pensionales, pero su reconocimiento estará a cargo de la administradora de pensiones, razón por la cual se modificó la providencia de primera instancia. Discernió que la sustitución pensional sería reconocida a razón del 50 % para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de que, en el evento de cesar el derecho de alguno, acrecentaría el porcentaje del otro al 100 % del valor de la mesada.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Confirmó la condena en intereses moratorios destacando que el derecho no surge por decisión judicial, sino ministerio de la ley, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se causa desde el momento del fallecimiento. «De otro lado, no hay discusión entre beneficiarios que pretendan el mismo derecho, por lo tanto, se mantiene la decisión de primera instancia».
Cuantificó el valor a reconocer a cada beneficiario dado que el a quo no lo hizo, diciendo que «La pensión a sustituir es igual al salario mínimo y se liquida desde el día del fallecimiento, esto es 24 de marzo de 2020 y se establece el retroactivo al 30 de julio de 2023, correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $20.942.214.30», presentando las operaciones matemáticas pertinentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolverlo7. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte: 7 f.os 1 a 20, actuación 0007 de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] case el fallo acusado.
Luego, se solicita que revoque la providencia del juez de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia en cuanto le ordenó a Porvenir S.A. reconocer la sustitución pensional en favor de los demandantes. Después, se demanda que revoque en forma parcial el fallo del juez a quo en lo que concierne a la condena impuesta a Porvenir S. A. a sufragar la pensión de sobrevivientes deprecada por los señores Morales- Fajardo y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo impetrado en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente8. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por: […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Presenta como error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Morales- Fajardo dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 8 f.os 3 a 4, actuación 0007 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir de la «equivocada o inexistente evaluación de estas comprobaciones»: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que rindió la señora Rubiela Fajardo de Morales (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por los señores Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao (audio grabado en la audiencia pertinente) Pruebas dejadas de apreciar a) Documento resultante de la investigación administrativa realizada por Global Investigaciones S.A.S. (fs. 86 a 88 del expediente en PDF). b) Documentos “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 90 a 93 y 129 a 132 del expediente en PDF). c) Comprobantes de pago a pensionados (fs. 94 a 96 del expediente en PDF). d) Documentos de ADRES (fs.160 y 161 del expediente en PDF).
Para la demostración del cargo sostiene que, quien busque beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe cimentar su providencia en lo que en verdad se haya comprobado en el juicio y no en simples suposiciones, acentuando que, en el caso, bastaba con examinar las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que rindió la señora Rubiela Fajardo de Morales, para comprender que ni ella ni su cónyuge estaban supeditados a la hipotética ayuda que les prodigaba el causante, transcribiendo parte de la decisión impugnada.
Confronta que Rubiela Fajardo de Morales: Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] dada su condición de pensionada, contaba con una prestación vitalicia del sistema de seguridad social en salud para ella y su marido y así se confirma con lo consignado en el documento proveniente de ADRES (fs.160 y 161 del expediente en PDF); que contaba con una mesada pensional equivalente a 1,2 salarios mínimos de aquel entonces, como consta en los comprobantes de pago a pensionados (fs.94 a 96 del expediente en PDF) y que el señor Morales Álvarez disponía de $240.000 o $300.000 mensuales (a fs.129 a 132 del expediente en PDF se dice $310.000 pero se advierte que $70.000 se los daba hipotéticamente su vástago, pero la señora Fajardo admite que eran “$600.000 cada dos meses”).
Discierne que según los folios 92 a 131, los demandantes afirmaron que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $819.000 mensuales, siendo propietarios de su lugar de habitación, lo que permitía concluir, contrario a lo deducido por el Tribunal, que eran autónomos e independientes del causante, puesto que el aporte que recibían de su hijo no era indispensable por tratarse de una simple colaboración y no, una contribución que fuere definitiva para completar su mínimo vital, citando la CSJ SL15116-2014 y SL4103-2016.
Defiende que al expediente no se incorporaron pruebas si quiera someras dirigidas a demostrar el valor aproximado del auxilio allegado por su hijo y de la cuantía de sus erogaciones, siendo en su criterio, imposible ante tal falencia, para hallar acreditada la subordinación pecuniaria, memorando la CSJ SL8405-2015. Expresa que no se puede decir que exigir un acercamiento a los montos con relación a los aportes y gastos sea excesivo porque el legislador no lo contempla así, razonando que la importancia de establecer el impacto del Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 14 subsidio del causante radica en que su significancia involucra un sentido comparativo que conlleva conocer el alcance de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, contrastándolos, pueda evidenciarse su real magnitud.
Insiste en que la sujeción económica debe ser cierta y no inventada, no siendo posible como en el caso, que quedara en el limbo la posibilidad de saber si la hipotética contribución entregada generaba la sujeción monetaria exigida por la ley. Alude que el colegiado equivocadamente apoyó también su providencia en los testimonios rendidos por Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao dejando de lado que ambos fundaron la ayuda del hijo en la incapacidad del padre para trabajar, situaciones que en este caso en particular no guardan relación entre sí pues es claro que pese a las dolencias del señor Morales él percibía unos ingresos de $300.000 mensuales, como lo confesó la señora Fajardo.
Y, […] en lo que concierne a que el fallecido daba una ayuda para el transporte de su papá para asistir a citas médicas, no hay prueba alguna que confirme la periodicidad de esas consultas, el costo de los viajes y que este no pudiera ser asumido por los mismos progenitores. Se recuerda que el auxilio que brinde un hijo no necesariamente debe entenderse como constitutivo de un sometimiento monetario, y menos todavía cuando quedó incuestionablemente demostrado que los padres vivían en casa propia, percibían en conjunto 1,7 salarios mínimos legales y estaban asistidos en forma vitalicia en materia de seguridad social en salud, sin que sobre recordar que con esos recursos cubrían con creces los gastos que ellos mismos dijeron tener.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Esto pone de manifiesto que el argumento del juez colegiado relativo a que disponer de casa propia y una pensión mensual no da pie para contemplar una autosuficiencia económica carece de mérito en este juicio, pues es innegable que ese planteamiento disparatado y sesgado contradice, inclusive, lo confesado por los propios demandantes Morales-Fajardo en lo que atañe a su demostrada capacidad para costear sus propios gastos con autonomía, resaltando, hasta el cansancio, que no hay prueba alguna que confirme lo contrario.
Pone de presente la sentencia CSJ SL2120-2020 con respecto a los recuentos testimoniales, para decir que, en el caso, los razonamientos no fueron objetivos9. VII. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 6° del Decreto 719 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.6.2.2, 2.2.6.2.3 y 2.2.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 (a su vez modificado por el artículo 64 del Decreto 1745 de 2020), 27, 28 y 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.
Reproduce una parte de la decisión para decir que el Tribunal reconoció en forma expresa que el causante contrató con Seguros de Vida Alfa S. A. una póliza de renta vitalicia inmediata, para explicar que desde el mismo momento en el que la aseguradora aceptó pagarla al de cujus y emitió la póliza respectiva ineluctablemente se hizo cargo del pago de una renta mensual para él hasta su muerte y luego para sus beneficiarios legales, de suerte que a partir de ese día y hacia futuro se extinguió cualquier posibilidad de 9 f.os 4 a 15, actuación 0007 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que Porvenir S. A. tuviese que responder por la pensión de invalidez o las sustituciones pensionales a las que hubiere lugar. Agregando que tampoco tendría porqué definir a quién o quiénes les correspondería percibir una sustitución pensional pues es incontrovertible que a partir del instante en que Porvenir S. A. le hizo entrega a Seguros de Vida Alfa S. A. del capital habido en la cuenta individual de su afiliado y esta última lo recibió y se comprometió a garantizar una renta vitalicia para quien la contrató y para sus beneficiarios supérstites, desapareció cualquier tipo de obligación o vínculo entre la Administradora y el mencionado afiliado, los cuales se trasladaron en cabeza exclusiva de la Aseguradora.
Sostiene que, los anteriores razonamientos sacan a relucir el desatino cometido por el juez colegiado por ser más que evidente que la única entidad llamada a reconocer y erogar la pensión impetrada es Seguros de Vida Alfa S. A. Cita la sentencia CSJ SL1779-2019 para indicar su similitud fáctica y el quebranto de las normas denunciadas10. VIII.
RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.) 10 f.os 15 a 20, actuación 0007 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Interpuesto por la Seguros de Vida Alfa S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver11. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] de forma principal que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto modificó y confirmó las condenas impuestas en primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad quo en cuanto condenó: a. Se declara que RUFERO FERNEY MORALES ALVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES les asiste el derecho a percibir de la AFP PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites por la muerte de su hijo b. reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo a partir del 24 de marzo de 2020, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo.
C. los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir del 10 de septiembre de 2020 d. Costas procesales. • Que de forma subsidiaria sea CASADA PARCIALMENTE revocando la condena respecto de la Sra. RUBIELA FAJARDO DE MORALES, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia, a pesar que a fecha de siniestro la señora RUBIELA FAJARDO DE MORALES es de estado civil casada con el señor RUFERO FERNEY MORALES ALVAREZ; así mismo la señora RUBIELA FAJARDO DE MORALES, es pensionada a cargo de Colpensiones desde el 29 de septiembre de 2008, con una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente y tiene a cargo como beneficiario en EPS al señor RUFERO FERNEY MORALES ALVAREZ. 11 f.os 1 a 11, actuación 0012 cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar12. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] la VÍA INDIRECTA en la modalidad de apreciación errónea – error de hecho – de las pruebas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 y demás del Código de Procedimiento Laboral.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el literal b del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, se procederá a citar las pruebas que se estiman erróneamente valoradas y mediante las cuales se dio por cierto sin estarlo: la dependencia económica, como requisito indispensable para tener derecho a la sustitución pensional.
Literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico el art 47 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra vigente al fallecimiento del causante: Artículo 47 de la ley 100 de 1993: […] Así mismo el Tribunal le dio un alcance errado a la figura de la dependencia económica exigida en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, así como a la sentencia CC C111- 2006.
Debido a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. 2.- No dar por probado, estándolo, que la demandante RUBIELA FAJARDO DE MORALES le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones desde antes del fallecimiento del hijo, lo cual descarta una dependencia. 12 f.° 3 actuación 0012 cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 19 3. – Que se deben ayuda mutua solidaridad y apoyo entre esposos, tiene a cargo como beneficiario en EPS al señor RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ 4.- Dar por probado sin estarlo la supuesta dependencia económica de los demandantes. Para la demostración del cargo, transcribe el interrogatorio de parte de Rubiela Fajardo de Morales y el testimonio de Catherine Aldana Gordillo, James Alberto Echeverry, para acentuar la necesidad de la prueba por parte de los peticionarios de acreditar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna.
Menciona que, en otras palabras, la prueba contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL1218-2021).
Indica que quedó demostrado que Rubiela Fajardo de Morales es pensionada desde el año 2009, o sea, más de diez años antes del fallecimiento del causante. Desde entonces ha recibido una mesada pensional superior al salario mínimo, que en 2022 fue de $1.200.000, mientras que el salario mínimo legal era de $1.000.000. Adicionalmente, no incurre en gastos de arrendamiento, ya que reside en una vivienda de su propiedad.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Exterioriza que no se cumple el requisito de subordinación económica según el concepto de mínimo vital cualitativo. Y que, con relación a los testimonios, ninguno brindó información que permita determinar la dependencia económica en cuanto a condiciones de modo, tiempo y lugar, repitiendo al unísono la supuesta existencia de tal.
Señala decisiones de esta Sala como CSJ SL18110- 2017, SL12995-2017 y SL21059-2017 sobre el deber de examinar las demás pruebas de carácter no calificado en las que el Juez de segundo grado fundó su sentencia, para afirmar que el ad quem de forma evidente, notoria, protuberante y manifiesta dio por cierto el dicho de los testigos, incurriendo en la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque, aunque entendió cabalmente la norma, aplicó su consecuencia jurídica de forma inmediata, sin establecer la significancia de la subvención económica y, por ende, la necesidad que genera la subordinación financiera.
Acota que si bien el juez goza de la facultad de libre formación del convencimiento dándole preferencia a un conjunto de pruebas y a esta Corte le compete respetar las apreciaciones razonadas de aquel, la excepcionalidad se presenta ante la configuración de errores de hecho manifiestos que parten de la existencia y validez de la prueba en el proceso y, a su vez, de que el juzgador sí la apreció (de lo cual se da cuenta en la motivación fáctica de la sentencia), pero cambió el sentido de lo que ella decía en cuanto hizo «decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 21 o le niega la evidencia que tiene» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 35435).
Asegura que: […] deviene en irrebatible la existencia del error fáctico en punto de las pruebas calificadas, en razón a que, ninguna de esas documentales demuestra la subordinación financiera de la accionante respecto del aporte del afiliado, porque como lo reclamó la censura, no dan cuenta por sí solas, del monto del auxilio económico que otorgaba el causante a su progenitora y, por ende, de la relevancia en su manutención respecto de los gastos del núcleo familiar.
En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia económica aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
De lo esgrimido en interrogatorio y testimonio se aprecia que al momento de fallecer el afiliado (q.e.p.d) no se afectó su mínimo vital de la accionante Sra. Rubiela pensionada desde el año 2009, PUES DE PROBARSE LA DEPENDENCIA SOLO SERÍA DEL PADRE DEL CAUSANTE; En la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores».
En consecuencia, contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra en esas manifestaciones desprovistas de objetividad. Asevera que «si la accionante realmente era dependiente económica de su hijo fallecido, este sería quien la tendría afiliada ante la EPS a la fecha de su fallecimiento».
Alude que el accionante señor Rufero es dependiente económico de su esposa, no solo por ser quien lo tiene como beneficiario en EPS, sino por ser su esposo y le corresponden Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 22 obligaciones de socorro y ayuda, conforme lo reitera la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos, CC C246-2002.
Agrega que el registro civil de matrimonio de los padres del afiliado fallecido no presenta nota marginal de liquidación de sociedad conyugal, ni divorcio, ni nada que permita sustentar que ha dejado de existir obligación de socorro y ayuda mutua entre los esposos y accionantes. Expresa que: […] aunque es cierto que los testigos afirmaron que el causante les colaboraba, también lo es que, dicha expresión, en el contexto en el que fue emitida, debe entenderse no en el sentido de que estos estuvieran subordinados a la ayuda económica de su hijo, sino que éste les ayudaba o colaboraba en sus gastos habituales circunstancia que es enteramente entendible, ya que si el causante estuvo pensionado y vivió en la casa de sus padres, luce razonable que haya colaborado en determinados gastos de su hogar, como usualmente lo hacen dos personas que comparten una misma casa o habitación para vivir y en razón de lo cual se reparten o distribuyen cargas monetarias.
O como generalmente lo hacen los hijos respecto de los padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo en algunas erogaciones. Plantea que para efectos de probar la dependencia económica la accionante no puede beneficiarse de su propia prueba como se ha explicado en varias decisiones de esta Corporación13. 13 CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168- 2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Recalca que la subordinación financiera debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, así como, significativa (CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 14923)14. XI.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los dos recursos en forma conjunta puesto que como tema principal presentan su inconformidad con respecto a la dependencia económica declarada, lo que habilitó el reconocimiento pensional. Pese a la senda escogida, no se discute en casación: i) que Ferney Andrés Morales Fajardo era hijo de los accionantes, quien falleció el 24 de marzo de 2020 y que, para el óbito se encontraba pensionado por invalidez a través de la prestación concedida por Porvenir S. A. en la modalidad de renta vitalicia contratada con la aseguradora Seguros de Vida Alfa S. A. ii) que el fenecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañera o compañero permanente; iii) que los padres elevaron solicitud pensional, negada por la administradora al no hallar probada la dependencia económica; 14 f.os 3 a 11, actuación 0012 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) que como cónyuges los demandantes convivían bajo un mismo techo en vivienda propia; El Tribunal estimó que de los interrogatorios de parte de los promotores del proceso y los testimonios que rindieron Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao, se había demostrado que el fallecido hizo contribuciones periódicas y significativas para la subsistencia de sus padres, especialmente, para la subvención de servicios públicos, comida y transporte de los ascendientes a las constantes citas médicas de Rufero Ferney Morales Álvarez a la ciudad de Cali, pese a que Rubiela Fajardo de Morales, de 69 años, se encontraba pensionada por vejez y Morales Álvarez percibía una suma bimensual por concepto de BEPS.
En su decisión, acudió a los proveídos CC C111-2006 y CSJ SL14923-2014 reiterada en SL2726-2018 para fundamentar que la ley no exige que la subordinación sea total y absoluta para conceder la prestación de sobrevivientes a los padres por la muerte de su descendiente, sino que este diera un aporte significativo que en caso de desaparecer afectaría su vida digna.
Por su parte, Porvenir S. A. en el cargo primero sustenta que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica exige que se pruebe el monto de las contribuciones del causante y los egresos de los progenitores para valorar la subordinación financiera, lo que no se acreditó en el caso.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Y, Seguros de Vida Alfa S. A., que el Tribunal no tuvo en cuenta que Rubiela Fajardo de Morales gozaba de una pensión de vejez desde 2009, esto es, un poco más de 10 años anteriores a la muerte de su hijo, no corre con gastos de arrendamiento por vivir en casa propia, tiene inscrito a su cónyuge como beneficiario al sistema de seguridad social en salud lo que, entre otras cosas, refleja que es su dependiente económico en procura de las obligaciones de socorro y ayuda mutua, aludiendo que «si la accionante realmente era dependiente económica de su hijo fallecido, este sería quien la tendría afiliada ante la EPS a la fecha de su fallecimiento».
Así, al unísono acusan el interrogatorio de parte que rindió Rubiela Fajardo de Morales confesando que con los ingresos de su cónyuge eran autónomos financieramente, porque alcanzaban para los gastos del hogar, mostrándose que el aporte de su hijo no era indispensable y se trató de una simple colaboración; y que, de los demás medios de convicción atacados, resulta evidente que no se cumplía con los requisitos de ley.
De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error en el estudio probatorio de los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en lo que concierne a la dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante. Con dicho propósito, esta Corte, como bien lo analizó el Tribunal en su decisión, reiteró en CSJ SL2212-2024 que: Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 26 i) la dependencia económica de los padres con relación al hijo fallecido no requiere que esta sea total y absoluta (CSJ SL3129-2023). ii) la exigencia debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto. iii) no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL4811-2014). iv) la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación, pues, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024).
Y, v) para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera (CSJ SL2022-2021), ya que […] no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar».
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Bajo los anteriores planteamientos, se procede al estudio objetivo de las pruebas acusadas a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo, así: i) Interrogatorio de parte de Rubiela Fajardo de Morales. Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP.
Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». En este sentido, las acusaciones de Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A. van encaminadas a señalar que Rubiela Fajardo de Morales confesó que como padres eran autónomos monetariamente, en tanto describió que percibía una mesada pensional superior al salario mínimo mensual legal vigente, esto es $1.200.000, su cónyuge tenía ingresos bimensuales de $600.000 por BEPS, es decir, $300.000 cada mes, que dada su condición de pensionada contaba con una prestación vitalicia del sistema de seguridad social en salud para ella y su esposo, además de que la casa en que residían era propia.
En la misma línea, que hubo inconsistencias durante su declaración, en tanto según el formato para investigación Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 28 económica obrante a folios 90 a 131 los demandantes afirmaron que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $819.000 mensuales, siendo propietarios de su lugar de habitación, contaban con asistencia médica por hallarse inscritos ante el sistema de seguridad social en salud dado el estatus de pensionada de la madre interrogada; por tanto, los ingresos de la pareja eran suficientes para su sostenimiento.
Ahora, la actora describió en su declaración que tenía 69 años de edad; aceptó que como familia recibían los rubros antes dichos; que no contaban con otra clase de ingresos como arrendamiento de locales o habitaciones; que su hijo se encargaba mensualmente del pago de los servicios públicos, alimentación y los desplazamientos cada 15 días a la ciudad de Cali para la atención en salud de su padre quien tuvo que dejar de trabajar por sufrir un accidente que lo dejó sin audición y le afectó una rodilla dos años antes del deceso, dado que la EPS no les cubría el gasto de transporte, por lo que, los ingresos no permitían cubrir las necesidades familiares; y, que pese a tener otra hija ella no les contribuía económicamente en nada porque contaba con sus propias obligaciones15.
De modo que el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, sino que realizó un análisis integral y determinó que de ella no se derivó ninguna confesión, puesto que en ningún momento admitió que junto a su cónyuge 15 Minutos 15:28 a 22:02 del audio 04-10-2022 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 29 tuvieran recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas.
A su vez, de la declaración tampoco se desprende lo que afirmó la recurrente, acerca de que los aportes eran espontáneos y no estaban destinados al pago de los gastos del hogar, porque, en realidad, fue constante en afirmar la magnitud de los aportes de su hijo para cubrir las necesidades. Así, conforme dicta la norma, el Tribunal recordó que, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante, no se exige como requisito que la dependencia económica sea total y absoluta, sino que podía ser parcial.
Igualmente, que tenían derecho a la pensión pretendida, con base a que su hijo fallecido, como se indicó, sufragaba diferentes costos de vida, como lo eran servicios, alimentación y otros gastos cotidianos, todos egresos necesarios para mantener las condiciones de vida digna. Sobre las posibles inconsistencias en la declaración sobre los montos de dinero entregados por el fallecido, el colegiado no omitió tal información, sino que concluyó que, a pesar de tales desatinos, lo evidente era el cumplimiento de la exigencia legal para el otorgamiento del derecho.
Frente a la suficiencia económica que Seguros de Vida Alfa S. A. intenta decantar de la valoración de la prueba, con Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 30 orientación a que el padre del afiliado era beneficiario en salud de la madre y que, «si la accionante realmente era dependiente económica de su hijo fallecido, este sería quien la tendría afiliada ante la EPS a la fecha de su fallecimiento», debe recordar esta Sala que, de una parte, que en el interrogatorio la declarante fue enfática en que su hijo subvencionada los gastos de transporte quincenal a Cali dado que el aseguramiento en salud o EPS no sufragaba el costo de los mismos.
Y de otra, el registro de los beneficiarios en el sistema se basa en el reconocimiento del núcleo familiar legalmente habilitado con derecho; esto incluye, de manera obligatoria, al cónyuge del pensionado como beneficiario en salud, así como a los hijos menores, conforme lo establece la ley. De manera que, lo que privilegia el sistema de seguridad social es la protección del núcleo familiar del causante y que, en este punto, el ordenamiento jurídico ha dado preeminencia a las realidades sociales -dependencia económica- por encima de las meras formalidades -el reconocimiento-, de forma tal que la inscripción ante el sistema no arroja el convencimiento de una autosuficiencia económica.
En consecuencia, el juez plural consideró que los aportes de Ferney Andrés Morales Fajardo eran sustanciales e importantes para los convocantes a juicio, sin necesidad de que, como Porvenir S. A. solicita, se tuvieran que detallar de manera pormenorizada o rigurosa las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar o el valor exacto de sus aportes del fenecido, pues basta con acreditar la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 31 existencia de la subordinación financiera, como aquí aconteció (CSJ SL2212-2024 reiterando a SL2022-2021 y SL1229-2024).
Por ende, el colegiado tuvo en cuenta que la subordinación financiera «debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», como la Corte asentó en la providencia antes citada. De manera que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo si se acredita un yerro sobre un elemento de juicio calificado, podría estudiarse este medio probatorio, lo que no ocurre en el presente caso. ii) Documentos de ADRES folios 160 a 161 c. 2024114121148 del Juzgado.
Referente a la falta de valoración de la certificación ADRES sobre la información de los inscritos en la base única de afiliados al sistema de seguridad social en Salud a partir de la cual se constata que Rufero Ferney Morales Álvarez es beneficiario en salud de Rubiela Fajardo de Morales, aplican las mismas consideraciones expuestas en el ítem anterior. iii) Comprobantes de pago a pensionados (f.os 94 a 96, ib.).
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 32 No encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en los errores denunciados, puesto que si bien, no se refirió en concreto a los desprendibles de pago de nómina a Rubiela Fajardo de Morales, de ellos en sí mismos se constata el hecho indiscutido del estatus pensional de la misma, el cual, fue aceptado expresamente en el interrogatorio y fue informado desde la presentación de la demanda. iv) Documentos Formato para Investigación de Dependencia Económica (f.os 90 a 93 y 129 a 132, ib.) y Documento resultante de la investigación administrativa realizada por Global Investigaciones SAS (supuestamente a f.os 86 a 88, ib.), pero realmente entre los f.os 169-179 del mismo legajo.
Debe decirse que el primero de los documentos fue suscrito por la accionante Rubiela Fajardo de Morales, mientras que el segundo carece de firma de los demandantes, por lo que este último no tiene la calidad de prueba calificada en casación (CSJ SL5605-2019). Sin embargo, la Sala no halla error en lo concerniente a la falta de valoración de la investigación administrativa y su informe resultante, porque más allá del dicho de la administradora en el sentido de que en ella se mencionó que los gastos familiares mensuales ascendieron a $819.000 no se presentó otro razonamiento que confrontara lo que dedujo el fallador en punto a que los ingresos de los demandantes eran insuficientes para su subsistencia, de allí que resultara indispensable el aporte económico de su hijo.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 33 v) Testimonios rendidos por los señores Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En tal sentido, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por último, la Corporación debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Adicionalmente, como esta Corte adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
Por lo expuesto, no prospera el cargo primero del recurso propuesto por Porvenir S. A., como tampoco el único de Seguros de Vida Alfa S. A. Con relación al segundo ataque de la administradora pensional enfocado a que desde el mismo momento en el que la aseguradora aceptó pagar una renta vitalicia inmediata al causante y emitió la póliza respectiva indefectiblemente se hizo responsable del pago de una renta mensual para él hasta su muerte y luego para sus beneficiarios legales, de suerte que a partir de ese día y hacia futuro se extinguió cualquier posibilidad de que Porvenir S. A. tuviese que responder por la pensión de invalidez o las sustituciones pensionales a las que hubiere lugar, esta Sala casará la sentencia únicamente en ese punto, aplicando el criterio jurisprudencial plasmado recientemente en la CSJ SL242- 2024 en el sentido de que, aun cuando la aseguradora y el fondo de pensiones confluyen en el marco del proceso de reconocimiento y pago de la pensión, no lo hacen de manera simultánea, ni comparten las mismas responsabilidades asignadas por la ley.
Ello, de cara a que, en la modalidad de renta vitalicia luego del traslado de los recursos y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 35 obligación que recae sobre la AFP es la de representar al afiliado y a sus beneficiarios ante la aseguradora que es la única pagadora de su pensión, de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.
Al pronunciarse esta Corporación en la mencionada CSJ SL242-2024, caso de idénticos contornos fácticos tocantes con la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de un pensionado por invalidez en la modalidad de renta vitalicia, en la que intervinieron la misma administradora pensional y aseguradora, se dijo: Dada la senda de ataque seleccionada, queda por fuera de debate que Freddy Patiño Ramírez falleció el 30 de enero de 2019; que como consecuencia de un accidente de origen común, Porvenir S.A. le reconoció la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2009, y en que virtud del contrato de renta vitalicia inmediata que suscribió aquel con Seguros de Vida Alfa S.A. el 25 de enero de 2012, en el que se emitió la póliza 0075717, esta última entidad continuó sufragando la prestación desde el mes y el año que lo suscribieron, hasta la fecha en que ocurrió su deceso (fls. 144 al 147).
Tampoco, se debate que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto acreditó con suficiencia haber dependido económicamente de su hijo fallecido (art. 13 de la Ley 797 de 2003). Las acusaciones enrostradas a la sentencia confutada conducen a esta Sala a definir, si el Tribunal se equivocó al condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en calidad de madre del causante, siendo que la única responsable de tal deber es Seguros de Vida Alfa, en virtud de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata que contrató con Freddy Patiño Ramírez.
El juez de alzada consideró que, si bien las obligaciones de la administradora de fondo de pensiones y la aseguradora son distintas, tienen en común la de reconocer y pagar la prestación. Explicó, que el hecho de que el afiliado hubiera contratado con Vida Alfa S.A. el seguro de renta vitalicia, no exoneraba a Porvenir S.A de responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de su deber legal de intervenir por los intereses de la beneficiaria de la prestación deprecada.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 36 El anterior razonamiento no es del todo acertado, pues aunque la aseguradora y el fondo de pensiones confluyen en el marco del proceso de reconocimiento y pago de la pensión, no lo hacen de manera simultánea, ni comparten las mismas responsabilidades asignadas por la ley. Para explicar esto, importa memorar que en atención a lo previsto en el art. 77 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional -si hubiere lugar-, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, que estará a cargo de la aseguradora.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común destinado a financiar las pensiones, en el de ahorro individual con solidaridad, la cuenta de cada afiliado, conformada por el salario base de cotización durante la fase de acumulación, la rentabilidad lograda a través de la inversión de los fondos, y los gastos de administración, es la fuente principal del pago de la prestación, por lo que, para efectos de la cobertura de riesgos como la invalidez y la muerte, el legislador previó que las sumas faltantes serían pagadas por una compañía de seguros, cuya contratación es obligatoria (Ver sentencias CSJ SL4204-2018, CSJ SL1059-2018, CSJ SL3151-2018) Así las cosas, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta de ahorro individual y, en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, al afiliado le corresponde escoger alguna modalidad de pensión exclusiva del régimen de ahorro individual, que a voces del art. 79 de la Ley 100 de 1993, se encuentra la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida, sin perjuicio de las demás modalidades autorizadas por la Superintendencia Financiera -Circular 013 de 2012- como combinaciones de las anteriores.
En lo que concierne a la renta vitalicia inmediata, el art. 80 del mismo conjunto normativo se encargó de definirla como la modalidad de pensión a través de la cual el afiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta que fallezca, y el de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo que aquellos tengan derecho.
El inciso segundo de dicho articulado, consignó que la administradora a la que hubiere cotizado el afiliado al momento de cumplir las reglas para obtener una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites que se requieran ante la respectiva aseguradora. Así pues, una vez escogida por el afiliado la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 37 aseguradora el capital acumulado en la cuenta de ahorro, y de existir, el bono pensional, para que según la información que de allí obtenga, realice el cálculo actuarial que le sirve de base para definir la cuantía mensual a la que se compromete a pagarle al afiliado y a sus beneficiarios, monto uniforme en el tiempo.
La ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación recae solo sobre la aseguradora, de modo que deberá ponerlo de su propio patrimonio (CSJ SL1085-2023, reiterada en la CSJ SL2562-2023). Lo enunciado, significa entonces que al haber el afilado fallecido elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital que acumuló en su cuenta de ahorros individual fue trasladado por la administradora de pensiones enjuiciada a la aseguradora, para que, en los términos descritos, esta se responsabilizara por el pago de la pensión de invalidez hasta su fallecimiento, y la de sobrevivientes a favor de la actora como única beneficiaria, por el tiempo en que aquella tenga derecho.
De esta manera, luego de que ocurrió el traslado de los recursos, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación que recayó sobre la AFP, fue la representar al afiliado y a su beneficiaria ante la única pagadora de su pensión, Seguros de Vida Alfa S.A., de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.
En ese contexto, es clara la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al condenar a las accionadas a reconocer de manera conjunta la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del litigio, pues en atención a las reglas de la modalidad analizada, y como quiera que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que Seguros de Vida Alfa emitió el 25 de enero de 2012, a favor del causante, la póliza de seguro de renta vitalicia No. 0075717 (fl. 142), en la que responsabilizó a «PAGAR AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE SOBREVIVENCIA, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO», no cabe duda que la única obligada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes es dicha entidad.
De lo que viene de decirse, el cargo resulta próspero. En consecuencia, se casará la sentencia gravada solo en cuanto condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Mary Ramírez Benavides. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en el recurso, dada su prosperidad (Negrilla de la Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, puede aseverarse sin dubitación alguna, que el ad quem se equivocó al condenar a Porvenir S. A. a reconocer la sustitución pensional en favor de los demandantes, sin tener en cuenta que, al haberse suscrito un contrato de renta vitalicia por parte del causante en vida una vez se le otorgó la pensión de invalidez, ello implicó el traslado de la obligación de pago a la aseguradora respecto del afiliado y sus beneficiarios y, por tanto, la responsabilidad recayó únicamente sobre Seguros de Vida Alfa S. A. En consecuencia, se casará la decisión únicamente en este tema.
Sin costas en el recurso de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo analizado en sede extraordinaria es suficiente para absolver a Porvenir S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se confirma la decisión proferida por el juez que puso fin a la instancia inicial, en el sentido de condenar a Seguros de Vida Alfa S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Rufero Ferney Morales Álvarez y Rubiela Fajardo de Morales, en los términos y las condiciones allí previstas.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas en ambas instancias a cargo de Seguros de Vida Alfa S. A., las que serán liquidadas en el juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que instauraron RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. en calidad de litisconsorte necesaria, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes.
No se casa en lo demás. En sede de instancia:
PRIMERO: Se revoca parcialmente la sentencia del 4 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por esta. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1756E95233A2DA35685A269DC1C536C63831675E6E01884530BA228665CC71C9 Documento generado en 2025-02-14