SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL176-2024 Radicación n.° 94354 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO VILLA AMAYA contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Omar Antonio Villa Amaya llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que a su cónyuge Nidia Rosa Echeverri Tobón, le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez. Consecuencialmente, pidió fuera condenada a reconocer y pagarle la «sustitución pensional» sobre la citada prestación, Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento de tales pretensiones, relató que su cónyuge durante toda la vida laboral cotizó a Colpensiones un total de 445 semanas; que fue calificada por la demandada con una pérdida de la capacidad laboral del 68,45%, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012; que el diagnóstico de la enfermedad común padecida era «[…] tumor maligno de los bronquios con metástasis óseas, compromiso medular y paraplejia por compromiso medular».
Dijo también que la citada calificación adolece de graves irregularidades, en tanto debió fijarse como data de estructuración de la invalidez a partir del año 2006, cuando le apareció la enfermedad. Explicó que su cónyuge laboraba para Plásticos Asociados Ltda. para el momento en que le fue descubierta la patología; en consideración a su enfermedad se le permitió laborar de manera intermitente y en los periodos en los cuales podía salir de la casa; de ahí que la data de estructuración no puede ser de 2012, sino que se remonta al 2006.
Adujo que su esposa falleció el 13 de julio de 2013, motivo por el cual en el año 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de invalidez post mortem, la que fue negada mediante la Resolución GNR309138 del 8 de octubre de igual año. Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que hizo vida marital con la señora Echeverri Tobón en unión libre durante un tiempo superior a 20 años; que en el año 2007 contrajeron nupcias por el rito católico; y que convivieron hasta la calenda del fallecimiento, lo que aconteció en el año 2013, tanto así que la cuidó y le brindó toda la ayuda para atenuar la grave enfermedad que padecía; y que de dicha unión nacieron dos hijos.
En el acápite de pruebas de la demanda inaugural, pidió se nombre «[…] perito experto en salud ocupacional, experto en daño físico y experto en siquiatría para que dictamine el daño tanto físico como psiquiátrico»., Colpensiones, al dar respuesta al escrito de demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó la fecha de fallecimiento de la señora Echeverri Tobón; el dictamen médico emitido; la pérdida de la capacidad laboral y la data de estructuración; igualmente, dijo que era cierta la densidad de semanas cotizadas y la negativa al otorgamiento de la pensión de invalidez post morten.
En relación con los demás hechos, en especial el referido a la convivencia, manifestó que no le constaba y, por tanto, sería objeto de debate, pues era a la parte actora a quien le correspondía demostrar sus afirmaciones, según lo establecen los artículos 1757 del CC y 177 del CPC. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la innominada.
El juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, entre otras determinaciones, decretó la prueba pericial solicitada por la actora, que fue practicada por el área de salud ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que se calificó a la causante Echeverri Tobón, con una pérdida de capacidad laboral del 67,1%, con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2011.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo calendado el 31 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora Rosa Nidia Echeverri Tobón sí tenía derecho a pensión de invalidez desde noviembre de 2011.
SEGUNDO: Declarar que el señor Omar Antonio Villa Amaya fue cónyuge sobreviviente de la señora Rosa Nidia Echeverri Tobón, consecuencialmente declarar que este es beneficiario de la pensión de invalidez, que el demandante tenía pensión de sobrevivencia a partir de Julio 13 de 2013.
TERCERO: De acuerdo con las anteriores declaraciones ordenar a la demandada Colpensiones que a partir del primero de febrero del año 2019 inscriba en nómina de pensionados al Señor Omar Antonio Villa Amaya portador de la cédula de ciudadanía 70.511.932 para que le continúe pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge Nidia Rosa Echeverri Tobón, en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio los incrementos anuales de ley.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Ordenar a Colpensiones pagar al demandante las siguientes sumas de dinero que están indexadas hasta el 31 de enero de 2019. Por retroactividad de la pensión de invalidez de noviembre 2011 a Julio 13 de 2013 $12.266.380,21 centavos y por pensión de sobrevivencia desde julio 13 de 2013 hasta el 31 de enero 2019 la suma de $55.233,436.52 y ordenará la demandada que a partir del 1º de febrero de 2019, continúe indexando estas sumas de dinero hasta cuando real y efectivamente sean pagadas al demandante.
QUINTO: Declarar que no existe causa para condenar a la demandada Colpensiones a los intereses moratorios, consecuencialmente absolver a dicha entidad Colpensiones de esta pretensión.
SEXTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones para ante la honorable sala laboral del tribunal superior de Medellín, en el eventual caso de no ser apelada esta sentencia.
SÉPTIMO: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio. Como agencias en derecho en esta instancia y en favor del demandante y a cargo de Colpensiones se fija la suma de 4.131.080,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma entidad, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en este proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor OMAR ANTONIO VILLA AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez causada a favor de la fallecida NIDIA ROSA ECHEVERRI TOBÓN.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia, en el sentido que la condena que se le impone a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago la pensión de invalidez, a que tuvo Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho la fallecida NIDIA ROSA ECHEVERRI TOBÓN, no se realiza a favor del señor OMAR ANTONIO VILLA AMAYA, sino de la masa sucesoral de la señora NIDIA ROSA ECHEVERRI TOBÓN, con el trámite de pago a herederos ante Colpensiones.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia consultada, en el sentido de disponer que respecto de las mesadas pensionales retroactivas de invalidez que se condenó a pagar a COLPENSIONES, se descontará el aporte al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de esta pretensión.
QUINTO: Las costas de primera instancia quedan a cargo de COLPENSIONES, pero deberán tasarse nuevamente las agencias en derecho por el a quo, ajustándolas a las condenas establecidas en esta sentencia de segunda instancia. Para tomar su determinación, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en establecer si Nidia Rosa Echeverri Tobón, causó en vida el derecho a la pensión de invalidez; si la respuesta resultaba afirmativa, dilucidar si el aquí demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, tenía derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo.
En ese orden, comenzó por analizar la historia clínica de la causante, el dictamen emitido por la demandada y el proferido por la Universidad de Antioquia, para con ello concluir que «[…]no existía ninguna duda que la fecha de estructuración de la invalidez de la difunta NUBIA ECHEVERRI TOBÓN es el 10 de noviembre de 2011», con lo que era claro que la causante, conforme daba cuenta esta prueba documental visible a folios 137 a 141, contaba con 50,85 semanas cotizadas en los tres últimos años, esto es, Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió con los requisitos para causar la prestación por invalidez.
Luego y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, analizó el monto de la mesada inicial y el retroactivo pensional. Sobre lo primero, dijo que no se había equivocado el a quo, pues conforme a lo previsto por la ley, ninguna mesada puede ser inferior al SMLMV de cada anualidad, de ahí que al fijar dicho monto para el año 2011, era acertada tal determinación. En relación con lo segundo, explicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL ago. 1. de 2001, rad. 15368), el retroactivo pensional causado entre la fecha de estructuración de la invalidez y el fallecimiento de la señora Nubia Rosa Echeverri Tobón, pertenece a la masa sucesoral y su pago corresponde a los herederos que así lo acrediten ante Colpensiones y, en este sentido, dispuso modificar la sentencia del a quo, en este puntual aspecto.
Finalmente, estudió si el demandante tenía derecho a la sustitución de la pensión de invalidez causada en favor de su cónyuge Echeverri Tobón. Sobre el particular, comenzó por sostener que teniendo en cuenta la data en que falleció, 13 de julio de 2013, la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, la que en el literal a) del artículo 13 señalaba que, en caso de muerte del pensionado, tendrá derecho a la prestación de sobrevivientes la esposa (o) o compañera (o) permanente que estuvo haciendo vida marital con el Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 8 causante hasta su muerte por un término no inferior a cinco años.
En este orden y para dilucidar si el actor había convivido con su esposa por el citado periodo, acudió al estudio integral de los testimonios solicitados, rendidos por María Carmencita Duque Amariles y Erwin José Suárez Barrios, de cuyo análisis concluyó: Valorada la prueba testimonial en su conjunto, considera la Sala que las exposiciones de los testigos, no son suficientes para considerar probado los cinco años de convivencia marital entre el demandante y la causante en los cinco años anteriores al deceso de aquella y ni siquiera en cualquier tiempo, pues aun cuando los testigos son enfáticos en manifestar que el señor OMAR ANTONIO vivía con la causante para el momento de su fallecimiento y que se ocupó de sus cuidados, ninguno establece que esa convivencia, como se aduce en la demanda, haya permanecido de manera continua en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, y tampoco en cualquier tiempo ente el matrimonio y el fallecimiento de la causante.
En efecto, la testigo MARÍA CARMENCITA DUQUE AMARILES dice haber conocido al demandante solo en el año 2010 y, recuérdese, que la causante fallece en el año 2013, es decir solo podría dar fe del hecho de la convivencia por 3 años, pero aun por este lapso, solo señala que vio unas dos o tres veces a la causante en el local comercial del demandante, nunca les visitó y por comentarios de los hijos se dio cuenta que el actor en la enfermedad fue quien le cuidó. Por su parte, el testigo ERWIN JOSÉ SUÁREZ BARRIOS, no proporciona en su declaración elementos suficientes para establecer la convivencia de la causante con el actor por 5 años, pues solo refiere que conoce al demandante desde el año 1991, que tuvo dos hijos con su esposa Nidia Echeverri, Camilo y Cristina, que Nidia era la mujer del demandante cuando él lo conoció, que Nidia fue la esposa de él hasta que murió, que ella murió de cáncer en el barrio San Pablo en el sur por el zoológico.
Que en su enfermedad a Nidia la cuidó el señor Omar, afirmaciones insuficientes para probar que el demandante y la causante hayan convivido maritalmente confirmando una familia de manera continua en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, y tampoco en cualquier tiempo entre el matrimonio y el fallecimiento de la causante.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 9 De la declaración del señor ERWIN JOSÉ SUÁREZ BARRIOS, solo se puede extraer que el demandante tuvo dos hijos con la causante, que esta fuera la esposa del demandan hasta que murió, que ella murió de cáncer en el barrio San Pablo en el sur por el zoológico. Que en su enfermedad a Nidia la cuidó el señor Omar, afirmaciones insuficientes para probar que el demandante y la causante hayan convivido maritalmente confirmando una familia de manera continua en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, y tampoco en cualquier tiempo entre el matrimonio y el fallecimiento de la causante.
Del anterior análisis, concluyó que la causante y el accionante no convivieron como compañeros permanentes o cónyuges por espacio de al menos a cinco años anteriores al óbito de aquélla, además que no ilustran sobre el desarrollo de la vida en común entre la pareja, es por esto que procedía a revocar la decisión condenatoria de primer grado frente a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito, propone un cargo replicado por Colpensiones, que la Sala procede a decidir.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42, 49 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de los artículos 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 194 y 197 del Código Procesal Civil, hoy 164, 167 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna.
La violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que tienen la entidad de OSTENSIBLES Violación que asevera se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OMAR ANTONIO VILLA AMAYA, al momento de la estructuración de la invalidez de su cónyuge (15 de diciembre de 2012), no convivían en forma permanente y continua los 5 años que estipula la norma.
No dar por demostrado, estándolo, que LA CONVIVENCIA y el posterior vínculo matrimonial entre el señor OMAR VILLA AMAYA y la señora NIDIA ROSA ECHEVERRI TOBÓN estuvo vigente por más de 20 años. No dar por demostrado estándolo que OMAR ANTONIO VILLA AMAYA y NIDIA ROSA ECHEVERRI TOBÓN, tenían una vocación de convivencia de pareja, de comunidad de vida con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. No dar por demostrado estándolo, que el señor OMAR ANTONIO VILLA AMAYA siempre veló por el cuidado de su cónyuge durante su enfermedad y hasta la muerte.
Yerros que asegura se cometieron por no haber apreciado la colegiatura correctamente la demanda inaugural, la Resolución GNR 3090138-2015 (f.° 8 c. n.° 1); el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones donde se informa el estado civil de casada de la señora Nidia Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 11 Rosa Echeverri (f.° 14 a 17); copia del acta del comité de conciliación, por medio de la cual Colpensiones se niega a conciliar por falta del requisito de 50 semanas en los últimos tres años (f.° 122 y 123); y por la «Indebida apreciación de los testigos».
Y por no haber valorado el registro civil de matrimonio de los cónyuges, la historia clínica (f.° 30, 54 y 65 c. n.° 1) y el dictamen de la Universidad de Antioquia (f.° 30). En la demostración del cargo, inicia por reproducir apartes de la decisión confutada, para luego sostener que los dichos de los declarantes eran suficientemente contundentes en relación con la convivencia efectiva de la pareja y la conformación del núcleo familiar, pues no fueron testigos de oídas.
Indica que el colegiado tendría plena certeza del cumplimiento de este requisito si le hubiese dado «suficiente validez al vínculo matrimonial existente, pero nada dijo el Tribunal sobre el matrimonio que estuvo vigente por espacio de más de 6 años», además si le sumara el tiempo de convivencia como compañeros permanentes por más de 20 años, se encontraría acreditada.
Explica que «Se equivoca el Tribunal entonces al concluir en primer momento que el cónyuge debió reclamar en calidad de heredero, pues en su discernimiento considera que al no haberse demostrado los 5 años de convivencia debió reclamar las mesadas post mortem para la herencia. Graso error, pues en el transcurso del proceso SI se demostró el tiempo mínimo de convivencia para poder ser beneficiario de la pensión post mortem y posteriormente la pensión de sobreviviente», máxime Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 12 que en el registro civil de matrimonio no aparece ninguna anotación de separación de bienes o cuerpos, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, por tanto, el vínculo se mantuvo hasta el deceso de la esposa.
Esgrime que no se demostró siquiera separaciones cortas en esos seis años de matrimonio, lo que obedeció a una apreciación errónea de la demanda inicial. Expone que, si al juez plural no le daba la suficiente certeza sobre el tiempo de convivencia relatado por los testigos, bien pudo apoyarse en la «abundante historia clínica aportada al proceso y denunciada como mal apreciada», pues desde esa prueba técnica, se puede apreciar que la señora Nidia era casada y por lo menos desde al año 2007 siempre iba acompañada de su esposo a las citas médicas, quien además era el único proveedor económico del hogar.
Concluye diciendo que tales probanzas acreditan la convivencia entre la señora Nidia Rosa Echeverri Tobón y el demandante, por un espacio de más de seis años. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo por las siguientes razones: primero, porque el ataque se estructura sobre pruebas no calificadas, tal es el caso de las testimoniales y los dictámenes médicos; y segundo, la censura se limita a enlistar «algunas documentales» sin demostrar la incidencia de ellas en la decisión recurrida, máxime que el colegiado acertadamente dio por demostrado Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 13 que el demandante, no acreditó la convivencia de los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Luego agrega: Estando probado lo anterior, como acertadamente lo concluyó el fallador de la alzada en la sentencia impugnada, es suficiente para que el cargo sea desestimado en la medida que el censor no logró dilucidar cómo la sentencia recurrida violó, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos sustanciales de orden nacional enlistados en la proposición jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertir la Sala que en la esfera casacional no se discute el derecho que dejó causado la fallecida Rosa Nidia Echeverri Tobón a la pensión de invalidez, cuya cancelación, desde la fecha de estructuración hasta la data de fallecimiento, se dispuso a favor de los herederos en la masa sucesoral. Del mismo modo y si bien en el primero de los yerros fácticos endilgados, la censura alude a la «estructuración de la invalidez» como referente para establecer los cinco años de convivencia, lo cierto es que en el desarrollo del cargo especifica que la vida en pareja se mantuvo hasta la calenda de la muerte, por tratarse de acceder a la pensión de sobrevivientes, con lo cual se da por superado cualquier inconsistencia en la formulación de ese error de hecho.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga procesal de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este orden, no es cualquier desacierto el que puede generar la anulación de lo resuelto por el ad quem, en tanto son solo aquellos errores que provienen de una lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio o cuando se deja de apreciar, además que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso (CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043 y CSJ SL4623-2020).
Precisado lo anterior y descendiendo al caso bajo análisis, la censura pretende demostrar desde el punto de vista probatorio que el requisito de la convivencia del aquí demandante con su cónyuge, pensionada por invalidez post mortem, contrario a lo inferido por el fallador de alzada, está plenamente demostrado en el caso bajo análisis, de ahí que, según su criterio, tiene derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el juez plural se equivocó al concluir que la causante y el actor no convivieron en calidad de cónyuges por espacio mínimo de cinco años con antelación al óbito de aquélla. Así las cosas, la Sala procede a referirse a las pruebas y piezas procesales calificadas y denunciadas por la censura, así: 1.- Demanda inicial y Resolución GNR 3090138-2015.
Si bien estos medios de convicción fueron enlistados por la censura como mal apreciados, en el desarrollo del cargo no señaló ni precisó cuál fue el alcance o valoración que les dio el Tribunal y cuál sería su lectura y/o estimación correcta, que le hubiese permitido llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la decisión impugnada, y así acreditar la eventual comisión de alguno de los dislates de orden fácticos endilgados.
Al respecto, esta corporación tiene adoctrinado que cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes u ostensibles; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, esto es, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 16 que tienen esa calidad y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL3037-2023).
En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con esta carga procesal, no es dable tener por acreditado un defecto de valoración probatoria frente a la pieza procesal y prueba antes mencionadas. 2.- Dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la causante, emanado de Colpensiones. Esta probanza, según el decir de la censura, no fue valorada correctamente por el juez de apelaciones, pues de haberlo hecho, hubiese evidenciado con claridad que sí daba cuenta del estado civil de Echeverri Tobón, que era «casada» con el aquí demandante, nota esta que, para el recurrente resultaba suficiente para acreditar el requisito de la convivencia. Sobre el particular, importa precisar que la sola mención al estado civil de la causante como «casada» no da certeza sobre la convivencia de la pareja por más de cinco años exigidos por la Ley 797 de 2003 y con ello se descarta la comisión de alguno de los dislates señalados en el cargo, pues dicho requisito y en términos de esta corporación, debe entenderse como una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 17 recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).
En similar sentido, en la sentencia CSJ SL3813-2020, se dispuso que la cohabitación sea: […] real y efectiva, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En conclusión, se insiste, la sola anotación de «casada» que aparece en el dictamen emitido por la demandada, por sí sola, no apareja una real y efectiva comunidad de vida estable, permanente y sólida entre la causante y el aquí accionante, por un periodo de cinco años o más en cualquier tiempo, como lo exige la disposición referida tratándose del cónyuge supérstite de la pensionada, lo que significa que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al valorar este medio de convicción. 3.- Copia del acta del comité de conciliación. De su análisis tampoco surge yerro fáctico alguno, pues como lo pone de presente la propia censura, lo único que muestra tal probanza es que la entidad demandada dispuso no conciliar el presente asunto en razón a que la causante no acreditaba las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que, en decir de Colpensiones, comprendía el Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 18 periodo que va del 15 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes del 2012.
Entonces según el texto de esta documental, Colpensiones no aceptó la convivencia de la pareja por el lapso de los cinco años exigidos por la mencionada disposición, requisito que por lo esencial y estructurante de la pensión reclamada no es dable suponerlo, de ahí que no se pueda definir una contienda judicial con una simple elucubración como la planteada en el ataque, esto es, que de la citada acta se desprende la convivencia de los esposos, cuando no es así, lo que per se descarta la comisión de un dislate en su apreciación. 4.- Registro civil de matrimonio Sostiene el recurrente que el juez de segundo grado cometió los yerros fácticos señalados en el cargo, por no haber valorado el registro civil de matrimonio en el que consta que la causante y el aquí demandante, contrajeron matrimonio religioso el 22 de septiembre de 2007, pues de haberlo hecho hubiese hallada demostrada la convivencia por un periodo superior a los cinco años.
Tal documental tampoco es suficiente para acreditar de manera clara y precisa la convivencia real de la pareja por un tiempo superior a los cinco años, porque a lo sumo, muestra que contrajeron nupcias el 22 de septiembre de 2007, sin que registre datos relativos a la convivencia posterior a su celebración y hasta el óbito, ello en los términos antes Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 19 indicados, lo cual por demás está en armonía con lo dicho por la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL1706-2021 y CSJ SL3045-2020). 5.- Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Este medio de convicción fue enlistado por el recurrente como no valorado, el que, en su parecer, demuestra la convivencia durante los cinco años exigidos por la disposición consagratoria de la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado. Al respecto, importa recordar que el Tribunal sí valoró tal dictamen, tanto así que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la causante, 10 de noviembre de 2011, corresponde a la fijada en dicha experticia y no a la establecida en el dictamen rendido por Colpensiones, de ahí que lo procedente y apropiado era individualizar dicha probanza como mal estimada y no dejada de apreciar.
A más de lo anterior, importa precisar que este dictamen, a diferencia del proferido por la demandada que fue analizado en precedencia, no es prueba calificada en casación, pues las únicas que ostentan tal calidad, como se explicó al inicio de estos considerandos, son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, de ahí que la experticia dictada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, emana de un tercero, por ende, no es apta para estructurar alguno de los yerros Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 20 fácticos señalados en el cargo, máximo que lo único que evidencia el mismo es el estado civil de la causante como «casada», pero nada dice en punto a la convivencia exigida y echada de menos por el sentenciador de alzada. 6.- Historia clínica.
Importa recordar que el fallador de segundo grado sí valoró la historia clínica de la causante, de ahí que como se dijo en el punto anterior y aquí se reitera, lo procedente y acertado era individualizar dichas probanzas, como mal valoradas y no como dejadas de apreciar. De otra parte, se debe recordar que las historias clínicas, en este caso de la señora Nidia Rosa Echeverri Tobón, como lo ha indicado esta corporación, es un medio hábil en la casación del trabajo en los casos en que su contenido representa lo que el médico registra «sobre el estado de salud del trabajador» (CSJ SL1221-2020- SL1817- 2023), no respecto de hechos que le son ajenos al profesional de la medicina, como lo sería la convivencia, es por esto, que de su contenido tampoco puede derivarse un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible, capaz de llevar al quebranto de la decisión impugnada. 7.- Testimonios.
Si bien estos medios de prueba no son aptos para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, según se desprende de lo previsto por el Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las sentencias judiciales, le resultaba al censor imperioso controvertir la forma como el ad quem valoró las testimoniales de María Carmencita Duque Amariles y Erwin José Suárez Barrios y las aserciones que de ellas obtuvo, desde luego, una vez demostrada la comisión de un yerro fáctico con las pruebas hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, lo que no aconteció en el presente asunto, tal como se ha puntualizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018, así: […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Dicho de otra manera, si la censura quería desvirtuar las inferencias que obtuvo el juez plural de las citadas testimoniales, le resultaba obligatorio referirse a lo narrado por cada uno de los deponentes, lo concluido por el fallador de alzada y lo que en verdad evidencian los mismos, sin que fuera suficiente expresar, de manera genérica, que tales declarantes daban cuenta de la convivencia entre el causante y el aquí demandante.
Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 22 Se dice lo anterior, porque la razón y las generalizaciones empíricas indican que el testigo digno de crédito es aquel que pudo presenciar los hechos y tiene la voluntad de decir la verdad, la cual se prueba por la concordancia de sus declaraciones con el hecho material, la interna coherencia de la misma y su consistencia con otros testimonios, que fue lo echado de menos por el fallador de segundo grado.
Por último, resulta oportuno también precisar que no es de recibo la alegación de la censura según la cual y dado el sentido de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal erró al estimar que el accionante debió demandar en calidad de heredero para obtener la pensión de sobrevivientes; como quiera que, al margen de que para obtener las mesadas causadas por la prestación de invalidez entre la fecha de estructuración y la de la muerte de la causante deba ostentar esa condición, definir si igualmente la debe tener para acceder a la prestación de sobrevivientes, es un aspecto que involucra discernimientos de orden jurídico que no es dable abordar su estudio por un cargo encaminado por la vía indirecta o de los hechos, que fue la escogida por la parte recurrente.
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, no aplicó indebidamente las normas denunciadas en la proposición jurídica como bien lo sostiene la réplica, y en tales condiciones el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 94354 SCLAJPT-10 V.00 23 del demandante recurrente y en favor de la opositora Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por OMAR ANTONIO VILLA AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A248EADB3E80291B14AD6A019EFE7CFD024D450AF12495C56F5FA94D8D300E3B Documento generado en 2024-02-16