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SL176-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1993Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

Radicación n.° 74188 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL176-2020 Radicación n.° 74188 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovió en su contra GUILLERMO LEÓN OSORIO.

ANTECEDENTES Guillermo León Osorio demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se le continuara cancelando la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 28 de mayo de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i) el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir;

(ii) la indexación de las sumas adeudadas; y (iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que: (i) mediante la Resolución n.º 002398 del 18 de junio de 1992, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral a partir del 23 de octubre de 1991;

(ii) al cumplir los 60 años de edad solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual fue concedida mediante la Resolución n.º 06835 del 23 de mayo de 2007, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; (iii) en ese momento, dicha entidad suspendió el pago de la pensión de invalidez que venía reconociendo; (iv) a través de derecho de petición, requirió al ISS para que se declarara que ambas prestaciones eran compatibles y, en consecuencia, se reactivara su correspondiente pago; y (v) que la misma fue negada por medio del oficio n.º 85891 del 12 de mayo de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes al otorgamiento de la pensión de invalidez de origen laboral en la fecha señalada, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aclaró que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Positiva S.A. asumió los activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos laborales del ISS, motivo por el cual atendería todos los procesos relacionados con las prestaciones de este origen.

Adicionalmente, señaló que eran incompatibles las pensiones de invalidez de origen laboral y la de vejez, razón por la cual debía escogerse solamente una de ellas, la que le resultara más conveniente. Con lo cual, no era de recibo el pago simultáneo de ambas asignaciones, según los términos incoados por el accionante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe e « Incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de abril de 2015, condenó a Positiva S.A. en los siguientes términos: 1. DECLARAR la COMPATIBILIDAD entre la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional reconocida a favor del señor GUILLERMO LEÓN OSORIO, mediante resolución 002398 del 06 de abril de 1992, cuyo pago le fue suspendido a partir del 28 de mayo de 2006, y la pensión de vejez, concedida a través del Acto Administrativo 06835 del 23 de mayo de 2007, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

2. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en lo que hace referencia a las mesadas pensionales causadas por el concepto de pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, a favor del demandante, desde el 28 de mayo de 2006, hasta el 06 de mayo de 2011. 3.

CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces, a la reactivación del pago de la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, a favor del señor GUILLEMRO LEÓN OSORIO, mayor de edad vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de mayo de 2001, como quiera que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 4.

ORDENA R a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces, que incluya en la nómina de pensionados al señor GUILLERMO LEÓN OSORIO, a partir del 07 de mayo de 2011. 5. CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor GUILLERMO LEÓN OSORIO, la suma de $64.247.505, por concepto de mesadas pensionales de invalidez adecuadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el 07 de mayo de 2011, adicionales de junio y diciembre, desde el 07 de mayo de 2011, liquidadas hasta el 30 de abril de 2015, y a continuar cancelando de manera oportuna las mesadas pensionales a partir del mes de mayo del presente año, en cuantía de $1.321.137, y mientras subsista el estado de invalidez del mencionado señor. 6.

ABSOLVER a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces, de las pretensiones relativas al pago de la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia del 11 de noviembre de 2015, modificó la sentencia emitida por el Juzgado, en el sentido de, […] CONDENAR a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 07 de mayo de 2011, hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas restablecidas judicialmente a partir de la misma fecha.

Para llegar a tal determinación, adujo que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar: « a) si son compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez, y b) si procede la condena por intereses moratorios ». Respecto del primer problema jurídico, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez son compatibles, en tanto que cubren riesgos diferentes y, por ende, pueden coexistir.

Ahora bien, en lo referente al segundo interrogante planteado y que se refiere a la procedencia de los intereses moratorios, aseguró que la norma vigente al momento de la suspensión de la pensión de invalidez del demandante era el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y que, en consecuencia, a partir de abril de 1994 existió una incorporación automática de los pensionados al Sistema General de Pensiones.

Sobre este punto argumentó lo siguiente: Bajo tales circunstancias, si bien la prestación de invalidez le fue reconocida al demandante antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que la suspensión del derecho y el consecuente impago de las mesada pensionales con posterioridad a esta norma y estando la prestación reconocida incorporada al sistema, es viable imponer condena por intereses moratorios, los cuales corren desde la fecha de en (sic) que tiene efectos la reactivación del pago de mesadas, 7 de mayo de 2011.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los límites del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por « […] violación directa de la ley sustancial, consistente en la aplicación indebida de los artículos 1 y 40 del decreto 692 de 1994 y el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 ». En la demostración del cargo, tras citar la sentencia recurrida y el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, señaló que « […] no pueden entenderse incorporados al sistema general de pensiones los pensionados cuya prestación que se debatió en el proceso es originada en el sistema de riesgos profesionales, pues es claro que se encuentra regulada por normas diferentes a las del sistema de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 ».

Por otro lado, esgrimió que el artículo 1° del referido Decreto 692 de 1994 no hace ninguna referencia a la incorporación de pensionados al Sistema General de Pensiones, por lo que el Tribunal le dio una intelección incorrecta. Manifestó que no se tuvo en cuenta que la pensión de invalidez de origen laboral fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que a la fecha de suspensión de dicha prestación, la jurisprudencia indicaba que esta era incompatible con la pensión de vejez. Para fundamentar su anterior postura, citó la sentencia CC C-674 de 2011 de la Corte Constitucional y concluyó que, No cabe duda entonces, que no se puede condenar a intereses moratorios toda vez que en el actuar de la demanda no existió un retardo injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales para el caso en concreto se traducen en el pago de las mesadas pensionales ni que se trate de una pensión de invalidez reconocida bajo la vigencia del decreto 1295 de 1994, sino de conformidad con normas anteriores. [ ] De otro lado, es claro que la pensión de invalidez por riesgo profesional de la cual es beneficiario la parte demandante no le son aplicables las normas establecidas por el Decreto 1295 de 1993, pues el derecho se consolidó bajo lo reglado en el acuerdo 155 de 1963 aprobado mediante el decreto 3170 de 1964, esto porque jurídicamente los derechos se rigen bajo las normas vigentes al momento de su adquisición y consolidación, tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia. Así las cosas no puede entonces condenarse a los intereses moratorios establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, pues dicha norma no es la llamada a regular la prestación teniendo en cuenta que el derecho no se consolidó en vigencia de ella.

CONSIDERACIONES De la interpretación del cargo presentado, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al determinar la posibilidad de condenar al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aun a pesar de que la pensión de invalidez de origen laboral fue concedida con anterioridad a la vigencia de esta última.

La discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, donde a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia ha adoctrinado que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos en que las prestaciones reconocidas se hagan con anterioridad al 1º de abril de 1994 o, en su defecto, cuando la pensión sea otorgada con posterioridad a dicha fecha pero no sea de las previstas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, entre otras).

Al respecto, el fallo CSJ SL, 8 noviembre 2011, radicación 41620, dijo sobre la primera hipótesis lo siguiente: No se accederá a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los mismos no se causan tratándose de una prestación ajena al Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo es la de invalidez profesional del demandante concedida en los términos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 (folio 31), por lo que, en consecuencia, se absolverá al Instituto demandado de aquéllos.

De igual forma, en la sentencia CSJ SL, 28 noviembre 2002, radicación 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 enero 2008, radicación 32002 y en la CSJ SL878-2019, entre otras, se dispuso: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios. En ese sentido, se reitera, al haberle sido concedida la pensión de invalidez de origen laboral al señor Osorio por medio de la Resolución n.º 002398 del 18 de junio de 1992 a partir del 23 de octubre de 1991, no hay lugar a la condena de los intereses moratorios, comoquiera que estos son propios de las prestaciones que se causen únicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente expuesto, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en la sede extraordinaria dado que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Se mantendrá incólume lo atinente a la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y la de vejez que le fueron concedidas al actor, comoquiera que dicha declaratoria no fue controvertida por Positiva S.A. en sede de casación. Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado.

Las costas en las instancias estarán a cargo de Positiva S.A. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN OSORIO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión proferida el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL176-2020 Radicación n.° 74188 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte no debió CASAR la sentencia en lo atinente a los intereses moratorios, y mucho menos, confirmar, en sede de instancia, la de primer grado.

Me explicó: Lo primero es significar que la pasiva frente a este tópico (los intereses moratorios), únicamente se refirió a ellos, al promover la excepción que denominó incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios. Esa fue su defensa al respecto. También es importante destacar que la compañía demandada, al presentar el recurso extraordinario, no indicó en qué consistió el error jurídico del Tribunal frente a los mencionados intereses, es que, ni siquiera aludió la norma de alcance nacional que los regula en el marco de la seguridad social integral (art. 151, Ley 100/93).

Tanto fue así, que la Sala, en su mayoría, se vio precisada a interpretar el escrito de casación para así resolver la cuestión propuesta, pese, a que ningún derecho Superior estuviere en entredicho, pues, como se dijo, se trató lo atinente a unos intereses moratorios. En ese contexto, es claro que la Corte resolvió sobre un punto respecto del que, Positiva Compañía de Seguros S.A., no generó controversia en las instancias, ello, porque desde las primeras de cambio (demanda – contestación), su defensa la enfiló hacía la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, que no, a la improcedencia de los primeros, por ende, al concederlos el juez de alzada, lo oportuno, era reclamarle a dicho juzgador que obrase congruentemente entre lo pedido y las excepciones formuladas, tal como lo enseña el artículo 281 del Código General del Proceso, que, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Por lo tanto, ante la falta de resolución de una de las excepciones de fondo presentada por la pasiva, su deber, era solicitar la adición del proveído de segundo grado, tal como lo ordena el artículo 287 ibidem, que a la letra reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Por consiguiente, quedó inhabilitada la parte demandada para acudir en casación sobre dicho aspecto –no ejercitar su derecho en el escenario correspondiente–, y por contera, la Corte no tenía porque mediar en un trámite propio de las instancias. Finalmente, al confirmar la Sala la absolución emitida por el a quo, sobre los intereses moratorios y la indexación del retroactivo pensional, dejó al demandante con un pago tardío y depreciado.

En estos términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada p onente SL176 - 20 20 Radicación n.° 74188 Acta 02 Bogotá D.C., veinti ocho ( 2 8 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contr a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovió en su contra GUILLERMO LEÓN OSORIO. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Osorio demand ó a Positiva Compañía de Seguros S.A. ( en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se le continuara cancelando la pensión de invalidez de origen profesional, desde e l 28 de mayo de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: ( i) el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL176-2020 Radicación n.° 74188 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovió en su contra GUILLERMO LEÓN OSORIO. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Osorio demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se le continuara cancelando la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 28 de mayo de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i) el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas