Micelio
SL1759-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1759-2021 Radicación n.° 64777 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOVANI UBAQUE LEÓN instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de enero de 2021 (CSJ SL068-2021), la Corte casó la decisión emitida el 2 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto modificó la Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia de primer grado respecto de la cuantía de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que le fue reconocida al demandante en el presente litigio.

La decisión del ad quem se fundamentó en que, a su juicio, en el proceso estaba acreditado que el salario promedio mensual percibido por el actor en el último año correspondía a la suma de $128.538, de allí que ese monto debía tomarse para liquidar la prestación. El fallador de alzada añadió que, realizadas las operaciones pertinentes, al actualizar el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $1.280.239 y aplicando la tasa de remplazo respectiva del 60%, el valor de la pensión totalizaba $768.114 a partir del 30 de diciembre de 2012, día siguiente al cual el actor arribó a los 60 años de edad.

Señaló que para el año 2013 la prestación a cancelar ascendía a la cantidad mensual de $782.423. A su turno, la Corte explicó en el estadio de la casación, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que milita a folios 13, 97 y 98, y constató que allí el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó, entre otros aspectos, que el actor percibió un «factor fijo» por la suma de $128.538 y un promedio por valor de $188.955.

En ese orden de ideas, advirtió la Corte, que el ad quem se equivocó al liquidar la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta una «asignación básica mensual» en cuantía de $128.538, en la medida que lo correcto era verificar si dicha suma comprendía a los factores salariales a que alude el referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por consiguiente, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara los conceptos y sumas que devengó el señor Jovani Ubaque León, en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, del 17 de octubre de 1990 al 16 de octubre de 1991.

La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, término dentro del cual la apoderada de la parte demandante solicitó que, a efectos de cuantificar el valor de la prestación, se tuviera en cuenta todo lo percibido por el accionante en el último año de servicios.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declarar probadas la de inexistencia de obligación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de la FIDUPREVISORA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEON, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 29 de diciembre de 2012 fecha en que cumplió los 60 años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 3 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $128.538.oo, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

Sobre la mesada pensional, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la parte actora.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado en esta sentencia, adelante ante LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, una vez le sea reconocida la pensión, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 5 Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales que proceden a favor del demandante CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde, una vez sea ingresado el pensionado en nómina.

QUINTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda respecto de LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, con fundamento en lo señalado.

SEXTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA S.A., por los motivos expuestos.

SEPTIMO: ABSOLVER AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES, de las demás pretensiones incoadas en su contra. (Subraya la Sala). Al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que sirvió de fundamento al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, respecto de la cual no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su nacimiento, establece lo siguiente: Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

En ese orden de ideas, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido al actor de haber satisfecho las exigencias sería la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que dice: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De allí que la liquidación de la prestación se realiza conforme a lo señalado en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en correspondencia con el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que estipula: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 7 de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes Ahora bien, en el presente asunto el a quo dijo que el salario base de liquidación era por la suma de $128.538, que corresponde al promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (f.o 9), pero sin previamente verificar si la aludida cuantía comprendía los conceptos que, conforme a la ley, sirven de base para la liquidación de la pensión de jubilación; y luego dispuso, sin realizar las operaciones pertinentes, que el monto de la prestación era: […] directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 3 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $128.538,oo, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

En ese orden de ideas, para efectos de cuantificar y realizar la correcta liquidación de dicha pensión, la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien dio respuesta a lo solicitado por la Corte, en razón a que le fue «trasladado por competencia» por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.o 98 a 100 del cuaderno de la Corte), hizo constar que en el último año de servicios el señor Ubaque León percibió los Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes «factores convencionales»: Factores legales y convencionales Sueldo Básico 101.211 Prima de Antigüedad 27.327 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 86.201 Prima Jun/1991 200.614 Prima Dic/1991 151.589 Prima Escolar 1991 23.700 Prima Escolar 1992 33.920 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 138.794 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobreremuneración 23.679 Viáticos 18.975 Horas Extras 45.668 Prima Riesgo de Cajero 1.875 Otros 0 Y agregó en dicha respuesta que: SUMA FACTORES VARIABLES 725.015 PROMEDIO 60.418 FACTOR FIJO 128.538 TOTAL PERIODO 188.956 En ese orden de ideas, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, solo es posible tener en cuenta como factores salariales los siguientes: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 9 día de descanso obligatorio.

En el caso en particular los conceptos percibidos por el actor en el último año de servicios, que se enmarcan en lo dispuesto por la ley para ser tenidos en cuenta para conformar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, son los siguientes: Factores legales Sueldo Básico 101.211 Prima de Antigüedad 27.327 Horas Extras 3.805 Valor mensual 132.343 Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene entonces como salario promedio mensual en el último año de servicios para efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación, la suma de $132.343, tomando como factor salarial los conceptos antes reseñados, debiendo precisar la Sala que la suma colacionada por horas extras, corresponde a la doceava parte de la cuantía certificada, que lo fue por valor de $45.668.

Por lo tanto, será este valor el que se tendrá en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, el cual, actualizado desde el año 1991, cuando finalizó el nexo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a la fecha del momento en que debió iniciar su pago, esto es, al día siguiente de arribar a los 60 años de edad, que lo fue el 30 de diciembre de 2012, se obtiene una base económica de $1.318.067, a la cual, aplicando un porcentaje de 60%, que fue el establecida por el Tribunal y no fue objeto de reparo en Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 10 la esfera casacional, arroja una primera mesada pensional por valor de $790.840, tal como se detalla a continuación: SALARIO $132.343 IPC INICIAL 7,65 IPC FINAL 76,19 BASE SALARIAL INDEXADA $1.318.067 TASA DE REEMPLAZO 60% VALOR MESADA INICIAL $790.840 Finalmente, si bien no se solicitó en la demanda inaugural la indexación de las sumas adeudadas, la Sala en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359- 2021, ordenará de oficio que los valores dejados de cancelar se cubran de manera indexada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir la cuantía real de lo debido, máxime que, como se expuso en la aludida providencia: […] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se debió Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague la prestación. Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que el quantum inicial del valor de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario corresponde a la suma de $790.840 a partir del 30 de diciembre de 2012.

Del mismo modo, se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales. En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado, entre ello lo referente a la resolución de las excepciones que no fue objeto de reproche por las partes. No hay lugar a costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia se mantienen como las fijó el juez a quo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 12 de Bogotá, en el sentido de establecer que el valor de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario que deberá cancelarse desde el 30 de diciembre de 2012, corresponde su primera mesada a la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($790.840), con los reajustes de ley.

Del mismo modo, se deberá indexar las sumas adeudadas por mesadas pensionales al momento de su pago.

SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA la decisión del juez de primer grado, entre ello, lo referente a la resolución de las excepciones que no fue objeto de reproche por las partes.

TERCERO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 13