CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64115 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL176-2019 Radicación n.° 64115 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los servicios médicos en su favor y a su grupo familiar, dada su condición de pensionado, desde la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, y las cotizaciones por salud; solicitó además para sí mismo y su familia becas y auxilios de estudios secundarios, técnicos o universitarios, sufragados por el actor con su propio peculio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la empresa demandada con base en « el artículo 70 de la convención colectiva vigente para la época »; que tiene a su cargo a su familia; que la empresa demandada ha incumplido sus obligaciones convencionales, pues ha dejado de reconocer y pagar el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar y las becas para el estudio de sus hijos; que la demandada dispuso pagar un plan complementario de salud a sus pensionados con beneficios superiores al POS contenidos en la Ley 100 de 1993, sin que a él le hayan efectuado tales reconocimientos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que si bien reconoció servicios médicos adicionales al POS, lo hizo de conformidad a los acuerdos colectivos celebrados y solo lo hizo a trabajadores afiliados a Sintraelecol, que tenían una vinculación activa con ella. Indicó que al accionante se le prestaron los servicios de salud requeridos y que los demás derechos reclamados se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que fue pensionado por jubilación, mediante Resolución n.° 0700 del 20 de agosto de 1992, a partir del 2 de junio de 1992; que reconoció y pagó a los ex trabajadores pensionados prerrogativas concedidas en la Ley 4ª de 1974, por cuanto la Ley 100 de 1993 salvaguardó derechos adquiridos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, aceptación de las prerrogativas adquiridas como pensionado, cumplimiento de los preceptos legales, inexistencia de la obligación referida a prerrogativas convencionales y buena fe (f.° 81 al 91 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2011 (f.° 154 al 160 ibídem ), absolvió a la demandada al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación referida a prerrogativas convencionales y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal determinó el problema jurídico a establecer, […] si el actor en calidad de pensionado, le asiste derecho a que la pasiva le mantenga los servicios consagrados en la CCT o si estos se mantienen por ley, tanto para el actor como para su cobertura familiar, las becas educativas y el plan complementario al POS.
Resaltó, que el señor ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ, fue pensionado por la demandada, mediante Resolución n.° 000700 del 10 de agosto de 1992, a partir del 2 de junio de 1992, en la que se señaló que tenía derecho a los servicios médicos asistenciales, a través de su afiliación al ISS, deducibles del valor de la pensión. Agregó, que cuando la demandada terminó la relación laboral con el actor por haber laborado 30 años de servicio « de manera voluntario lo pensiona », no quedó con carga asistencial o de salud, sino solo con la atribución de hacerle los respectivos descuentos de su mesada pensional con destino al Instituto de Seguros Social, como prestador de los servicios médicos, tanto de él como de su núcleo familiar.
Destacó, que la pensión de jubilación no fue de naturaleza convencional « como para que el actor depreque derechos convencionales de salud y educativos de los cuales no ha probado tener de derecho »; que, al ser la prestación de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, de carácter compartida con la que el ISS, la que le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 000115 a partir del 15 de mayo de 2004, por lo que sus servicios de salud y la cobertura familiar es el previsto en la Ley 100 de 1993, que lo obliga a seguir cotizando al sistema general de seguridad social en salud, previsto en dicha norma, como lo ordena su artículo 160.
Adujo, que no desconoce la aplicabilidad de derechos convencionales a pensionados, cuando el acuerdo colectivo se pacte de esa manera, pues las convenciones colectivas, por regla general, se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de la misma: Sin embargo, echó de menos el dossier del acuerdo colectivo « consagratoria de los derechos que se deprecan en el libelo de la demanda, en este caso concreto, no es posible arrimar a una condena, ante la falta de dicha prueba» (f.° 204 a 212 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, que absolvió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se acceda a ellas, tanto para el demandante como para su grupo familiar.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, […] a causa de la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo lo que conllevó a la violación de los artículos, 7 de la Ley 4 de 1976, artículo 11 de la Ley 100 de 1993, art 289 de la ley 100 de 1993, art. 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem, al dejar de apreciar unas pruebas.
Invoca como precedente, la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 21112, en la que se « decidió sobre la interpretación de una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central para la sentencia de segunda instancia se revocara la sentencia del a quo que sí reconocía».
Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 22 al 41 para la convención colectiva- hechos aceptados en la contestación de la demanda). 2. No dar por demostrado estando que el pensionado recibió la pensión de con (sic) anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud y becas que tiene establecido para los trabajadores activos (se aceptó en la contestación de la demanda)- 4. No dar por demostrado siéndolo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTENDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los siguientes hechos de la demanda:5, 6, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 34 y 35. 6. No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.
Pruebas dejadas de apreciar, 1. Convención Colectiva de Trabajo. 2. Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997. 3. Demanda y su contestación. Confesión en la contestación de la demanda, aceptando como ciertos los hechos fundamentales en los que sustenta las pretensiones del actor. 4. Documentos que obran a folios 31 y 32 del expediente.
Expone, que el Tribunal dejó de apreciar la convención colectiva vigente entre los años 1995 en adelante, obrante a f.° 1 a 213 del cuaderno n.° 2 de pruebas; que en ellas quedó demostrado que en las cláusulas 33 a 41, están establecidos los beneficios de salud y auxilios educativos que se solicitan y extendidos a los pensionados según el artículo 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976.
Indica, que el Tribunal erró al solicitar la convención colectiva vigente a la fecha de reconocimiento de pensión, pues la misma es irrelevante, en la medida que nace para el pensionado ese derecho cuando adquiere el status de tal « y en la empresa existan beneficios de salud y becas que se les pague a los trabajadores activos, para que en virtud del artículo 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976» se le extienda al demandante; que de ser así, se llegaría al extremo de que, ningún pensionado se le aplicaran derechos, si el empleador los pactará. Alude, que el fundamento probatorio para el presente caso, lo constituye el haber demostrado, que la empresa tiene establecido un plan de salud y de auxilios educativos para los trabajadores activos.
Con respecto al acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997, expone que se desconoció, porque la misma « dejó constancia que sería obligación de la empresa reconocer a los pensionados, los servicios de salud que tenía establecido para los trabajadores activos ». Agrega, que el desacierto del colegiado, además, consistió en no tener en cuenta la contestación de la demanda, la cual demostró que es cierto, que la demandada reconoció servicios odontológicos, quirúrgicos y hospitalarios, incluso gafas y prótesis; que « debe reconocer dichos derechos a los pensionados, entre ellos el actor »; que para ellos se necesitaba un procedimiento consagrado en la convención colectiva.
Adicional a ello advierte que el Tribunal pasó por alto lo siguiente: a). En la actualidad el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la Ley 4ª de 1976. b). Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en la ESA existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS, debidamente reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. c).
En la actualidad la ESSA debe complementar los servicios ofrecidos por el POS con lo que tiene consagrados para los trabajadores en la convención colectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Ley. d). La ESSA viene reconociendo y pagando los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la Ley 4 de 1976 para algunos pensionados, entregándole por virtud de la convención colectiva a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA los dineros para que los administre y cancele a su vez los costos que se generen al respecto. e).
Los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 de la convención colectiva establece detalladamente los derechos que se reclaman en este proceso, y tal convención fue allegada en debida forma al expediente. f.) La ESSA S.A. E.S.P. reconoce parte de los servicios de salud, como servicios de gafas, monturas etc., información que fue demostrada con la contestación de la demanda, significa que parcialmente la demandada cumple con su obligación de extenderle los servicios médicos al actor.
RÉPLICA Expone, que el cargo presenta errores de técnica que hace inestimable la acusación, en tanto que el recurrente solo se ocupa de señalar los medios probatorios y olvida acreditar los errores de hecho, esto es, señalar los « evidentes, claros y manifiestos desatinos ». Agrega, que las pruebas denunciadas como no valoradas carecen de fuerza para quebrar la sentencia del Tribunal, en la medida que el acta de acuerdo y el documento visto a folios 31 y 32 no son pruebas hábiles y que en la supuesta confesión, la censura realiza afirmaciones opuestas a la realidad procesal (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte, una vez más, el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, contentiva de unas formas propias que debe ser respetadas, por quien acude a él, en procura de la anulación de la sentencia de la segunda instancia, de no hacerlo se abstendría la Corporación de estudiar de fondo la problemática planteada.
Se reitera, además, que este medio de impugnación no permite juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues la labor de la Corte, siempre que sepa plantear la acusación, es enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda de casación, no atiende a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y que se advierten a continuación. 1. El cargo se dirige por la vía de los hechos, esto es, la indirecta, y escoge como submotivo de violación, « la falta de aplicación », confundiendo el recurrente las modalidades de la violación de la ley, pues según el artículo 87 y 90 del CPL, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, por lo que, en rigor, la « falta de aplicación » no existe legalmente como causal y aunque pude entenderse que el recurrente utilizó una palabra inadecuada y lo que quiso fue denunciar la infracción directa de la ley, por guardar entre ambas simetría en su significado, la proposición jurídica sigue conteniendo deficiencias técnicas, como se describirá. Se suma a lo anterior, a la errada elección de la causal por la que endereza la censura la infracción de la ley, que aunque se ha aceptado excepcionalmente su señalamiento como modalidad de la aplicación indebida, en este caso no encaja dentro del sub lite, ya que el Juez de apelaciones no dejó de aplicar el artículo que señala la censura (artículo 467 del CST), porque en verdad si fue tenida en cuenta, solo que le hizo producir efectos de forma negativa, al considerar necesario aportar la convención colectiva vigente contentiva de los derechos pretendidos a la fecha de la obtención del status pensional.
Por otra parte, el recurrente cuestiona la infracción directa de las «cláusulas 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo», con lo cual olvida que los acuerdos convencionales no son normas sustanciales, las cuales puedan ser denunciadas como tales, en la proposición jurídica. Al respecto ha sido insistente esta Corporación en señalar que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no son normas que tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. En torno al particular, la Sala, en sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4335-2016, CSJ SL4934-2017, CSJ SL3164-2018, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. 2.
Evoca la Sala, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043);
Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.
Así se estableció en la sentencia CSJ SL12300-2017, la cual manifestó: […] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Se precisa lo anterior, porque la censura indica como pruebas dejadas de apreciar; la « convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1995 en adelante, obrante a folios 1 al 213 del cuaderno 2 de pruebas » y señala los artículos 33 a 41 de la convención colectiva, donde están establecidos los beneficios de salud y becas que solicita el actor, sin extenderse en identificar cuál de los 213 folios que contemplan las convenciones « vigente entre los años 1995 en adelante » se encuentran específicamente los derechos pretendidos; si bien se señalan algunas cláusulas, no expone lo que cada una de ellas expresa y en que incide con la decisión del sentenciador de segundo grado.
Otra imprecisión que advierte la Sala, es dejar a elección de la Corporación, cuál es el acuerdo convencional vigente y contentiva de los derechos que reclama, ejercicio que per se desnaturalizaría por completo el carácter dispositivo del recurso, pues el recurrente está en la obligación de demostrar el contenido de la norma aplicable y el desatino del colegiado. 3.
En lo que respecta al Acta de Acuerdo de fecha 1997, no señala la censura el folio del documento referido para que la Corte entrara a revisarlo, pues el expediente es extenso y es su defecto indicar el folio de la prueba no valorada. Se suma a la anterior falencia, el documento visto a folios 31 y 32 del expediente, del que no se precisa su contenido y lo que se demuestra con él, pues su valoración se hizo en conjunto con el Acta de Acuerdo de 1997. 4.
En múltiples sentencias ha señalado esta Corporación que las acusaciones parciales no derrumba la sentencia de segunda instancia, pues sigue manteniendo en firme aquellas cuestiones no rebatidas en la acusación. De esa forma lo ha predicado este cuerpo Colegiado en la sentencia CSJ SL1483-2018, en donde explica las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.
En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Se dice lo anterior, porque el sentenciador con respecto a la problemática planteada adujo dos conclusiones no debatidas por el censor; i) que al demandante no le eran aplicable las convenciones colectivas de trabajo, porque su pensión no fue reconocida bajo los parámetros de aquellas, sino que fue legal y, ii) que al ser de carácter compartida la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER con la reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales a partir del 15 de mayo de 2004, los servicios de salud y de su cobertura familiar son los contemplados en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que mantiene incólume la sentencia impugnada, pues continúa soportada con la doble presunción de legalidad y acierto.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00