CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1759-2023 Radicación n.° 92934 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Orlando Esquivel Estrada demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali E.S.P.), con el fin de que se le condenara a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a partir del 1° de abril de 2003. Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas por la suma de $42.963.559, junto con «[…] la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada pensional que se obtenga de la reliquidación» Fundamentó sus peticiones en que, mediante la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003, Emcali E.S.P. reconoció la pensión de jubilación por una suma de $2.960.800, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, sin que al momento de efectuar el cálculo lo indexara con base en el índice de precios al consumidor.
Señaló que, en la Resolución GNR n.º 25313 del 24 de enero de 2014, Colpensiones otorgó la de vejez, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía de $3.878.566, con el carácter de compartible frente a la convencional. Indicó que el 29 de agosto de 2016 solicitó la indexación ante la demandada, pero le fue negada en oficio 832-DGL- 5076 del 1° de septiembre de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto que no hubiera actualizado la prestación, toda vez que el reconocimiento fue inmediato a su renuncia y los salarios, Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 3 que él devengó durante su vinculación como trabajador oficial, fueron indexados de acuerdo con el IPC y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En su defensa propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho y de causa jurídica,, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO, propuesta por EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, por las razones expuestas en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 372 del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: a) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. b) Declarar que el señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, […], tiene derecho a la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional. c) Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, a pagar a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, la suma de $23.392.716, por concepto de reliquidación pensional, causada del septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2020, incluidas las mesadas adicionales, suma que se indexará al momento de su pago. d) Declarar que el valor de la mesada pensional de jubilación otorgada por EMCALI EICE ESP al señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA a partir del año de 2020 es por valor de $ 6.247.529. e) Declara que el mayor valor de la mesada pensional a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, para el año 2020 es de $1.088.612, ante la compartibilidad de la pensión de jubilación y de vejez, ésta a cargo de COLPENSIONES.
Suma ésta que se reajustará anualmente de conformidad con la ley. f) AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, que del valor del retroactivo pensional causado a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, realice los descuentos por aportes en salud, los que se trasladaran a la EPS donde se encuentre vinculado el actor. Precisó que le correspondía «[…] determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de EMCALI».
Definió que no se discutía la calidad de pensionado del demandante, de conformidad con las Resoluciones n.º 637 del 23 de mayo de 2003 proferida por Emcali y n.º 52313 del 24 de enero de 2014 expedida por Colpensiones. Explicó que la indexación estaba dirigida a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro, hasta la fecha del reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada.
Por tanto, no era aplicable cuando no transcurría un lapso en el que se depreciaba la moneda o automáticamente, por lo que debía determinarse si existía Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 5 una desmejora real del valor de los factores que se tuvieron en cuenta. Luego, recordó que el demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 27 de mayo de 1981 y presentó la renuncia el 28 de febrero de 2003, efectiva a partir del 1° de abril de 2003 para acogerse al beneficio de la jubilación. En consecuencia, concluyó que no hubo un tiempo en el que se produjera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque después de aceptada la renuncia, se le reconoció el derecho inmediatamente.
Sostuvo que otra cuestión era la indexación del promedio de los salarios base de liquidación, también reclamada en la demanda inicial y que sí procedía frente a los valores del año 2002, consistentes en retribuciones, primas y turnos, debido a que el promedio de factores del último año era de $3.459.049, lo cual arrojaba una primera mesada de $3.113.144, en contraste con lo que la entidad le reconoció por ese concepto (la suma de $2.960.800), generándose así una diferencia de $152.344.
En cumplimiento de la sentencia CSJ STL2658-2021, producto de la acción de tutela que fue iniciada por Emcali E.S.P., la Corte, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, confirmó la del 19 de noviembre de 2019. Al respecto, explicó: Esta Corporación atendiendo la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida contra el pronunciamiento de segunda instancia, se limita a resolver sólo lo relacionado con la Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación de la primera mesada y no la indexación de las acreencias laborales que sirvieron como factores salariales para generar el valor de la mesada pensional.
De acuerdo con la documental que señala la fecha de retiro del actor a la entidad demandada y el reconocimiento de la prestación económica, claramente se observa que no transcurrió un tiempo que lleve a indexar la primera mesada pensional, porque se reitera el actor presenta renuncia el 28 de febrero de 2003, la que se hace efectiva a partir del 1 de abril de 2003, para empezar a gozar del estatus de pensionado.
Bajo las anteriores consideraciones se mantiene la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la C.P., lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.» Afirma que no hay discusión en que en la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2003, en cuantía de $2.960.800, con una tasa de reemplazo del 90%.
Sostiene que el Tribunal le dio un entendimiento que no deriva, ni de su tenor literal ni de su espíritu, al artículo 53 de la Constitución Política, pues, desconoce el alcance que las altas cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha considerado incluida dentro de los principios que esta norma consagra.
Discute que no proceda la indexación por no haber transcurrido un tiempo entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, ya que ningún principio o norma establece qué debe entenderse como «[…] un tiempo considerable». Indica que, si bien es cierto, la Sala precisó dicho criterio, debe replantearlo y modificarlo, pues, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que hay lugar a la actualización establecida en el artículo 21 con la Ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales, con el fin de que el ingreso base de liquidación no resulte ajeno al problema inflacionario, toda vez que la actualización de la primera mesada no opera solo por el tiempo que transcurre entre el reconocimiento y su goce, sino también de esta última y de todos los ingresos base de cotización. Asegura que al momento de la liquidación de las pensiones basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098 de 2005, acogida por la Corte en los fallos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los salarios, usados para calcular el ingreso base de liquidación IBL de las mismas, sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.
Señala que al Tribunal le resultaba obligatorio observar las disposiciones de los artículos 5º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1887 por la falta de regulación expresa de la indexación. Explica que en la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que el promedio de los salarios devengados entre el 1° de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, equivalente a 270 días laborados, ascendió a $3.289.744, suma que al ser indexada al año 2003, subió a $3.519.788 que, al obtener la media con los $3.289.744 que devengó, arroja un IBL durante su último Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 9 año de servicios de $3.462.277, por la que la real suma de su pensión debería ser de $3.116.050.
Al respecto, cita las sentencias CC C-862 de 2006, CSJ SL47709-2013, CSJ SL 20 de abril de 2007, radicación 29470, CC T-220 de 2014, CC SU-415 de 2015 y CC T-953 de 2013. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia, por la vía indirecta, en aplicación indebida «[…] de los arts. 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio — de los arts. 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil, y 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.» Indica los siguientes errores de hecho: Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.
No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la falta de apreciación de la relación de valores percibidos en su último año de servicios, la liquidación de cesantías definitivas y la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003.
Al respecto explica: En primer lugar, en la contestación de la demanda Emcali a través de su apoderado, adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el día 01 de Abril de 2002 y el día 30 de Marzo de 2003, con lo cual, es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el día 01 de Abril de 2002 y el día 30 de Diciembre de 2002.
En este orden de ideas, tal aceptación por la demandada constituye a no dudarlo confesión respecto del hecho anterior, a término de lo que norman los artículos 191 y 193 del C.G.P., violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo. Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 5, 17 y 17 vuelto y 18 a 20 de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $3.289.744 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2003, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 01 de Abril de 2002 y el 30 de Diciembre de 2002.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 5, 17 y 17 vuelto y 18 a 20 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $109.658 por los días correspondientes del año 2002, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $29.607.696 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 2002, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 2001.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2003, es decir, la suma de $9.869.232, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 11 Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año 2002 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 2003.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que los dos cargos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, no es objeto de controversia que, (i) Emcali E.S.P. reconoció al señor Esquivel Estrada la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; (ii) liquidada con el 90% del promedio de los salarios, primas y turnos devengados en su último año de servicios, por la suma de $2.960.800 y (iii) en la Resolución GNR n.º 25313 del 24 de enero de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía de $3.878.566 con carácter de compartible frente a la convencional.
El problema jurídico que la Sala debe resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al negar la indexación de la primera mesada pensional, dado que la entidad reconoció la prestación al día siguiente de la aceptación de la renuncia voluntaria del demandante. Esta Corporación ha definido que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 12 económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se refleja en la disminución del monto de la pensión obtenida.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013). Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.
De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, conforme al precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si existió un tiempo entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión, de manera que se presentara una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener su monto.
Así, el fallo CSJ SL5509-2016, señaló: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda (negrillas fuera del texto).
Significa entonces, que debe transcurrir un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y en el que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal y como lo observó el Tribunal, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que el señor Esquivel Estrada dejó de laborar para Emcali E.S.P. el 28 de febrero de 2003 y el 1° de abril del mismo año se le reconoció y empezó a pagar la pensión, de manera que no transcurrió un período que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. Lo anterior, se acompasa con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.
Así, para dicha operación, debe tomarse el IPC final (fecha en la que se estructuró el derecho pensional) y dividirlo por el IPC inicial (momento en que el trabajador se retiró del servicio). Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto que la fecha de causación de la pensión se produjo el 1° de abril de 2003 y el retiro del servicio el mismo día, tal y como se advirtió en la Resolución n.º 000637 del 23 de mayo de 2003.
Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería el mismo. Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL1367- 2020, la Sala en un caso de idénticos contornos al que aquí se discute mediando como parte la misma entidad accionada, razonó así: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Así las cosas, resulta improcedente el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 2002 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.
Así pues, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92934 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ