Micelio
SL176-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1998Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL176-2023 Radicación n.° 84833 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueven contra la sociedad recurrente JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS y BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ y al cual fueron vinculados como litis consortes necesarios MARTHA LUCÍA, BIELENIS JULIA y JOSÉ DE JESÚS MONTES PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron se condene a Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios y las costas del proceso, en su condición de compañera e hija, respectivamente, del afiliado fallecido Yimmy Rubén Montes Triana. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante desapareció el 2 de octubre de 1997 y mediante sentencia de 23 de julio de 2012, se declaró su muerte presunta y se fijó como fecha del insuceso el 2 de octubre de 1999.

Indicaron que, el causante cotizó al ISS entre 1989 y «2006» y que, en «mayo de 2006» se trasladó a Porvenir S. A. «hasta el mes de octubre de 2007». Aseguraron que, el afiliado convivió con Julia Edith Pérez Granados desde el 15 de enero de 1994 hasta el 2 de octubre de «2007» y, de esa unión nació Benuz Patricia Montes Pérez, quien a la fecha del deceso de su progenitor era menor de edad y al momento de la presentación de la demanda inicial, cursaba estudios.

Más adelante señalaron que, elevaron petición a la AFP el 26 de julio de 2013 con el fin de obtener la prestación, pero la entidad la negó mediante Oficio 579 del 27 de septiembre de esa anualidad (f.os 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de la muerte presunta del causante y la data que se fijó judicialmente para ello, la filiación de Benuz Patricia Montes Pérez, que a la fecha de la muerte de su padre era menor de edad, la reclamación elevada por las accionantes y Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 3 la respuesta negativa.

Frente a las demás situaciones fácticas, dijo que no eran ciertas o no le constaban. Precisó que según el certificado SIAF el causante se trasladó del RPM al RAIS el 28 de marzo de 1996, con efectos a partir del 1 de mayo de 1996. Adujo que, el asegurado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al que remite el artículo 73 ibidem que eran los aplicables a la controversia.

Sostuvo asimismo que, el último aporte que efectuó su empleador corresponde a octubre de 1997. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, prescripción y la innominada (f.os 80 a 86).

Mediante providencia de 27 de julio de 2016, el juez del conocimiento por solicitud de Porvenir S. A. que propuso la respectiva excepción previa, dispuso vincular al proceso en calidad de litisconsortes necesarios a Martha Lucía, Bielenis Julia y José de Jesús Montes Pérez, por ser hijos menores del causante al momento del fallecimiento de su progenitor (f.os 112 y 113).

Estos últimos al responder el escrito inicial, se allanaron a las pretensiones. En lo atinente a los hechos manifestaron que el causante cotizó al ISS hasta 1996, pues Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 4 no pudo hacerlo en el año 2006 en la medida que desapareció el 2 de octubre de 1997. Igualmente, aseveraron que el traslado que el afiliado efectuó al RAIS fue en mayo de 1996 régimen en el que contribuyó hasta el mes de octubre de 1997.

Enfatizaron que la convivencia con la promotora del proceso concluyó el día 2 de octubre de 1997 data del desaparecimiento. Las demás circunstancias fácticas las admitieron y no formularon excepciones (f.os 118 y 119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2017, (f.° 135 y 136 y CD), decidió:

PRIMERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor YIMMY RUBÉN MONTES TRIANA, a favor de la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS y la joven BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ desde el 2 de octubre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2013, el 50% del valor de la pensión para cada una; y desde el 14 de octubre de 2013 el 100% de la pensión a favor de la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS, en calidad de hija y compañera permanente supérstite, respectivamente, de conformidad con las razones de orden jurídico antes expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ el retroactivo pensional generado desde el 2 de octubre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2013 por valor de $40.935.250,00.

TERCERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS el retroactivo Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional generado desde el 2 de octubre de 1999 hasta junio de 2017, por la suma de $73.027.322,00.

CUARTO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a cubrir a la joven BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ y a la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 1 de octubre de 2013, la siguiente fórmula: S=[(D x T x t)/100] en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;

D, es el valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t., el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada constituye el monto total de la condena.

Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Fíjense agencias en derecho en 3% del valor total de lo reconocido en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció en virtud de la apelación de Porvenir S. A., mediante fallo del 27 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primer grado en su integridad e impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, definir si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Yimmy Rubén Montes Triana. Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección precisó que la norma que regulaba la aludida prestación periódica era la vigente al momento del deceso.

Agregó que, en este caso, dado que la fecha fijada judicialmente de la muerte por desaparecimiento del afiliado fue el 2 de octubre de 1999, el derecho a la pensión deprecada se regía por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Citó en apoyo de su argumentación la sentencia CSJ SL037-2018, rad. 59197. Señaló que los preceptos indicados en lo referente al requisito de contribuciones al sistema exigían que el causante si era cotizante activo, hubiera sufragado al menos 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, o en el caso de los asegurados inactivos, 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.

Sin embargo, aclaró que, en el evento de la muerte por desaparecimiento, toda vez que la fecha de ocurrencia del siniestro se fija por los jueces en data posterior a la de la ausencia efectiva, lo que le impediría reunir la exigencia de número mínimo de semanas, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha determinado que el parámetro temporal para contabilizar las 26 semanas de cotización en el año anterior al óbito es el de la data del desaparecimiento para lo que se refirió a la providencia CSJ SL1484-2018, rad. 52370 de la cual transcribió algunos apartes.

Afirmó que la recurrente en la apelación alegó que, de conformidad con la historia de cotizaciones del causante a esa AFP, en la fecha del desaparecimiento éste último no Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba cotizando al sistema, puesto que, los aportes correspondientes al período comprendido entre octubre de 1996 y octubre de 1997 se pagaron por el empleador el 20 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.

No obstante, dijo, pese a que el empleador Servicios Eficientes a la Carga S.A.S. cubrió los aportes extemporáneamente, esa circunstancia no exoneraba a la AFP de su obligación, pues la mora en el pago de aportes no se constituye en un impedimento para que los beneficiarios del trabajador accedan a la prestación de sobrevivientes, cuando las administradoras de pensiones no hayan cumplido con la obligación legal de cobro, ni recaudado las contribuciones pensionales por vía coactiva.

Además, aseveró que, la administradora de pensiones recurrente admitió el pago extemporáneo de las cotizaciones que realizó el empleador moroso. Luego se refirió al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y expresó que el asegurado fallecido, en el año inmediatamente anterior a la fecha del desaparecimiento, esto es, entre el 2 de octubre de 1996 y el 2 de octubre de 1997 efectuó un total de 51 semanas de aportes.

En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 precisó que, estos no se causan desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia como lo alega la AFP, sino que hay lugar a ellos una vez vence el término de dos meses que la entidad tenía para decidir sobre la Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación después de que se le presentó la reclamación por parte de los beneficiarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003.

Frente al retroactivo indicó que revisadas las operaciones que realizó el a quo, se liquidó de manera correcta según los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes para la controversia. Posteriormente y en la misma audiencia, adicionó el fallo en lo referente a los intereses moratorios y señaló que el Juzgado Tercero de Familia mediante sentencia del 23 de julio de 2012 declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Yimmy Rubén Montes Triana a partir del 2 de octubre de 1999 y con base en ello, las demandantes el 31 de julio de 2013 solicitaron a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Que a partir de esa última fecha Porvenir S. A. tenía 2 meses para responder la petición, a lo que procedió mediante comunicación de 27 de septiembre de 2013 en la cual negó el derecho. Precisó que la justificación de la administradora consistió en que el causante no tenía 26 semanas de aportes en el último año anterior al deceso; y, no obstante, Porvenir S. A. desde el 2009 recibió los dineros correspondientes a los aportes en mora y los convalidó, por lo que su argumentación carecía de fundamento.

Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a Porvenir S. A. de todos los cargos.

En subsidio, requiere la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto confirmó la condena respecto del pago de intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2013; y que, en instancia, se revoque la decisión del juez que los impuso desde la fecha ya referida y se absuelva a la AFP por ese concepto. Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que no se replican, y que resolverán en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación errónea de los artículos 24, 46 numeral 2 literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 7 de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración indica que la obligación legal en cabeza de los empleadores de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social integral comporta el deber de consignar oportunamente los aportes correspondientes. En caso de incumplimiento las entidades de seguridad social quedan relevadas del reconocimiento de las prestaciones que deben ser cubiertas por el patrono. Señala que la cobertura del riesgo asegurado solo será exigible a las AFP, si se han cancelado oportunamente las Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones, pues un porcentaje de ellas se destina a que las aseguradoras completen el capital necesario para financiar las prestaciones.

Agrega que, no basta para subsanar la mora patronal que se cancelen los dineros atrasados, junto con los intereses que son ínfimos. Añade que, radicar la responsabilidad de pagar las prestaciones en cabeza de las AFP, con base en un eventual incumplimiento de los deberes de cobranza conduce al debilitamiento progresivo del RAIS. Argumenta que conceder la prestación deprecada pese al incumplimiento del empleador, desconoce las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005 que exige para otorgar las prestaciones del sistema, el lleno de todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes, pues de lo contrario, se quebranta la sostenibilidad financiera del sistema.

Expone que recibió los aportes que canceló el empleador extemporáneamente, pues no podía oponerse a ello, porque son determinantes para un eventual reconocimiento de la prestación de vejez, como lo estableció la Sala en la sentencia CSJ SL10990-2017 Y CSJ SL4266-2017. VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que su criterio se orienta a señalar que, en principio, las normas que rigen las prestaciones de supervivencia son las vigentes al momento de la muerte del Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado o pensionado, salvo situaciones excepcionales como el caso de la aplicación ultra activa de una regla precedente, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Ahora, en las situaciones de muerte por desaparecimiento, la Corte ha precisado que se aplica la disposición que estaba en vigor al momento en que sucedió ese hecho, y no la que podía regir en la data que se fije en la sentencia judicial que declara la muerte presunta, en cuanto por obvias razones ella se profiere en un momento posterior a la ausencia real del asegurado, generalmente dos años después, lo que no haría viable en muchos casos el cumplimiento del requisito de número de semanas, pues este se fija por la ley, teniendo como lapso temporal los años inmediatamente anteriores al deceso.

En otras palabras, si la fecha de la muerte presunta del desaparecido se fija dos años después de su ausencia, sería irrealizable que efectuara contribuciones al sistema en el año anterior a la data del fallecimiento que se determina judicialmente. Y es sabido que nadie está obligado a lo imposible. Sobre este tema, es oportuno traer a colación lo expresado por la corporación en la sentencia CSJ SL065- 2020 en la cual reiteró las providencias CSJ SL 24 jul. 2002, rad. 16947CSJ SL1484-2018, y en la que se manifestó: En torno a la discusión jurídica planteada por el recurrente, conviene precisar que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que, en los casos donde se ha declarado la muerte presunta del afiliado, la pensión de sobrevivientes se rige por la Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 13 norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas para la causación del derecho, deben contabilizarse desde este momento hacia atrás, y no desde la fijada por la sentencia judicial para la muerte presunta.

Lo anterior, por cuanto, exigir que el afiliado cuente con aportes con posterioridad a su desaparición, resulta ser no solo un imposible físico sino un despropósito frente al amparo que el sistema pretende brindar a los beneficiarios del afiliado. Hechas las anteriores precisiones, no se discute en casación que: i) Yimmy Rubén Montes Triana desapareció el 2 de octubre de 1997; ii) mediante sentencia de 23 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Montes Triana y fijó como fecha de su ocurrencia el 2 de octubre de 1999 (f.os 15 a 20); iii) Julia Edith Pérez Granados y Benuz Patricia Montes Pérez son beneficiarias del causante en su condición de compañera permanente e hija, respectivamente; iv) las accionantes elevaron la reclamación de la prestación a la AFP accionada el 31 de julio de 2013 (f.° 23); v) el empleador del afiliado fallecido canceló las cotizaciones al sistema correspondientes a los periodos «1996/12» a «1997/10», el 20 de noviembre de 2009, es decir, de manera extemporánea y con posterioridad a la muerte del asegurado y, vi) la AFP accionada no acreditó haber cumplido el deber de cobro.

De conformidad con el contexto del ataque que presenta la AFP, la controversia se plantea en el ámbito de la mora del último empleador del causante y no desde la óptica de la omisión de la afiliación por parte de aquél. Y en esa perspectiva se resolverá la impugnación. Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 14 El colegiado estimó que si bien el patrono del causante, «Eficar Servicios Eficientes a la Carga S.A.S.» canceló los aportes correspondientes a los ciclos diciembre de 1996 a octubre de 1997, el 20 de noviembre de 2009, esa circunstancia no era impedimento para reconocer la prestación reclamada, puesto que las AFP tienen la obligación legal de recuperar o recaudar los aportes en mora por vía coactiva de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, tuvo como válidos esos aportes y concluyó que en el año inmediatamente anterior al desaparecimiento el señor Montes Triana sufragó 51 semanas de aportes, lo cual permitía a las beneficiarias acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. La censura por su parte aduce que, la obligación de cancelar oportunamente las cotizaciones de los trabajadores subordinados está en cabeza de los empleadores y que, el incumplimiento de ese deber legal les acarrea que deban asumir las prestaciones en las mismas condiciones que lo harían las entidades de la seguridad social.

En ese orden, el problema jurídico que debe definir la Corte consiste en determinar la validez de los aportes en mora que el empleador del causante canceló con posterioridad al desaparecimiento del señor Montes Triana. Anota la Sala que de conformidad con lo previsto en el Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Igualmente, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994 dispone que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que hagan las correcciones pertinentes, en concordancia con los preceptos relativos al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Por lo demás, la corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la AFP no cursa las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien le corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Ese criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En la última de las decisiones citadas se señaló: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 16 de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Asimismo, esta Sala también ha indicado que las AFP cuando gestionan la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, lo hacen bajo las reglas del servicio público y las actividades que cumplen deben serlo de manera eficiente, eficaz y oportuna. Para ese cometido, entre los deberes que se les impone, está el del cobro de las contribuciones que los empleadores no cancelan a tiempo.

Sobre el particular indicó la corporación en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, lo siguiente: Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo fallo la corporación expuso que no pueden ser los trabajadores dependientes o sus beneficiarios quienes resulten afectados por la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que el cumplimiento del deber de cotización para con el sistema de seguridad social que se cumple en el caso de los afiliados subordinados con la prestación del servicio recae en cabeza del empleador.

Referente al argumento de la censura consistente en que el pago extemporáneo de los aportes, una vez sucedido el siniestro, no tiene validez, es preciso señalar que la Sala ha establecido que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora si no se objeta por la AFP con razones válidas y en ese orden, esas cotizaciones adquieren connotación definitiva y, en consecuencia, «tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas» (CSJ SL16814-2015).

Asimismo, en la providencia CSJ SL7893-2015 señaló la Corte sobre el particular: Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.

Cabe precisar que en el sub lite la AFP accionada no demostró haber ejercido el deber de cobro y además confesó haber aceptado el pago extemporáneo, supuesto fáctico que debe admitirse dada la orientación jurídica del ataque. Por último, no es de recibo el argumento relativo a que esa postura jurisprudencial afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en cuanto queda a salvo la posibilidad para las AFP de ejercer las acciones pertinentes a efecto de recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las respectivas sanciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico, que incluyen las pecuniarias como intereses moratorios y las que incluso prevén el compromiso de la conducta omisiva en el campo penal. […] mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

(CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270) Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, no se equivocó el Juez plural al reconocerle validez a los aportes que el empleador del causante sufragó con posterioridad al desaparecimiento del afiliado y que corresponden al periodo comprendido entre diciembre de 1996 y el 2 de octubre de 1997.

Esta circunstancia implica que, a la fecha de la ausencia, el asegurado era cotizante activo y en esa medida, su situación encaja en el literal a) del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibidem y que exige para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado cotizante, que hubiere sufragado «por lo menos veintiséis (26) semanas» en cualquier tiempo, que en este caso se cumplen como lo estableció la colegiatura.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 46 numeral 2 literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración, luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 39 del Decreto 1406 de 1999, sostiene la censura que no era procedente la condena a los intereses moratorios, pues únicamente cuando la sentencia estaba en firme, nace para la entidad la obligación de cancelar la pensión. Además, cuando Porvenir S. A. negó la prestación lo hizo al amparo de las normas vigentes al momento del deceso del causante y a la jurisprudencia que, en ese entonces, dejaba en cabeza del empleador y no de la AFP, el deber de asumir el pago de las prestaciones que por su incuria no reconociera el sistema de seguridad social.

IX. CONSIDERACIONES En este caso el Tribunal impuso condena a Porvenir S. A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y estimó que se causaron una vez venció el término que tenía la entidad para proceder al reconocimiento de la prestación que para la pensión de sobrevivientes era de dos meses contados a partir de la reclamación por parte de los beneficiarios.

Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura cuestiona esa decisión, porque estima que la obligación de pagar la prestación surge cuando queda en firme la sentencia que así lo disponga y, además, el criterio jurisprudencial vigente al momento del desaparecimiento del causante no imponía a las AFP el reconocimiento de las prestaciones en los casos de mora del empleador.

En ese contexto le concierne a la Sala definir si el colegiado erró al imponer condena a Porvenir S. A. por ese rubro. Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de la corporación ha indicado que los intereses moratorios proceden en los casos de retardo en el pago de las pensiones y que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que no hay lugar a indagar por la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que se trata de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora en el cumplimiento de la obligación (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015).

Si bien es cierto, hay algunos eventos en que se admite la exoneración en su pago, la Sala ha señalado que ocurre cuando la omisión en la cancelación de la mesada pensional obedece a la coexistencia de reclamaciones por parte de distintos beneficiarios que se disputan la prestación, que la actuación de la AFP tuviera respaldo en la ley o que el reconocimiento de la prestación se haga por el juez con fundamento en un cambio de criterio jurisprudencial que la Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 22 deudora no podía conocer de antemano. Sin embargo, en esta controversia no se configura ninguna de esas situaciones, puesto que cuando las accionantes elevaron la solicitud de la pensión a Porvenir S. A., lo que ocurrió el 31 de julio de 2013, ya estaba vigente el actual criterio jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora empresarial que se plasmó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y que se explicó con suficiencia al resolver el cargo precedente.

Sobre este tema la corporación en sentencia CSJ SL 3550-2018, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son viables cuando la negativa al reconocimiento pensional obedecía a las situaciones de mora o pago extemporáneo de cotizaciones por parte de los empleadores. Esto dijo la corporación textualmente: Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.

Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, a la falta del cumplimiento de un deber, como lo es, contabilizar el total de las semanas cotizadas, tanto las efectivamente pagadas, como las sufragadas de manera extemporánea por parte de la empleadora. […] Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 23 En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que la cuenta individual del actor presentaba mora en los aportes realizados por su empleadora, razón por la cual - tal como el ad quem lo encontró probado- la administradora desplegó la gestión de cobro y, en tal virtud, la morosa procedió a realizar el pago junto con los intereses adeudados; así las cosas, pese a que este fue extemporáneo, lo cierto es que sí se efectuó y Protección S.A. tenía el deber de contabilizar los períodos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, con el fin de verificar si el promotor cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión solicitada.

Dicha postura fue acogida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL21082-2017. De lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, pues, como quedó visto, la negativa al pago de la pensión deprecada obedeció a que la administradora convocada consideró que Orozco Zapata no acreditó el número de semanas cotizadas necesarias para causar el derecho; no obstante, como ya se dijo, el requisito sí se cumplió en razón al pago de los periodos en mora, aun cuando fuera extemporáneo.

Asimismo, en sentencia CSJ SL 21082-2017, señaló la Corte: Ahora bien, como quiera que dicha prestación no fue reconocida oportunamente por parte de Colpensiones, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, a partir del 7 de agosto de 2005, ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2005, según se desprende del documento visible a folio 5 del expediente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la L. 717/01, puesto que la negativa obedeció a que esa entidad consideró que el causante no acreditaba el número de semanas cotizadas necesarias para dejar causado el derecho en razón de haber no contabilizado los periodos en mora, cuando por el contrario, como ya quedó dicho, este sí cumple con dicho requisito.

Dichos intereses moratorios se causarán hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional adeudado. Finalmente debe precisarse como lo indicó la corporación en la sentencia CSJ SL4429-2020 que, las decisiones que reconocen el derecho a las pensiones son Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 24 simplemente declarativas y no constitutivas del derecho pensional pretendido.

En esa medida, no es dable aducir que el retardo en el pago de las mesadas pensionales solo puede operar a partir de la sentencia judicial definitiva, como se plantea en el cargo. Por las razones anteriores, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS y BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y al cual fueron vinculados como litis consortes necesarios MARTHA LUCÍA, BIELENIS JULIA y JOSÉ DE JESÚS MONTES PÉREZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 84833 SCLAJPT-10 V.00 25 expediente al tribunal de origen.