Micelio
SL176-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 717 de 2001

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desaluerstlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL176-2021 Radicación n.° 73124 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra y de INVERSIONES R.F. VÉLEZ Y CIA S.C.A. adelantó MARÍA ELENA VILLA MONTIEL en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.M.V. I.

ANTECEDENTES María Elena Villa Montiel en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.M.V., llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Inversiones R.F. Vélez SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73124 y CIA S.C.A., con el objeto de que se declarara que la muerte de su compañero permanente, Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta, «ocurrió por causa y/o con ocasión directa de su trabajo».

En consecuencia, solicitó se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía junto a sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) o subsidiariamente la indexación de las sumas reclamadas, «indemnización total y ordinaria por los perjuicios morales y de vida de relación» debidamente indexada.

En igual forma, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, de manera solidaria, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mendoza Zabaleta, junto al retroactivo pensional y los intereses moratorios, así como su inclusión al sistema de seguridad social en salud. Para fundar sus peticiones narró que: desde el ario 2002 convivió con Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta unión de la cual nació el menor L.F.M.V.; aquel prestó sus servicios de manera personal y subordinada a Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. a partir del 28 de enero de 2009, en desarrollo de un contrato verbal pactado con el representante legal de la mencionada sociedad, ejecutado en el predio rural conocido con el nombre de «hacienda TAXCO» en el Municipio de Caucasia; el cargo que desempeñó fue el de «"encargado"» de la finca, entre cuyas funciones se hallaban el pago del salario SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73124 a los trabajadores, el funcionamiento general del terreno y la inseminación artificial del ganado vacuno; fue afiliado al Sistema de Seguridad Social bajo el cargo de oficios varios.

Agregó que el 22 de mayo de 2009, Mendoza Zabaleta fue sustraído de su sitio de trabajo por sujetos que preguntaron por el «encargado de la hacienda», quienes en sitio cercano, le dieron muerte; expuso que a la fecha de su deceso, el trabajador se encontraba afiliado a Positiva S.A., ente que, luego de investigar los hechos, concluyó que tal evento no atendía la naturaleza de un accidente de trabajo.

Relató que la accionada Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. pagó de forma incompleta las prestaciones sociales causadas por el vínculo laboral; el accidente fue reportado de manera tardía ante la Aseguradora; Mendoza Zabaleta nunca fue capacitado en materia de riesgos profesionales, ni sobre seguridad y protección industrial. Indicó que el 24 de noviembre de 2012 reclamó ante Positiva S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada con el argumento de que la muerte del trabajador no tuvo origen en su labor (f.° 1-20, cuaderno de instancias).

Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral con Mendoza Zabaleta, su afiliación a Positiva S.A., las circunstancias del deceso, y la calidad de compañera permanente de la actora. No propuso excepciones. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73124 En su defensa, explicó que no se trató de un hecho violento en contra de los dueños de la finca, sino de un ataque dirigido directamente al fallecido, pues en el momento en que ocurrieron los hechos el administrador general y demás trabajadores se hallaban en el lugar (f.° 95-97 y 103, cuaderno de instancias).

Positiva Compañía de Seguros S.A. objetó los pedimentos. Admitió la fecha de la muerte de Mendoza Zabaleta, la extemporáneidad en el reporte del accidente de trabajo, y la negativa de la prestación. Formuló las excepciones de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa.

En su defensa, argumentó que el evento en que perdió la vida el afiliado fue de origen común, pues no fueron afectados los bienes de la hacienda, ni agredidos los demás trabajadores; expuso que la defunción no obedeció a causas directas de la actividad de oficios varios para la que fue contratado Mendoza Zabaleta (f.° 105-111, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de mayo de 2015 CD a 298cuaderno de instancias), en el que dispuso: SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73124 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL UBALDO MENDOZA ZABALETA y la sociedad Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A., existió un contrato de trabajo entre el día 1 de febrero y el 22 de mayo de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que el evento en el cual perdió la vida el señor Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta obedeció a un accidente de trabajo y que su cubrimiento corresponde a Positiva Compañía de seguros S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que en la ocurrencia del accidente de trabajo no existió culpa patronal por parte de la sociedad Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a Positiva Compañia de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en manera vitalicia a favor de la señora María Elena Villa Montiel en un 50% y el 50% restante en favor del menor L.F.M.V., hasta cumplir la mayoría de edad, esto es 18 arios, y hasta los 25 arios, siempre y cuando acredite los requisitos conforme la normatividad vigente según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a la demandante y su hijo la suma de $47.362.120 por concepto de retroactivo pensional desde el día 22 de mayo de 2009, por las mesadas causadas y no pagadas, distribuidas así: para la señora María Elena Villa Montiel un 50% equivalente a la suma de $23.681.060 y el 50% restante por un valor de $23.681.060 para el menor L.F.M.V.

SEXTO: CONDENAR a Positiva Compañia de Seguros a continuar pagando a la demandante María Elena Villa Montiel y su hijo menor L.F.M.V. una mesada pensional por un valor de $644.350, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, más los incrementos legales en las mismas proporciones referidas, es decir, un 50% a la demandante María Elena Villa Montiel equivalente a la suma de $322.175 y el 50% restante a favor del menor L.F.M.V. por un valor de $322.175.

La demandada Positiva Compañía de Seguros realizará la deducción legal autorizada por ley para la inclusión en el sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la prestación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73124 SÉPTIMO: CONDENAR a Positiva Compañia de Seguros S.A. al pago de intereses moratorios por las mesadas pensionales causadas entre el 25 de enero de 2011 hasta el momento en que se efectúe el pago, conforme a los parámetros del articulo 141 de la Ley 100 del 93.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción, propuestas por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada Positiva Compañia de Seguros y a la sociedad Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante María Elena Villa Montiel y su hijo menor.

DÉCIMO: LAS COSTAS estarán a cargo de la parte demandada Positiva Compañía de seguros S.A. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $11.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Tal pronunciamiento fue adicionado en la misma fecha, en el sentido de condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso en favor de Inversiones R.F. Vélez y CIA S.C.A. en la suma de $8.000.000.

La actora y Positiva S.A. apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 17 de septiembre de 2015 (CD a F 306, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral décimo primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la señora María Elena Villa Montiel, a favor de la SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 73124 codemandada R.F. Vélez y CIA S.C.A. en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Impuso costas a cargo de Positiva S.A. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de verificar si la muerte de Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta fue de origen profesional. Para ello, recordó que la definición de accidente de trabajo contenida en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, fue declarada inexequible en sentencia CC C-858- 2006, razón por la cual consideró necesario aplicar al sub examine la definición dada por la Comunidad Andina de Naciones en Decisión 584, teniendo en cuenta que, para la fecha del deceso, 22 de mayo de 2009, no se encontraba vigente el referido Decreto.

Luego de transcribir la citada norma supranacional, consideró que de su lectura surgían dos aspectos importantes para determinar la existencia del accidente laboral, una noción de accidente con ocasión del trabajo y la otra de accidente por causa del trabajo; la primera de ellas, ocurría cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes o desarrollando una actividad bajo la autoridad del empleador, independientemente de la hora y lugar donde ocurriese el hecho, mientras que la segunda - por causa del trabajo-, ocurre en la realización de la labor.

A continuación, explicó: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73124 En el caso que nos ocupa es punto pacifico de la litis que el trabajador se encontraba en las instalaciones de la Hacienda Taxco, su lugar de trabajo, donde se desempeñaba como mayordomo de la misma y no como trabajador de oficios varios, como lo afirma Positiva. Y es que el empleador, al contestar la demanda, admite que este era mayordomo o administrador de la hacienda.

Entonces, es palmario que, por ese solo hecho, se trata de un accidente de trabajo con causa del trabajo. De cualquier modo, en ambos casos, es indispensable para acreditar la existencia del accidente laboral, que se demuestre la existencia de un nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada por el trabajador. Ya se dijo que la relación de la presencia del trabajador en dicha hacienda era su condición de administrador de la misma [ ].

Lo anterior, tuvo soporte en una decisión proferida por el mismo Tribunal el 2 de agosto de 2014, cuyo texto transcribió. Resaltó la situación social y de orden público por la que pasaba la zona en la que se hallaba ubicada el sitio de trabajo de Mendoza Zabaleta. Para estudiar la ausencia de nexo causal invocada por Positiva S.A., estudió las decisiones citadas por esa entidad, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, «radicado 23202 del 2005» que reiteró la CSJ SL, 2 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ, 25 abr. 2006, rad. 23449, de las que concluyó que no fue desvirtuada la existencia del accidente de trabajo, «pues fue claro con la prueba testimonial, que por demás no fue refutada en el recurso, que el trabajador era una persona que no tenía problema por fuera de su sitio de trabajo y que el mismo, ese sitio, como ya lo dijimos precedentemente, era de alto riesgo dada la situación de orden público que allí se presentaba».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73124 A lo anterior, agregó: 1 ] en el informe presentado por la fiscalía en su momento no se pudieron establecer los móviles del asesinato, que recordamos, se presentó cuando el señor Mendoza Zabaleta estaba trabajando, de donde fue sacado a la fuerza por un grupo no identificado tal como acertadamente lo expuso la a quo, con lo que correspondía a la entidad que pretendía relevarse del reconocimiento y pago de la prestación pensional, presentar el sustento probatorio del que se pudiera extraer que los móviles del asesinato, aún cuando se diera mientras este laboraba, obedecieron a razones externas y ajenas al vínculo laboral.

Como la apelante no logró desvirtuar tal hecho ni probar causas diferentes a las relacionadas con el trabajo, se tiene que concluir que la decisión de primera instancia fue acertada al declarar la muerte de Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta como un accidente de trabajo. Para confirmar la condena por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, explicó que, si bien para la fecha en que venció el plazo concedido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, enero de 2001, no se había establecido que el accidente sufrido por el señor Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta fuera de carácter laboral, ya se había producido el deceso que dejaría causada la pensión. De otro lado, en lo tocante a la impugnación de la demandante, descartó la culpa del empleador en el suceso en el que perdió la vida el trabajador, conclusión a la que arribó luego de considerar que si bien era de su conocimiento los problemas de orden público en la zona de bajo cauca, no fue posible extraer los móviles del asesinato; además, resaltó que al momento del infortunio, ofreció bienes de su propiedad para evitar que se pusiera en peligro la integridad del señor SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73124 Mendoza Zabaleta, circunstancias de las que no podía desprenderse que su obrar fuera descuidado, negligente o indiferente respecto de la seguridad del trabajador o que no hubiera hecho lo que estuvo a su alcance para evitar el deceso.

Para terminar, accedió a disminuir el valor de las costas procesales a cargo de la demandante, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, a continuación se estudiarán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo propósito. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73124 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la trasgresión del artículo 1 literal n), de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

Luego de transcribir el contenido de la normatividad denunciada, sostiene que de haber aplicado correctamente la norma, el Tribunal hubiera concluido que la muerte del afiliado no tenía relación con el trabajo, por cuanto no se cumplió ninguno de los presupuestos requeridos para considerar tal evento de origen laboral. Indica que, en su correcta inteligencia, la norma exige para la configuración del accidente de trabajo, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de la labor, lo que fue entendido de manera equívoca por el Tribunal, que entendió como dicho evento un suceso simple y llanamente repentino, lo que produjo el desconocimiento abierto, no solo de la norma, sino del fundamento del riesgo creado que sustenta el sistema general de riesgos laborales.

Aduce que, de manera injustificada y contraria a la inteligencia de la norma, el colegiado señaló que correspondía a la aseguradora demostrar que la muerte del afiliado tuvo como aspecto causal situaciones personales ajenas al trabajo; además, desconoció que, en su correcta inteligencia, el texto normativo exige que el suceso debe SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73124 enmarcarse directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador.

Sostiene que la noción de accidente de trabajo, desarrolla la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual, la causa u ocasión debe estar ligada al trabajo o a órdenes del empleador, es decir, exige que el fallador encuentre acreditado los factores de riesgo causantes del accidente, a que fueron sometidos los trabajadores por parte del empleador.

Insiste que no basta con que el accidente ocurra en el lugar de trabajo para ser considerado como laboral, pues se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador; añade que el Tribunal le dio un alcance diferente a la norma, al pretender su utilización en un supuesto no contemplado en ella. WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8, 12 (inc. 1°) y 56 (inc. 3°) del Decreto Ley 1295 de 1994.

Expone que el Tribunal dejó de aplicar el art. 8° del Decreto 1295 de 1994, cuyo texto reprodujo, para encontrar que la muerte del afiliado no se enmarcó dentro de la definición allí prevista, toda vez que quedó demostrado que el trabajador falleció en un hecho violento, que no tiene relación directa con la labor para la que fue contratado; que la norma exige la presencia de 4 ] un hecho súbito, SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 73124 imprevisto y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que tenga relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador»; que de haber aplicado la norma, habría concluido la inexistencia de un riesgo laboral y la necesaria aplicación del inciso 1° del art. 12 del mismo decreto, contentivo de una presunción que omitió el Tribunal, que se rompe con la demostración del nexo de causalidad.

Explicó que de haber aplicado el inciso 3° del art. 56 del Decreto 1295 de 1994, el ad quem habría concluido que los hechos por los que falleció el asegurado, no constituían un riesgo creado por su empleador. Refirió la teoría del riesgo desarrollada en sentencia CC C-453-2002, y agregó que, al inaplicar la norma, el ad quem amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema; y que, en este caso, operaría el Sistema General de Pensiones, al tratarse de una muerte que se presume de origen común. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia las conclusiones tácticas del Tribunal, a saber, (i) Rafael Ubaldo Mendoza Zabaleta falleció el 22 de mayo del 2009, cuando se encontraba ejerciendo su labor de mayordomo en la hacienda TAXCO, su lugar de trabajo; (ii) en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no fueron establecidos los móviles del asesinato;

(iii) SCL/OPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73124 el trabajador era una persona que no tenía problemas por fuera de su sitio de trabajo, ubicado en zona de alto riesgo, dada la situación de orden público que allí se presentaba. El problema jurídico a resolver, se centra en definir si el colegiado se equivocó al considerar que el hecho violento que ocasionó la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral, puesto que aconteció luego de ser sustraído del sitio de prestación del servicio y cuando se encontraba bajo la subordinación del empleador.

Para la Sala, el Tribunal no desconoció la exigencia del nexo causal para la calificación del origen laboral, pues consideró que el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que encontró acreditado, pues estimó que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el lugar en el que debía prestar el servicio, ubicado en una zona de alto riesgo para la ciudadanía en general, y muy especialmente para la población trabajadora en las fincas o haciendas de la región, aspectos lácticos que no fueron objeto de debate, el infortunio tuvo origen profesional, sin que la Administradora de Riesgos Laborales recurrente desvirtuara el nexo causal, esto es, una causa u origen distintos.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 may. 2009, CSJ 5L11970-2017, CSJ 5L14280-2017, CSJ SL2582-2019, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73124 reiteradas recientemente en decisión CSJ SL1730-2020, en un asunto de similares matices al que es objeto de estudio, dijo: De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo.

Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ 5L417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 73124 objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73124 desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Del aparte jurisprudencial transcrito en precedencia, cuya situación se asemeja a la del sub examine, se concluye que el fallador colegiado no erró al definir que el origen del accidente sufrido por el señor Mendoza Zabaleta era laboral, pues el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio que encontró acreditado, no fue desvirtuado por la administradora de riesgos laborales.

Ahora, tampoco incurrió el ad quem en la infracción directa del artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien, tal norma consagra que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada, como se dijo, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

En lo que tiene que ver con lo dispuesto en los artículos 12 (inc. 1°) y 56 ibídem, que acusó la censura como infringidos, el primero establece una presunción legal que fue desvirtuada en el proceso, por cuanto el colegiado determinó que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, esto es, de origen profesional, lo que hace inoperante la presunción y, el segundo determina la responsabilidad del empleador en los riesgos creados en su ambiente de trabajo, que no encontró acreditada el sentenciador de segunda instancia, ni debatido en esta sede extraordinaria.

De lo dicho, los cargos no prosperan. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 73 124 Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA VILLA MONTIEL en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.M.V. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. e INVERSIONES R.F. VÉLEZ Y CIA S.C.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL--643DOY-F*-J*RDO EP ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 1 8