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SL17591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50103 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17591-2017 Radicación n.° 50103 Acta 11 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA FRANKY ZULUAGA, BALBINO VILLABONA CORREA, ÁLVARO ÁLVAREZ SEQUEDA, ISMAEL ENRIQUE BERMÚDEZ SANDOVAL, ARBEY BERMÚDEZ VERA, IGNACIO VILLA ARANGO, ÁNGELA YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA GUERRERO GONZÁLEZ, BÁRBARA MEJÍA LIZARAZO y, GLORIA CONSUELO OSPINA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellos, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Acepta la Sala el impedimento presentado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura. 1.

ANTECEDENTES Los señores Patricia Franky Zuluaga, Balbino Villabona Correa, Álvaro Álvarez Sequeda, Ismael Enrique Bermúdez Sandoval, Arbey Bermúdez Vera, Ignacio Villa Arango, Ángela Yolanda Sánchez Rodríguez, María Esperanza Guerrero González, Bárbara Mejía Lizarazo y, Gloria Consuelo Ospina Romero, demandaron al Banco de la República, para que de manera principal les reconociese y pagase la pensión convencional contenida en el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato ANEBRE y, de manera subsidiaria les reconociese y pagase la pensión reglamentaria contendida en el inciso 3 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo a los que habían cumplido los requisitos o; se reconociese parcialmente la nulidad absoluta de las actas de conciliación en la parte donde se incluye la pensión convencional, suscritas entre ellos y la entidad demandada y; como consecuencia de la nulidad solicitada, se condenase a la restitución al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo; al pago de los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional con sus incrementos anuales, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre y; los intereses de mora.

Fundamentaron sus pretensiones en que: prestaron sus servicios al Banco de la República en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido; el 14 de febrero de 1994 recibieron una oferta para finalizar los contratos de trabajo a cambio de una bonificación dineraria que no comprendía la pensión temprana contenida en la convención colectiva o en el reglamento; en razón a lo anterior, suscribieron actas de conciliación cuando ya tenían adquirido el derecho a la pensión convencional; que se generó una nulidad absoluta por cuanto la demandada consideró que las pensiones fueron conciliadas y ellos estimaron que solo se concilió la terminación del contrato; por esas circunstancias que no fueron resueltas, no fue posible realizar la suscripción de las conciliaciones y; fueron retirados del servicio por causas ajenas a su voluntad y; les pagaron una suma de dinero equivalente a indemnización convencional, por terminación del contrato sin justa causa.

El Banco de la República, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que los demandantes laboraron a su servicio. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, compensación y, buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 28 de diciembre de 2007, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó Que la inconformidad del recurrente se ciñe a determinar si al declarar el a quo la existencia de cosa juzgada en el caso sub judice derivada de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, desconoció que las conciliaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, advirtiendo que las conciliaciones transgredieron derechos adquiridos por omitir el reconocimiento de la pensión de jubilación que causaron los demandantes mediante la simulación del retiro de los antes citados en virtud de la aplicación de la figura de un retiro voluntario.

El ad quem, para arribar a su decisión se refirió a la conciliación como un medio de arreglo amigable, usado frecuentemente en los conflictos jurídicos laborales para precaverlos o solucionarlos en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes, con la intervención de una autoridad al momento de su realización, dándole firmeza suficiente para la terminación de un pleito presente o futuro.

Dijo, además, que: El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el artículo 78 del C.P.T., establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública.

Cita la sentencia del 30 de agosto de 1968 rescatando como importante que « […] según el precepto del artículo 474 del Código Judicial “para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la primera y que hay identidad jurídica entre las personas litigantes […]”» Seguidamente, de conformidad con el artículo 54A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24, analizó las pruebas incorporadas al plenario, especialmente el acuerdo conciliatorio celebrado el día 18 de marzo de 1994, (f.° 157 a 162), transcribiendo apartes del mismo, para luego, manifestar que « […] las partes de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 ».

Mencionó que « […] la ley no impide que los empleadores que promuevan planes de retiro compensado, ni el ofrecimiento del empleador de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción» y por ello, advirtió que La elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que conlleve a la anulación del acto porque de las actas conciliatorias aportadas al proceso se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo, máxime cuando en el plenario se demostró que los demandantes fueron instruidos sobre las consecuencias jurídicas del acto y específicamente en lo relacionado con el tema de la pensión especial, reclamada en el introductorio, prestación que excluye la terminación del contrato por mutuo acuerdo derivada de la aceptación libre y voluntaria que efectuaron los demandantes porque encontraron el plan de retiro conveniente para sus intereses; de manera que no hay base para sostener la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles […].

Finalmente, señaló el fallador de alzada: […] que los demandantes fueron advertidos de la consecuencia jurídica que apareja el fenecimiento del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, forma de terminación del nexo contractual que excluye la pensión especial de acuerdo con el claro tenor literal reproducido en precedencia, y al efecto con pleno conocimiento de causa y en forma libre y voluntaria los demandantes aceptaron el plan de retiro ofrecido por el Banco, de forma que se sigue que el efecto de cosa juzgada permanece inalterable, advirtiendo que en el plenario no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento que conduzca a la invalidez del acto.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el juez de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y en su lugar conceda las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formularon seis cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la Sala estudiará en primer lugar, de forma conjunta, los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, por valerse de normas y argumentos similares, además que se orientaron por la vía directa. Inmediatamente, se abordará el estudio del cargo segundo, que fue formulado por la vía indirecta.

1. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal: […] por violar DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones sustanciales: contenidos en los artículos 78 del C.P.T. y 474 C.P.C. respecto de los artículos 1523, 1741, 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1987; y, los artículo (sic) 15 y 19 y 467 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 58 Constitucionales.

El cargo que se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico. La divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura reprochó al Tribunal haber confirmado la sentencia de primera instancia aplicando en el proceso la figura de la cosa juzgada, invocando la sentencia de casación de 31 de agosto de 1968, sin tener en cuenta que en la audiencia de conciliación que debía resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primera instancia, dijo: En cuanto a la excepción de cosa juzgada No prospera toda vez que dentro de la demanda se está solicitando la nulidad de las actas de conciliación por objeto ilícito por lo tanto es necesario continuar con el trámite respectivo para saber si se decreta dicha nulidad.

Con lo anterior el Despacho declara no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada. Argumentaron, que le asistió razón al juez de primera instancia, toda vez, que la demanda no versaba sobre la terminación del contrato de trabajo, sino sobre los derechos adquiridos por los demandantes antes de firmar las actas de conciliación o, en su defecto la declaración de la nulidad por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.

Expresaron que existió una omisión clara por el ad quem, por defecto fáctico sobre la valoración de las pruebas, donde los demandantes tienen el derecho a su pensión convencional. 1. RÉPLICA El Banco de la República, arguyó que, aunque pudo llegar a existir una confusión del Tribunal al referirse a una jurisprudencia que no se avenía concretamente al caso debatido, no por ello deja de ser cierto que las actas de conciliación fueron celebradas entre las mismas partes demandantes y demandado, sobre los mismos hechos y pretensiones que se discutieron en el juicio.

Dijo, además, que de acuerdo a lo referido por el ad quem en su sentencia, mal podría estructurase el cargo por la vía optada por la censura, toda vez, que para llegar el tribunal a la conclusión a la que llegó, su soporte fue esencialmente probatorio, es decir de las actas de conciliación no se deslumbró vicios del consentimiento ilegalidad que las hiciera nulas.

Argumentó, que los demandantes al acogerse al plan de retiro voluntario, en el cual se tocó el tema de la pensión convencional y/o reglamentaria, quedó totalmente claro que las terminaciones de las relaciones de trabajo fueron por mutuo consentimiento, y no se trató de despidos injustos por su parte o de retiros ajenos a la voluntad de los demandantes.

Expresó que el contenido de las actas de conciliación no podía ser modificado por las sentencias de primera o de segunda instancia, por efecto del principio de la cosa juzgada, toda vez, que en su texto se plasmaron los acuerdos y manifestaciones de voluntad de las partes, por lo que no solo son obligatorias, sino que son definitivas e inmutables en virtud del efecto que producen.

Señaló, además, que: Con todo, los recurrentes le endilgan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que habiendo quedado expresada cual fue la causa real de la terminación de los contratos de trabajo, como lo fue la restructuración que algunas dependencias de la entidad demandada y la consecuente separación de un número de trabajadores sobrantes, esa circunstancia se constituía en el verdadero motivo del despido, en una separación por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores.

Sin embargo e independientemente de lo expresado, nada impedía a los demandantes abstenerse de acogerse a ese plan de retiro voluntario y posiblemente bajo esas circunstancias el banco demandado si se hubiera visto en la necesidad de despedirlos, pero eso no sucedió, prefirieron y escogieron el pago ofrecido por la entidad Bancaria, con la misma advertencia que se hacía de esa presunta pensión de jubilación.

1. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia, [ ] por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 58 Constitucional; el artículo 21.2 de la Convención Americana; los artículos 9,15, 43 y 467 y s.s. del C.S.T.; el artículo 1740 y 1741 del Código Civil; el literal b) del artículo 36 y el artículo 40 de la Ley 131 de 1992.

Normas medio violadas, artículos 20 y 78 del CPTSS. Aclaró la parte recurrente que el cargo se presentó por la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico, pues la divergencia, dijo, es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, que el ad quem, violó directamente la intangibilidad del derecho adquirido, es decir, aquellos derechos que ya entraron a formar parte del patrimonio del trabajador, los cuales, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.

Argumentaron, además, que: Debe recordarse que los derechos adquiridos solo pueden ser modificados según el artículo mencionado: “…Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, con la necesidad en ellos reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

(…) “Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. Manifestaron los recurrentes que el artículo 21.2 de la Convención Americana establece que ‹‹[…] ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley››.

Transcribieron el artículo 40 de la Ley 131 de 1992, que reglamentó las modificaciones introducidas por la Constitución Política al Banco de la República, resaltando que se debió guardar respeto a los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores. Agregaron, que al reclamar en las actas de conciliación la pensión convencional, emergió el derecho por ellos adquirido, el cual pasó inadvertido por las autoridades que tenían la obligación constitucional de analizarlo y defenderlo, es decir, los Inspectores de Trabajo que autorizaron con sus firmas las actas correspondientes, no cumplieron cabalmente con el mandato del artículo 9° del CST.

1. CARGO CUARTO Acusaron la sentencia, […] por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, que deben ser aplicados por analogía según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del C.S.T.; el artículo 467 del C.S.T.; los artículos 48, 53 y 58 Constitucionales. Manifestaron que el cargo se presentó por la vía directa por no controvertir ningún aspecto fáctico.

La divergencia, dijeron, es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señalaron los recurrentes que, en el caso bajo estudio, brilla por su ausencia el requisito esencial exigido en una conciliación, como es, el mutuo acuerdo o consenso de las partes respecto al objeto conciliado, por lo que el cargo planteado no se refiere a los vicios del consentimiento, sino a la nulidad por la falta de los requisitos exigidos para la conciliación. Afirmaron, que en cada una de las actas de conciliación suscritas existió discrepancia entre la voluntad declarada por ellos y la voluntad expresada por la entidad demandada, respecto a la existencia del derecho adquirido a la pensión convencional, por lo que no confluyó entre las partes, la voluntad para formar un acuerdo sobre ese puntual aspecto.

Agregaron, que solicitan en forma expresa en las actas de conciliación la pensión convencional, por considerar tener cumplidos los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo que reglamentó ese derecho adquirido, y que por el contrario el Banco de la República consideró que por existir un mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo devino consecuencialmente para ellos la pérdida del derecho; es decir, que al existir divergencia sobre el objeto conciliado, no existe acuerdo de voluntades y, ante esa ausencia de acuerdo, no existe acto jurídico válido, por lo que no se puede hablar de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, por lo que las actas son nulas.

1. CARGO QUINTO Acusaron la sentencia, « por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1523, 1741 y 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos. 15, 19 y 467 del C.S.T.; los artículos 48 y 53 Constitucionales». Expresaron, que el cargo se presentó por la vía directa, porque no se controvirtió ningún aspecto fáctico, dado que la divergencia es de puro derecho.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura le enrostra al ad quem la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de normas de carácter sustancial, es decir, por inaplicación de los artículos 1523 y 1741 del Código Civil, (aplicables por analogía), normas que, a su juicio, establecen la nulidad sustancial - por objeto o causa ilícita - por haberse conciliado la pensión convencional de que trata el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, derecho ratificado en el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, no obstante existir expresa prohibición legal para ello (artículo 15 del CST) y a pesar de que los trabajadores en cada una de las actas consideraron haber adquirido el derecho a la pensión reclamada con anterioridad a la conciliación. Dijeron, además, que en términos generales, todo acto que contravenga al derecho público padece de objeto ilícito, por lo que se debe aplicar al objeto de la conciliación el mismo criterio sobre la licitud de la causa, es decir, que el derecho no reconoce valor a los actos prohibidos por las leyes (art. 15 del CST) contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Señalaron, que la nulidad reclamada en el presente caso es de aquellas denominadas absolutas por tener objeto y causa ilícita, contrarios a ley, la cual salta a la vista, porque en las actas de conciliación por ellos suscritas, se reclamó el derecho a la pensión convencional, por tener adquirido ese derecho antes de la suscripción de las actas y así se lo hicieron saber al Inspector del Trabajo, manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta por el mencionado funcionario, con lo que se demuestra la violación del derecho adquirido.

Expresaron, que el derecho reclamado, es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable por tratarse de una pensión convencional o reglamentaria, y que, al elevar su reclamo como consta en las actas de conciliación, se les legitimó su derecho, por lo que se encuentran legitimados para reclamarlo. Finalmente manifestaron, que la nulidad absoluta generada por objeto o causa ilícita, no puede sanearse (art. 1741 del C.C.), a pesar de que se considera saneable conforme al numeral 2° del artículo 2535 del C.C. por prescripción extraordinaria.

Que al enfrentar en un estudio de razonabilidad entre un derecho fundamental, como es la seguridad social (art. 48 Constitucional) con característica de irrenunciable, contra la norma antes indicada que establece una posible prescripción, el resultado de dicho análisis es opuesto a la posibilidad de sanear la nulidad proveniente de ilicitud por objeto o causa ilícita, porque el derecho debatido es irrenunciable en virtud de la norma constitucional.

1. CARGO SEXTO Lo plantearon, así: Acuso la sentencia, por violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1502, 1505, 1741, 1746, y 2.142 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y, los artículos 15 y 19, 43 y 467-480 del CST y SS. Dijeron los recurrentes, que el cargo se presentó por la vía indirecta porque no controvirtió ningún aspecto fáctico.

La divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijeron, que: Se enrostra al ad-quem, la violación directa de la ley, por la falta de consentimiento del Presidente de la Asociación de Empleados del Banco de la República ANEBRE, para que en las correspondientes actas de conciliación, se renuncie por parte de los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado mediante el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, cuando los demandantes, en forma personal y directa, declaran a paz y salvo la demandada BANCO DE LA REPUBLICA por “….por concepto de todo salario, prestación social, bonificación auxilios e indemnizaciones de toda clase, e inclusive toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiros por causas ajenas a mi voluntad, quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llegare a causar por el incumplimiento de los requisitos de edad y tiempo en el momento de dicha causación […].

Señalaron, que la cláusula transcrita se refiere a la renuncia de un derecho convencional, que no puede ser declarado por el trabajador sin la autorización de ANEBRE, por ausencia de capacidad legal para negociar una pensión convencional, cuya representación únicamente radica en cabeza del Presidente del sindicato de base; careciendo los afiliados a la organización sindical de representación legal para intervenir en estos aspectos.

A renglón seguido argumentaron que las conciliaciones o transacciones, donde los trabajadores declinen derechos encauzados a extinguir un beneficio de nacimiento convencional, cuando no tienen capacidad legal para ello, conllevan a su ineficacia jurídica. Transcriben apartes de la Sentencia de esta Corporación de fecha agosto 23 de 1988. Finalizaron diciendo, que con el presente cargo, se encuentra demostrada la incapacidad del trabajador para dar el finiquito que consideró el ad quem ajustado a derecho. 1.

RÉPLICA Indicaron, que por economía procesal, son de recibo las consideraciones plasmadas en el cargo primero. 1. CONSIDERACIONES El ad quem, fundamentó la sentencia atacada, en los siguientes juicios: · Que de conformidad con lo normado en el artículo 78 del CPTSS., el acuerdo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada, lo que hace imposible un litigio posterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento bajo la vigilancia de una autoridad pública. · Que de las pruebas vertidas en el plenario, principalmente el acuerdo conciliatorio celebrado el día 18 de marzo de 1994 (f.° 157 a 162), se tiene, que con pleno conocimiento de los efectos y consecuencias del acto jurídico, los demandantes y el Banco de la República, de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, texto que coincide con el contenido de las restantes conciliaciones celebradas por la entidad demandada y los demás demandantes (f.° 181 a 186, 206 a 211, 231 a 237, 257 a 263, 278 a 283, 300 a 305; 328 a 333; 357 a 362 y 386 a 391). · Que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora no conlleva a la existencia de vicios del consentimiento, que conduzcan a que el acto sea anulado, toda vez, que de las actas conciliatorias se desprende la voluntad de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo, más aún cuando en el plenario se demostró que los accionantes fueron instruidos sobre las consecuencias jurídicas del acto, específicamente en lo concerniente con el tema de la pensión especial, reclamada en la demanda, prestación que excluye la terminación del contrato por mutuo acuerdo derivada de la aceptación libre y voluntaria que efectuaron los demandantes; de manera que no hay fundamento para sustentar la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles. · Que en el sub judice los accionantes no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, contenida en el artículo 15 del Régimen Unificado de la Convención Colectiva de 1976, o, la reglamentaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo.

Transcribe los preceptos citados. · Que el mutuo acuerdo entre las partes, fue la forma de terminación del nexo contractual que excluye la pensión especial, de conformidad con el claro tenor literal de las normas citadas en precedencia, y que con pleno conocimiento de causa y en forma libre y espontánea los accionantes aceptaron el plan de retiro ofrecido por el Banco de la República, por lo que el efecto de cosa juzgada permanece inalterable, no demostrándose en el proceso la existencia de un vicio del consentimiento que invalide el acto.

Como puede observarse, el Tribunal soportó su decisión en aspectos fácticos y probatorios, que obligan necesariamente a tomar la vía de los hechos para derruirlos; no obstante, los recurrentes al plantear estos cargos, lo hicieron orientándolos por la vía directa, dejando fuera de toda discusión las conclusiones fácticas que hizo el Tribunal, más aún, si en todos ellos, siempre manifestaron los censores que su discrepancia con la sentencia impugnada no controvertía ningún aspecto fáctico, siendo la divergencia de puro derecho.

Los recurrentes expresan su inconformidad con la sentencia porque, a su criterio, se les desconocieron derechos adquiridos a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, contenida en el artículo 15 del Régimen Unificado de la Convención Colectiva de 1976, o, a la pensión de jubilación reglamentaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, que previamente habían dejado a salvo y reclamado a la accionada, tal y como consta en las actas de conciliación aportadas al proceso, por lo que resulta claro para la Sala, que el camino de la vía directa seleccionado por los censores para quebrantar el fallo acusado, no es la senda idónea en sede de casación, en tanto que, para su estudio, se debe confrontar la legalidad de la sentencia con la reclamación de los accionantes y que se encuentran insertas en las actas de conciliación, o, frente a la intelección dada por el ad quem a las normas convencionales y reglamentarias que contienen el derecho pretendido; máxime, cuando el objeto de la controversia es el texto vertido en unos documentos, respecto de los cuales, es dable discutir su contenido, sentido y alcance.

Sabido es, que la competencia de la Corte en el camino del puro derecho escogido por los recurrentes, se ajusta a cotejar la sentencia con la ley, al margen de los medios probatorios que obren en el plenario y que sirvieron de soporte para la decisión del fallador de alzada, toda vez, que quien direcciona el ataque por esta modalidad, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y la apreciación de las probanzas que sostienen los pilares de la decisión impugnada; por manera que la alegación de la censura debió apoyarse en argumentaciones de estricto rigor jurídico, mas no en las causas que dieron lugar a la terminación de los contratos de trabajo, la convención colectiva que consagra la pensión rogada y la solicitud que sobre su reconocimiento dejaron consignada en las actas de conciliación, cada uno de los demandantes.

Sobre el particular, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, pueden conllevar a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte infructuoso, Sentencias SL de fecha 26 de noviembre de 2008, rad. n.° 34481 y SL de fecha 17 de abril de 2013, rad. n.° 43753; por lo que le asiste razón a la demandada en su escrito opositor al primer cargo y que hizo extensivo a los restantes, cuando manifestó, que no se podían estructurar los cargos por la vía optada por la censura, toda vez que el soporte del Tribunal para arribar a su decisión fue esencialmente probatorio.

Por lo expuesto, los mencionados cargos no prosperan.

1. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia, […] por violar INDIRECTAMENTE, en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, las siguientes disposiciones sustanciales: los numerales 1° y 2° del artículo 1502 del Código Civil respecto de los numerales 3° y 4° del mismo artículo 1502, y de los artículos 1524, 1618, 1740, 1741, 1742, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 y 1746 del Código Civil, aplicables por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del C.S.T.; los artículos 9, 15, 43 y 467 del C.S.T..; y los artículos 46, 53 y 58 Constitucionales.

Dijeron, además, que en el sub-lite se aplicaron indebidamente los numerales 1° y 2° del artículo 1502 del Código Civil y las restantes normas por haberlas dejado de aplicar, siendo obligatoria su aplicación, todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en la interpretación de las actas de conciliación que se describen más adelante.

Normas medio violadas, artículos 20 y 78 del CPTSS. Los errores en que incurrió el Tribunal por indebida interpretación de las actas de conciliación de los demandantes, consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que todos los demandantes en forma expresa solicitaron al Inspector del Trabajo en las actas respectivas de conciliación, su derecho a la pensión convencional, por tener adquiridos y cumplidos en ese momento los requisitos de la pensión convencional de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1873, suscrita entre el BANCO DE LA REPUBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopilada entre las mismas partes, en el artículo 15 del texto Convencional unificado del año de 1976 y como consecuencia de ello, el derecho adquirido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los Inspectores del Trabajo que suscribieron las actas de los demandantes, no prestaron la “ debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de los derechos, de acuerdo con sus atribuciones”, que les impone el artículo 9° del C.S.T. y S.S. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen un derecho adquirido que no es susceptible de ser conciliado ni modificado, por expresa disposición del artículo 15 del C.S.T que prohíben conciliar derechos ciertos e irrenunciables (derechos adquiridos art. 58 constitucional), generando dichas conciliaciones nulidades absolutas –por objeto ilícito-. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, se encuentra expresada por las partes en litigio, en cada una de las actas de conciliación, en las cuales indica que corresponde a las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 respecto del Banco de la República, por haberse circunscrito las funciones a las de “Banca Central”, suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de ese MANDATO CONSTITUCIONAL, se dimensionó la planta de personal, por ello, debía la demandada terminar el vínculo laboral del personal sobrante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que se omitió en la sentencia la intención de los trabajadores demandantes que dejaron a salvo, en el acta correspondiente, el derecho adquirido a la pensión convencional, como se aprecia del contenido de las actas de cada una de las actas de conciliación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que primo (sic) en las conciliaciones “la forma” violando la intención de las partes; en abierta contradicción al postulado del artículo 1618 del Código Civil, donde prima la intención de la parte a lo literal de las palabras. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación carecen de identidad del objeto sobre el cual recaen las mismas, es decir, carecen del mismo elemento esencial y subjetivo de la conciliación, dicho de otra forma, por ausencia en la causa (o eficiencia) de las mismas, toda vez que los trabajadores consideran a salvo el derecho a la pensión convencional y así lo solicitan y, por el contrario, el Banco demandado consideró que, con la terminación del contrato solo deviene automáticamente el mutuo acuerdo y la pérdida del derecho adquirido.

Como pruebas mal apreciadas por el tribunal, señalaron las actas de conciliación de cada uno de los demandantes, visibles a folios 157 a 162, 181 a 187, 206 a 2012, 231 a 237, 257 a 263, 278 a 283, 300 a 305, 328 a 333, 357 a 362 y 386 a 391. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijeron los recurrentes que el error de hecho que se endilga al Tribunal, se refiere a la falta de interpretación de contextos o cláusulas contenidas en las actas de conciliación suscrita por las partes, mediante las cuales se dieron por terminados los vínculos laborales a los demandantes, modificando el verdadero contenido de las mismas, así: 1.

Los demandantes y la entidad demandada reconocen en cada una de las actas de conciliación que el Banco de la República fue reestructurado directamente por la Constitución Política de 1991 (arts. 371 a 373), al convertirlo en “banca central”, lo que causó un sobredimensionamiento de la planta de personal, convirtiéndose ese mandato constitucional en la única causa de terminación del vínculo laboral, como expresamente lo indican las partes, lo que produce un hecho irrefutable.

Los trabajadores fueron conscientes de que el ofrecimiento del Banco de la República devenía del mandato constitucional de convertir a la demandada en una entidad diferente a la que prestaban el servicio, por lo que reclamaron en las correspondientes actas el derecho adquirido a la pensión convencional, indicando, como causa del retiro, las reformas en la Constitución Política que reglamentaron al banco demandado, cuando en forma idéntica manifestaron: […] Sin embargo, debo anotar que por no haber solicitado mi retiro del Banco ni poder concretamente valorar los motivos que llevan al Banco a reestructurar su nueva planta de personal, considero que dentro de la propuesta consistente en el pago de una favorable bonificación, no se encuentra el reconocimiento de una pensión jubilatoria por haber prestado mis servicios durante un espacio mayor a diez (10) años, habida consideración de que siempre he observado buena conducta y el origen de la propuesta precisamente radica en las reformas consagradas en la Constitución Política y en la ley para el Banco de la República.

Por esta razón solicito se estudie la posibilidad de reconocerme dicho beneficio. (Subrayado y resaltado de los censores). Manifestaron los recurrentes que confirma esa circunstancia legal, la manifestación del Banco de la República, realizada por intermedio de sus apoderados, cuando indican como única causa de las conciliaciones, la misma referida por los trabajadores, o sea la reforma introducida por la Constitución de 1991 a la entidad, como lo indicaron los apoderados judiciales del banco en las actas, así: La nueva Constitución Política introdujo reformas al Banco de la República, las cuales fueron desarrolladas por la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993 por medio del cual se aprobaron sus estatutos, quedando las funciones de la entidad circunscritas a la de Banca Central.

Algunas de las actividades que venía cumpliendo se han trasladado a otras instituciones, o bien se han suspendido, lo cual lógicamente incide en la futura estructura del Banco de manera que se considera muy probable que su planta de personal hacia el futuro haya quedado sobredimensionada. Argumentaron, que ese puntual mandato constitucional no puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores sobre las pensiones convencionales que ya habían entrado en el patrimonio de los demandantes, por el simple hecho de modificar la estructura del Banco de la República, y que es modificación constitucional fue la única causa para terminar los contratos de trabajo de los demandantes.

Recalcaron los recurrentes, que al momento de la conciliación, ya tenían adquirido el derecho a la pensión convencional de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado mediante el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional de 1976, y por eso lo reclamaron en las actas de conciliación, por tener cumplidos con anterioridad a ella, los tres (3) requisitos exigidos por las convenciones mencionadas. 2.

Expresaron, que no se tuvo en cuenta su intención en las actas de conciliación, la cual es clara, no admite interpretaciones, como se aprecia en las diferentes actas, donde solicitaron expresamente el derecho a la pensión convencional, no pudiéndose afirmar lo mismo respecto de la intención de la patronal, ya que del contenido expresado en las actas, se evidencia la argucia utilizada en contra de los trabajadores, como se desprende del paz y salvo redactado por la patronal, donde se otorga el finiquito a su favor, incluyendo la pensión por retiro por causa ajenas a la voluntad del trabajador que es el derecho que se reclama y que no fue objeto de conciliación. Los recurrentes citan y transcriben apartes de la Sentencia de esta Corporación de fecha 10 de noviembre de 1995.

Concluyeron que las actas de conciliación analizadas no contienen conciliación alguna sobre las pensiones convencionales o reglamentarias, como lo pretende la demandada y lo acepta el Tribunal. 3. Que los errores anotados a las actas de conciliación se le suman la falta de identidad o existencia del objeto sobre el cual recaen las mismas, es decir, carecen del mismo elemento subjetivo en la conciliación que no fueron advertidos por los inspectores de trabajo que suscribieron las conciliaciones analizadas.

Dijeron, que el error de hecho es manifiesto, evidente y ostensible, resultando absolutamente contrario al contenido de las conciliaciones, las que fueron ignoradas por el juez de primer grado y el Tribunal, a pesar de que en las actas de conciliación se solicita el reclamo sobre la pensión convencional y, no obstante, se omitieron en las decisiones. 1.

RÉPLICA Igualmente expresaron que, por economía procesal, son de recibo las consideraciones plasmadas en el cargo primero. 1. CONSIDERACIONES Previo a resolver, es preciso reiterar, lo dicho por esta Corte, en Sentencia SL 12940-2014, rad. n.° 45479, así: […] de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, como resultado de la comparación objetiva entre los medios de prueba calificados y las inferencias fácticas del juzgador.

Con sujeción a lo anterior, la Sala revisará, los errores fácticos enrostrados por la censura a la sentencia del Tribunal y las probanzas que, a su criterio, fueron mal apreciadas por el ad quem, con el fin de verificar si el fallo impugnado transgredió o no la normatividad enlistada en la acusación. La Sala observa, que los cuestionamientos inmersos en los errores de hecho señalados, desembocan en un único problema jurídico, cual es, la equivocada apreciación e interpretación del contenido de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y el Banco de la República, por lo que no se pierde de vista, que la demostración de la mala valoración de estas pruebas calificadas se refiere única y exclusivamente a la parte de antecedentes del acuerdo conciliatorio, donde tanto la entidad demandada como los trabajadores demandantes dejaron plasmados sus puntos de vista en relación a la reestructuración sufrida por el Banco de la República, que trajo como consecuencia el sobredimensionamiento de la planta de personal, y por ende, la mera expectativa de los trabajadores de adquirir la pensión convencional de que trata el artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, contenida en el artículo 15 del Régimen Unificado de la Convención Colectiva de 1976, o, la reglamentaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo.

La censura, prescinde mencionar, que, según el mismo texto del acta, y ante la petición de los trabajadores de la pensión a la cual consideraban tenían derecho, el Banco de la República le negó lo pretendido por no cumplir los accionantes con los requisitos exigidos, ofreciendo en su lugar un plan general de retiro voluntario, con la aclaración de que no era obligatorio y estaba sujeto a la elección de cada trabajador, quien dentro de su libre albedrío y determinación, podía acogerlo o no aceptarlo, precisando que la aceptación del plan de retiro voluntario, no implicaba de manera alguna un despido injusto, toda vez, que si el trabajador así lo aceptaba, el contrato de trabajo terminaría por mutuo consentimiento de las partes.

Tal como se desprende del contenido de las actas de conciliación que a decir de la censura fueron mal apreciadas, el Banco de la República les hizo saber a los demandantes, que la mera expectativa de la pensión sanción o pensión especial contenida en las normas mencionadas, se encontraban perfectamente compensadas con las sumas de dinero de la bonificación ofrecida, las cuales para su cálculo fueron adicionadas no únicamente a lo dispuesto para una supuesta indemnización legal, sino al mayor porcentaje para liquidar la indemnización convencional por despido injusto, razón por la cual no se había incluido dentro de la oferta del plan de retiro el otorgamiento de la pensión reclamada, por lo que les reiteró, que el hecho de acogerse al plan y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento era totalmente voluntario para cada trabajador; propuesta ésta que fue aceptada por cada uno de los trabajadores, declarando en consecuencia a paz y salvo al empleador por varios conceptos, entre ellos «[…] toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad [ ]» De lo anterior, es dable colegir, que si bien es cierto que tal como lo expresa el contenido de las actas, las partes tenían posiciones encontradas al comienzo de la diligencia, no lo es menos que finalmente estas fueron superadas, lográndose un acuerdo entre las partes y relacionado con la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, el cual fue pactado en las actas, producto de la aceptación plena y voluntaria de cada trabajador del plan de retiro ofrecido por su empleador, por lo que con ello, dieron consentimiento para finiquitar la relación laboral vigente hasta ese preciso momento.

Es fácil concluir, que carece de veracidad que el contrato de trabajo que unía a los demandantes con la entidad demandada hubiese terminado por la reestructuración del Banco de la República, como lo aseveran los censores, pues es totalmente meridiano que el vínculo laboral llegó a su fin al haber aceptado los accionantes el plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador.

La terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, con la expresa aceptación del plan de retiro voluntario por parte de los demandantes, negó en consecuencia cualquier posibilidad de causarse a su favor la pensión pretendida, habida cuenta que la sola aceptación del acuerdo implicaba el incumplimiento inmediato del requisito consistente en que la terminación del vínculo laboral fuera por razones ajenas a la voluntad del trabajador; pues es evidente, que no es posible, que el trabajador hubiese aceptado en forma voluntaria y sin presión alguna el plan de retiro y, se alegue, que el contrato de trabajo terminó por razones ajenas a su voluntad, sólo para efectos de reunir los requisitos de la pensión, como lo arguye la censura, y mucho menos se podría concebir del tenor literal de los acuerdos conciliatorios, que los actores se acogieron al plan de retiro voluntario, pero que su verdadera intención fue la de beneficiarse de la pensión convencional o reglamentaria con diez o 15 años de servicios, respectivamente, porque, en las mismas actas de conciliación se dejó totalmente claro, que para tener derecho a ella, el contrato indefectiblemente debía terminar por razones ajenas a su voluntad y que el precepto que contenía el derecho a la pensión, no podía aplicarse al caso, dado que el Banco de la República no estaba retirando a los trabajadores, sino que puramente ofreció un plan de retiro voluntario, que no era obligatorio y que fue aceptado por los accionantes.

En cuanto a los planes de retiro compensado propuestos por empleador, la Corte en Sentencia de fecha 18 de mayo de 1998, la cual fue citada por el Tribunal, dijo lo siguiente: Lo anterior no obsta pata que la Sala en cumplimiento de su función primordial de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo enmiende por vía de doctrina el yerro hermenéutico del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

Por lo dicho, considera la Sala, que el Tribunal no erró del análisis y valoración de las actas de conciliación, pues se demostró que los actores sin que exista un ápice de duda, aceptaron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por muto acuerdo, consenso elevado a conciliación por las partes, acto que cumple con los requisitos legales para su validez, puesto que al momento de su suscripción los accionantes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, para ser beneficiarios de la pensión suplicada y, en consecuencia, con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.

En lo atinente a lo afirmado por la censura de que encuentra debidamente demostrado que los inspectores de trabajo ante quienes se suscribieron las actas de conciliación no prestaron la debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de los derechos de los trabajadores que les impone el artículo 9 del CST, advierte la Sala que revisados objetivamente los acuerdos conciliatorios, no se observa en ellos que el ad quem se hubiese equivocado al concluir, que los demandantes finalizaron su relación laboral con la demandada por mutuo acuerdo de voluntades; así quedó escrito precisamente ante la autoridad competente en el punto 1º del acta, por lo que el acuerdo no vulnera derecho alguno, pues, el mutuo consentimiento como un modo de terminación del contrato de trabajo, se encuentra previsto en el literal b) del artículo 61 del CST, por ende, concluye la Sala, que no hubo omisión de parte de los inspectores de trabajo cuando le impartieron su aprobación. De igual manera, esta Corporación en Sentencia CSJ SL 4 mar. 1994, rad. n.° 6283, dijo: Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada.

Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas, serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que BALBINO VILLABONA CORREA, ISMAEL ENRIQUE BERMÚDEZ SANDOVAL, PATRICIA FRANKY ZULUAGA, MARÍA ESPERANZA GUERRERO GONZÁLEZ, ÁNGELA YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CONSUELO OSPINA ROMERO, BÁRBARA MEJÍA LIZARAZO, IGNACIO VILLA ARANGO, ARBEY BERMÚDEZ VERA y ÁLVARO ÁLVAREZ SEQUEDA, adelantaron contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00