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SL1759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65373 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1759-2019 Radicación n.° 65373 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ROJAS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios: la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Armando Rojas Calderón llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1990 en el cargo de médico neurocirujano, cuya última asignación mensual para 1999 debió ser de $1.421.846,14.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; que incumplieron el pago de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones.

Por lo anterior pidió condenarlas solidariamente al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pensión de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los « intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso, todo ello con base en las sentencias proferidas el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 8 de junio de 1990 ingresó a la institución como médico neurocirujano, con la salvedad de que antes de la vigencia del actual contrato laboró 1064 días, más 1 año de internado y 4 de residencia; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.

Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato en la convención colectiva de 1982 acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por cumplir con los requisitos.

Manifestó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a la cesantía, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistencia a la institución y que el último salario que devengó fue de $1.421.846.14 el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente.

Agregó que entre la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de medicina y el Hospital San Juan de Dios existía un convenio interinstitucional en el que se acordó que los servicios prestados por los médicos internos y residentes serían reconocidos para el pago de salarios, prestaciones sociales y cómputo de tiempo para la pensión de jubilación. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.

Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.

Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no tiene la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; aseguró no constarle los demás hechos porque el demandante no formó parte del departamento y no es funcionario del mismo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, « la fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios.

Y, proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios» (f.os 39 a 73). La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella.

Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 586 al 604).

La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes: el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; indicó ser parcialmente cierto que el gobernador de Cundinamarca expidió los Decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la fundación en cuestión y que para ello nombró a Anna Karenina Gauna Palencia, frente a los demás dijo no constarle y que se atenía a lo probado.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 839 a 851). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005 ni que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deban responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 894 a 906). Bogotá D.C., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos los siguientes: el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; manifestó ser cierto que los Decretos en cuestión fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, que la fundación y los hospitales pasaron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y que «la Fundación San Juan de Dios no es 00tensión (sic) de condena solidaria a las entidades estatales demandadas».

Afirmó que es cierto que se suscribió un acuerdo marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación pero, que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

Se vinculó como litisconsorte necesario a la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 19 de noviembre de 2007 (f.o 951). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f. os 483 a 501), resolvió.

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las peticiones incoadas por el demandante señor ARMANDO ROJAS CALDERÓN identificado con la C.C. No. 12.108.782 de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de prescripción propuesta por las demandadas MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y BOGOTÁ D.C. y las demás propuestas por las restantes accionadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo del 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer la calidad en la que laboró el demandante para la Fundación y si los derechos reclamados están afectados por el fenómeno de la prescripción. Rememoró la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de marzo de 2005 respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Precisó que no existe discusión respecto a la nulidad de los decretos mencionados y la perdida de ejecutoria del acto administrativo que reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, la que es un establecimiento público, por lo que sus servidores tienen la connotación de empleados de esa misma naturaleza. Indicó que de acuerdo a la clasificación establecida por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o el artículo 26 de la Ley 10° de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y los demás son empleados públicos.

Aseguró que en el caso particular el demandante se encontraba regido por normas de carácter público, en particular por el Decreto 3135 de 1968. Aclaró que el aquo en su decisión estableció que el demandante debía ser considerado como un trabajador sometido a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que no fue objeto de apelación, por lo que no modificó dicha situación. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indicó que no le asistía razón al actor, pues de acuerdo con el artículo 489 del CST, no es posible revivir los términos con fundamento en unos pagos realizados por la entidad accionada después de operar el término prescriptivo.

Señaló que, en el caso particular, el extremo final de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, pues dentro de la demanda no se estableció tal extremo temporal, así las cosas, la reclamación hecha por el accionante el 14 de noviembre de 2006, se verificó por fuera del término trienal establecido por la norma mencionada. En consecuencia, encontró probada la excepción de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo, que éste se rigió por el CST, que inició el 8 de junio de 1990 como médico neurocirujano, que el último salario que devengó fue de $1.421.846.

Además, que se declare que trabajó por 1.064 días antes del referido vínculo laboral; que laboró como médico interno para la Fundación desde junio de 1980 a junio de 1981 y como médico residente de neurocirugía de marzo de 1986 a marzo de 1990. De manera adicional pidió establecer que tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales que se pactaron entre la Fundación y el sindicato de trabajadores, que fueron deprecadas en el libelo inaugural.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los factores salariales, los salarios completos de noviembre de 2001 al 27 de junio de 2008, las primas de navidad, semestrales y de vacaciones, los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, la pensión de jubilación, y de manera subsidiaria los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se estudiaran en el siguiente orden: cargo primero, luego el cargo tercero y finalmente el cargo segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador) Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […]no tener por demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Neurocirujano[…]. […]no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio […] la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […].

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La demanda inicial en la cual se solicitó la prueba de interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 1 a 10 del cuaderno principal) b) El escrito del 2 de noviembre de 2006, de los folios 18 a 21 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c) El acta de audiencia de decreto de pruebas en la cual figura la del interrogatorio de parte al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 699 cuaderno principal) d) El cuestionario o interrogatorio escrito que debía ser absuelto por el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 985 a 987 cuaderno principal) e) La certificación obrante a folio 1133 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 28 de agosto de 2006, que mi mandante vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1990, en el cargo de Médico Especialista. f) El escrito de diciembre 22 de 2005, del folio 1135 vuelto del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 2004 – 2005, para disfrutarlas a partir de enero 6 de 2006, documento que fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. g) El escrito de junio 3 de 2003, del folio 1138 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo junio 13 de 2000 a junio 12 de 2001, para disfrutarlas a partir del 8 de julio de 2003. h) La certificación obrante a folio 1138 vuelto del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento del Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 8 de junio de 1990, que desempeña el cargo de Médico Especialista Nocturno, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, documento que también fue aportado por la Fundación San Juan de Dios. i) El escrito de Octubre 30 de 2001, del folio1139 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo agosto de 2000 a 2001, para disfrutarlas a partir del 2 de noviembre de 2001. j) El auto en el cual se declara confeso al representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en audiencia del 26 de noviembre de 2008 (f.° 71 cuaderno 1) k) La sentencia SU-484 del 5 de mayo de 2008, obrante en folios 290 y siguientes del cuaderno 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. l) El oficio de noviembre 1 de 2007, del folio 479 del cuaderno 2, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. m) La circular No. 04 de 2005, del folio 480 del cuaderno 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes conforme a las normas ya citadas” “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 481 y 482 del cuaderno 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios.

En la demostración del cargo, asegura que la fijación de la fecha de terminación del contrato hecha por el ad quem - 29 de octubre de 2001- está huérfana de prueba, ya que: a. No existe fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. Él no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas por la Corte Constitucional y donde se definió como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001. c. La Fundación demandada no radicó ni obtuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para suspender los contratos de sus empleados ni realizar despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral derivada de la sentencia SU-484 de 2008. e. Existen órdenes de los directores de la Fundación demandada que acreditan la vigencia del contrato sin que el recurrente trabajara, supuesto de hecho previsto en el artículo 140 del CST.

Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que de ellas se puede acreditar con certeza que continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

Por otro lado, manifiesta que no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada causó que el juzgador de segunda instancia negara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Sostiene que de los medios probatorios enunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: (i) solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001;

(ii) la Fundación confirmó por escrito que él continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; (iii) ésta exigió al personal del hospital que cumpliera con los horarios en cada uno de los turnos asignados y; (iv) los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional no se extienden al recurrente por mandato expreso del fallo, ya que, él formuló con anterioridad acciones de tutela contra la Fundación, además, que ésta actuó de mala fe y por lo tanto debe pagar la indemnización moratoria.

Agrega que, a raíz de la confesión presunta, que no desvirtuó la Fundación, se probó que la relación laboral con él, se prolongó más allá del 29 de octubre del 2001, toda vez que se acepta que se adeudan salarios, primas, intereses a la cesantía, y demás, hasta junio de 2008. Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que éste adolece de deficiencias de carácter de técnico, pues de manera inapropiada plantea pretensiones nuevas, diferentes a las de la demanda original; agrega que en un mismo cargo mezcla las vías de ataque y que no enunció los errores de hecho, además, que estos no pueden ser de cualquier naturaleza.

Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (SU-484 de 2008) estableció que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios irían hasta el 29 de octubre de 2001. Refiere la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, para indicar que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca reitera que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de los Decretos son ex tunc. Agrega que de ninguna manera se le puede atribuir la responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además que en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 se establece que se trata de empleados públicos.

Manifiesta que de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo suscritas por el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que el recurrente en su demanda de casación incurrió en varios errores de técnica, puesto que la norma que se acusa como violada debe ser sustancial y no procesal, a su vez, mezcla los tres «submotivos» de la vía directa sin precisarlos adecuadamente, además que la interpretación errónea solo puede dirigirse válidamente respecto las normas sustanciales.

De igual manera, indica que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, produce efectos ex tunc, y que en ésta se precisó que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la condición de Fundación, que su naturaleza siempre fue de establecimiento público.

Al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 para precisar que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, al formular pero no sustentar una violación medio de las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que tales imprecisiones no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la poco clara argumentación planteada, se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgar un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación, lo que incidió para que se hubiera declarado la prescripción. El Tribunal estableció que la decisión tomada por el juez de primera instancia se ajustó a derecho, ya que, fue la Corte Constitucional quien estableció como extremo final de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.

Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, el recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como, unas certificaciones emitidas por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», del 8 de noviembre de 2001 y el 28 de agosto de 2006, en donde consta la prestación del servicio a favor de dicha institución en el cargo de Médico Especialista (f.° 1133 y 1138 anverso), así como las solicitudes presentadas por el accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 1135, 1138 y 1139), las que se pasan a analizar. a) Respecto de las pruebas obrantes a folio 1138 y 1135, se trata de solicitudes de reconocimiento del pago de vacaciones por el periodo 13 de junio de 2000 y 12 de junio de 2001, la Sala advierte que, la primera documental, está enmarcada dentro del periodo establecido por la Corte Constitucional que definió la fecha de finalización de la relación de trabajo que discute la recurrente (13 de junio de 2000), por lo que no contribuye a demostrar la vigencia de la relación laboral después del 29 de octubre de 2001; ahora, respecto de la prueba vista a folio 1135, donde el recurrente también solicita el reconocimiento de las vacaciones por el periodo 2004 a 2005, de ella no se logra constatar que hubiese estado laborando para esas fechas, pues se sustenta en las propias afirmaciones del demandante.

En todo caso, tales documentos, al igual que las certificaciones laborales mencionadas, no permiten desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue el 29 de octubre de 2001, por cuanto a esa data dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Por otro lado, si bien es cierto que mediante auto del 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, declaró la confesión ficta contra la Fundación San Juan de Dios, respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cargo que desempeñó el censor, que era beneficiario de las convenciones colectivas, la falta de pago de los salarios e incrementos, la misma no desvirtúa la determinación de la Corte Constitucional de que la finalización del vínculo fue del 29 de octubre del 2001, como ya se anotó, pues además, ninguno de los hechos que se declararon como presuntamente ciertos, se refiere a la vigencia de la relación. b) Las pruebas denunciadas como: « oficio de noviembre 1 de 2007 (f.° 479), «la circular No 04 de 2005» (f.° 480), y el « comunicado del 28 de diciembre de 2006» (f.°481 y 482), no evidencian que el recurrente continuara prestando sus servicios al Hospital San Juan de Dios, pues estas misivas, son generales y de ellas no se desprende que fueran dirigidas de manera directa a él. Sin embargo, se reitera que fue la decisión SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, la que estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora en esta sede casacional, discute el recurrente.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas que nada informan al respecto, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte el actor, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fecha expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso del actor corresponde al 29 de octubre de 2001.

En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Ahora, la afirmación del censor, según la cual, él ya había presentado acciones de tutela contra el referido Hospital, no tiene respaldo probatorio ni argumentativo, pues dentro del desarrollo del cargo simplemente lo refiere y no denuncia los supuestos fallos de tutela proferidos y la revisión del expediente no permite constatar lo contrario.

Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST en la parte colectiva: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio N0. 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 102 a 215 del cuaderno 1 y 1025 a 1055 del cuaderno principal) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor, «es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.° 65 y 369 del cuaderno 1).

Sintetizando la argumentación, la censura se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la certificación expedida por el sindicato, desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre las cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, semestral y vacaciones, así como la pensión de jubilación, el subsidio familiar, los intereses a la cesantía, cesantías definitivas e incremento salarial.

Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a ARMANDO ROJAS CALDERÓN negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca sostiene que el demandante tenía la calidad de empleado público, por lo que no podía considerarse como beneficiario de los acuerdos convencionales.

Resalta que el artículo 416 del CST establece la prohibición de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas, razón por la cual no se puede aplicar la convención invocada por el actor. En consecuencia, e independientemente de las deficiencias de orden técnico, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo en tanto el recurrente no acreditó su calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.

Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, señala que se debe tener presente el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 28 de febrero de 2013, mediante el cual se establece la naturaleza jurídica de los empleados de la Fundación. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el cargo adolece de errores de técnica, al igual que en los anteriores cargos, el recurrente mezcla las vías directa e indirecta, alude a normas procesales sin indicar que se aluden como violaciones medio.

Señala que las convenciones colectivas si fueron apreciadas por el ad quem pero encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se derivaban, ya que al ser un empleado público no tenía derecho al pago de acreencias convencionales. CONSIDERACIONES La censura discute que el Tribunal no tuviera en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.

En estricto sentido, el Colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales y salarios reclamados con base en ellas, se limitó a verificar la oportunidad de su reclamación y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa el recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, como aconteció en este caso, puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar el cargo segundo. Lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como el actor, quien desempeñó el cargo de médico neurocirujano, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable aplicarle las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.

Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como el actor se vinculó desde el 8 de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleado público.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En ese orden, pese a que el Tribunal argumentó que la naturaleza de la vinculación del actor como trabajador particular no había sido controvertida por lo que la mantenía incólume, la consideración sobre tal status se aparta del criterio de esta Corporación, y por ello no se puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor del demandante, quien en verdad no fungió en dicha calidad, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.

Por las razones anteriores, esta tercera acusación no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de l aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, por « error de hecho manifiesto» de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los departamentos y de los Municipios).

Del confuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuando hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en un 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La demanda inicial en la cual se solicitó la prueba de interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 1 a 10 del cuaderno principal). b. El escrito del 2 de noviembre de 2006, de los folios 18 a 21 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c. El acta individual de reparto del 23 de enero de 2007 del folio 28 del cuaderno principal. d. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 31 del cuaderno principal. e. Los avisos de notificación de los folios 32, 33, 319, del cuaderno principal. f. El acta de la audiencia de decreto de pruebas en la cual figura la del interrogatorio de parte al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 699 cuaderno principal). g. El cuestionario o interrogatorio escrito que debía ser absuelto por el Representante Legal de la FUNACION SAN JUAN DE DIOS (fol. 985 a 987 cuaderno principal) h. El auto en el cual se declara confeso al representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en audiencia del 26 de noviembre de 2008 (fol. 71 cuaderno 1) i. La sentencia SU-484 del 5 de mayo de 2008, obrante a folios 290 y siguientes del cuaderno 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde consideró que había operado el fenómeno de prescripción y por lo tanto negó las pretensiones. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita que no se estructuró la prescripción de las acciones porque se presentó la renuncia tácita de la misma y porque para las entidades demandadas, las obligaciones económicas que reclaman tienen su origen en la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional.

Además, que el error de hecho tiene que ver con que se extendió a las demandas la ausencia de prescripción por renuncia tácita a que se refiere el artículo 2514 del Código Civil. Sostiene que existió un contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del CST, que éste originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y convencional que debían ser reclamadas en el lapso de tiempo consagrado en el artículo 151 del CPTSS en concordancia con el artículo 488 del CST.

Señala que el Tribunal erró al considerar que ya había operado fenómeno de la prescripción lo cual es consecuencia de omitir los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo. Asimismo, asegura que la sentencia de la Corte Constitucional ordenó que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., concurran al pago de las acreencias que sean reclamadas a la Fundación. Sostiene que las pruebas ya referidas, dejadas a un lado por el Tribunal, acreditan: (i) «la vigencia en la existencia de las acreencias reclamadas» cuyo origen está en la sentencia SU-484 de 2008;

( ii) la fecha en la que se formuló la demanda, se admitió la misma y se notificó al extremo pasivo y; (iii) que el recurrente presentó escritos a la Fundación para el reconocimiento de sus acreencias laborales. Agrega que, a raíz de la confesión presunta, que no desvirtuó la Fundación, se probó que la relación laboral con el recurrente se prolongó más allá del 29 de octubre del 2001, toda vez que se acepta que se adeudan salarios, primas, intereses a la cesantía, etc., hasta junio de 2008.

Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas al ignorar que tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condijo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2006; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; el reconocimiento de la pensión de jubilación o el pago de los aportes a pensiones, la indexación de todas las acreencias que la causen.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que el casacionista incurrió en un error de técnica al acumular dos cargos en uno solo. Por otro lado, aduce que según la sentencia Constitucional SU-484 de 2008, las relaciones laborales se dieron por terminadas el 29 de octubre de 2001 y que la confesión de la Fundación no tiene efectos generales, es decir, que no se extienden a todos los demandados, sino que se predican únicamente respecto de ésta.

Que los derechos que adquiere un trabajador, en los términos del artículo 488 del CST, prescriben a los tres años de su causación, en este sentido, están prescritos porque la relación laboral se terminó el 29 de octubre de 2001 y el recurrente presentó la reclamación administrativa el 14 de noviembre del 2006 y la demanda el 23 de enero de 2007.

Que el actor no tiene vínculo laboral con el Departamento y que éste no ha realizado pago alguno, que los que realizaron las otras entidades no son de recibo para la prescripción porque se hicieron después del vencimiento del término de prescripción. En esencia la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que no existió falta de aplicación de la norma señalada por el recurrente, pues con los efectos ex tunc del fallo, quedó clara la naturaleza de la extinta Fundación, además, que la Corte Constitucional estableció la fecha de terminación de las vinculaciones laborales.

Por último, aduce que los derechos que adquiere un trabajador, no son eternos, sino que prescriben a los tres años después de su causación, según el artículo 488 del CST. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial.

Al igual que en el cargo anterior reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc. Alude de manera extensa a diferentes citas, para indicar que el recurrente ostentaba la calidad de empleado público y de acuerdo al establecido en el artículo 416 CST no era procedente el pago de prestaciones convencionales.

CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que el actor presentó la reclamación administrativa por fuera del término trienal, esto es, el 14 de noviembre de 2006, por lo que encontró probada la excepción de prescripción. Para determinar la fecha en que terminó la vinculación laboral del actor, el Colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final el 29 de octubre de 2001 para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación es cuestionada por el recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, y aduce que de acuerdo a la decisión adoptada por la Corte Constitucional, las obligaciones en cabeza de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá, surgieron a partir del 15 de mayo de 2008 con la sentencia SU-484 de esa misma anualidad, en ese orden, asegura, no puede predicarse la prescripción respecto a esas entidades.

La Sala debe resaltar que el escrito obrante a folios 18 a 21, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 2 de noviembre de 2006, si bien no fue valorado por el Tribunal, en nada conduce al quebrantamiento de la decisión adoptada, ya que este documento no acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir del accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.

Lo anterior, como quiera que de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (2 de noviembre de 2006), ya habían transcurrido más de los tres años para demandar los pretendidos derechos laborales, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo: 29 de octubre de 2001. En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta de que la demanda fue instaurada el 23 de enero de 2007, según el acta de reparto vista a folio 28, que fue admitida el 19 de febrero del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 31) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 27 abril 2007 y 11 de mayo de la misma anualidad (f.° 32 a 33 y 319).

Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial se hizo después de superar el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación del actor. Ahora, se denuncia también como prueba dejada de valorar, la confesión ficta del interrogatorio de parte que debió surtir la Fundación San Juan de Dios, la cual fue declarada por el Juzgado Décimo Laboral (f.° 71), sin embargo, la censura no realiza esfuerzo argumentativo en señalar qué pretende demostrar con esa prueba.

Ahora, si lo que el recurrente aspira derivar de ella es que existió una renuncia tácita, lo cierto es que, la prueba antes mencionada no logra el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación de la que se infiera dicha renuncia a la prescripción frente a una acreencia laboral derivada de la relación laboral o de la aplicación de la convención colectiva, pues a lo sumo la Fundación San Juan de Dios se declaró confesa del hecho de que « el demandante había realizado numerosas reclamaciones ante la Fundación», por lo que no es dable concluir que la accionada renunció a la prescripción de la acción frente a las acreencias reclamadas.

De otro lado, debe reiterarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.

Por tanto, la acusación de la censura no prospera. En todo caso, si el cometido del censor es que se determine que las obligaciones en cabeza de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., surgieron a partir del 15 de mayo de 2008 con la sentencia SU-484 de 2008, lo cierto es que, no le asistiría razón, pues la sentencia referenciada no es constitutiva del derecho, lo que se estableció en ella fue una relación de pagos respecto a las entidades anotadas y frente a obligaciones causadas con anterioridad, así que el censor debió reclamar el derecho pretendido dentro del término trienal para que las obligaciones que no hubiesen sido canceladas no quedaran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, se debe recordar que una de las pretensiones principales del proceso por parte de la censura es el pago de los aportes a seguridad social, y el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria respecto a la prescripción de todas las pretensiones incoadas en el libelo inaugural, desconoció dicha súplica la que constituye parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, por lo que sobre dicho derecho no puede aplicarse el fenómeno de la prescripción. Sobre este puntual aspecto esta Corte ya se ha pronunciado, en sentencias como CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016 y ha sostenido que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, no está sometido a prescripción. La sentencia CSJ SL2944-2016 refirió que: «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Con fundamento en lo expuesto, el cargo es fundado por lo que se casará la sentencia recurrida pero únicamente respecto a la determinación frente a haber declarado la prescripción del pago de los aportes con destino a la seguridad social pensiones.

Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Al margen del acierto del a quo respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes y que no fue un tema discutido en el recurso de alzada, lo cierto es que, de acuerdo a las reflexiones anotadas por la Corte en sede casacional frente al segundo cargo, resulta claro que el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de prescripción frente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues éstos no están sometidos a dicha forma de extinción de las obligaciones ya que comportan derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles al estar vinculados directamente con el derecho pensional que goza igualmente de éste atributo, por lo que así se declarará máxime que en el proceso no se acreditó el pago de esta obligación. Sobre el pago de los aportes a la seguridad social, es preciso señalar que la Corte tiene adoctrinado de manera pacífica que los mismos son imprescriptibles cuando el derecho aún no se ha causado y está en proceso de formación. Así lo ha señalado la sentencia CSJ SL738-2018, cuando dijo frente al tema «…las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción…».

Ahora bien, de acuerdo con la decisión incontrovertida del a quo, se tomará como fecha de inicio del vínculo laboral el 8 de junio de 1990 y como extremo final, según se dejó señalado en la esfera casacional, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 2008, la terminación habría ocurrido el 29 de octubre de 2001.

Por lo tanto, se ordenará el pago de los aportes insolutos con destino a pensión por el referido periodo, semanas que deben ser incluidas en la historia laboral del actor. De igual manera, para determinar el monto en que las demandadas deben asumir dicha condena se tendrá en cuenta los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, que dispuso que en relación con el pago de los aportes a seguridad social de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, tendrían que asumirlos en los siguientes porcentajes: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, tomando como base los siguientes salarios, certificados y que obran en el plenario, 1990 (f.° 1179), 1991 (f.°1170), 1993 (f.° 1160), 1994 (f.° 1158), 1999 hasta el 2001 (f.° 1138 adverso). Ahora, respecto de los años 1992, y 1995 a 1998, no se encontró prueba alguna que advirtiera el salario del recurrente, por lo que para dichos periodos los aportes se pagarán de acuerdo al salario que acrediten las entidades demandadas.

Reporte salarios Años Valor salario 1990 $151.935,56 1991 $201.102,00 1992 Según lo certifiquen 1993 $334.915,33 1994 $329.915,33 1995 Según lo certifiquen 1996 Según lo certifiquen 1997 Según lo certifiquen 1998 Según lo certifiquen Noviembre 1999 $1.492.292,15 Diciembre 1999 $1.336.535,38 Enero 2000 $1.336.535,38 Febrero 2000 $1.336.535,38 Marzo 2000 $1.336.535,38 Abril 2000 $1.336.535,38 Mayo 2000 $1.336.535,38 Junio 2000 $2.629.122,78 Julio 2000 $1.336.533,38 Septiembre 2000 $1.336.533,38 Octubre 2000 $1.336.533,38 Noviembre 2000 $2.984.584,30 Diciembre 2000 $2.758.381,52 Enero 2001 $1.336.535,38 Febrero 2001 $1.336.535,38 Marzo 2001 $1.336.535,38 Abril 2001 $1.336.535,38 Mayo 2001 $1.336.535,38 Junio 2001 $2.629.122,78 Julio 2001 $1.336.535,38 Agosto 2001 $1.336.535,38 Septiembre 2001 $1.336.535,38 En ese sentido, y sin que resulten necesarias más consideraciones, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión Laboral, únicamente respecto a haber declarado la prescripción de esta acreencia laboral, para en su lugar ordenar el pago de los aportes insolutos para pensión con los correspondientes intereses de mora, según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, por el lapso comprendido del 8 de junio de 1990 al 21 de octubre de 2001, teniendo como salarios base de cotización los indicados precedentemente.

En lo demás se confirmará. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán a cargo de las entidades demandadas y condenadas, en las proporciones antes indicadas, según liquidación que efectúe el juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO ROJAS CALDERÓN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. únicamente respecto a la determinación de haber confirmado la prescripción del pago de los aportes.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia:

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR solo al pago de los aportes insolutos con los correspondientes intereses de mora según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, por el período comprendido entre el 8 de junio de 1990 al 21 de octubre de 2001, teniendo como salarios bases de cotización los referenciados en la parte motiva, y a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, según se explicó en la parte motiva de la sentencia. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a las entidades la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C y la Beneficencia de Cundinamarca en las proporciones antes indicadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00