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SL1759-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

10 Radicación n.° 59761 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1759-2018 Radicación n.° 59761 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Caribe S.A. ESP con el fin de se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 24 de abril de 2008, el cual finalizó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto convencional; los intereses moratorios; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de junio de 1983; que en razón a la sustitución patronal ocurrida el día 16 de agosto de 1998, continuó prestando sus servicios para la entidad demandada, quien, el 24 de abril de 2008, sin que mediara petición alguna, le concedió la pensión de jubilación convencional y lo despidió. Sostuvo que con dicho proceder la empleadora desconoció lo previsto en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, en razón a que el trabajador «es el Único que puede tomar la iniciativa de solicitar» el reconocimiento y pago de ese beneficio extralegal; que la finalización del nexo contractual fue sin justa causa; y que desempeñaba el cargo de brigadista operación local, devengando un salario mensual por la suma de $1.774.735.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el actor, el salario percibido y los extremos temporales, precisando que el vínculo finalizó por un modo legal que también constituye justa causa, como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó por la configuración de una justa causa, consistente en el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin que se requiera que el demandante hubiera solicitado tal prestación. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de septiembre de 2010, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas y se abstuvo de imponer costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $75.308.134 por indemnización por despido injusto e impuso costas a cargo de la obligada.

El Tribunal comenzó por manifestar que dentro del proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron del 16 de junio de 1983 al 24 de abril de 2008; ii) que el salario base para liquidar las prestaciones sociales correspondió a $1.774.735, y iii) que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional, de forma oficiosa, a partir del 25 de abril de 2008.

Adujo que al plenario fue allegada, en debida forma, la « compilación de los convenios colectivos vigentes en la demandada 1998 – 1999 » e hizo alusión a los artículos 48 de la CN y 21 del CST. Luego transcribió lo resuelto por esa Sala en un proceso análogo, sentencia CSJ SL, 29 abr. 2011, rad. 36461, en el que se discutió una situación de similares contornos fácticos a los del presente proceso y que fue seguido contra la misma demandada, juicio en el cual se sostuvo, después de transcribir los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo y de citar un aparte de lo sostenido en sentencias de la CSJ 19 de mayo de 1982 y 1º de abril de 1987; que el numeral 14 del artículo 62 del CST consagra como justa causa para la finalización del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal mas no la convencional.

Así mismo, que al amparo del parágrafo establecido en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación de origen extralegal sólo puede ser concedida a petición del trabajador, al darle a la solicitud de reconocimiento los mismos efectos que él de una renuncia; de allí que es el trabajador quien decide cuando se retira para entrar a disfrutar esa prestación y, no el empleador, quien no puede acudir en este caso al artículo 62 del CST para finalizar por justa causa el nexo laboral.

Desde los anteriores razonamientos coligió que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa e impuso el pago de la correspondiente indemnización por despido, la cual liquidó al amparo de lo dispuesto en artículo 109 del mencionado convenio de trabajo, arrojando la suma de $75.308.134, en razón a 24 años, 10 meses y 9 días de trabajo y un salario diario de $59.158, suma aquella que debe indexarse al momento del pago.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «488 de la C.N.; 21, 62 (7º D. 2351 de 1965), 260, 467, 469 del C.S.T.; 9º de la ley 797 de 2003». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que de la tabla de indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 109 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 quedaron exceptuados “todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz del compendio convencional 1998-1999 “el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por el empleador, sin que medie petición del trabajador, no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 106 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 es simplemente una exigencia formal y aclaratoria para cuando sea el trabajador quien solicite el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Menciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el compendio de convenios colectivos vigentes (f.o 26 a 101), la comunicación del 10 de abril de 2008 (f.o 18) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 20).

Para demostrar su acusación, la censura expresa que el Tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento, no tuvo en cuenta la regulación convencional sobre la terminación del contrato de trabajo por iniciativa de los empleados y sin que mediara justa causa, que se encuentra plasmada en el artículo 109 del compendio convencional 1998-1999, cláusula que solo fue apreciada para efectos de cuantificar el valor de la indemnización, sin considerar que allí se consagró como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostiene que no se trata de la simple interpretación de una clausula convencional, sino de una lectura fraccionada de esa disposición, que distorsiona su contenido, en la medida en que si lo estipulado en ese artículo consiste en que «para tal despido no opera la tabla de indemnizaciones, es decir, si no genera indemnización, es porque el despido basado en el reconocimiento de la pensión de jubilación no es injusto ».

Afirma que al margen de si el reconocimiento de una pensión extralegal es justa causa o no de despido, lo cierto fue que en la convención colectiva las partes, pudiendo hacerlo, determinaron que sí lo era, acuerdo que se acompasa con las disposiciones legales sobre el “ significado de la pensión que se reconoce frente al acaecimiento del riesgo de vejez”.

Añade que no resulta impropio que las partes trasladan lo previsto en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a los eventos en que se reconoce una pensión convencional, más aún cuando resulta incompatible ostentar la condición de pensionado y de trabajador. Por otra parte, asevera que el parágrafo del artículo 106 de la convención colectiva tampoco establece que el empleador no pueda reconocer la pensión de jubilación por su propia iniciativa, en la medida que allí simplemente se regula cómo se debe proceder cuando el trabajador desea el reconocimiento de esa prestación, pero no excluyó al empleador de poder reconocerla por iniciativa propia, pues: [ ] no tendría sentido que en la convención colectiva se señalara que el despido por el reconocimiento de la pensión extralegal no causa indemnización, pero el empleador no pudiera hacer uso de esa cláusula porque el reconocimiento de tal pensión solamente procedería a petición del trabajador involucrando en ello su renuncia. Si en tal caso el contrato sólo termina por la renuncia, para qué se regula que no genera indemnización el despido fundado en el reconocimiento de la pensión. No es posible llegar a tal grado de incoherencia. 1.

CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Puntualizado lo anterior, observa la Sala que el tema puesto a su escrutinio consiste en elucidar si el despido del trabajador demandante, quien se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, ocurrió de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, acorde lo coligió el Tribunal, o si por el contrario, conforme lo afirma la censura, la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes obedeció a una justa causa suficiente y debidamente acreditada, como lo fue el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, encontrándose la empleadora facultada para conceder, de oficio, tal prestación. El Juez Colegiado después de dejar por sentado que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, lo extremos temporales en que se desarrolló, como también que al actor le fue reconocida « en forma oficiosa » una pensión de jubilación convencional por parte de la demandada, adujo que el asunto no se regulaba por lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del CST, en tanto tal precepto resulta aplicable tratándose sólo de pensiones de origen legal, que no era el caso, por lo que pasó a verificar si el acuerdo extralegal, bajo el cual se otorgó la prestación, facultaba a la empleadora a conceder tal prestación sin que mediara la solicitud del trabajador, encontrando a partir de la valoración efectuada al artículo 106 convencional, que este privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debía ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como en este asunto ocurrió, situación que tornó la finalización de la relación laboral sin justa causa y, por tanto, aparejaba el pago de la respectiva indemnización por despido convencional.

Por su parte, la censura controvierte la conclusión del ad quem y trata de demostrar que en razón a que de la cláusula 109 convencional es dable deducir o inferir que no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa, cuando se reconocía la pensión de jubilación, claramente ello facultaba al empleador a otorgar, por su propia iniciativa, la referida pensión. Como primera medida debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, estas últimas no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que concitan la atención de la Sala y que militan a folios 64 a 66, son del siguiente tenor: Artículo 105º.- JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos […] tiene derecho a una pensión de jubilación […].

Por su parte, en el artículo 106 se estipuló: EXCEPCIONES 1. El Trabajador que llegue o haya llegado a los Cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA […], tiene derecho a una pensión de jubilación […] Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.

En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA […], con anticipación no menor de treinta (30) días. […]. Finalmente, en el artículo 109 se acordó: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la Ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: a) Ochenta (80) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. […]

PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación (CONV 83-85). (Subraya la Sala). Sobre el particular, confrontado lo estipulado en dichas cláusulas con la intelección que el Tribunal les imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que la apreciación a tales pruebas luzca absurda, descabellada o ajena al texto literal que se acaba de reproducir.

Antes, esa valoración probatoria se muestra lógica y razonada, por tal motivo no se configura el desatino fáctico enrostrado, en la medida que como en el parágrafo segundo de la cláusula 106 se consagró el procedimiento para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, estableciendo que el trabajador debe elevar solicitud por escrito, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo la alzada, que sólo es el trabajador beneficiario de la convención colectiva, quien se encuentra facultado para tomar dicha determinación frente a la jubilación extralegal, misma que implica la renuncia al contrato de trabajo.

Además, bien puede entenderse que cuando la aludida cláusula convencional se refiere también a que « para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA», lo que hicieron los suscribientes fue establecer que aquel constituye el procedimiento que se debe observar a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal, lo que excluye, de contera, que también el empleador se encuentre facultado para proceder de forma oficiosa a otorgar la prestación, pues respecto de este nada se dijo.

En dicho sentido, al referirse a una condición específica como lo es aludir al « trabajador », permite entender razonadamente, que sólo es posible el otorgamiento de la pensión por su iniciativa propia de éste y no, como lo propone el censor, que el empleador también cuenta con esa facultad. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional procediera a iniciativa de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, carecería de sentido que se hubiera regulado de forma específica y concreta el trámite a seguir para el reconocimiento de la pensión a su favor, exigiendo la solicitud escrita y un aviso del trabajador, y en tales condiciones nada se hubiera estipulado cuando no mediaría su petición. Así las cosas, si las partes no establecieron en la estipulación convencional que el reconocimiento de la prestación pensional de origen extralegal podía provenir de la voluntad del empleador, se concluye que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.

Incluso, tal comprensión del texto convencional no pugna con lo estipulado en el artículo 109 del acuerdo extralegal, antes guarda plena correspondencia con este, en la medida que si la solicitud de la pensión de jubilación por parte del trabajador lleva implícita la renuncia a partir de la fecha que entra disfrutarla, tal como se indicó en el artículo 106, es lógico, bajo ese entendido, que no proceda el reconocimiento a favor del trabajador de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues en esta condición no se estaría bajo una decisión unilateral del empleador.

Finalmente, no sobra destacar, que lo resuelto se acompasa con lo decidido por la Sala en sentencia CSJ SL8757-2014, que corresponde a un caso similar al aquí examinado y contra la misma entidad demandada, en la que se puntualizó: […] Pues bien, los artículos 105, 106 y 109, que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: […] De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105º); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106º, parágrafo 2º); un intermedio o plazo para que el trabajador pasé a gozar de la prestación (artículo 106º, parágrafo 2º, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).

Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. No cabe duda a la Corte que la recurrente acepta que tal hecho es cierto, pues ello se deduce de los ejercicios argumentativos que despliega para tratar de demostrar que la vista aislada del parágrafo del artículo 109 transcrito le habilita iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión, pues allí se le exonera del pago de la indemnización moratoria cuando la terminación del contrato de trabajo deriva del reconocimiento pensional.

Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.

Providencia esta última que fue reiterada recientemente en decisión CSJSL1087-2018, rad. 56152, en la que se manifestó que «respecto del alcance del reconocimiento de pensiones convencionales, como la reconocida al actor, frente al despido con justa causa, el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado, consiste en que el reconocimiento de la pensión extralegal no constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie la solicitud o voluntad del trabajador a fin de obtener la pensión».

Así las cosas, para esta Sala el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, y por ende el cargo no prospera. No se condena en costas por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO contra la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00