Micelio
SL176-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63634 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL176-2018 Radicación n.° 63634 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NACIRA SOFÍA RIVERA FAYAD, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES La señora Nacira Sofía Rivera Fayad llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP- para que le reconozca y pague la pensión convencional debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, primero, en favor de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, luego de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y, finalmente, al servicio de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP; que su vínculo estuvo vigente por 22 años, 11 meses y 24 días, desde el 7 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1998, cuando se retiró del servicio por mutuo acuerdo.

Adujo haber nacido el 30 de septiembre de 1949. Informó que mediante acta de conciliación celebrada el 30 de diciembre de 1998, pactó con su empleador que éste le reconociera una pensión temporal y anticipada de jubilación en cuantía de $ 1.449.500,50 (último salario que devengó), prestación que le sería pagada hasta cumplir los 55 años de edad.

Así mismo, aseguró ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para la fecha de su retiro. Por último, señaló que mediante la Resolución 5016 del 22 de agosto de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, compartida con la reconocida por su empleador y que el retroactivo pensional, cuyo pago se había dejado en suspenso, le fue entregado por orden judicial del 20 de mayo de 2009.

En esa medida, peticionó el pago independiente, tanto de la pensión convencional, como de la del ISS, tal como se estableció en la convención colectiva vigente para la demandada entre 1976 y 1978 (f.° 1-6 cuaderno 1 del juzgado). La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, su vigencia, la terminación por conciliación, el último salario devengado, el tiempo de servicio y el reconocimiento de la pensión voluntaria temporal en ese acuerdo.

También admitió que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente al momento en que se suscribió el acta de conciliación; que el ISS le reconoció una pensión de vejez y que el pago del retroactivo de esa prestación, se efectuó por orden judicial. Aseguró que la empresa ha pagado el mayor valor entre la pensión voluntaria de jubilación acordada en la conciliación y la de vejez que el ISS le reconoció a la accionante, por lo que no puede calificársele como temporal; que la demandante no tenía consolidado el derecho a la pensión convencional reclamada y que, las partes conciliaron los beneficios convencionales sin distinción alguna.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 266 - 275 cuaderno 1 del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en fallo del 29 de julio de 2011, condenó a Electricaribe S. A. ESP al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1999.

No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó el pago del retroactivo de esa prestación, causado desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2011. Condenó en costas a la demandada (f.os 727-735 cuaderno 2 del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Condenó en costas de primera instancia a la parte demandante (f.° 2-11 cuaderno 2 del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se había configurado la excepción de cosa juzgada en los términos previstos en los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998 frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, pues dicho derecho había sido conciliado en el acuerdo suscrito por las partes el 30 de diciembre de 1998.

Allí la demandante expresamente renunció a «[…] toda acción o reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor, entre las cuales está comprendida la pensión de jubilación convencional para esa misma época». Indicó que ningún otro sentido podía atribuirse a esa conciliación, en virtud de la cual, la actora recibió una pensión voluntaria de jubilación y se previó su incompatibilidad con cualquier otra pensión de vejez, por lo que no podía entenderse de manera lógica que la demandante conciliara recibir una pensión voluntaria de jubilación, con la que se amparaba el riesgo de desempleo, si hubiera tenido derecho a la pensión convencional para ese momento.

Explicó que tal renuncia era «perfectamente válida» por tratarse de un derecho de índole extralegal y, para sustentar su dicho, citó las sentencias CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36356 y CSJ SL, 17 feb. 2008, rad. 32743. De manera, que la demandante, tenía la potestad de conciliar la expectativa a obtener el derecho convencional a la pensión «al dar por terminado voluntariamente el contrato de trabajo y las acciones derivadas de esta misma naturaleza».

Finalmente, manifestó que, en todo caso, la demandante no podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 5 de la convención de colectiva de trabajo vigente para 1976 y 1978, porque esa disposición preveía que los requisitos para acceder a la prestación debían verificarse frente a trabajadores activos de la empresa.

En este caso, la accionante se retiró a cambio de una pensión de jubilación voluntaria y renunció, por demás, a los beneficios convencionales, argumento que sustentó en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 33306. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado que accedió al reconocimiento de la pensión convencional, desde el 30 de septiembre de 1999 en cuantía de $1.449.500,50, prestación que para el año 2011 ascendió a $3.568.346; revoque el numeral tercero que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de junio de 2007 y modifique, para aumentar, el numeral quinto, que fijó las agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 4, 25, 39, 53 y 56 de la Constitución Política de Colombia y 21 del CST, «con violación de medio de los artículos 19, del C.P.L, artículo 1 de la ley (sic) 640 de 2001 […]».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante renunció al derecho a percibir una pensión convencional de jubilación, mediante acta de conciliación militante en autos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo al momento de cumplir los requisitos para el derecho a la Pensión Convencional de Jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Demandante tiene derecho a la pensión convencional pactada entre la empresa demandada y SINTRAELECOL. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandante concilió con la Demandada el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. La censura asegura que los referidos errores de hecho, fueron el producto de la «mala apreciación» de los siguientes medios probatorios: 1.

Acta de conciliación visible a folios 13 a 15 del cuaderno principal y 370 a 372 del cuaderno número 2 del expediente. 2. Certificado expedido por Sintraelecol sobre [el] carácter de miembro del sindicato de la demandante a folio 251. 3. Convención colectiva de trabajo, periodo 1976 a 1978 (folio 82 a 88) del 1982-1983, (folios 113 s 129 del cuaderno principal);

Convención colectiva de trabajo, periodo 1986-1987, visible de folios 140 a 149 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1984-1985, visible de folios 70 a 81 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1988-1989, visible de folios 150 a 162 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1990-1991, visible de folios 164 a 186 del cuaderno principal;

Convención colectiva de trabajo, periodo 1992-1993, visible de folios 188 a 203 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1994-1995, visible de folios 204 a 214 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1996-1997, visible de folios 215 a 223 del cuaderno principal; Convención colectiva de trabajo, periodo 1998-1999, visible de folios 224 a 230 del cuaderno principal.

La recurrente estima que el análisis probatorio que realizó el Tribunal, riñe con el objeto y el contenido del acta de conciliación suscrita, pues en ella se dejaron establecidos concretamente los aspectos sobre los que versó dicho acuerdo tales como: los «pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie», sin que quedara allí inscrito ni condicionado su retiro al reconocimiento de ninguna prerrogativa, tampoco se dejó señalada su renuncia a algún derecho o garantía. Transcribe apartes del acta de conciliación para referir que lo que le otorgó la empresa, fue una pensión voluntaria de las previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Acuerdo 029 de 1985 que tuvo « exclusivamente la finalidad de precaver conflictos entre las partes comparecientes» sobre los puntuales aspectos reclamados por la trabajadora, sin afectar otro derecho allí no consignado, mucho menos alguna prerrogativa convencional, máxime si se tiene en cuenta que, en el último párrafo de la aceptación del acta refirió que se declaraba a « paz y salvo por todos los conceptos anotados» (negrilla y subraya del original).

Afirma que la inclusión en ese acápite de la expresión beneficios convencionales y derechos ciertos e inciertos, no puede conducir al juzgador a concluir que se concilió tácitamente la pensión convencional, como «forzadamente» lo interpretó el ad quem, pues es claro que la conciliación, para que haga tránsito a cosa juzgada, exige que los derechos objeto de la misma sean claramente determinados e individualizados, ya que de esa forma es posible «establecer con claridad si se trata de derechos ciertos o inciertos, discutibles o indiscutibles», sin que dicho efecto nazca de expresiones genéricas, como se presenta en este caso.

Frente al certificado expedido por « Sintraelecol» sobre el carácter de miembro del sindicato de la actora, señala que incurre en error grave en su apreciación y cuestiona que el Tribunal no lo hubiese «relacionado» con el acta de conciliación, pues en el primero de ellos, se precisa su derecho a gozar de los beneficios convencionales y en el acta de conciliación, se pacta la voluntad de las partes de extender tales prerrogativas más allá de la finalización del contrato, por lo que no implica la renuncia de sus derechos al momento del retiro voluntario a la fecha de la suscripción de la citada acta.

Por tanto, dejó de aplicar el beneficio pactado en los artículos 5 de la convención 1976 - 1978 y 20 de la de 1982 - 1983 que regulan la pensión extralegal de jubilación, compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS. RÉPLICA El apoderado de Electricaribe S. A. ESP, señala que, pese a que la decisión del ad quem se fundamenta en los efectos de la cosa juzgada que devienen de la conciliación, la recurrente no acusa la violación del artículo 332 del CPC ni « del artículo 78 que en lo laboral es el que contempla tal efecto»; también, omite atacar el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 que fue soporte de la decisión impugnada.

Indica que los errores de hecho 2° y 3° enunciados en el acápite respectivo, son de contenido jurídico, cuyo análisis no es propio de la vía escogida y que no se logra demostrar el error en la apreciación del acta de conciliación, pues lo que se observa es « una diferencia de comprensión sobre su texto», lo que no configura un yerro fáctico evidente.

Señala que la demandante incurre en una imprecisión técnica cuando denuncia, como mal apreciadas, unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem pues el Tribunal tan solo realizó el análisis de la conciliación y de la convención colectiva de 1976 a 1978, por lo que los restantes medios probatorios quedan fuera de cualquier ataque por esta modalidad.

Por otra parte, aduce que, si bien lo deseable es que se haga una alusión expresa a todos los derechos conciliados, nada se opone a que la expresión genérica de que se concilian los beneficios convencionales, incluyera la pensión de esa naturaleza, pues de acuerdo con el criterio de esta Corte, ello evita la exhaustiva enumeración de conceptos específicos; criterio que encuentra « respaldo jurídico que termina aceptado por el recurrente al no intentar desvirtuarlo».

Finalmente, señala que si bien no fue acertado que el Tribunal se refiriera a la renuncia de un derecho pensional, lo cierto es que su argumentación estuvo dirigida a precisar que, a la fecha de suscripción del acta de conciliación, la demandante no tenía la edad para causar la pensión, por lo que tampoco se configura yerro alguno en su conclusión. CONSIDERACIONES En primera medida, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si, en el acta de conciliación, las partes convinieron o no, la renuncia a la pensión extralegal contenida en la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976 y 1978.

En caso negativo, se establecerá si, para acceder a esa prestación, sus requisitos deben cumplirse en calidad de trabajadores activos de la empresa. El Tribunal fundamenta la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión convencional a la actora, en que la prestación puede conciliarse, tal como lo hicieron las partes, por lo que, frente a la solicitud de su reconocimiento, se configura la excepción de cosa juzgada.

En todo caso, que no puede accederse a su reconocimiento, porque la norma convencional aplicable previó que sus requisitos debían cumplirse como trabajadores activos de la empresa y la accionante se retiró antes de causar el derecho. La censura radica su inconformidad en el análisis de la conciliación realizada por el Tribunal, porque en ella no se dijo o se condicionó el retiro de la actora al reconocimiento de ninguna prerrogativa ni tampoco indicó su renuncia a alguna garantía. Además que, para hacer tránsito a cosa juzgada, se requiere que los derechos objeto de la misma se determinen e individualicen con claridad.

Igualmente señala, que el acuerdo conciliatorio contiene la voluntad de las partes de extender los beneficios convencionales más allá de la finalización del contrato, por lo que no implica la renuncia a alguno de sus derechos al momento del retiro voluntario. De manera que, se dejaron de aplicar los artículos 5 de la convención 1976-1978 y 20 de la convención 1982-1983 que regulan la pensión convencional de jubilación pedida, compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

El texto del acuerdo conciliatorio señala (f.os 13 a 15 del cuaderno del juzgado y 370 a 372 del cuaderno 2 del juzgado): El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día enero 07 1976 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $1.449.500,50 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 50/100 MONEDA CORRIENTE), y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $14,013,672.76 (CATORCE MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 76/100 MONEDA CORRIENTE) incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente.

No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.

Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.

De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley, de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.

Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049 de 1990, Art. 18 (del I.S.S) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla 55 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación dado que en ese caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.449.500.50 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 50/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario.

La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que se cumpla 55 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en el que el I.S.S. reconozca a (sic) pensión de vejez o de sobrevivientes sólo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 55 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre.

Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La empresa que efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M. será a cargo de la empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes. El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $14.013.672.76 (CATORCE MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 76/100 MONEDA CORRIENTE), que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco Bta (sic) […] cheque girado a nombre del extrabajador RIVERA FAYAD NACYRA.

(Destaca la Sala). Las partes del asunto, en esa misma acta, tras haber superado las discrepancias debidamente delimitadas, dentro de las cuales no se evidencia que se haya incluido expresamente la pensión de jubilación convencional objeto del presente litigio, dejaron la siguiente constancia: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.

Así las cosas, se observa que la conciliación no incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional que pretende la actora. Tampoco fue incluida en el finiquito previsto por las partes para establecer cuáles eran los pagos por los cuales la actora declaró a paz y salvo a la demandada. Ahora, aunque el Tribunal derivó la existencia de un acuerdo sobre la pensión aquí discutida, de la manifestación según la cual se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de «beneficios convencionales», tal conclusión resulta errada, pues la Corte ha considerado que la voluntad de transar un derecho pensional debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que en él se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad de comprenderla.

En la sentencia CSJ SL8768-2015, sobre el particular se dijo: […] esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. No obstante lo anterior, aun cuando la acusación es fundada, no es posible el quebrantamiento de la sentencia, toda vez que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por otros motivos que pasan a explicarse.

Al examinar el asunto en instancia, según las pruebas existentes se hallaría que: i) a la trabajadora le era aplicable la convención de trabajo vigente para la demandada entre 1976 y 1978 al momento de la suscripción del acuerdo conciliatorio, ii) que laboró al servicio de la demandada más de 20 años, hasta el 30 de diciembre de 1998 y iii) que al momento de su retiro del servicio tenía 49 años de edad.

El artículo 5 convencional establece: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de La Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.

Como se indica, la recurrente al momento de su retiro de la empresa (30 de diciembre de 1998), no contaba aún con 50 años de edad, pues los cumplió el 30 de septiembre de 1999, razón por la cual no dejó causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, mientras fungió como trabajadora de la demandada. Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de explicar que las cláusulas de la convención colectiva regulan las condiciones laborales entre los trabajadores y la empresa, por lo cual, si se pretende que regulen situaciones respecto de extrabajadores, es necesario que ello se indique de manera expresa.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL609-2017, se dijo: […] El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.

En igual sentido se pronunció esta Corporación, en fecha más reciente, así: […] surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción (CSJ SL2478-2017).

Por lo anterior, debido a que la recurrente no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional pedida, mientras se encontraba al servicio de la empresa, no podía causarlo con posterioridad y, por tanto, no le asiste el derecho que reclama. Es necesario señalar que no es de recibo el argumento planteado por la recurrente, según el cual, en la conciliación se pactó extender los beneficios convencionales más allá de la finalización del contrato, el cual sustenta en que, en tal acuerdo se estableció que «[e]l pensionado anticipado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario».

Esto, como quiera que a lo que se refiere con tal expresión, es a la aplicación de las garantías extralegales derivadas o generadas como consecuencia de la pensión que ya ha sido reconocida, esto es, aquellas prerrogativas que se pactaron a favor de los pensionados, pero no se trata de la extensión de todos los derechos convencionales. Todo lo que se ha expuesto, aunado a los defectos de técnica endilgados en la réplica, tales como haberse omitido la denuncia de las normas que fijan los parámetros para establecer la existencia de la cosa juzgada y los efectos de la conciliación, llevan a que no prospere el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo resultó fundado, pese a no haber prosperado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NACIRA SOFÍA RIVERA FAYAD contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00