CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL176-2022 Radicación n.° 86535 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FERNANDO HERNÁNDEZ PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Téngase al Dr. Mauricio López Barrientos, identificado con T.P. 38.176 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES William Fernando Hernández Patiño demandó al Banco Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 2 de la República, para que se declarara que «tiene una relación laboral» con éste desde el 13 de octubre de 1987, cuando se vinculó a prestar sus servicios en la oficina de cambios, «dependencia administrativa de la citada entidad bancaria» o que, en subsidio, por virtud de la «sustitución patronal» surtida entre aquella y el demandado, se le reconociera todo el tiempo laborado en ese lugar para efectos prestacionales.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la empleadora a pagarle, a partir de la fecha de su retiro, junto con los intereses moratorios o la indexación: i) la pensión convencional del «artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE», con base en el 97 % de su último salario o, ii) la de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, con fundamento en el 84 % de esa remuneración. Narró que nació el 20 de noviembre de 1960; que el 13 de octubre de 1987, se vinculó como «profesional especializado» de la «Oficina de Cambios», creada mediante el Decreto Ley 444 de 1967; que la administración de esa dependencia fue delegada por la Nación al Banco de la República, a quien siempre le prestó sus servicios bajo su continua subordinación. Contó que recibió una remuneración mensual igual o equivalente a la que percibían los trabajadores del banco; que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, se ordenó Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 3 la supresión de esa dependencia; que el día 9 de octubre de 1991, por imposición de la entidad bancaria, renunció a su nombramiento; que, posteriormente, el 10 de ese mes y año, sin solución de continuidad, suscribió un contrato laboral con la accionada.
Aseveró que «[ ] desde el 13 de octubre de 1987 hasta la fecha de supresión [ ] ejerció, en principio las mismas funciones que inicialmente le fueron asignadas en la Oficina de Cambios [ ] cuando fue trasladado al Banco [ ]»; que era miembro de la organización sindical Anebre y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ésta con su empleador.
Expuso que la CCT 1997 - 1999, previó el reconocimiento de una prestación por «jubilación»; que, paralelamente, el reglamento interno de trabajo de 1985, dispuso la concesión de una «pensión especial»; que el reconocimiento en ambos casos, estaba supeditado al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad. Indicó que, contando con el tiempo laborado para la Oficina de Cambios, arribó al primer requisito el 13 de octubre de 2007, es decir, con anticipación a que perdieran vigencia los derechos pensionales extralegales; que el 20 de noviembre de 2015 cumplió la edad; que el 19 de enero de 2016, reclamó lo peticionado; que esto le fue negado con Oficio del 4 de febrero de 2016, aduciendo que no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f.º 3 a 33 del cuaderno principal).
Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; la creación y supresión de la Oficina de Cambios; la calidad de delegataria que ostentó de esa dependencia; la vinculación de aquél, mediante contrato de trabajo, a partir del 10 de octubre de 1991; el contenido de la cláusula 18 de la CCT 1997 – 1999; la reclamación pensional y su no concesión. Negó que impusiera al demandante la renuncia a su nombramiento; que lo hubiera trasladado de la oficina en comento a sus dependencias; que los regímenes salariales en esos casos, fueran iguales o equivalentes; que el accionante prestara sus servicios en el mismo cargo, a tal punto que, en aquella oficina, se vinculó como auxiliar general y, en su caso, en calidad de revisor.
Aclaró que mientras fue la administradora de la Oficina de Cambios, «siempre obró en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional»; que el Reglamento Interno del año 1985 fue sustituido en el 2003, imponiendo como requisito de edad para acceder a la pensión especial, el determinado para el sistema de seguridad social; que para el 31 de julio de 2010, el señor Hernández Patiño contaba con 19 años de servicios al banco, por lo que no causó los derechos extralegales pretendidos.
Propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 5 legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 95 a 115, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo del demandante con el Banco de la República a partir del 10 de octubre de 1991; encontró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (acta de f.º 213 a 214, en relación con el CD de f.º 211, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera. Dijo que no existió la sustitución patronal insistida en la alzada, porque no se cumplían ninguno de los requisitos del artículo 67 del CST, a saber: i) cambio de patrono o empleador, cualquiera que fuera su causa; ii) continuidad de la empresa y, iii) persistencia ininterrumpida del trabajador en sus labores dentro del mismo contrato.
Explicó que, en efecto, «no se evidencia[ba] una continuada prestación del servicio y menos la existencia de una sola entidad»; que, aunque al Banco de la República se le delegó la administración y manejo de la Oficina de Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 6 Cambios, según el contrato de f.° 123 a 125 del expediente, cuaderno del juzgado, ello no las hacía una sola empresa, habida cuenta que la última fue creada mediante el Decreto n.° 0444 de 1967 y suprimida a través del n.° 2406 del 25 de octubre de 1991 (f.° 139, ibidem).
Destacó que el actor fue vinculado a la Oficina de Cambios mediante nombramiento realizado con la Resolución n.° 042 de 1987 (f.° 131, ibidem); que tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 1987 (f.° 138, ib) y presentó renuncia, la cual fue aceptada con el Acto n.° 049 del 10 de octubre de 1991 (f.° 129, ibidem), esto es, que tuvo un vínculo laboral con ese empleador, que finalizó por su decisión. Mientras que, con el Banco de la República, inició una relación contractual a partir del 10 de octubre de 1991 (f.° 133 a 134, ibidem), lo que indicaba que se trataron de «dos vinculaciones diferentes, lo que [ ] impide la continuidad de la prestación del servicio» y, por tanto, se imponía la confirmación de la primera sentencia. Consideró que no tenía incidencia en esa decisión, lo alertado por el apelante, relacionado con: «i) la existencia de una certificación expedida por el Banco de la República o; ii) las instalaciones donde se dio la prestación del servicio», porque, lo primero, hallaba su justificación en el «contrato de administración antes señalado» y, lo segundo, esto es, lo que atañía con las condiciones de la prestación del servicio Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 7 (instalaciones y elementos de trabajo), «no fueron objeto de debate».
Puntualizó, respecto de la pensión convencional reclamada, que esta tenía su génesis en la cláusula 18 (f.° 63, ibidem) de la CCT 1997 (f.° 52 a 70, ib), cuya aplicabilidad al demandante no se encontraba en discusión, según la réplica al hecho 11 (f.° 96, ib); que para acceder al derecho allí contemplado se precisaba de 20 años de servicios y 55 de edad; que como el accionante fue contratado a partir del 10 de octubre de 1991 y nació el 20 de noviembre de 1960, alcanzaría la densidad en el 2011 y la edad en el 2015.
Señaló que para la fecha en la que el reclamante tendría cumplidas ambas condiciones, ya habían perdido vigencia los derechos pensionales extralegales, por virtud del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según las sentencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074 y CSJ SL13756-2017, estos mantuvieron su rigor hasta el 31 de julio de 2010.
Precisó que iguales consideraciones eran predicables de las prestaciones pensionales que se derivaran de los artículos 78 y 56 de los reglamentos internos de trabajo de 1985 (f.° 79 a 90, ibidem) y el vigente en el 2015 (f.° 163 a 192, ib), respectivamente. Aseveró que los límites temporales establecidos en el Acto Reformatorio de la Constitución, no vulneran ni desconocen los principios del derecho laboral o las Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 8 recomendaciones de la OIT, como se esbozó en la decisión CC SU555-2014, por cuanto no atenta contra los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas.
Apuntó que no era admisible el argumento del impugnante, al referir que bastaba con el cumplimiento del tiempo de servicio para acceder al derecho, en razón a que, además de que este lo consolidó con posterioridad «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo», según los textos extralegales, la edad era un requisito de causación. Agregó que «distinto [era] el entendimiento asignado a las pensiones restringidas cuyo disfrute o exigibilidad se alcanza con el cumplimiento de la edad, lo cual no se presenta en el caso de autos» (acta de f.º 180, en relación con el CD f.°179, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; 1°, 14, 15, 17, 59 numeral 8°, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8° numeral 2° de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 87);
Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 98); artículos 5° y 10° del Decreto 1373 de 1966; artículo 6°, 10° del CC; artículos 4°, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN; artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 8° del Protocolo de San Salvador.
Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por probado estándolo que entre el Banco de la República y la Oficina de Cambios se dio la figura de la sustitución patronal, respecto al señor Hernández Patiño. 2. No dar por demostrado estándolo que el tiempo de servicios cumplido por el señor Hernández Patiño al Banco de la República y la Oficina de Cambios es acumulable a efectos del otorgamiento de las prestaciones convencionales a cargo del Banco de la República. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 10 de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su art. 18 admite más de una interpretación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación: convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Sostiene que esos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de i) la constancia laboral expedida por el Banco de la República; ii) el contrato de trabajo suscrito con la demandada; iii) el Acta de Posesión con la oficina de cambios del «17 de octubre de 2017 (sic)»; iv) el reporte de semanas cotizadas con Colpensiones; v) el certificado de información laboral en formato n.° 1; vi) la certificación de salarios mes a mes en formato n.° 3 y, vii) el certificado de información laboral en formato n.° 1 suscrito por la jefe de área de registro y servicios.
Plantea que el Tribunal no advirtió de esas documentales, lo que acreditaban, esto es, que sí se dio la continua prestación del servicio «con la función de cambios internacionales», al igual que «el control que de dicha dependencia siempre tuvo el Banco de la República», así como que la cláusula 18 de la CCT 1994 no tiene una sola interpretación válida.
Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 11 Recuerda los elementos de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, la responsabilidad que sobre el asunto regula el artículo 69 ibidem y lo dicho en la sentencia CSJ SL1943-2016, precisando que [ ] Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga [ ] donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento.
Afirma que el Decreto Ley 444 de 1967 creó la Oficina de Cambios, con la finalidad de ejercer la vigilancia y control del oro y de cambios en el Estado colombiano; que su administración fue delegada por la Nación al Banco de la República; que en el expediente obran certificaciones de información laboral en formatos n.° 1 y 3, emitidos por la demandada y suscritos por la jefe del área de registros y servicio de esta, de los que se deduce que el 17 de octubre de 1987, se vinculó como «profesional especializado analista» de aquella entidad.
Asegura que, de esas pruebas, también se infiere que la oficina en mención era una dependencia administrativa de la accionada, tanto así, que fue quien preparó y emitió los documentos de nombramiento y posesión; que, además, prestó sus servicios a la primera, bajo la administración y subordinación de la segunda, sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones, sobre la forma, el modo y la cantidad de trabajo que disponían los directivos y coordinadores del banco.
Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que a través de Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, se ordenó la supresión de esa oficina, a partir del 30 de octubre de 1991; que, por imposición de la entidad financiera, renunció para suscribir contrato laboral directamente con ella, sin solución de continuidad en el cargo de profesional especializado.
Aduce que, «según las pruebas censuradas se infiere que los servicios prestados en el lapso del 17 de octubre hasta la fecha de supresión de la Oficina de Cabios se han ejecutado de manera continua e ininterrumpida, ejerciendo en principio las mismas funciones que inicialmente le fueron asignadas [ ]». Insiste que estuvo bajo la administración y subordinación del banco; que los directores de éste eran sus jefes o superiores; que desempeñó su actividad con una remuneración igual o equivalente a la de sus funcionarios; que, inclusive, recibía el pago de prestaciones convencionales; que, en ese contexto, era obvio que la relación contractual fue siempre con la demandada.
Expone que, a pesar de que la pasiva señaló que su vinculación fue con el Ministerio de Hacienda, debía tenerse en cuenta que las hojas de sus contratos de trabajo llevaban sello del Banco de la República y no de aquél; que esa prueba está suscrita por «la trabajadora [ ] NANCY OTALORA GONZÁLEZ y un representante [de la demandada]». Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que en el adverso de la atadura se lee, que estaba sujeto al reglamento interno de la demandada y que hay certificación en el plenario donde se plasmó que había ingresado a laborar «en agosto de 1983 y que a partir del 29 de octubre de 1991 se vinculó al Departamento de Cambios Internacionales».
Argumenta que no existe razón alguna, para que hubiera tenido derecho a afiliarse al sindicato de la accionada y beneficiarse con los servicios de salud que cubrían al personal del banco, si en la forma que se planteó, no fue su trabajador, cuando laboró para la Oficina de Cambios. Estima que la adscripción de la Oficina de Cambios al Banco de la República, como una dependencia de éste, no fue desvirtuada, «en atención a que no se allegaron pruebas por la parte enjuiciada tendientes a demostrar que el pago de los salarios y la carga prestacional la cubriera el Ministerio de Haciendo».
Concluye que si terminó su vinculación con la oficina en referencia, para seguir prestando el mismo servicio al Banco de la República, pero no por el contrato de delegación, sino como empleado propio, era dable concluir que hubo continuidad en la prestación del servicio, lo que configura la sustitución de empleadores. Aduce que en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 56079, se indicó que la entidad bancaria debía responder por los derechos pensionales y convencionales que, como los Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 14 suyos, atañían con los servicios prestados con anterioridad a la expedición del Decreto 4937 de 2009.
Agrega, en punto de la cláusula 18 de la CCT 1997, que esta admite dos interpretaciones, según las cuales i) la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento acumulativo del tiempo de servicios, la edad y el retiro del servicio o, ii) únicamente con el primero de los requisitos, porque los demás, son condiciones de exigibilidad. Dice que, en efecto, era necesario tener en cuenta que la disposición extralegal de forma expresa no alude al cumplimiento sincrónico de sus requisitos; que tampoco prohíbe que la edad pueda alcanzarse después de retirado del servicio y que, en últimas, el precepto privilegia por encima de la edad el tiempo de servicio.
Justifica lo último en que, la convención colectiva de trabajo trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 18 de dicho acto, en el que los años de servicios determinan el porcentaje de liquidación sobre salario, así: […] Lo anterior, se reitera en los artículos 19 y 20 de la convención colectiva, en la que se parte de un tiempo de servicios de 30 años, un porcentaje del 100 % de su salario, sin consideración a la edad, en el primer precepto y de 25 años de servicios sin consideración a la edad, tiene derecho a un 90 % del salario como pensión, en el Veintiocho. [ ] Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 15 Las pensiones voluntarias como la consagrada convencionalmente no está sometida actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si lo están o pueden estarlo las pensiones legales, razón por la cual este requisito no es trascendente para adquirir el derecho y mucho menos para financiarla, por ende, no es necesaria cumplirla para que se cause el derecho, si no para establecer la época en que se presenta la exigibilidad de la prestación. Se puede sintetizar lo anterior diciendo que lo trascendente en el caso de la pensión convencional solicitada son los años de servicios prestados por el trabajador; los salarios son los determinados en el último año de servicio y la edad, simplemente cumple la función de establecer a partir de cuándo se paga la pensión, lo mismo que el retiro.
En este orden de ideas, la pensión no se otorga en función al cumplimiento de una edad determinada, sino por el acatamiento de un periodo mínimo de labores, que para este caso es de 20 años. Para ahondar en razones, a diferencia de cómo lo analizó el juez colegiado debe precisarse también que, la conjunción "Y", que para el Tribunal condiciona la pensión a la edad y el tiempo de servicio, corresponde interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula que habla del "disfrute" de la pensión, es decir que se requiere para ésta el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se precise que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca.
Por ende, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción "Y" implica simultaneidad es plausible, pero no univoca. Ciertamente, resulta lógico que el único presupuesto que se debe acreditar antes del retiro es el tiempo de servicio, ya que la edad se puede completar aún después de producido el retiro, en razón a que la norma no prohíbe tal posibilidad, y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio.
Agréguese a lo dicho que, como la norma no habla de otorgamiento o concesión de la pensión sino de "disfrute" lo que tradicionalmente se ha asociado al pago efectivo de la pensión y no al nacimiento del derecho per se [ ] por lo que la sumatoria de las tres condiciones de edad, retiro y tiempo de servicio se avizora como una comunión para el pago; pero siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro, fácil es concluir que es este EL ELEMENTO DETONANTE DE LA PENSIÓN. Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 16 Acota que en semejante sentido, lo ha colegido la jurisprudencia respecto de pensiones extralegales, entre otras, en las providencias CSJ SL8232-2014;
CSJ SL2733- 2015; CSJ SL1158-2016; CSJ SL289-2018; que, por tanto, bajo ese entendimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, conforme lo explicado en las decisiones CC SU1158-2001 y CC SU241-2015, el Tribunal debió otorgarle un entendimiento distinto a la cláusula 18 y no colegir, como lo hizo, que pretendió la aplicación de la convención después del 31 de julio de 2010.
Concluye que, De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que [ ] para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización de Base de dicha entidad [ ] -ANEBRE-, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con el Banco de la República, los cuales completó el 17 de octubre de 2007, sumando el tiempo laborado para las dos entidades en virtud de la sustitución de empleadores, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 55 años y pendiente de su retiro efectivo (f.° 6 a 20, ib).
VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos endilgados, pues razonó con acierto que no hubo continua prestación del servicio, como para declarar la existencia de la sustitución patronal; así como tampoco, imprimió una comprensión abiertamente contraria a lo Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 17 pactado en la cláusula 18 de la CCT 1997; que, además, el recurrente en sus alegaciones hizo referencia a Nancy Otalora Gonzáles, quien no hizo parte del litigio.
Añade que, Es un hecho probado en autos el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y cuya errada apreciación se predica, en el cual el primero delegó en éste último "la administración y manejo de la Oficina de Cambios" comprendiendo dentro de dichas funciones "la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos", también dispuso que "los trabajadores al servicio de la Oficina de cambios tienen categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales" y que "preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos (f.° 23 a 27, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El promotor del recurso, pasa por alto, que para que la Sala pueda realizar su función como juez extraordinario, le era imprescindible: a) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, b) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, c) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Tal afirmación, en razón a que la acusación se limita a Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 18 reiterar los argumentos que expuso en su demanda ordinaria, sin combatir los razonamientos que fundan la segunda decisión, como si este medio de impugnación pudiera ser utilizado por las partes, que no lo es, como una «tercera instancia»1. En efecto, el censor recaba: i) que ha estado subordinado al Banco de la República desde 1987, cuando entró a laborar a la Oficina de Cambios; ii) que ésta era una dependencia administrativa de aquella; iii) que aun cuando suscribió una nueva atadura con la demandada en 1991, lo fue para ejercer las mismas funciones que le habían sido impuestas inicialmente; iv) que a pesar de la existencia de dos contratos de trabajo, la prestación del servicio fue continua y, v) que contado todo el tiempo servido, los 20 años necesarios para acceder a la jubilación convencional, los consolidó antes del 31 de julio de 2010.
Empero, emerge en evidente, que el cargo no debate la postura del Tribunal que, en contra de esas premisas, consideró, desde lo fáctico: 1) Que la Oficina de Cambios y el Banco de la República, no hicieron parte de una misma entidad, a tal punto, que la primera fue creada y suprimida con independencia de la última, por lo que la subordinación no fue ejercida por la segunda desde 1987, sino, a partir de 1991, cuando 1 sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001 Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 19 suscribió contrato de trabajo. 2) Que a la pasiva se le delegó la administración de aquella entidad, lo que explica que hubiera emitido certificaciones laborales al trabajador, en nombre de la Oficina de Movimientos. 3) Que el recurrente estuvo vinculado a ambos empleadores mediante dos relaciones laborales distintas, pues una se realizó a través nombramiento y posesión en el cargo y terminó por renuncia; mientras que, la otra, fue por medio de un contrato de trabajo. 4) Que el señor Hernández Patiño, no sometió a debate, en aras de la prosperidad de sus pretensiones, esto es, de la declaratoria de un único contrato de trabajo con el Banco o con la Oficina de Movimientos, sustituida patronalmente por aquél, el hecho de que las condiciones laborales relativas con las instalaciones o los elementos de trabajo no hubieren variado de un patrono a otro.
Además, la impugnación tampoco confronta las consideraciones jurídicas del fallo que llevaron al juez de la apelación, a confirmar la negativa de sustitución patronal, que ahora persigue, según las cuales, para que se declare esa figura, es imperativo verificar la continua prestación del servicio del peticionario con una y otra empresa, dentro de un único contrato de trabajo.
Por consiguiente, la decisión recurrida sigue soportada Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 20 en las inferencias que deja libres de ataque la acusación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión impugnada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Ahora, aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, se añade que, a pesar de que el Tribunal, en punto de la sustitución patronal aplicó el artículo 67 del CST como pilar normativo fundamental para solventar los derechos reclamados, en la proposición jurídica del embate, no se formula reparo alguno en contra de los efectos que, de ese precepto, desató aquél. Lo anterior no es una deficiencia simplemente formal, sino, por el contrario, trascendental en el asunto, en razón a que la prosperidad de la impugnación depende totalmente de que la Corte halle que hubo una infracción normativa en la no declaración de la sustitución patronal, a pesar de lo cual, el recurrente no desarrolla razonamiento alguno tendiente a determinar la forma en que esa disposición pudo ser vulnerada.
De contera con lo dicho, la Sala carece de referente argumental para ejercer sus funciones de juez de casación, que no son otras, que la de controlar la legalidad de la decisión atacada con la finalidad legal y constitucional de Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 21 proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. De otra parte, si por las razones expuestas, la Corporación se apartara de esa figura jurídica, para establecer, si en relación con las normas cuya infracción sí se denuncia, el juez colectivo incurrió en infracción alguna, al dejar de declarar la existencia de un único contrato laboral con el Banco de la República a partir de 1987, hallaría que, en todo caso, el embate es insuficiente, por cuanto, aun cuando se prescindiera de las críticas jurídicas indebidamente incorporadas en la vía fáctica, descritas también equivocadamente, en los defectos 2°, 3°, 8° y 9°, relacionadas con: i) la posibilidad de acumular los tiempos servidos entre la Oficina de Cambios y el Banco de la República con efectos prestacionales, con apego en lo explicado en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 56079 y, ii) el deber judicial de interpretar favorablemente las cláusulas de la convención, conforme lo dicho en las providencias CC SU1158-2011 y CC SU241-2015, encontraría la Sala que: El promotor del recurso adjudica al Tribunal un defecto de valoración probatoria que no cometió, al referir que apreció con error el «reporte de semanas cotizadas a Colpensiones», pues resulta claro, que aquél no la tuvo en consideración para fincar sus premisas fácticas.
Por tanto, el debatiente en casación olvida que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 22 distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.
Adicionalmente, omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la decisión, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Así se dice, pues no confronta la apreciación que el Juez colectivo realizó de los documentos de f.° 123 a 125, cuaderno del juzgado y de la demanda y su réplica, de los cuales, infirió: i) que la entidad bancaria fue administradora de la Oficina de Movimientos, por virtud del contrato de delegación que convinieron y, ii) que no fue objeto de debate judicial, la continuidad de las labores en las mismas instalaciones y con iguales elementos de trabajo.
Inclusive, el ataque deja de lado, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 23 persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», porque denuncia la ilegalidad del pronunciamiento del juez de la alzada, con base una relación laboral que no fue la enjuiciada.
Ciertamente, en la estimación del cargo se alude al contrato de trabajo que se suscribió entre el Banco y Nancy Otálora González desde 1983 y a unos certificados laborales en formatos n.° 1 y 3°, que no se avizoran en el expediente. Con todo, huelga agregar, en relación con los cuestionamientos de hecho del ataque, que conforme lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL, 30 may. 2001, rad. 15584 y CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30750, reiteradas en la CSJ SL5066-2021, al analizar un caso similar al presente, respecto de idénticos reparos a los que fundan el embate, no se incurrió en defecto fáctico alguno. Lo anterior, porque el Tribunal dedujo con acierto, que las relaciones laborales que se surtieron entre el recurrente y la Oficina de Movimientos del 13 de octubre de 1987 al 9 de octubre de 1991 y aquél y el Banco de la República, a partir del 10 de ese mes y año en adelante, son diferentes; así como también, que la falta de solución de continuidad entre uno y otro contrato, no permite predicar unidad de vínculo.
En efecto, sobre la documental de folios 123 a 129, ibidem, en la que se lee: Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 24 PRIMERA.- EL GOBIERNO, en desarrollo de lo previsto por el artículo 214 del Decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967, delega en EL BANCO la administración y manejo de la Oficina de Cambios, cuyas funciones se encuentran descritas en el mencionado Decreto Ley 444 de 1.967.
SEGUNDA.- Esta administración delegada comprende la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficinas y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplia y general. TERCERA.- EL BANCO queda facultado para dirigir y vigilar el funcionamiento de la Oficina de Cambios tanto en Bogotá como en las demás ciudades en donde se considere el caso establecer Seccionales, de tal manera que cumpla el cometido que le ha señalado EL GOBIERNO por medio del Decreto Legislativo atrás mencionado y por las demás disposiciones legales que sobre el mismo particular dicte en el futuro.
CUARTA.- Según lo previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1.967 y en la primera parte del artículo 4º del Decreto 2127 de 1.945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales. Parágrafo 1º.- Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos.
Parágrafo 2º.- Para hacer los nombramientos y remociones de los empleados de la Oficina de Cambios, así como para fijarles las asignaciones de sueldos, EL BANCO dictará las providencias legales a que haya lugar y levantará las actas de posesión respectivas. QUINTA.- Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios, a la cual hace mención el artículo 258 del mismo Decreto Ley 444 de 1.967, EL BANCO podrá anticipar el GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO de las utilidades del BANCO por razón del manejo de las reservas, del derecho de emisión y de otras concesiones otorgadas por EL GOBIERNO a favor del BANCO o bien con cargo a la participación que llegare a resultar a favor del GOBIERNO en las reservas eventuales del BANCO, en el caso de su liquidación, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Banco de la República (negrita fuera de texto).
La Corte en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30750 precisó que, Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 25 Estas cláusulas [en negrita] reafirman que en verdad la primera vinculación de la demandante fue con la Nación pues, como allí se lee, la función del Banco era la de pagarle los salarios y designarla sin que dichas actividades implicaran su condición de empleador, tan es así que en una de las cláusulas el Banco acepta que puede extenderle a la actora los beneficios que reconoce a sus propios trabajadores, enunciado que es suficiente para colegir que la entidad nunca la consideró servidora suya, de suerte que de haber apreciado el Tribunal esas probanzas habría reforzado su percepción de estar ante dos contratos de trabajo sucesivos con empleadores diferentes.
Aunado a lo anterior, en punto del contrato de trabajo del 10 de octubre de 1991, como del visible a f.° 133 y 134, ibidem y de la aceptación de la renuncia, realizada en el particular, mediante Resolución n.° 49 de 1991 (f.° 129, ib), se dijo: El contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 1991 [ ] simplemente demuestra que los litigantes suscribieron este documento el 10 de octubre de 1991 y que desde esta fecha empezó la relación entre el Banco y la demandante, lo cual antes que desvirtuar la conclusión del juzgador, más bien la reafirma. [ ] De igual forma, el contenido del acto de aceptación de la renuncia (folio 36) tampoco logra desvanecer la conclusión del ad quem por cuanto allí se insiste en que respecto de la demandante el Banco actuaba por delegación del verdadero empleador.
Mientras que, en lo que respecta a la no solución de continuidad entre la relación legal y reglamentaria que sostuvo el recurrente con la Oficina de Movimientos, acreditada con su nombramiento y posesión (f.° 130 a 131 y 138, ibidem) y el contrato de trabajo de aquél con el banco demandado (f.° 133 y 134, ib), se puntualizó: En cuanto a la falta de solución de continuidad entre una vinculación y la otra a partir de la cual la recurrente trata de fundamentar su tesis de tratarse de una relación única con el Banco, corresponde decir que el Tribunal no desconoció ese hecho, pero de todas formas dio por demostrado que se trató de relaciones con personas jurídicas diferentes e incluso regidas por naturaleza distintas en tanto una se gobernaba por las Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 26 normas de los funcionarios públicos y otra por el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias por sí suficientes para avalar el criterio de ser dos relaciones aunque no haya habido interrupción entre una y otra.
En ese contexto fáctico, no derruido tampoco, por las certificaciones laborales que sí aparecen en el plenario de folios 35 y 120, ibidem, en las que consta la remuneración percibida por el impugnante a partir del 2015 y que trabajó del 13 de octubre de 1987 al 9 de octubre de 1991, para la Oficina de Movimientos administrada por la entidad bancaria accionada, la Corporación no avizora desatino en la decisión recurrida.
Lo último pues, sumado a lo explicado, huelga exaltar, que el Tribunal no comprendió con equivocación el artículo 67 del CST, por el contrario, acogió la línea que respecto de la sustitución patronal se ha adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 de mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad 32416; CSJ SL18010-2016 y CSJ SL20738- 2017, según la cual, para configurarla, se requiere: i) el cambio de un patrono por otro, ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la persistencia de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
Al respecto, se impone acotar que a pesar de que esa normativa no es la que aplica al sector oficial y, por ende, no debió ser a ella a la que acudió el Juez de la alzada, sino a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el 8° de la Ley 6a de 1945, tal circunstancia no da al traste con su conclusión jurídica, por cuanto tratándose de Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores particulares u oficiales, dicha figura requiere la consolidación de los mismos requisitos normativos, en específico el de continuidad de la empresa.
En ese sentido se explicó en la sentencia CSJ SL, 31 sep. 2010, rad. 32416 cuyas reglas se reiteran en las CSJ SL18010-2016; CSJ SL12218-2016; CJS SL3161-2017; CSJ SL20406-2017; CSJ SL20738-2017 y CSJ SL1400-2019, al referir: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo.
Ahora, tampoco pasa por alto la Sala que, bajo esos parámetros interpretativos, también ha considerado que la figura de la sustitución patronal busca proteger la existencia de los contratos de trabajo, estimando su unidad, salvaguardándolos de la terminación de nexos contractuales apenas aparentes, como quedó dicho en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808 al referir: En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.
Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 28 Empero, como en el caso, la censura deja incólume el aserto cardinal de la sentencia de segundo grado, respecto de la existencia de la terminación voluntaria del vínculo laboral inicial por renuncia, ello resulta ser suficiente para aplicar el criterio ratificado y ampliado en la sentencia del 31 de mayo de 1950, reiterado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.
Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.
En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).
Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 29 Así como también el expuesto en la sentencia CSJ SL3161-2017, en aplicación de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, según el cual: [ ] como lo advierte la oposición, ninguno de los fundamentos del cargo controvierte la premisa central de la decisión del Tribunal, relativa a que los demandantes fueron despedidos y, como consecuencia, no se comprobó la continuidad del trabajador necesaria para la configuración de la sustitución de empleadores pedida en la demanda.
De otro lado, en aras de responder la petición de la impugnación, sobre la aplicación de la sentencia CSJ SL3867-2018 (CSJ SL, 18 sep. 2018, rad. 56079)2, se impone referir que tal pronunciamiento no constituye precedente en este caso, porque la controversia en ese asunto radicó en definir jurídicamente, quién era el responsable de asumir la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1995 si el ISS o el Banco de la República.
Al respecto, en esa providencia se precisó que, en ese aspecto, el banco debía conceder la pensión reclamada, por haberse causado con antelación a la expedición del Decreto 4937 de 2009, que dictó normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS, lo cual dista de lo reclamado en el asunto.
En síntesis, como la acusación no demostró que el contrato de trabajo con la demandada inició en 1987, sino que quedó acreditado que el vínculo subordinado con el 2 MP Jimena Isabel Godoy Fajardo. Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 30 Banco de la República, tuvo por extremo inicial el 10 de octubre de 1991, resulta inane dirimir sobre el contenido de la cláusula 18 de la CCT 1997, esto es, si el cumplimiento de los 20 años de servicio y los 55 de edad, que se exigen para el reconocimiento de la pensión de jubilación eran acumulativos o no. Ello, por cuanto, en cualquier caso, el tiempo laborado para la demandada y la edad de jubilación, las consolidó el reclamante en octubre de 2011 y noviembre de 2015, respectivamente, es decir, cualquiera de ellos, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, cuando por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2798-2020;
CSJ SL3007-2020; CSJ SL3072-2020 y CSJ SL2543-2020, a las que se remite la Sala en apoyo de su decisión, perdieron vigencia los pactos extralegales pensionales. Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del cargo. Costas a cargo del impugnante y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se impone la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 86535 SCLAJPT-10 V.00 31 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró WILLIAM FERNANDO HERNÁNDEZ PATIÑO, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA