Micelio
SL1758-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1758-2023 Radicación n.° 93806 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente en nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad AFFZ, así como MARÍA GABRIELA FLYE ZÚÑIGA le instauraron a FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER S. A., a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAGDALENA.

Téngase a Claudia Sofía Flórez Mahecha y a Eduardo López Villegas con Tarjetas Profesionales n.° 80.931 y n.° 16929 del C. S de la Judicatura como apoderados de Seguros Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 2 de Vida Suramericana S. A. y Financiera de Desarrollo Territorial Findeter S. A. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que reposan en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Martín Antonio Flye Moreno en nombre propio y en representación de su hijo menor AFFZ, así como María Gabriela Flye Zúñiga, llamaron a juicio a Findeter S. A, ARL SURA y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con el fin de que se declarara que, el primero sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada al plenario entre el 16 de abril de 1999 y el 12 de junio de 2014; así como desde el 30 de junio de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, que ambas finalizaciones fueron sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara a: i) Findeter S. A., a cancelarles la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios incluidos los daños a la vida en relación con ocasión a las secuelas que padeció como consecuencia del accidente laboral, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios y que en forma solidaria se les impusieran a las otras llamadas a juicio los referidos pagos. ii) a la empleadora a reconocerle al extrabajador, los derechos laborales que dejó de percibir del 12 de junio de 2014 al 30 del mismo mes, pero del 2015 y del 29 de enero de 2016 hasta cuando se dictara la sentencia, los intereses Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios, las sanciones por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías. iii) En relación con la ARL llamada a juicio, peticionaron que se le ordenara adelantar la calificación de la PCL generada por los tres incidentes de trabajo que sufrió y a brindarle todas las prestaciones económicas y asistenciales que de ello derivara incluida la pensión de invalidez. iv) Frente a la Junta Regional de Calificación de Calificación del Magdalena que modificara el Dictamen n.° 2913 de 2013, para que la condición de Martín Antonio Flye Moreno fuera determinada teniendo en cuenta las demás experticias existentes en el proceso y la totalidad de las historias clínicas y, respecto de todas las convocadas, que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que Martin Antonio Flye Moreno nació el 22 de agosto de 1957, estuvo casado con Diana Marcela Zúñiga Quintero durante 13 años, esto es entre el 5 de febrero de 1993 hasta el 14 de diciembre de 2006; que hicieron separación de bienes y que en dicha unión procrearon dos hijos, María Gabriela y AFFZ, quien para el momento de la presentación de la demanda era menor de edad.

Aseguraron que Martín Antonio Flye Moreno, inició a prestar servicios a Findeter S. A., a partir del 16 de abril de Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 4 1999, en el cargo de profesional IV debiendo adelantar «análisis de crédito», con un salario de $2.509.138; en virtud de un contrato a término indefinido; que conforme al examen clínico de ingreso se encontraba en condiciones óptimas para trabajar.

Expusieron que, el 6 de septiembre de 2000, aquél sufrió un accidente durante su jornada laboral, cuando cayó de la caseta de bombeo del acueducto en desarrollo de una comisión oficial, que le generó una luxofractura del hombro izquierdo recibiendo múltiples tratamientos; que el reporte de tal suceso solo se hizo el 28 de septiembre de dicho año; que el 8 de noviembre siguiente tras la evaluación funcional y ocupacional del puesto de trabajo, la ARL SURA, emitió recomendaciones a tener en cuenta para la ejecución de su labor.

Aseveraron que, el 16 de febrero del 2003, se le observó «cojera de miembro inferior izquierdo» y en cita de control del 25 de junio del 2004, le diagnosticaron espondilosis lumbar, coxartrosis y obesidad; que en febrero del 2006, se le sugirió someterse a un procedimiento quirúrgico de cadera y bypass gástrico para bajar de peso; y le fue diagnosticada espondilosis lumbar, coxartrosis y necrosis vascular capital femoral; que el 7 de noviembre de ese año, acorde con la resonancia practicada se evidenció lesión del 60 % de las caderas motivo por cual se le propuso un reemplazo; que el 26 de enero del 2007, se le halló inestabilidad con estrechez central en el L4-5 y lateral en L5-S1 y que 6 de marzo del Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 5 2008, la recomendación médica indicó que no trabajara en campo.

Señalaron que el 20 de diciembre del 2006, la comisión laboral de la ARL estableció como secuelas del accidente de trabajo: restricción de movimiento del hombro izquierdo secundario a luxufractura de glenoides manejada quirúrgicamente y, que para ese momento sufría de necrosis vascular de cabeza femoral bilateral y enfermedad degenerativa de la columna lumbar sin que estas últimas fueron consecuencias del acontecimiento acaecido el 6 de septiembre de 2000; que fue calificado con un PCL del 15,54 % de origen profesional con data de estructuración del 14 de septiembre de 2007, lo que le generó una incapacidad permanente parcial motivo por el que se le concedió una indemnización del 17.27 % del IBL, lo que equivalía a $32.953.449.

Acotaron que, el 18 de junio de 2009 Martín Antonio Flye Moreno sufrió otro infortunio en su trabajo, desde una silla donde se encontraba laborando y presentó dolor en la espalda, cintura y cadera, sin que hubiese un diagnóstico correcto y que mediante Dictamen emitido el 14 de marzo de 2012, por la junta nacional de calificación de invalidez se reiteró que el único padecimiento relacionado con su actividad fue el del hombro izquierdo.

Expusieron que, el 16 de abril de 2012, aquel cayó por las escaleras en el edificio central de Findeter S. A, que solicitó una recalificación a la ARL de la PCL generada por el primer acontecimiento laboral y que el 19 de septiembre de Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 6 ese año se le cuantificó en 16.91 % con origen profesional con fecha de estructuración del 16 de agosto ibidem; que el 24 de enero de 2013, la ARL nuevamente evaluó las consecuencias del referido accidente refiriendo una PCL del 0 % con data de configuración el 5 de julio de 2012.

Aseguraron que, ese dictamen fue controvertido motivo por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante Decisión del 18 de julio de 2013, estableció una PCL de 57.90 %, de origen común, el cual fue modificado por tal entidad por Acta de 23 de agosto del mismo año, determinando que la PCL era del 73.17 % y confirmando en los demás aspectos.

Esgrimieron que, el 4 de octubre de 2013, Findeter S. A., requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se le notificara a Martín Flye Moreno dicho procedimiento; que Colpensiones otorgó el derecho por Resolución n.° GNR21601 del 22 de enero de 2014, con una tasa de remplazo del 75 % y una mesada inicial de $5.010.093, siendo ingresado a nómina de pensionados en el mes de febrero de ese año; que actualmente cursa un proceso a fin de que su prestación sea reliquidada.

Aseguraron que, como consecuencia de lo anterior el contrato de trabajo fue finalizado el 12 de junio de 2014, a pesar de que, el acto administrativo atrás mencionado no se encontraba en firme; que interpuso una acción de tutela en la que peticionó su reintegro, la cual fue concedida el 16 de junio de 2015; que su reinstalación tuvo efectos desde el 1º Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 7 del mes siguiente; que Findeter S. A. impugnó esa decisión y que el juez constitucional de segunda instancia, la revocó y, en su lugar, negó la protección deprecada en sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015.

Adujeron que la empresa finiquitó nuevamente la relación laboral el 29 de enero de 2016, sin que se le cancelara la totalidad de los derechos laborales de los que era titular; que fue calificado por un médico particular el 11 de agosto de esa anualidad y se le encontró que su pérdida de capacidad laboral había ascendido a un 81 % (f.°1-61 primera instancia, tomo I, expediente digital).

La demanda fue reformada para incluir nuevo material probatorio (f.° 52 y ss primera instancia, tomo III, expediente digital) y las llamadas a juicio se opusieron a las pretensiones del proceso, pronunciándose frente a los hechos, así: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena aceptó la fecha del Dictamen de julio de 2013 y lo establecido en él, la interposición de los recursos y la notificación a Colpensiones para la calificación. En cuanto a los demás manifestó que no le constaban, porque no tenían que ver con la entidad (f.°456-517 primera instancia, tomo II, expediente digital).

Findeter S. A., precisó que el demandante Martín Antonio Flye Moreno sufrió dos accidentes, el primero el 6 de septiembre de 2000 y, el segundo, el 16 de abril de 2012; que recibió toda la atención asistencial y económica por parte de Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 8 la ARL, se le reconocieron todas las incapacidades y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral; que aquél, el 27 de enero de 2014, solicitó su retiro en razón a su PCL; que solo hasta mayo de dicho año tuvo conocimiento que se le había otorgado la pensión de invalidez, momento en el que ya disfrutaba de la misma, de forma tal que, en cumplimiento de la ley, lo notificó con tres meses de anticipación a la finalización de su contrato para que Colpensiones procediera a incluirlo en la nómina, lo que acaeció a partir del 1º de septiembre de 2014, pero que, en virtud de una orden de tutela, tuvo que reintegrarlo el 1º de julio de 2015 (f.°529 y ss ibidem).

La ARL SURA, adujo que cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo, cancelándole al referido demandante la totalidad de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho con ocasión a los accidentes de trabajo que sufrió, sin que tuviera alguna responsabilidad en relación con los padecimientos de origen común (f.° 57 y ss primera instancia, tomo III, expediente digital).

Como excepciones de fondo propusieron: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena: buena fe; legalidad de la calificación emitida; inexistencia de las obligaciones y la genérica (f.°456-517 primera instancia, tomo II, expediente digital). Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 9 Findeter S. A., prescripción, caducidad, ausencia del derecho; falta de legitimación en la causa por activa; compensación y buena fe (f.°529 y ss ibidem).

La ARL SURA: inexistencia de la obligación, pago; carga de la prueba; buena fe; cobro de lo no debido y prescripción f.°57 y ss primera instancia, tomo III, expediente digital). En audiencia del 11 de marzo de 2019, el juez declaró a Seguros de Vida Suramericana S. A., sucesora procesal de ARL Seguros de Riesgos Laborales SURA S. A. (f.°233 y ss primera instancia, tomo III, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por decisión del 9 de julio de 2019, absolvió a todas las demandadas e impuso las costas al promotor del juicio (f.° 251 acta, primera instancia, tomo III, primera instancia audiencia, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 14 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes confirmó el de primer grado y le impuso las costas de esa instancia (f.°30-71 segunda instancia, sentencia expediente digital).

Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a «determinar si le asis[tía] razón al demandante al pago de la indemnización plena de perjuicios; si hay lugar a la indemnización por despido injusto, y si es procedente modificar el origen de la pérdida de capacidad laboral determinada al actor».

Precisó que, no era objeto de controversia que: i) entre Martín Antonio Flye Moreno y Findeter S. A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 16 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2014 y; ii) mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2015, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta ordenó su reintegro, lo cual se produjo el 1º de julio de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016, en virtud de la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En seguida procedió al análisis de las problemáticas planteadas, haciéndose la síntesis únicamente a la relativa a la indemnización por despido injusto, por ser este el objeto del medio de casación. Memoró que, el actor alegó en la apelación presentada que los finiquitos ocurridos el 12 de junio de 2014 y el 29 de enero de 2016, eran injustos puesto que para dichas fechas el acto administrativo de reconocimiento pensional no se encontraba en firme; que ello solo se produjo con la Resolución n.° GNR 165639 del 7 de junio de 2016.

Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 11 Procedió a revisar los elementos probatorios arrimados al proceso así: […] se advierte que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014, reconoció pensión de invalidez a MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, en cuantía inicial de $5.010.993 a partir del 1º de febrero de 2014, prestación que, de conformidad con el artículo segundo de la resolución, sería ingresada en la nómina de 201402 que se paga en 201403, acto administrativo que fue notificado al afiliado el 9 de junio de 2014 (folios 594, 595-597, 721-714, 1385).

Resaltó que, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la aludida determinación, sin que este haya sido resuelto por la administradora de pensiones y que por el contrario, dicha entidad en Comunicación BZ2015_l 0207373-2908141 del 22 de octubre de 2015 dirigida al Ministerio del Trabajo, refiriéndose a la Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014 indicó «contra el referido acto administrativo no se presentaron recursos, y en consecuencia se encuentra ejecutoriado desde el 14 de junio de 2014 (folio 624)», situación frente a la cual expuso: De ahí, que desde el momento en que el señor MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO se notificó del reconocimiento de la pensión de invalidez (09/06/2021) (sic), empezó a devengar la mesada pensional, y prueba de ello es precisamente el comunicado BZ2014 8153659-2521469 del 30 de septiembre de 2014, en el que COLPENSIONES le informa al demandante que fue ingresado en nómina en febrero de 2014 y que se encuentra activo (folio 615).

Trajo a colación: i) el «certificado de devengos y deducidos” con “RADICADO 2016 9066875” » en el que se dejó constancia que, Colpensiones «reconoció al señor MARTÍN FLYE MORENO pensión de invalidez, respecto de la cual giró Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 12 entre enero a diciembre de 2015 la suma total de $60.047.535 (folio 474)»: ii) la «colilla de Bancolombia de Registro de Operación» donde se detalló que «el 16/06/2014, a las 10:42:24 am le fue cancelado al señor FLYE MORENO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de la entidad bancaria, un total de $17.638.772, correspondiente a 4 pagos o mesadas, documento que contiene la rúbrica del demandante (folio 598, 1385 respaldo)» y, iii) el «certificado expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados», en el que indicó que, «para la nómina de junio de 2015, se le giró al señor MARTÍN FLYE MORENO por concepto de mesada la suma de $4.571.095 (folio 617)».

En cuanto a la Decisión del 31 de octubre de 2018 dictada por la Procuraduría Regional del Magdalena (f.°206- 211 cuaderno principal) dijo que, si bien en esta se señaló que: […] el recurso presentado por el demandante contra la Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014 que reconoció el derecho pensional fue resuelto mediante Resolución GNR 165639 del 7 de junio de 2016, acto administrativo que no obra en el plenario; con lo cual podría entenderse que, en efecto, la resolución inicial no se encontraba en firme para el momento de los dos despidos, lo cierto es que el demandante percibió las mesadas pensiónales pagadas por el fondo de pensiones, desde junio de 2014.

Hizo referencia al numeral 14 del artículo 62 del CST que regula la causal de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión para aducir que, ella solo operaba o podía hacerse efectiva «una vez el pensionado sea Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 13 incluido en nómina» y que con ello se buscaba «garantizar al trabajador la continuidad de los ingresos que viene percibiendo, lo cual se cumple con la sustitución del salario por la mesada pensional», coligiendo que en el sub examine ello se configuró: […] al verificarse que pese a que la Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014 que reconoció la pensión de invalidez para la data de los despidos (junio de 2014 y enero de 2016) no estaba en firme, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte del demandante, lo cierto es que la finalidad de la norma se cumplió, pues los ingresos del señor MARTIN FLYE MORENO no sufrieron interrupción, como se indicó, el demandante desde el mes de junio de 2014 empezó a percibir las mesadas Motivo por el cual se descartaba «la presunción discriminatoria sobre la terminación del contrato del demandante, por cuanto se invocó una justa causa que se encuentra plenamente acreditada en el proceso (CSJ SL1360- 2018)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Martín Flye Moreno y admitido por la Corte en iguales condiciones, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea en los siguientes términos: Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 14 Solicito que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió de las pretensiones concernientes a la injusticia de los dos despidos efectuados por FINDETER S. A. a Martín Antonio Flye Moreno, de las condenas originadas en esos despidos injustos esto es, que se condenara a pagar a FINDETER S. A. debidamente indexados los salarios, los auxilios de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas, el pago de la seguridad social, que se causaron entre el 12 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y desde el 29 de enero de 2016 hasta cuando se dicte la sentencia definitiva que cierre el proceso;

Que se condenara a FINDETER S. A. a pagar la indemnización consagrada en el ordinal 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías; que se condenara a FINDETER S. A. a pagar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso, y en sede de instancia, revoque las absoluciones deprecadas por el a quo sobre estos conceptos y en su lugar, se declare que ambos despidos fueron injustos, y se condene a FINDETER S. A. a pagar debidamente indexados, los salarios, los auxilios de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas, y la seguridad social que se causaron entre el 12 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y desde el 29 de enero de 2016 hasta cuando se dicte la sentencia definitiva que cierre el proceso; que condene a FINDETER S. A. a pagar la indemnización consagrada en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías; que se condene a FINDETER S. A. a pagar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso (f.°7-8 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Findeter S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A. procediendo la Sala a su estudio conjunto dado que se soportan en similares normas, acuden argumentos afines y complementarios buscando identifico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 15 numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,que condujo a la aplicación indebida de los ordinales 2° y 3° artículos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los artículos 47, 127,186,249, 306,467,468 y 469,y 481 del C.S. del T. en relación con los artículos, 13,25,29,53, de la C.P. artículos 87 y 89 del C. P.A. C. A. artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Para desarrollar el embate señala que, el Tribunal no advirtió que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez no se encuentra ejecutoriada debido al recurso que propuso; que para el sentenciador para que se configure la causal de terminación del nexo laboral que suscitó la controversia resulta suficiente la inclusión en nómina, con lo que se habilita al empleador a solicitar de forma unilateral el otorgamiento del derecho «inclusive a espaldas del trabajador» y configurada la situación «simplemente desvincularlo de Colpensiones, esperar su inclusión en nómina y proceder a despedirlo».

Plantea que, a fin de que un acto administrativo «tome fuerza definitiva» se requiere que «se encuentre en firme» y esto sucede «desde el día siguiente a que los recursos interpuestos en su contra sean resueltos», por tanto, solo hasta ese momento es posible su ejecutoria, sin que puedan producir efectos jurídicos como en este caso, donde fue el fundamento de la justa causa con lo que se terminó el contrato de trabajo.

En ese sentido, a su juicio como presupuestos para que sea válido invocar tal motivo de terminación de la relación contractual no solo se requiere el ingreso a la nómina de Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionados, sino que el acto administrativo de reconocimiento de la prerrogativa se encuentre en firme. Asegura que, la tesis del juez plural también transgredió su derecho a permanecer en el empleo y por tanto, en el trabajo, ambos de consagración constitucional, además de infringir directamente el principio de in dubio pro operario» (f.°8-12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital) VII.

RÉPLICA Findeter S. A., básicamente señala que, lo que debe analizar la Sala es la exigencia en torno a la ejecutoriedad de la resolución del reconocimiento de la pensión para la configuración la justa causa de terminación del contrato de trabajo, encontrándose que el fallo denunciado se ajusta a derecho, porque acogió la doctrina vigente sin existir razón para modificarla (f.°1-8 recurso extraordinario, oposición Findeter, expediente digital).

Seguros de Vida Suramericana S. A. acota que, la firmeza del acto administrativo que reconoce la prerrogativa al trabajador no es un requisito previsto por el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, de forma tal que no puede ser un presupuesto para que se configure tal motivo de finalización de la relación laboral (f.°1-2 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo fustigado la trasgresión de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, de los ordinales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,los artículos 21, 47, 127, 186, 249, 306, 467, 468 y 469 y 481 del CST en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 de la CP y 87 de CPACA».

Asegura que, lo previo fue consecuencia de que el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que en momento de efectuar los despidos que le hizo FINDETER S. A. al señor MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, la causal 14 contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 se había configurado. b) No dar por demostrado estándolo, que la causal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 nunca se configuró. c) No dar por demostrado estándolo, que el señor MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO para momento en que fue despedido, era beneficiario de la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. d) No dar por demostrado estándolo, que para efectuar el despido FINDETER S. A. nunca solicitó permiso para despedir a MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO a la oficina del trabajo.

Indica que, los yerros fácticos se debieron a la equivocada apreciación por parte del colegiado de: a) Carta de despido de 29 de enero de 2016 (folio 1357). b) Carta de despido de 12 de junio de 2014 (folio 1355). Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 18 c)Liquidación de prestaciones sociales de 30 de septiembre de 2014 (folio 1.356) d) Liquidación de prestaciones sociales de 18 de febrero de 2016 (folio 1.358) e) Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (folios 689 a 694) f) Constancia expedida por la Junta de Invalidez del Magdalena en la que esa entidad establece que para el momento en que ocurrieron ambos despidos, MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, tenía una calificación de invalidez de 73.17 % que fue fijada por el Dictamen-2913-13 de 18 de julio de 2013 (folio 708). g) Resolución GNR 21601 de 22 de enero de 2014 mediante la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO(folios 712 y s.s.) h) Memorial mediante el cual se interponen los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, contra la Resolución GNR 21601 de 22 de enero de 2014, el cual tiene adherido el autoadherible con los datos de recepción de Colpensiones (folios 715 a 719). i) Auto No.662-15 del 29 de julio de 2015 proferido por el coordinador del grupo de prevención vigilancia y control de la dirección territorial de trabajo del Magdalena (folios 1424 a 1429). j) Resolución 172-16 de 17 de agosto de 2016 (folios 1.418 a 1.423 k) Comunicación de Colpensiones BZ 2015_10207373-2908141 de 22 de octubre de 2015(folio 624).

Para sustentar el ataque, trae a colación las afirmaciones efectuadas por el Tribunal relativas a las diferentes pruebas de su inclusión en nómina y el pago de las mesadas, por lo que estima que dicho juzgador analizó de forma equivoca la «Comunicación de Colpensiones BZ 2015_10207373-2908141 de 22 de octubre de 2015, en la que Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 19 la entidad incurrió en una inexactitud» pues afirmó que «la Resolución n.° GNR 21601 se encontraba ejecutoriada porque en su contra no se interpusieron recursos», a pesar de que, en el expediente existe noticia de la impugnación que presentó (f.°715-719) y por tanto que su falta de firmeza.

Se duele de que el ad quem hubiese avalado el finiquito con base en los pagos de las mesadas pensionales, pues resalta que ante dicha situación «se quedó sin sueldo y consecuencialmente sin recursos para sostenerse él y su familia» y que esa fue «razón suficiente para recibir los pagos de las mesadas pensionales para poder sobrevivir». Acota que, el juez de apelaciones pasó por alto el objeto del proceso el cual consistía en «establecer si el despido producido con fundamento en el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez que fue recurrido, como se desprende del escrito que obra entre folios 715 y 719, se encontraba en firme para el momento de los despidos» condición que resalta es «necesaria para invocar la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965».

Trae a colación lo dicho por el juez de segundo grado acerca de la providencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Procuraduría Regional del Magdalena con la finalidad de advertir que existió una contradicción en la medida en que aquel admitió que: Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la resolución GNR 21601 no estaba en firme para el momento en que ocurrieron los dos despidos y lo hace con fundamento en la supuesta Resolución GNR 165639 que no aparece en el expediente. por lo que evidentemente y por lo menos dentro de este proceso, no aparece acreditada la firmeza del acto administrativo recurrido en los términos del art. 87 del CPACA.

Bajo tales circunstancias esgrime que, discute que «las cartas de despido que datan del 12 de junio de 2014 (folio 1.355) y de 29 de enero de 2016 (folio 1.357) fueron notificadas [a él] notificadas, antes de que la Resolución que reconoció la pensión quedara ejecutoriada», de forma tal que ese acto administrativo no podía ser el sustento para configurar la justa causa alegada por la empleadora para dar por concluido su vínculo laboral.

Increpa que, los subsiguientes planteamientos del Tribunal acerca de la finalidad del numeral 14 del canon 7º del Decreto 2351, desconocieron el principio in dubio pro operario. En lo que tiene que ver con los dos últimos errores de hecho que se denunciaron en el embate; acota que, según la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena de fecha 23 de agosto de 2013 (f.°689-694), para el momento en que se le reconoció la pensión de invalidez y se le notificaron «ambos despidos» ya tenía una PCL del 73.17 % y por tanto era titular de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual la accionada para dar por terminado el contrato laboral ha debido solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y como ello no se hizo debe Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 21 determinarse que la relación contractual «nunca terminó legamente y aun hoy, permanece vigente».

Memora que: […] Al referirse a este aspecto y negar su viabilidad, el Tribunal en lugar de desarrollar un análisis propio y juicioso, trajo como sustento, lo consignado en el Auto No.662-15 del 29 de julio de 2015 proferido por el Coordinador del Grupo de Prevención Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo del Magdalena (Folios 1424 a 1429) que fue recurrido y confirmado por la Resolución 172 de 17 de agosto de 2016 (folios 1418 a 1423).

En ambas decisiones dichas autoridades del Ministerio del Trabajo encontraron razón de FINDETER para tramite la pensión de invalidez del demandante y con fundamente en el reconocimiento de esta prestación despedirlo. Discute la anterior situación, teniendo en cuenta que, en ninguna de esas decisiones se advirtió que la Resolución n.° GNR 21601 de 2014 había sido impugnada y por tanto no había adquirido firmeza (f.°12-23 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

IX. RÉPLICA Findeter S. A., plantea que el embate no derriba el supuesto fáctico sobre el cual el sentenciador sustentó su decisión como fue que, el actor fue ingresado en nómina en de pensionados en febrero de 2014 y que aunque plantea errores de hecho lo que se alega al final del ataque es un argumento jurídico en cuanto se debe dilucidar si el accionante era o no beneficiario del fuero de salud, pero que en todo caso ante la existencia de una justa causa acorde lo tiene establecido esta Corporación no es necesario acudir a Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 22 la autoridad administrativa para solicitar el permiso para dar por terminado el nexo contractual y que de todas manera no se demuestra la comisión de un yerro fáctico en las conclusiones probatorias del Tribunal (f.°8-12 recurso extraordinario, oposición Findeter, expediente digital).

Seguros de Vida Suramericana S. A., señala que como se evidencia de las comunicaciones de despido de la empresa Findeter S. A., el finiquito del vínculo contractual tuvo sustento en el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador, razón por la cual, aunque para ese momento presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % que era conocida por dador del empleo, es claro que existía una razón objetiva para la finalización de la relación que fue acreditada en el proceso, lo que descarta la presunción discriminatoria sobre la terminación del contrato de trabajo del demandante, escenario bajo el cual además no se requiere pedir autorización al Ministerio del Trabajo (f.2-3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó su decisión básicamente en que la justa causa de terminación del vínculo laboral regulada en el numeral 14 del artículo 62 del CST por reconocimiento de pensión solo operaba «una vez el pensionado sea incluido en nómina» lo que tenía como propósito «garantizar al trabajador la continuidad de los ingresos que viene percibiendo» y que ese objetivo se había cumplido el examine puesto que: Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 23 a…] pese a que la Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014 que reconoció la pensión de invalidez para la data de los despidos (junio de 2014 y enero de 2016) no estaba en firme, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte del demandante, […]los ingresos del señor MARTÍN FLYE MORENO no sufrieron interrupción, [ya que], el demandante desde el mes de junio de 2014, empezó a percibir las mesadas.

El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado básicamente radica en que, para que pueda tener como válida la justa causa alegada por Findeter S. A., para dar por concluido su nexo contractual no era suficiente que estuviera dentro de la nómina, sino que era necesario que el acto administrativo de reconocimiento estuviese en firme por haberse resuelto todos los recursos que se interpusieron contra el mismo.

En ese contexto, el problema jurídico que debe estudiar la Sala es si el colegiado incurrió en la violación de la ley sustancial que se le endilga al señalar que, el único presupuesto a efectos de que la terminación del contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de una pensión sea válida, es que el afiliado haya sido incluido en nómina de pensionados.

Sea lo primero señalar que no es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los ingresos del señor Martín Flye Moreno no sufrieron interrupción, desde que finalizó la relación, pues desde el mes de junio de 2014, empezó a percibir las mesadas pensionales. Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 24 Para dar repuesta a tal planteamiento resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL4038-2019, reiterada en la CSJ SL2303-2021, en la que alrededor de la aludida temática se dijo: […] conviene recordar que con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el legislador adicionó entre las justas causas de despido de trabajadores del sector público, el hecho de que el asalariado reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión; causal que la podría invocar el empresario «cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», acotación que la Corte Constitucional en procura de evitar el desconocimiento de los derechos de los futuros pensionados, armonizó, exigiéndole al empleador que la ruptura contractual se diera una vez el trabajador estuviera en la respectiva nómina.

En sentencia SL2509-2017, reiterada en la SL10770 – 2017, sobre el particular se indicó: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.

(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. Con esta causal se dota al sector empleador de una herramienta que le permite contar con una plaza más de empleo, al prescindir de los servicios de quien ya ha satisfecho las exigencias legales para que se le reconozca la pensión; y a la vez se le garantiza a los futuros pensionados que su nueva vida no se verá afectada en tanto percibirá de manera inmediata los consabidos ingresos necesarios para su subsistencia. Bajo el anterior escenario encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, puesto que su tesis se acompasa con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el alcance fijado por esta Corporación y la armonización que hizo la Corte Constitucional con la Carta Política, en el entendido de que lo importante es que «no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión», circunstancia que como se dijo al inició de las consideraciones se garantizó en el sub examine, cumpliendo entonces el empleador con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acudir a la referida causal, como lo son que «al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», y que a aquel se «le notifique debidamente su inclusión en la nómina Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 26 de pensionados correspondiente» (CSJ SL20303-2021).

Además, se resalta que en el presente asunto los recursos de reposición y apelación que presentó el demandante en contra del acto administrativo de reconocimiento de la pensión tenían como propósito obtener un incremento en un su cuantía, motivo por el cual así no estuviera en firme; lo cierto es que, una vez ello se configurara la consecuencia no sería la pérdida de la misma y por tanto mal podría entenderse que sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo se podrían ver afectados o que el propósito de la condición en comento se desvaneciera como parece sugerirlo la censura en los ataques.

Lo precedente conduce a señalar que tampoco incurrió el sentenciador en la violación de las normas sustantivas por la senda indirecta, en primer lugar, porque, como se resaltó en párrafos anteriores, el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la prestación hubiese tomado fuerza ejecutoria no es requisito para que el empleador pueda acudir válidamente a la justa causa de terminación del nexo laboral fincada en el otorgamiento de una pensión y, en segundo término, porque como quedó visto al inició del presente aparte el juzgador expuso: […] pese a que la Resolución GNR 21601 del 22 de enero de 2014 que reconoció la pensión de invalidez para la data de los despidos (junio de 2014 y enero de 2016) no estaba en firme, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte del demandante, […]los ingresos del señor MARTÍN FLYE MORENO no sufrieron Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 27 interrupción, [ya que], el demandante desde el mes de junio de 2014, empezó a percibir las mesadas.

En ese sentido en nada incide en que, el fallador no se hubiese percatado que Colpensiones se equivocó en la «Comunicación de Colpensiones BZ 2015_10207373-2908141 de 22 de octubre de 2015 (folio 624).» al señalar que «la Resolución n.° GNR 21601 se encontraba ejecutoriada porque en su contra no se interpusieron recursos» a pesar de que, en el expediente existía noticia de la impugnación que se presentó (f.°715-719), lo mismo sucede con la denuncia que se hace respecto de la providencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Procuraduría Regional del Magdalena «(folios 689 a 694)» pues su inconformidad radica igualmente en que no se habían resuelto lo medios contradictorios que había presentado en contra del acto administrativo del reconocimiento pensional, por lo que tampoco tiene consecuencia alguna que, el Tribunal hubiese pasado por alto que «las cartas de despido que datan del 12 de junio de 2014 (folio 1.355) y de 29 de enero de 2016 (folio 1.357) fueron notificadas [a él] notificadas, antes de que la Resolución que reconoció la pensión quedara ejecutoriada».

Por otro lado en lo que tiene que ver con el alegato relativo a que, era necesario que se solicitara la autorización ante el Ministerio del Trabajo a fin de dar por terminado el contrato laboral por estar calificado el demandante con una PCL superior al 50 % en el momento del finiquito contractual, para desecharlo sería suficiente indicar, como lo resalta uno de los opositores, se trata de una controversia que se ha debido dirigir por la vía jurídica; sin embargo, se considera Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 28 oportuno recordar que esta Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que en este casos ante la existencia de una motivación objetiva para concluir la relación contractual, como lo fue el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se requiere el adelantamiento de dicho procedimiento administrativo.

Se dice lo anterior, porque el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene como finalidad proteger a las personas en estado de discapacidad de que sean discriminados por parte del dador del empleo debido a su condición; de forma tal que, acorde con lo señalado en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021 dicha preceptiva solo está llamada a producir efectos cuando el finiquito del vínculo tiene origen en la condición especial del trabajador pero de modo alguno cuando medio una justa causa, como aconteció en el presente juicio.

Finalmente, no advierte la Sala transgresión alguna al principio in dubio pro operario pues este surge cuando el administrador judicial se enfrenta varias interpretaciones razonables de una norma, circunstancia que en el caso bajo examen no se avizora (CSJ SL2075-2021). Por todo lo expuesto los ataques no prosperan, razón por la cual las costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora Findeter S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 29 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso interpuesto por MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO en nombre propio en nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad AFFZ, así como MARÍA GABRIELA FYLE ZÚÑIZA contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER S. A., a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93806 SCLAJPT-10 V.00 30