SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1758-2021 Radicación n.° 85145 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Galofre Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación proporcional» a partir de la data en que arribó a los Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 2 50 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 17 años, 7 meses y 29 días; que el último cargo desempeñado fue el de «TECNICO D» y su asignación salarial ascendía a la suma mensual de $2.375.195,71; y que el vínculo contractual finalizó el 24 de mayo de 2004, en razón a la liquidación de la empleadora.
Manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que conforme al literal b) del artículo 42 de la CCT, tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional, la cual comienza a disfrutar desde cuando cumplió los 50 años de edad; y que elevó la respectiva reclamación administrativa, sin obtener respuesta satisfactoria.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, adujo que la pensión de jubilación convencional reclamada no se consolidó a la fecha de retiro del accionante, dado que cumplió la edad requerida después de la desvinculación laboral; aunado a que la encargada del pago de las eventuales obligaciones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados, aceptó la existencia de la relación laboral, su finalización por la liquidación de la empleadora, el cargo desempeñado por el actor y el salario percibido.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, por cuanto era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos por la cláusula 42 de la CCT, se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo; aunado a que la empleadora estaba liquidada.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y extinción de la convención colectiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, pensión proporcional de jubilación convencional, en la suma indexada de $3.105.055 mensuales a partir del día 9 de mayo de 2015, con la respectiva indexación, Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 4 cuyo retroactivo pensional al corte del 31 de enero de 2018 asciende a $106.594.060,14.
La prestación será cancelada por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES hasta tanto la asuma la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el hipotético evento que ante el seno de ese fondo público se hubiesen realizado las cotizaciones para ese efecto, quedando a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los cargos de la demanda promovida en su contra por el señor ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ.
TERCERO: COSTAS a cargo de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia dictada el 8 de abril de 2019, confirmó el fallo de primer grado.
Impuso costas en la alzada a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que no eran objeto de controversia: i) que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por espacio de 17 años, 7 meses y 29 días, del 25 de septiembre de 1986 al 23 de mayo del año 2004 y; ii) que es beneficiario de la convención colectiva aportada al plenario con constancia de depósito.
Luego citó el contenido de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, y resaltó que esta se aplica Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 5 a quienes hubieren cumplido con los requisitos de tiempo de servicio exigido, aún cuando arribaran a la edad requerida con posterioridad a la finalización del nexo laboral, razonamiento que soportó en lo dicho por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela, ocasión en la cual el juez constitucional expuso que si bien en un momento se aceptó dos posibles interpretaciones del literal b) de la cláusula 42 del convenio extralegal, lo cierto era que únicamente debía admitirse que la pensión de jubilación allí contemplada se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios previsto en esa estipulación y un despido distinto al derivado de la justa causa, lo que se traducía en que el cumplimiento de la edad 50 años para hombres y 47 para mujeres era una condición para exigir el derecho pero para su causación. Lo anterior en razón a que el juez ordinario debe efectuar el entendimiento más garantista para el trabajador, ello acorde al principio de in dubio pro operario.
Resaltó a su vez el Tribunal, que en decisión CSJ SL526-2018, la Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de la pensión de jubilación convencional, consideró que esta prestación le resulta aplicable a los extrabajadores de la empresa, en tanto la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, de modo que no era un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino una condición para su exigibilidad.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 6 Al amparo de los anteriores razonamientos confirmó el fallo condenatorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. La Sala abordará, inicialmente, el estudio del primer ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta, los cargos restantes toda vez que ambos se dirigen por la vía directa, se fundamentan en similar elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es el mismo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 32, 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; y 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 9 su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad.
Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1997-1999. En el desarrollo del cargo, la parte recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un grave error al aplicar la convención colectiva de trabajo, pese a que la relación laboral del actor finalizó el «30 de enero de 2005».
Señala que si a través de la Resolución 095 de 2006 se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante del acuerdo colectivo, es claro que «no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad», lo que no ocurrió en el sub lite, proceder con el cual el Tribunal desconoció el «derecho positivo» y lo plasmado en la sentencia CC C902 - 2003, en tanto, itera, aplicó unos beneficios convencionales pese a la extinción de la empleadora.
Explica que aun cuando el AL 01 de 2005 entró en vigor el «25» de julio de igual año, el ad quem le reconoció al actor las mesadas adicionales, a partir del «11 de septiembre de 2015», desconociendo que dicha normativa precisó que no se podían recibir más de 13 mesadas pensionales. Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el juez colegiado apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, pues no advirtió que la obligación pensional allí consagrada, existía únicamente en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.
En dicho sentido expone que el Tribunal no reparó en que la cláusula extralegal hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusivamente para los trabajadores que cumplen los requisitos durante la vigencia de la relación laboral. Pasa a transcribir un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello la recurrente considera que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa.
Insiste en que la norma convencional consagra que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).
Le reprocha al ad quem, que entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad no Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 11 importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos del tiempo de servicio y de la edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente en esos términos, pero esto no fue el caso.
Cita pasajes de los pronunciamientos de la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento era clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que llevó al juzgador a cometer un «error manifiesto» por cuanto la norma convencional es contundente al especificar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir sólo admite una lectura y que, al Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 12 dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.
Agrega que el Tribunal concedió derechos convencionales al actor, sin que estuviera demostrado que era beneficiario de ese acuerdo, ya que la pensión era una mera expectativa que solo se concretaba cuando se reuniera la edad y el tiempo mínimo de servicios. Finalmente, afirma que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2005 el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que apoya con lo dicho en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL. 13 jun. 2012, rad. 43435.
VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los veinte errores de hecho que a la misma le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes dos aspectos: i) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, es «caprichosa y arbitraria», como quiera que no se ajusta a su texto; y ii) si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 13 Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional. Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
En efecto, mientras el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que cumpla la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, pues tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; el recurrente aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los «empleados», de forma tal que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y edad requerida, ello durante la vigencia de la relación laboral.
A fin de dar solución a tal cuestionamiento, resulta pertinente recordar que acorde a la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal partió de varios supuestos Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 14 fácticos que tuvo por acreditados, entre ellos, la calidad de socio de la organización sindical Sintratel del actor, lo cual se corrobora con la documental de folios 58 que concierne al certificado de afiliación a ese sindicato, además que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por espacio de 17 años, 7 meses y 29 días.
Ahora bien, frente al entendimiento impartido por el ad quem a la estipulación extralegal, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, esto es, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad o disfrute.
En decisión CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (Resaltado y subrayas propias del texto). La Sala de Casación Laboral se pronunció en el mismo sentido, al resolver un asunto contra las aquí demandadas, en providencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL10561-2017, CSJ SL15360-2017 y CSJ SL1973-2020.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden de ideas, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, son aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo.
Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional. Debe señalar la Sala, que el censor plantea una discusión sobre la vigencia de la disposición pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida. En efecto, definir si en virtud del AL 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.
Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro laboral que se produjo el 24 de mayo de 2004, fecha en que fue terminado el contrato de Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo por disolución de la empresa (f.o 56), así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad y, por consiguiente, en este caso no se está frente a la situación de haberse aplicado la convención colectiva, en virtud de sus prorrogas, después del momento en que perdieron vigencia los derechos pensionales de naturaleza extralegal, habida cuenta que para el 29 de julio de 2005 el accionante ya tenía un derecho pensional extralegal consolidado.
Lo antes expuesto también descarta que se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo después de la extinción de la entidad empleadora, pues si esto último, según los términos manifestados por el censor, se produjo a través de Resolución 095 de 2006, es claro que para ese momento el accionante también contaba con un derecho adquirido, en la medida que el derecho a la pensión de jubilación proporcional de índole convencional se había causado desde el 24 de mayo de 2004.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia de segundo grado por la violación de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 20 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC; y 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP.
La censura sustenta el ataque en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en las que se ha considerado, por esta corporación, que tanto el tiempo de servicios, como la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional.
Así mismo, sostiene que la decisión impugnada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, que dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia y que, pese a ello, se reconoció un derecho convencional cuando el nexo laboral no se encontraba vigente. Destaca lo expuesto en la decisión CC C902-2003, en la que la Corte Constitucional resalta que la aplicación de los acuerdos convencionales ocurre durante la vigencia de los contratos de trabajo, cuyo texto copia en extenso, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, entre otras. Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 254, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC; y 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP.
La censura se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que es innecesario reproducirlos. X. CONSIDERACIONES Al margen de que la demostración de los cargos no son un modelo a seguir, por cuanto el censor se refiriere a cuestiones fácticas y jurídicas de manera simultánea, no obstante que las acusaciones la orienta por la vía directa; lo cierto es que de los cuestionamientos elevados por el recurrente se logra extraer que lo reprochado a la sentencia impugnada, consiste en que no se tuviera en cuenta que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que si un extrabajador, como es el caso del actor, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión de tal derecho extralegal.
Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 22 El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo dijo en la pronunciamiento CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, rad. 40211: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se explicó al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre la temática que nos ocupa, que está acorde con lo preceptuado en el artículo 467 Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 23 del CST, en la medida que el demandante cuando cumplió requisitos para consolidar la pensión de jubilación proporcional extralegal era trabajador activo, ya que la edad era una exigencia de exigibilidad o disfrute.
Por último, en lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por virtud de que no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró ROGELIO GALOFRE Radicación n.° 85145 SCLAJPT-10 V.00 24 MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.