Radicación n.° 48060 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17590-2017 Radicación n.° 48060 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró HERMINSO SÁNCHEZ ROJAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Herminso Sánchez Rojas demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1996-1998, entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- y SINTRAIDEMA; las mesadas causadas desde el 17 de diciembre de 2008, cuando cumplió 50 años, la indexación y las costas procesales.
Adujo que se vinculó al referido Instituto desde el 12 de diciembre de 1980 y que la entidad decidió, de manera unilateral e injusta, dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 10 de septiembre de 1997; su último salario promedio mensual fue de $1.130.370 y que se beneficiaba del instrumento extralegal, por lo que al cumplir los requisitos para la pensión la reclamó, pero se le negó (folios 3 a 7).
Al contestar, la convocada a juicio, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que la terminación obedeció a la supresión y liquidación de la entidad, admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa dada; de los demás dijo que debían probarse. Se opuso a la totalidad de lo pedido y como medios exceptivos propuso los de prescripción, indebida notificación, petición anticipada de pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la norma convencional, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa en el demandante, improcedencia de la pensión sanción y la genérica (folios 115 a 123).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 12 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas a cargo del demandante (folios 279 a 286). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, el 31 de mayo de 2010, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.994.986,27 y «hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez y quedará la demandada obligada a pagar el mayor valor que resultare entre esta pensión y la reconocida por el Seguro Social, si lo hubiere»; las costas las dejó a cargo de la demandada, pero únicamente las de primer grado (folios 325 a 339).
Esgrimió que era necesario establecer si asistía derecho pensional, en los términos del inciso 2° del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, luego de lo cual transcribió, en extenso, un aparte de la sentencia CSJ SL 4, mar, 2009, rad. 34480, para decir que conforme a tal criterio jurisprudencial la pensión convencional se causaba con el despido injusto y más de 15 años de servicios y en lo relacionado con la forma de terminación de la relación estableció, con vista al documento de folio 10, que la entidad lo hizo de forma unilateral, sin invocación de alguna causal permitida en la ley, por lo que estimó que fue injusto; en cuanto al tiempo de servicios, según el documento de folio 281, extrajo que perduró 16 años, 8 meses y 24 días, y por tales motivos indicó que estaban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación, a partir del 17 de diciembre de 2008.
También halló viable la indexación de la primera mesada, con apoyo de la sentencia CSJ SL 31, jun, 2007, rad. 29022, pues el último salario de $1.130.370, lo recibió el accionante en el año 1997, y al aplicar la fórmula prevista jurisprudencialmente le arrojó un valor de $1.994.986,27, desde el 17 de diciembre de 2008 y hasta que el ISS otorgara la de vejez, evento en el cual la entidad solo debería reconocer un mayor valor si lo hubiera.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del Tribunal por «violar por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Dice que la sentencia incurre en los siguientes errores manifiestos de hecho: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HERMINSO SÁNCHEZ ROJAS fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA el señor HERMINSO SÁNCHEZ ROJAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que el señor HERMINSO SÁNCHEZ ROJAS fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en donde el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes, entre los que se encuentra, los pagos por aportes de pensión. Como apreciada con error denuncia la comunicación de folio 10, y como inapreciada la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del accionante, de folios 197 a 205.
Argumenta que el juzgador, equivocadamente, concluyó la existencia de un despido injusto, de la carta de folio 10, sin advertir que la terminación se produjo por un modo legal, cual fue la supresión y liquidación de la entidad, de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el 30 de la Ley 344 de 1996, así como en el Decreto Ley 1675 de 1997.
Explica que, por Decreto 2438 de 1997, se suprimieron cargos de la planta de personal del IDEMA, entre ellos el del demandante, lo cual no fue caprichoso, sino el resultado del proceso jurídico de extinción de la entidad, de manera que no puede calificarse una conducta ajustada a la ley, como injusta. Sostiene que, en el oficio de 2 de septiembre de 1997, se evidencia que la terminación de la relación se soportó en la Constitución y en la ley, de allí que aun con iniciativa del IDEMA, no podía reputarse como irregular la desvinculación, menos para otorgarle los efectos pretendidos, pues no se configuraban las exigencias para acceder a la pensión del artículo 98 convencional.
Destaca, además, que Sánchez Rojas estuvo afiliado al Seguro Social, que la entidad pagó los aportes a seguridad social y que por ello tampoco era viable la concesión de la prestación pedida, pues significaría dos asignaciones con cargo al erario. LA RÉPLICA Refiere que ninguna equivocación cometió el Tribunal, dado que de las pruebas denunciadas extrajo la conclusión cierta de que la relación finiquitó de manera injusta y por ello accedió a la pensión convencional.
Así mismo que en nada incidía la afiliación a la seguridad social, en la medida en que la prestación extralegal nada previno frente a ese punto para liberar al empleador. CARGO SEGUNDO Discute la legalidad de la providencia de segundo grado, pues a su juicio aquella violentó por vía directa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA … los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945 a la cual se reglamenta».
El yerro jurídico lo hace consistir, en que el juzgador considerara que las únicas justas causas previstas en la ley para terminar con un contrato laboral, fuesen las del Decreto 2127 de 1945, sin advertir la posibilidad de que otros instrumentos legales, como el de la extinción de la entidad, también las habiliten. Asevera que el modo legal también tiene contenido de justeza en el marco de las reglas del trabajo, y que precisamente la interpretación que el Tribunal otorgó a los artículos denunciados lo llevaron a concluir, contra el ordenamiento jurídico, que la invocación de la extinción de la entidad traía un resultado adverso a sus intereses, pese a que, reitera, no se satisfacía una de las exigencias para acceder a la pensión, pues no se presentó una terminación injusta, sino legal.
LA RÉPLICA Se remite a los argumentos de la oposición anterior, a los que añade que las causas de terminación son taxativas y que su propósito es la protección de los derechos constitucionales y legales del trabajador. CONSIDERACIONES En lo relacionado con la primera de las acusaciones es evidente que carece de la mención del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual era necesaria incorporarla, en la medida en que está discutiendo el contenido de una cláusula extralegal y, de contera, la imposibilidad de que deba reconocerse el derecho allí señalado, tal circunstancia la hace inestimable.
Aun si se dispensara la aludida falencia técnica, debe expresarse que no desacertó el juez plural al considerar que en tratándose de un trabajador oficial, en la carta de terminación del contrato era menester indicarse la causa del despido, y que si se admitía que la desvinculación obedeció a la supresión de cargos y supresión de la empresa, dispuesta por los Decretos 1675 y 2348 de 1997, esos motivos no estaban erigidos como justa causa de terminación del contrato en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues tal consideración es la que ha venido asumiendo esta Corte en ese punto, y así aparece de manifiesto en el contenido del documento a folio 10.
Alega también la censura que el Tribunal interpretó de forma errónea los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, debido a que no es posible entender como únicas formas de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa de los trabajadores oficiales, lo que taxativamente se dispone en los artículos 48 y 49 del decreto citado.
Asimismo, considera que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este sólo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada, toda vez que los perjuicios que puedan llegar a sufrir los particulares no siempre son antijurídicos. De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
De otro lado, lo relacionado con la afiliación del demandante a la seguridad social, que reputa la entidad como argumento para exonerarse de la obligación, es claro que tal aspecto solo vino a discutirlo en esta sede y, en todo caso, tampoco implicaría razón pues ya ha explicado esta Corte que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y de otro la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería. Conforme a lo expresado, esta Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial que sirvió de apoyo al Tribunal, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Lo formula así «Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral de Descongestión, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».
Inicia con la remisión al artículo 55 de la Constitución Nacional y sostiene, que aun cuando la convención colectiva de trabajo constituya una fuente formal de derecho, no puede equipararse a la ley y por tanto no es dable imponerse la actualización de los derechos que de ella emana y transcribe los artículos del 467 al 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y acota que no es posible, como lo hizo el juez de segundo grado, condenar a la indexación de la primera mesada, pues ese aspecto no fue objeto de negociación y asegura que «el juzgador de segunda instancia, en vez de hacer lo anterior, argumentó su decisión atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada.
En estos casos el ex trabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad», caso que asegura es diferente al debatido. LA RÉPLICA Refuta los argumentos de la acusación, porque de un lado no atacan el soporte de la sentencia de segundo grado para acceder a la actualización de la mesada, y de otro porque la decisión se ajusta en un todo a los pronunciamientos que esta Sala ha solidificado, sobre la viabilidad de la indexación en casos similares.
CONSIDERACIONES El tema sobre la viabilidad de la indexación de las pensiones extralegales, ha sido pacífico en esta Sala y se ha sostenido, en múltiples pronunciamientos que existe fuente normativa que la soporta, de un lado los principios generales del derecho de equidad y de justicia, contenidos en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las propias cláusulas constitucionales 48 y 53.
En efecto, esta Sala ha decantado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, y que no pueden existir diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, pues resultan injustas y contrarias al principio de igualdad y de contera al ordenamiento jurídico.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ SL 6110-2017. SL 11236-2016, SL 8178-2016, SL7420-2016, de allí que no se equivocó el juzgador cuando la impuso. Al no existir razones para variar la jurisprudencia el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINSO SÁNCHEZ ROJAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14