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SL1758-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1758-2020 Radicación n.° 55788 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dictar la decisión de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que el demandante RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA adelantó contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL594-2018, de 23 de octubre del mismo año, esta sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2011, únicamente en cuanto aplicó el monto de la pensión contenido en el artículo 260 del CST. No la casó en lo demás. En su fallo esta Corte, en esencia, indicó que la norma convencional fuente del derecho pensional cuyo monto de la Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada fue objeto de disputa en casación, consagró el reconocimiento de una pensión de «jubilación» de acuerdo con «la ley», en lo no regulado expresamente por la misma convención. Esto significa que, en virtud del acuerdo de voluntades de las partes contratantes (empresa y sindicato), la pensión de jubilación allí estipulada, en lo no previsto en la convención, quedó ligada a lo que el legislador haya dispuesto sobre sus requisitos.

A la pregunta de cuál ley es la referida por el citado texto, dada su indeterminación, la Sala respondió que era la que estaba vigente para el momento de causación del derecho pensional. La respectiva convención colectiva es de vigencia 2001-2003 y el actor comenzó a disfrutar la pensión especial de jubilación convencional el 26 de octubre de 2001 por haber completado 30 años de servicio el 14 de septiembre de 2001, sin importar la edad.

Para la fecha de la causación de la pensión no estaba vigente el artículo 260 del CST (por derogación expresa del artículo 258 de la Ley 100 de 1993). Lo anterior llevó a la Sala a concluir que, en virtud de la remisión a la ley que hace el texto convencional en comento, para precisar el contenido del derecho en lo no previsto por la convención, se debe acudir a la norma vigente sobre pensiones, esto es la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sin distinguir si la regulada es una pensión de jubilación por cuenta del empleador o de vejez a cargo del ISS u otro ente administrador de pensiones.

En consecuencia, esta Sala determinó que el juez de la Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 3 alzada sí incurrió en el yerro fáctico achacado en la valoración de la prueba de la convención colectiva, en relación con la liquidación de la pensión del actor. La Sala concluyó que no era aplicable el artículo 260 del CST para tal efecto, como lo había efectuado el tribunal.

En sede de casación, la Sala también agregó que, conforme al artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 reguladora de la pensión convencional del accionante, en lo no previsto en el acuerdo colectivo, el régimen de transición que lo favorece solo le mantuvo los requisitos de edad, tiempo y monto. Por tal razón, el IBL se ha de tomar en arreglo al mismo artículo 36, si le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigor la Ley 100 de 1993.

Como la pensión convencional otorgada por el empleador se causó solo por el tiempo de servicios equivalente a 30 años, según esto, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), al accionante claramente le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, dado que el extrabajador ingresó a laborar el 14 de septiembre de 1971.

De tal suerte, la Sala resolvió que la pensión convencional del demandante se le ha de liquidar con base en el IBL del tiempo que hiciere falta para completar el tiempo requerido para gozar de la pensión especial o el de todo el tiempo de servicio, es decir, el que le resultare más favorable entre estos. En cuanto a la tasa de remplazo a ser aplicada al citado IBL, la Sala determinó que es la prevista en el Parágrafo 1º Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 4 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, en razón del régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993 aplicado.

En ese orden de ideas, para mejor proveer, esta Sala ordenó oficiar para que la demandada allegara al proceso, en el término de 15 días, el certificado de los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo de la relación laboral, especificando debidamente el periodo al que corresponde cada valor. El 13 de noviembre de 2018, fl. 134, la secretaría informó el recibo de la respuesta del liquidador de la pasiva al oficio ordenado por la Sala y, mediante auto del 30 de octubre de 2019, se ordenó su incorporación al expediente y el traslado por tres días de los documentos obrantes a fls. 110 a 133 para la respectiva contradicción, sin que dentro de dicho término se recibiera escrito alguno. En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En las instancias, no fue objeto de controversia que el demandante comenzó a disfrutar la pensión convencional por reunir 30 años de servicio, sin importar la edad, a partir del 26 de octubre de 2001. Dicha pensión fue reconocida, con carácter temporal, hasta que el ISS concediera la pensión de vejez. Situación que es corroborada por la documental Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 5 visible a fls. 50 y 51 del plenario.

Con base en la precitada documental, la Sala también puede constatar que la relación laboral inició el 14 de septiembre de 1971 y finalizó el 25 de octubre de 2001. También se colige que el 14 de septiembre de 2001, el accionante completó los 30 años de servicio, es decir que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, le faltaba 2.684 días para ello.

Igualmente, al fl. 97 del cuaderno principal, obra prueba del contrato de trabajo, mediante el cual se prueba que el actor fue contratado por la pasiva para las funciones de oficios varios, con salario equivalente a $2.96875 por hora, con pago en periodos semanales. Para efectos de calcular el IBL, teniendo en cuenta que, al 1º de abril de 1994, al actor le faltaba menos de 10 años para causar la pensión convencional, la Sala sigue la postura reiterada en cuanto a que, respecto del régimen de transición, el IBL se rige «(…) en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

CSJ SL1182-2018. Ver también las sentencias CSJ SL5574-2018 y SL 5619- 2019, entre otras. En ese orden, para efectos de tomar los salarios devengados por el actor dentro de los rangos de tiempo Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 6 indicados en las dos opciones que permite hacerlo el artículo 36 precitado, advertimos que la Sala, de cara a las documentales allegadas por la pasiva, toma como punto de partida el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» del ISS, fl. 122 y 122 vuelta, en razón a que corresponde a los registros mes a mes efectuados por la citada entidad de los aportes para pensión que hizo la demandada.

La Sala integra los datos del reporte del ISS con los contenidos en las planillas de la empresa obrantes a fls.120, 120 vuelta, 121 y 121 vuelta, en lo que corresponde al periodo comprendido desde el 14 de septiembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, toda vez que el primer registro a nombre de la empleadora demandada contenido en el reporte del ISS está globalizado con esos extremos y tiene como último salario reportado $343.065.

Este último salario reportado no puede tomarse para todos los meses que abarca el referido lapso, incluyendo el inicio de la relación laboral (1971), por cuanto su valor resulta ser muy superior a lo pactado en el contrato, según lo atrás visto. De tal suerte que, entre el 14 de septiembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el dato de los salarios, se toma el valor por hora registrado en las planillas de la empresa (fls. 120 al 121) y se calcula sobre 240 horas mensuales o proporcionales.

De igual manera, en los meses donde no aparece salario de cotización en el reporte del ISS, se toma el de las planillas de la empresa para dicho tiempo. Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 7 En la tabla No. 1, se puede ver el IBL de toda la vida laboral respecto del empleador demandado. Tabla No. 1 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL CON EL EMPLEADOR DEMANDADO Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 14/09/1971 30/09/1971 17 $ 403,75 2,43 $ 144.633,17 $ 224,24 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 712,50 4,43 $ 255.235,01 $ 721,59 01/11/1971 13/11/1971 13 $ 308,75 1,86 $ 110.601,84 $ 131,13 14/11/1971 30/11/1971 17 $ 664,70 2,43 $ 238.111,87 $ 369,17 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.173,00 4,43 $ 420.197,42 $ 1.187,97 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.173,00 4,43 $ 368.497,26 $ 1.041,81 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.173,00 4,14 $ 368.497,26 $ 974,59 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.173,00 4,43 $ 368.497,26 $ 1.041,81 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.173,00 4,29 $ 368.497,26 $ 1.008,20 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.173,00 4,43 $ 368.497,26 $ 1.041,81 01/06/1972 28/06/1972 28 $ 1.094,80 4,00 $ 343.930,77 $ 878,25 29/06/1972 30/06/1972 2 $ 95,20 0,29 $ 29.907,02 $ 5,45 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.428,00 4,43 $ 448.605,36 $ 1.268,29 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.428,00 4,43 $ 448.605,36 $ 1.268,29 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.428,00 4,29 $ 448.605,36 $ 1.227,37 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.428,00 4,43 $ 448.605,36 $ 1.268,29 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.428,00 4,29 $ 448.605,36 $ 1.227,37 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.428,00 4,43 $ 448.605,36 $ 1.268,29 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.428,00 4,00 $ 393.547,99 $ 1.004,96 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.428,00 4,29 $ 393.547,99 $ 1.076,74 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.428,00 4,29 $ 393.547,99 $ 1.076,74 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.428,00 4,29 $ 393.547,99 $ 1.076,74 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.428,00 4,29 $ 393.547,99 $ 1.076,74 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.428,00 4,43 $ 393.547,99 $ 1.112,63 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.428,00 4,43 $ 317.172,78 $ 896,70 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.428,00 4,00 $ 317.172,78 $ 809,93 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 1.428,00 4,43 $ 317.172,78 $ 896,70 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 8 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 1.428,00 4,29 $ 317.172,78 $ 867,78 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 1.428,00 4,43 $ 317.172,78 $ 896,70 01/06/1974 28/06/1974 28 $ 1.332,80 4,00 $ 296.027,93 $ 755,93 29/06/1974 30/06/1974 2 $ 127,20 0,29 $ 28.252,37 $ 5,15 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.908,00 4,43 $ 423.785,49 $ 1.198,12 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 1.908,00 4,43 $ 423.785,49 $ 1.198,12 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 1.908,00 4,29 $ 423.785,49 $ 1.159,47 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 1.908,00 4,43 $ 423.785,49 $ 1.198,12 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 1.908,00 4,29 $ 423.785,49 $ 1.159,47 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 1.908,00 4,43 $ 423.785,49 $ 1.198,12 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.908,00 4,43 $ 335.406,00 $ 948,25 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.908,00 4,00 $ 335.406,00 $ 856,49 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.908,00 4,43 $ 335.406,00 $ 948,25 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.908,00 4,29 $ 335.406,00 $ 917,66 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.908,00 4,43 $ 335.406,00 $ 948,25 01/06/1975 28/06/1975 28 $ 1.780,80 4,00 $ 313.045,60 $ 799,39 29/06/1975 30/06/1975 2 $ 155,20 0,29 $ 27.282,50 $ 4,98 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 2.328,00 4,43 $ 409.237,51 $ 1.156,99 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 2.328,00 4,43 $ 409.237,51 $ 1.156,99 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 2.328,00 4,29 $ 409.237,51 $ 1.119,66 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 2.328,00 4,43 $ 409.237,51 $ 1.156,99 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 2.328,00 4,29 $ 409.237,51 $ 1.119,66 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 2.328,00 4,43 $ 409.237,51 $ 1.156,99 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 2.328,00 4,43 $ 347.488,76 $ 982,41 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 2.328,00 4,14 $ 347.488,76 $ 919,03 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 2.328,00 4,43 $ 347.488,76 $ 982,41 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 2.328,00 4,29 $ 347.488,76 $ 950,72 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 2.328,00 4,43 $ 347.488,76 $ 982,41 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 2.328,00 4,29 $ 347.488,76 $ 950,72 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 2.328,00 4,43 $ 347.488,76 $ 982,41 01/08/1976 17/08/1976 17 $ 1.319,20 2,43 $ 196.910,30 $ 305,29 18/08/1976 31/08/1976 14 $ 1.242,80 2,00 $ 185.506,46 $ 236,85 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 2.868,00 4,29 $ 428.091,82 $ 1.171,25 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 2.868,00 4,43 $ 428.091,82 $ 1.210,29 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 2.868,00 4,29 $ 428.091,82 $ 1.171,25 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 2.868,00 4,43 $ 428.091,82 $ 1.210,29 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 2.868,00 4,43 $ 340.403,80 $ 962,38 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 2.868,00 4,00 $ 340.403,80 $ 869,25 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 2.868,00 4,43 $ 340.403,80 $ 962,38 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 2.868,00 4,29 $ 340.403,80 $ 931,34 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 2.868,00 4,43 $ 340.403,80 $ 962,38 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 2.868,00 4,29 $ 340.403,80 $ 931,34 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 2.868,00 4,43 $ 340.403,80 $ 962,38 01/08/1977 01/08/1977 1 $ 95,60 0,14 $ 11.346,79 $ 1,03 02/08/1977 31/08/1977 30 $ 3.468,40 4,29 $ 411.665,47 $ 1.126,31 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 9 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 3.588,00 4,29 $ 425.860,83 $ 1.165,15 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 3.588,00 4,43 $ 425.860,83 $ 1.203,98 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 3.588,00 4,29 $ 425.860,83 $ 1.165,15 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 3.588,00 4,43 $ 425.860,83 $ 1.203,98 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 3.588,00 4,43 $ 330.868,48 $ 935,42 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 3.588,00 4,00 $ 330.868,48 $ 844,90 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 3.588,00 4,43 $ 330.868,48 $ 935,42 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.788,00 4,29 $ 441.526,84 $ 1.208,01 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.788,00 4,43 $ 441.526,84 $ 1.248,27 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.788,00 4,29 $ 441.526,84 $ 1.208,01 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 4.788,00 4,43 $ 441.526,84 $ 1.248,27 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 4.788,00 4,43 $ 441.526,84 $ 1.248,27 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 4.788,00 4,29 $ 441.526,84 $ 1.208,01 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 4.788,00 4,43 $ 441.526,84 $ 1.248,27 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 4.788,00 4,29 $ 441.526,84 $ 1.208,01 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 4.788,00 4,43 $ 441.526,84 $ 1.248,27 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 4.788,00 4,43 $ 372.848,20 $ 1.054,11 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 4.788,00 4,00 $ 372.848,20 $ 952,10 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 4.788,00 4,43 $ 372.848,20 $ 1.054,11 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 5.988,00 4,29 $ 466.293,87 $ 1.275,77 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 5.988,00 4,43 $ 466.293,87 $ 1.318,30 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 5.988,00 4,29 $ 466.293,87 $ 1.275,77 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 5.988,00 4,43 $ 466.293,87 $ 1.318,30 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 5.988,00 4,43 $ 466.293,87 $ 1.318,30 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 5.988,00 4,29 $ 466.293,87 $ 1.275,77 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 5.988,00 4,43 $ 466.293,87 $ 1.318,30 01/11/1979 01/11/1979 1 $ 199,60 0,14 $ 15.543,13 $ 1,42 02/11/1979 30/11/1979 29 $ 6.078,40 4,14 $ 473.333,44 $ 1.251,86 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 6.288,00 4,43 $ 489.655,28 $ 1.384,34 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 6.288,00 4,43 $ 380.167,14 $ 1.074,80 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 6.288,00 4,14 $ 380.167,14 $ 1.005,46 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 6.288,00 4,43 $ 380.167,14 $ 1.074,80 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 6.288,00 4,29 $ 380.167,14 $ 1.040,13 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 6.288,00 4,43 $ 380.167,14 $ 1.074,80 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 6.288,00 4,29 $ 380.167,14 $ 1.040,13 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 6.288,00 4,43 $ 380.167,14 $ 1.074,80 01/08/1980 01/08/1980 1 $ 209,60 0,14 $ 12.672,24 $ 1,16 02/08/1980 31/08/1980 30 $ 8.108,40 4,29 $ 490.226,98 $ 1.341,25 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 8.388,00 4,29 $ 507.131,36 $ 1.387,50 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 8.388,00 4,43 $ 507.131,36 $ 1.433,75 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 8.388,00 4,29 $ 507.131,36 $ 1.387,50 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 8.388,00 4,43 $ 507.131,36 $ 1.433,75 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 8.388,00 4,43 $ 402.964,93 $ 1.139,25 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 8.388,00 4,00 $ 402.964,93 $ 1.029,00 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 8.388,00 4,43 $ 402.964,93 $ 1.139,25 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 10 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 8.388,00 4,29 $ 402.964,93 $ 1.102,50 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 8.388,00 4,43 $ 402.964,93 $ 1.139,25 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 8.388,00 4,29 $ 402.964,93 $ 1.102,50 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 8.388,00 4,43 $ 402.964,93 $ 1.139,25 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 11.238,00 4,43 $ 539.880,77 $ 1.526,34 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 11.238,00 4,29 $ 539.880,77 $ 1.477,10 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 11.238,00 4,43 $ 539.880,77 $ 1.526,34 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 11.238,00 4,29 $ 539.880,77 $ 1.477,10 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 11.238,00 4,43 $ 539.880,77 $ 1.526,34 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 11.238,00 4,43 $ 427.256,07 $ 1.207,93 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 11.238,00 4,00 $ 427.256,07 $ 1.091,03 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 11.238,00 4,43 $ 427.256,07 $ 1.207,93 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 11.238,00 4,29 $ 427.256,07 $ 1.168,96 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 11.238,00 4,43 $ 427.256,07 $ 1.207,93 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 11.238,00 4,29 $ 427.256,07 $ 1.168,96 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 11.238,00 4,43 $ 427.256,07 $ 1.207,93 01/08/1982 01/08/1982 1 $ 374,60 0,14 $ 14.241,87 $ 1,30 02/08/1982 31/08/1982 30 $ 14.198,40 4,29 $ 539.807,13 $ 1.476,90 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 14.688,00 4,29 $ 558.421,17 $ 1.527,83 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 14.688,00 4,43 $ 558.421,17 $ 1.578,76 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.688,00 4,29 $ 558.421,17 $ 1.527,83 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 14.688,00 4,43 $ 558.421,17 $ 1.578,76 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 14.688,00 4,43 $ 450.230,73 $ 1.272,88 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 14.688,00 4,00 $ 450.230,73 $ 1.149,70 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 14.688,00 4,43 $ 450.230,73 $ 1.272,88 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 14.688,00 4,29 $ 450.230,73 $ 1.231,82 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 14.688,00 4,43 $ 450.230,73 $ 1.272,88 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 14.688,00 4,29 $ 450.230,73 $ 1.231,82 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 14.688,00 4,43 $ 450.230,73 $ 1.272,88 01/08/1983 16/08/1983 16 $ 7.833,60 2,29 $ 240.123,05 $ 350,38 17/08/1983 31/08/1983 15 $ 8.744,40 2,14 $ 268.041,77 $ 366,68 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 18.738,00 4,29 $ 574.375,23 $ 1.571,48 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 18.738,00 4,43 $ 574.375,23 $ 1.623,86 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 18.738,00 4,29 $ 574.375,23 $ 1.571,48 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 18.738,00 4,43 $ 574.375,23 $ 1.623,86 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 18.738,00 4,43 $ 492.434,18 $ 1.392,20 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 18.738,00 4,14 $ 492.434,18 $ 1.302,38 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 18.738,00 4,43 $ 492.434,18 $ 1.392,20 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 18.738,00 4,29 $ 492.434,18 $ 1.347,29 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 18.738,00 4,43 $ 492.434,18 $ 1.392,20 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 18.738,00 4,29 $ 492.434,18 $ 1.347,29 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 18.738,00 4,43 $ 492.434,18 $ 1.392,20 01/08/1984 01/08/1984 1 $ 624,60 0,14 $ 16.414,47 $ 1,50 02/08/1984 31/08/1984 30 $ 22.782,40 4,29 $ 598.720,91 $ 1.638,09 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 23.568,00 4,29 $ 619.366,46 $ 1.694,57 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 11 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 23.568,00 4,43 $ 619.366,46 $ 1.751,06 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 23.568,00 4,29 $ 619.366,46 $ 1.694,57 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 23.568,00 4,43 $ 619.366,46 $ 1.751,06 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 23.568,00 4,43 $ 523.644,29 $ 1.480,44 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 23.568,00 4,00 $ 523.644,29 $ 1.337,17 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 23.568,00 4,43 $ 523.644,29 $ 1.480,44 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 23.568,00 4,29 $ 523.644,29 $ 1.432,68 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 23.568,00 4,43 $ 523.644,29 $ 1.480,44 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 23.568,00 4,29 $ 523.644,29 $ 1.432,68 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 23.568,00 4,43 $ 523.644,29 $ 1.480,44 01/08/1985 01/08/1985 1 $ 785,60 0,14 $ 17.454,81 $ 1,59 02/08/1985 31/08/1985 30 $ 27.567,40 4,29 $ 612.504,73 $ 1.675,80 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 28.518,00 4,29 $ 633.625,58 $ 1.733,59 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 28.518,00 4,43 $ 633.625,58 $ 1.791,37 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 28.518,00 4,29 $ 633.625,58 $ 1.733,59 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 28.518,00 4,43 $ 633.625,58 $ 1.791,37 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 28.518,00 4,43 $ 517.456,58 $ 1.462,94 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 28.518,00 4,00 $ 517.456,58 $ 1.321,37 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 28.518,00 4,43 $ 517.456,58 $ 1.462,94 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 28.518,00 4,29 $ 517.456,58 $ 1.415,75 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 28.518,00 4,43 $ 517.456,58 $ 1.462,94 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 28.518,00 4,29 $ 517.456,58 $ 1.415,75 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 28.518,00 4,43 $ 517.456,58 $ 1.462,94 01/08/1986 01/08/1986 1 $ 950,60 0,14 $ 17.248,55 $ 1,57 02/08/1986 31/08/1986 30 $ 33.222,40 4,29 $ 602.817,50 $ 1.649,30 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 34.368,00 4,29 $ 623.604,31 $ 1.706,17 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 34.368,00 4,43 $ 623.604,31 $ 1.763,04 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 34.368,00 4,29 $ 623.604,31 $ 1.706,17 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 34.368,00 4,43 $ 623.604,31 $ 1.763,04 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 34.368,00 4,43 $ 515.588,52 $ 1.457,66 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 34.368,00 4,00 $ 515.588,52 $ 1.316,60 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 34.368,00 4,43 $ 515.588,52 $ 1.457,66 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 34.368,00 4,29 $ 515.588,52 $ 1.410,64 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 34.368,00 4,43 $ 515.588,52 $ 1.457,66 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 34.368,00 4,29 $ 515.588,52 $ 1.410,64 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 34.368,00 4,43 $ 515.588,52 $ 1.457,66 01/08/1987 01/08/1987 1 $ 1.145,60 0,14 $ 17.186,28 $ 1,57 02/08/1987 31/08/1987 30 $ 40.472,40 4,29 $ 607.166,69 $ 1.661,19 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 41.868,00 4,29 $ 628.103,47 $ 1.718,48 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 41.868,00 4,43 $ 628.103,47 $ 1.775,76 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 41.868,00 4,29 $ 628.103,47 $ 1.718,48 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 41.868,00 4,43 $ 628.103,47 $ 1.775,76 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 41.868,00 4,43 $ 506.453,37 $ 1.431,83 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 41.868,00 4,14 $ 506.453,37 $ 1.339,46 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 41.868,00 4,43 $ 506.453,37 $ 1.431,83 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 12 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 41.868,00 4,29 $ 506.453,37 $ 1.385,65 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 41.868,00 4,43 $ 506.453,37 $ 1.431,83 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 41.868,00 4,29 $ 506.453,37 $ 1.385,65 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 41.868,00 4,43 $ 506.453,37 $ 1.431,83 01/08/1988 01/08/1988 1 $ 1.395,60 0,14 $ 16.881,78 $ 1,54 02/08/1988 31/08/1988 30 $ 49.317,40 4,29 $ 596.564,52 $ 1.632,19 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 51.018,00 4,29 $ 617.135,71 $ 1.688,47 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 51.018,00 4,43 $ 617.135,71 $ 1.744,75 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 51.018,00 4,29 $ 617.135,71 $ 1.688,47 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 51.018,00 4,43 $ 617.135,71 $ 1.744,75 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 51.018,00 4,43 $ 481.685,70 $ 1.361,81 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 51.018,00 4,00 $ 481.685,70 $ 1.230,02 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 51.018,00 4,43 $ 481.685,70 $ 1.361,81 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 51.018,00 4,29 $ 481.685,70 $ 1.317,88 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 51.018,00 4,43 $ 481.685,70 $ 1.361,81 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 51.018,00 4,29 $ 481.685,70 $ 1.317,88 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 51.018,00 4,43 $ 481.685,70 $ 1.361,81 01/08/1989 01/08/1989 1 $ 1.700,60 0,14 $ 16.056,19 $ 1,46 02/08/1989 31/08/1989 30 $ 62.879,68 4,29 $ 593.677,57 $ 1.624,29 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 65.047,94 4,29 $ 614.149,21 $ 1.680,30 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 65.047,94 4,43 $ 614.149,21 $ 1.736,31 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 65.047,94 4,29 $ 614.149,21 $ 1.680,30 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 65.047,94 4,43 $ 614.149,21 $ 1.736,31 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 65.047,94 4,43 $ 486.944,62 $ 1.376,68 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 65.047,94 4,00 $ 486.944,62 $ 1.243,45 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 65.047,94 4,43 $ 486.944,62 $ 1.376,68 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 65.047,94 4,29 $ 486.944,62 $ 1.332,27 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 65.047,94 4,43 $ 486.944,62 $ 1.376,68 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 65.047,94 4,29 $ 486.944,62 $ 1.332,27 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 65.047,94 4,43 $ 486.944,62 $ 1.376,68 01/08/1990 01/08/1990 1 $ 2.168,26 0,14 $ 16.231,49 $ 1,48 02/08/1990 31/08/1990 30 $ 79.857,18 4,29 $ 597.805,62 $ 1.635,58 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 82.610,88 4,29 $ 618.419,60 $ 1.691,98 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 82.610,88 4,43 $ 618.419,60 $ 1.748,38 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 82.610,88 4,29 $ 618.419,60 $ 1.691,98 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 82.610,88 4,43 $ 618.419,60 $ 1.748,38 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 82.610,88 4,43 $ 467.197,88 $ 1.320,85 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 82.610,88 4,00 $ 467.197,88 $ 1.193,03 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 82.610,88 4,43 $ 467.197,88 $ 1.320,85 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 82.610,88 4,29 $ 467.197,88 $ 1.278,24 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 82.610,88 4,43 $ 467.197,88 $ 1.320,85 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 82.610,88 4,29 $ 467.197,88 $ 1.278,24 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 82.610,88 4,43 $ 467.197,88 $ 1.320,85 01/08/1991 01/08/1991 1 $ 2.753,70 0,14 $ 15.573,26 $ 1,42 02/08/1991 31/08/1991 30 $ 103.008,00 4,29 $ 582.551,83 $ 1.593,85 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 13 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 106.560,00 4,29 $ 602.639,82 $ 1.648,81 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 106.560,00 4,43 $ 602.639,82 $ 1.703,77 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 106.560,00 4,29 $ 602.639,82 $ 1.648,81 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 106.560,00 4,43 $ 602.639,82 $ 1.703,77 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 106.560,00 4,43 $ 475.179,30 $ 1.343,42 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 106.560,00 4,14 $ 475.179,30 $ 1.256,74 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 106.560,00 4,43 $ 475.179,30 $ 1.343,42 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 106.560,00 4,29 $ 475.179,30 $ 1.300,08 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 106.560,00 4,43 $ 475.179,30 $ 1.343,42 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 106.560,00 4,29 $ 475.179,30 $ 1.300,08 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 106.560,00 4,43 $ 475.179,30 $ 1.343,42 01/08/1992 01/08/1992 1 $ 3.552,00 0,14 $ 15.839,31 $ 1,44 02/08/1992 31/08/1992 30 $ 131.138,00 4,29 $ 584.779,12 $ 1.599,94 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 135.660,00 4,29 $ 604.943,91 $ 1.655,11 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 135.660,00 4,43 $ 604.943,91 $ 1.710,28 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 135.660,00 4,29 $ 604.943,91 $ 1.655,11 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 135.660,00 4,43 $ 604.943,91 $ 1.710,28 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 135.660,00 4,43 $ 483.437,76 $ 1.366,76 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 135.660,00 4,00 $ 483.437,76 $ 1.234,50 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 135.660,00 4,43 $ 483.437,76 $ 1.366,76 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 135.660,00 4,29 $ 483.437,76 $ 1.322,68 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 135.660,00 4,43 $ 483.437,76 $ 1.366,76 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 135.660,00 4,29 $ 483.437,76 $ 1.322,68 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 135.660,00 4,43 $ 483.437,76 $ 1.366,76 01/08/1993 01/08/1993 1 $ 4.522,00 0,14 $ 16.114,59 $ 1,47 02/08/1993 31/08/1993 30 $ 165.261,33 4,29 $ 588.925,03 $ 1.611,29 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 170.960,00 4,29 $ 609.232,79 $ 1.666,85 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 170.960,00 4,43 $ 609.232,79 $ 1.722,41 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 170.960,00 4,29 $ 609.232,79 $ 1.666,85 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 170.960,00 4,43 $ 609.232,79 $ 1.722,41 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 170.960,00 4,43 $ 496.894,89 $ 1.404,81 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 170.960,00 4,00 $ 496.894,89 $ 1.268,86 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 170.960,00 4,43 $ 496.894,89 $ 1.404,81 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 170.960,00 4,29 $ 496.894,89 $ 1.359,49 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 170.960,00 4,43 $ 496.894,89 $ 1.404,81 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 170.960,00 4,29 $ 496.894,89 $ 1.359,49 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 170.960,00 4,43 $ 496.894,89 $ 1.404,81 01/08/1994 01/08/1994 1 $ 5.698,67 0,14 $ 16.563,16 $ 1,51 02/08/1994 31/08/1994 30 $ 203.444,67 4,29 $ 591.311,50 $ 1.617,82 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 210.460,00 4,29 $ 611.701,56 $ 1.673,60 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 210.460,00 4,43 $ 611.701,56 $ 1.729,39 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 210.460,00 4,29 $ 611.701,56 $ 1.673,60 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 343.065,00 4,43 $ 997.117,71 $ 2.819,03 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 1.365,14 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 1.365,14 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 14 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 370.929,00 4,29 $ 879.397,27 $ 2.406,01 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 312.529,00 4,29 $ 740.942,74 $ 2.027,20 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 282.267,00 4,29 $ 669.197,69 $ 1.830,91 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 1.365,14 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 367.213,00 4,29 $ 870.587,39 $ 2.381,91 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 343.330,00 4,29 $ 813.965,65 $ 2.226,99 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 349.731,00 4,29 $ 829.141,12 $ 2.268,51 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 378.957,00 4,29 $ 898.430,03 $ 2.458,08 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 252.560,00 4,29 $ 598.768,43 $ 1.638,22 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 586.425,00 4,29 $ 1.390.294,49 $ 3.803,82 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 316.422,00 4,29 $ 627.929,35 $ 1.718,00 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 407.167,00 4,29 $ 808.009,90 $ 2.210,70 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 357.702,00 4,29 $ 709.848,19 $ 1.942,13 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 398.391,00 4,29 $ 790.594,21 $ 2.163,05 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 434.532,00 4,29 $ 862.314,87 $ 2.359,27 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 371.117,00 4,29 $ 736.469,83 $ 2.014,97 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 390.146,00 4,29 $ 774.232,27 $ 2.118,28 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 470.829,00 4,29 $ 934.345,11 $ 2.556,35 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 388.495,00 4,29 $ 770.955,92 $ 2.109,32 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 306.460,00 4,29 $ 608.160,08 $ 1.663,91 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 449.718,00 4,29 $ 892.451,00 $ 2.441,73 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 634.764,00 4,29 $ 1.259.668,88 $ 3.446,43 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 348.744,00 4,29 $ 568.954,88 $ 1.556,65 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 1.367,91 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 1.367,91 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 427.261,00 4,29 $ 697.050,65 $ 1.907,12 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 1.367,91 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 452.721,00 4,29 $ 738.587,11 $ 2.020,76 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 437.918,00 4,29 $ 714.436,90 $ 1.954,68 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 466.900,00 4,29 $ 761.719,30 $ 2.084,05 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 1.367,91 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 1.641,53 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 1.641,53 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 1.641,53 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 516.776,00 4,29 $ 716.399,41 $ 1.960,05 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 367.760,00 4,29 $ 509.820,59 $ 1.394,86 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 596.593,00 4,29 $ 827.048,61 $ 2.262,79 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 528.302,00 4,29 $ 732.377,74 $ 2.003,77 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 600.661,00 4,29 $ 832.688,02 $ 2.278,22 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 367.760,00 4,29 $ 509.820,59 $ 1.394,86 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 569.050,00 4,29 $ 788.866,13 $ 2.158,32 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 613.569,00 4,29 $ 850.582,20 $ 2.327,17 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 1.708,84 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 1.708,84 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 1.708,84 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 15 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 870.334,00 4,29 $ 1.206.531,96 $ 3.301,05 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 1.464,26 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 648.673,00 4,29 $ 770.542,20 $ 2.108,19 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 685.084,00 4,29 $ 813.793,90 $ 2.226,52 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 504.609,00 4,29 $ 599.412,23 $ 1.639,98 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 663.881,00 4,29 $ 788.607,39 $ 2.157,61 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 504.609,00 4,29 $ 599.412,23 $ 1.639,98 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 786.354,00 4,29 $ 855.145,50 $ 2.339,66 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 563.855,00 4,29 $ 613.181,93 $ 1.677,65 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 722.462,00 4,29 $ 785.664,13 $ 2.149,56 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 504.609,00 4,29 $ 548.753,00 $ 1.501,38 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 504.609,00 4,29 $ 548.753,00 $ 1.501,38 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 559.176,00 4,29 $ 608.093,61 $ 1.663,73 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 699.495,00 4,29 $ 760.687,94 $ 2.081,23 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 587.274,00 4,29 $ 638.649,66 $ 1.747,33 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 592.253,00 4,29 $ 644.064,24 $ 1.762,15 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 757.432,00 4,29 $ 823.693,36 $ 2.253,61 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 640.482,00 4,29 $ 696.512,39 $ 1.905,64 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 961.268,00 4,29 $ 1.045.361,26 $ 2.860,09 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.060.418,00 4,29 $ 1.060.418,00 $ 2.901,28 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 773.398,00 4,29 $ 773.398,00 $ 2.116,00 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 750.090,00 4,29 $ 750.090,00 $ 2.052,23 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 629.490,00 4,29 $ 629.490,00 $ 1.722,27 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 629.848,00 4,29 $ 629.848,00 $ 1.723,25 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 760.440,00 4,29 $ 760.440,00 $ 2.080,55 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 519.256,00 4,29 $ 519.256,00 $ 1.420,67 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 856.838,00 4,29 $ 856.838,00 $ 2.344,29 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 644.429,00 4,29 $ 644.429,00 $ 1.763,14 01/10/2001 25/10/2001 25 $ 354.811,67 3,57 $ 354.811,67 $ 808,96 TOTALES 10.965 1.566,43 $ 526.701,13 En la tabla No. 2, se registra el tiempo faltante en días a partir del 1 de abril de 1994 para completar 30 años de servicio.

Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 16 Tabla No. 2 TIEMPO FALTANTE EN DÍAS A PARTIR DE 01/04/1994 PARA COMPLETAR 30 AÑOS DE SERVICIO Fecha inicial (entrada en vigencia del SGSS) 01/04/1994 Fecha final (a la que cumple 30 años de servicio) 14/09/2001 Días faltantes para completar 30 años de servicio 2.684 En la tabla No. 3, se aprecia el IBL por el tiempo faltante para causar la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tabla No. 3 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO EQUIVALENTE AL FALTANTE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL SGSS PARA COMPLETAR 30 AÑOS DE SERVICIO Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 17/05/1994 31/05/1994 15 $ 85.480,00 2,14 $ 248.447,44 $ 1.388,49 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 170.960,00 4,29 $ 496.894,89 $ 5.553,97 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 170.960,00 4,43 $ 496.894,89 $ 5.739,10 01/08/1994 01/08/1994 1 $ 5.698,67 0,14 $ 16.563,16 $ 6,17 02/08/1994 31/08/1994 30 $ 203.444,67 4,29 $ 591.311,50 $ 6.609,29 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 210.460,00 4,29 $ 611.701,56 $ 6.837,20 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 210.460,00 4,43 $ 611.701,56 $ 7.065,11 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 210.460,00 4,29 $ 611.701,56 $ 6.837,20 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 343.065,00 4,43 $ 997.117,71 $ 11.516,64 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 5.577,03 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 5.577,03 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 370.929,00 4,29 $ 879.397,27 $ 9.829,33 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 312.529,00 4,29 $ 740.942,74 $ 8.281,77 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 282.267,00 4,29 $ 669.197,69 $ 7.479,85 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 210.460,00 4,29 $ 498.957,89 $ 5.577,03 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 367.213,00 4,29 $ 870.587,39 $ 9.730,86 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 343.330,00 4,29 $ 813.965,65 $ 9.097,98 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 349.731,00 4,29 $ 829.141,12 $ 9.267,60 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 378.957,00 4,29 $ 898.430,03 $ 10.042,06 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 252.560,00 4,29 $ 598.768,43 $ 6.692,64 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 586.425,00 4,29 $ 1.390.294,49 $ 15.539,80 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 316.422,00 4,29 $ 627.929,35 $ 7.018,58 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 407.167,00 4,29 $ 808.009,90 $ 9.031,41 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 17 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 357.702,00 4,29 $ 709.848,19 $ 7.934,22 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 398.391,00 4,29 $ 790.594,21 $ 8.836,75 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 434.532,00 4,29 $ 862.314,87 $ 9.638,39 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 371.117,00 4,29 $ 736.469,83 $ 8.231,78 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 390.146,00 4,29 $ 774.232,27 $ 8.653,86 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 470.829,00 4,29 $ 934.345,11 $ 10.443,50 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 388.495,00 4,29 $ 770.955,92 $ 8.617,24 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 306.460,00 4,29 $ 608.160,08 $ 6.797,62 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 449.718,00 4,29 $ 892.451,00 $ 9.975,23 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 634.764,00 4,29 $ 1.259.668,88 $ 14.079,76 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 348.744,00 4,29 $ 568.954,88 $ 6.359,41 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 5.588,35 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 5.588,35 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 427.261,00 4,29 $ 697.050,65 $ 7.791,18 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 5.588,35 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 452.721,00 4,29 $ 738.587,11 $ 8.255,44 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 437.918,00 4,29 $ 714.436,90 $ 7.985,51 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 466.900,00 4,29 $ 761.719,30 $ 8.514,00 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 306.460,00 4,29 $ 499.971,08 $ 5.588,35 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 6.706,17 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 6.706,17 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 367.760,00 4,29 $ 599.978,34 $ 6.706,17 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 516.776,00 4,29 $ 716.399,41 $ 8.007,44 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 367.760,00 4,29 $ 509.820,59 $ 5.698,44 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 596.593,00 4,29 $ 827.048,61 $ 9.244,21 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 528.302,00 4,29 $ 732.377,74 $ 8.186,04 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 600.661,00 4,29 $ 832.688,02 $ 9.307,24 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 367.760,00 4,29 $ 509.820,59 $ 5.698,44 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 569.050,00 4,29 $ 788.866,13 $ 8.817,43 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 613.569,00 4,29 $ 850.582,20 $ 9.507,25 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 6.981,16 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 6.981,16 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 450.543,00 4,29 $ 624.581,52 $ 6.981,16 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 870.334,00 4,29 $ 1.206.531,96 $ 13.485,83 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 450.543,00 4,29 $ 535.188,60 $ 5.981,99 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 648.673,00 4,29 $ 770.542,20 $ 8.612,62 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 685.084,00 4,29 $ 813.793,90 $ 9.096,06 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 504.609,00 4,29 $ 599.412,23 $ 6.699,84 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 663.881,00 4,29 $ 788.607,39 $ 8.814,54 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 18 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 504.609,00 4,29 $ 599.412,23 $ 6.699,84 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 786.354,00 4,29 $ 855.145,50 $ 9.558,26 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 563.855,00 4,29 $ 613.181,93 $ 6.853,75 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 722.462,00 4,29 $ 785.664,13 $ 8.781,64 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 504.609,00 4,29 $ 548.753,00 $ 6.133,60 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 504.609,00 4,29 $ 548.753,00 $ 6.133,60 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 559.176,00 4,29 $ 608.093,61 $ 6.796,87 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 699.495,00 4,29 $ 760.687,94 $ 8.502,47 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 587.274,00 4,29 $ 638.649,66 $ 7.138,41 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 592.253,00 4,29 $ 644.064,24 $ 7.198,93 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 757.432,00 4,29 $ 823.693,36 $ 9.206,71 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 640.482,00 4,29 $ 696.512,39 $ 7.785,16 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 961.268,00 4,29 $ 1.045.361,26 $ 11.684,37 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.060.418,00 4,29 $ 1.060.418,00 $ 11.852,66 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 773.398,00 4,29 $ 773.398,00 $ 8.644,54 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 750.090,00 4,29 $ 750.090,00 $ 8.384,02 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 629.490,00 4,29 $ 629.490,00 $ 7.036,03 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 629.848,00 4,29 $ 629.848,00 $ 7.040,03 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 760.440,00 4,29 $ 760.440,00 $ 8.499,70 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 519.256,00 4,29 $ 519.256,00 $ 5.803,90 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 856.838,00 4,29 $ 856.838,00 $ 9.577,18 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 644.429,00 4,29 $ 644.429,00 $ 7.203,01 01/10/2001 25/10/2001 25 $ 354.811,67 3,57 $ 354.811,67 $ 3.304,88 TOTALES 2.684 383,43 $ 698.694,27 Por último, una vez la Sala encuentra que al actor le favorece el IBL calculado sobre el tiempo que le faltaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el valor de la primera mesada convencional, con la tasa de remplazo del 90%, resulta ser $ 628.824,84.

En la tabla No. 4, se puede ver en detalle este cálculo. Tabla No. 4 CÁLCULO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 698.694,27 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 90% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 628.824,84 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, la Sala declara probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2007, en razón a que la pensión convencional le fue reconocida al accionante a partir del 26 de octubre de 2001 y la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2010, fl. 11.

En consecuencia, por diferencias pensionales causadas hasta el 28 de enero de 2008, cuando finaliza el derecho a la pensión convencional, fl.53, a consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, resulta la suma de $1.661.204,12, como se observa en la siguiente tabla No.5. El cálculo de las diferencias pensionales se hace tomando en cuenta el valor de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa entre el 10 de marzo de 2007 y el 28 de enero de 2008, según el fl. 54 del expediente.

Tabla No. 5 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES Fechas Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor de Mesada Pensional s/n Empleador Diferencia de Mesadas Pensionales Valor Total de Diferencia de Mesadas Pensionales Inicio Final 26/10/2001 31/12/2001 3,17 $ 628.824,84 $ 536.448,00 $ 92.376,84 P R E S C R I T O 01/01/2002 31/12/2002 14,00 $ 676.929,95 $ 577.486,27 $ 99.443,67 P R E S C R I T O 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 724.247,35 $ 617.852,56 $ 106.394,79 P R E S C R I T O 01/01/2004 31/12/2004 14,00 $ 771.251,00 $ 657.951,19 $ 113.299,81 P R E S C R I T O 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 813.669,81 $ 694.138,51 $ 119.531,30 P R E S C R I T O 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 853.132,79 $ 727.804,23 $ 125.328,56 P R E S C R I T O 01/01/2007 09/03/2007 2,30 $ 891.353,14 $ 760.409,86 $ 130.943,28 P R E S C R I T O 10/03/2007 31/12/2007 11,70 $ 891.353,14 $ 760.409,86 $ 130.943,28 $ 1.532.036,43 01/01/2008 28/01/2008 0,93 $ 942.071,13 $ 803.677,18 $ 138.393,96 $ 129.167,69 TOTAL $ 1.661.204,12 La parte actora solicitó intereses moratorios e indexación, a lo que se responde que esta Corte tiene establecido que ambos pedimentos resultan excluyentes Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 20 «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos» (CSJ SL1381-2019 y SL140-2020 sentencia de instancia).

En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corte, estos no proceden, entre otras situaciones, frente a pensiones convencionales (SL8544-2016) y en eventos de reajuste y reliquidación pensional (SL738-2018), como quedó relacionado en la sentencia CSJ SL 4794-2019.

En consecuencia, conforme a los precedentes de la Sala sobre intereses moratorios e indexación mencionados, en el presente caso solo procede esta última, por tratarse de reajustes de pensión convencional. La aplicación de la indexación de los reajustes es como sigue en la tabla No. 6: Tabla No. 6 INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Fecha de exigibilidad Fecha de corte IPC a la fecha de exigibilidad IPC a la fecha de corte Indexación de la diferencia pensional 10/03/2007 31/03/2007 $ 91.660,30 01/04/2007 29/02/2020 63,85468 104,94 $ 58.975,99 01/04/2007 30/04/2007 $ 130.943,28 01/05/2007 29/02/2020 64,04598 104,94 $ 83.608,64 01/05/2007 31/05/2007 $ 130.943,28 01/06/2007 29/02/2020 64,12439 104,94 $ 83.346,29 01/06/2007 30/06/2007 $ 261.886,57 01/07/2007 29/02/2020 64,23017 104,94 $ 165.986,76 01/07/2007 31/07/2007 $ 130.943,28 01/08/2007 29/02/2020 64,14443 104,94 $ 83.279,34 01/08/2007 31/08/2007 $ 130.943,28 01/09/2007 29/02/2020 64,19793 104,94 $ 83.100,82 01/09/2007 30/09/2007 $ 130.943,28 01/10/2007 29/02/2020 64,20174 104,94 $ 83.088,12 01/10/2007 31/10/2007 $ 130.943,28 01/11/2007 29/02/2020 64,50612 104,94 $ 82.078,18 01/11/2007 30/11/2007 $ 130.943,28 01/12/2007 29/02/2020 64,82472 104,94 $ 81.031,23 01/12/2007 31/12/2007 $ 261.886,57 01/01/2008 29/02/2020 65,50888 104,94 $ 157.634,82 01/01/2008 28/01/2008 $ 129.167,69 29/01/2008 29/02/2020 65,50888 104,94 $ 77.748,65 TOTALES $ 1.661.204,12 $ 1.039.878,83 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se condenará a pagar la suma de $1.039.878,83 por concepto de indexación liquidada a 29 de febrero de 2020, sin perjuicio del deber de actualizarla hasta el momento en que realice el pago de la obligación principal.

En la tabla No. 7 se puede ver el consolidado de la información: Tabla No. 7 CONSOLIDACIÓN DE INFORMACIÓN Concepto Valor I.B.L. de toda la vida laboral respecto a la vinculación al Empleador demandado $ 526.701,13 Tiempo faltante en días a partir de 01/04/1994 para completar los 30 años de servicio 2.684 I.B.L. de tiempo faltante a fecha de entrada en vigencia del S.G.S.S. para completar 30 años de servicio $ 698.694,27 Valor de la primera mesada pensional $ 628.824,84 Retroactivo de diferencias pensionales hasta 28/01/2008 $ 1.661.204,12 Indexación de las diferencias pensionales hasta 29/02/2020 $ 1.039.878,83 Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la decisión absolutoria de primera instancia, para condenar al reajuste de la pensión convencional con la correspondiente indexación hasta el momento del pago.

En todo lo demás, dicha decisión quedará igual. Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 22 de marzo de 2011, para condenar a ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. a pagar a RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA las sumas de: a) $1.661.204,12 por concepto de reajustes de las mesadas pensionales, de carácter convencional, comprendidas entre el 10 de marzo de 2007 hasta el 28 de enero de 2001. b) $1.039.878,83 por concepto de indexación de los reajustes ordenados en el literal a), sin perjuicio del deber de actualizar la indexación hasta el momento del pago de la obligación principal.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción de los reajustes de mesadas comprendidas entre el 26 de octubre de 2001 y el 9 de marzo de 2007. Y se declaran no probadas las demás excepciones.

TERCERO: En todo lo demás, la decisión de primera instancia queda igual.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 55788 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA____________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO D E VOTO RADICACIÓN 55788 R E F E R E N C I A: R A F A E L EDUARDO PÉREZ SANTODOMINGO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias y con fundamento en las mismas razones esgrimidas a l momento de discutir l a sentencia SL594-2018, 11 nov.2018, rad.55788, a las que me remito, en esta ocasión salvo el voto, en instanc ia.

E n esos términos salvo el voto. Fecha u t supra ALTAMIRANDA vs. ALUMINIO REYNOLDS FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación SL1758-2020 Radicación n.º 55788 Referencia: Demanda promovida por RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA contra la ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia de instancia proferida en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste de la pensión convencional, no estoy de acuerdo en que se le niegue el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, bajo el argumento de que los mismos no proceden respecto prestaciones convencionales, reajustes y reliquidaciones pensionales.

EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 2 En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la diferencia pensional generada por la reliquidación de la misma, como sucede en este caso, pues como lo he sostenido de manera reiterada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, respecto de los reajustes de las mesadas y de las pensiones voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago.

Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo: VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A REAJUSTES DE MESADAS PENSIÓNALES. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico.

Aquella normativa dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 3 la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995.

Por su parte, si bien la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ SL1681-2020, acogió el criterio minoritario, en lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a las pensiones legales que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, al incluir las que se incorporaron por transición, con fundamento en la sentencia C601-2000, dicho proveído no contempla tal limitación, en la medida que su ratio decidendi, propende porque «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».

No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte conservó, la hipótesis según la cual el incumplimiento en el pago de reajustes de las mesadas y de las pensiones voluntarias o convencionales no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida preceptiva, aspecto que en mi criterio, debe ser modificado, en consonancia con las motivaciones expuestas respecto de las pensiones legales aludidas en precedencia, impartiendo la misma disposición, conforme se pasa a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 4 La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social.

Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 5 Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 6 deben ser sancionados.

De ahí que los intereses moratorios hacen es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL CASO DE REAJUSTES PENSIONALES En adición a lo explicado, debe recordarse que la mora aparece cuando se deja de cumplir una obligación en el tiempo oportuno, y que por tanto nace la facultad de exigir la reparación del daño que con ella se ocasiona; es así como varios son los aspectos con los que aquella se relaciona, entre otros, cuando la obligación no se ejecuta de acuerdo con los fundamentos que inspiran el pago y que la doctrina denomina como el principio de identidad (qué es lo que debe pagarse), el de oportunidad (cuándo debe cancelarse), y el de integridad (cuánto es lo que debe pagarse), pues si alguno de estos es deficitario, resulta claro que no hay cumplimiento exacto y por tanto opera la indemnización de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En realidad se infringe el deber jurídico que trae dicho articulado, cuando, entre otros, no se ejecuta íntegramente la obligación, es decir, en la eventualidad de que si bien se reconoce el pago de la pensión, en alguna de sus modalidades de invalidez, vejez, muerte o jubilación, la entidad lo hace sin tener en cuenta rubros que de otra manera hubieran elevado su valor, o que inciden directamente en el momento en que el derecho debió ser reconocido, esto marca una frontera EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 7 jurídica con otras disciplinas del derecho, pues en realidad en el caso de la seguridad social, como se ha explicado con precedencia, existen elementos jurídicamente sensibles que imponen al juez ubicarlos en el conjunto del ordenamiento jurídico y que contribuye a la construcción de un marco civilizado de convivencia social, en el que el pago parcial no puede traer de consuno la satisfacción plena de una garantía social.

El citado artículo 141 del Estatuto de la Seguridad Social, en ningún momento supedita su otorgamiento al no pago de la mesada pensional completa, pues lo que pretende sancionar el legislador es la mora en el cumplimiento de una obligación, la cual se genera tanto por la no cancelación, como por su pago tardío, incompleto o deficitario, pues no puede interpretarse la norma que es objeto de análisis con un criterio restringido que limite el alcance de la misma y contraríe su finalidad, como ya se explicó. En verdad, lo que se consigue con el cumplimiento parcial de la obligación pensional, es prolongar la mora, impidiendo la liberación de la entidad, por lo que permanece intacta la posibilidad de reclamar los intereses moratorios por la fracción no satisfecha, al mantenerse la trasgresión de la norma que obliga al pago oportuno de la mesada.

En providencia SU-230-2015, la Corte Constitucional, reiteró el alcance que se le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la C-601 – 2001, en donde se dijo: EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 8 Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia SU-065/18, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe que prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100/93, o normas anteriores; al respecto señaló: 6.3.2.3.

Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones EXP. 55788 Salvamento Parcial Voto 9 propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Es por lo ya indicado, que debió en la decisión de instancia que profirió la Corte, al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar la pensión convencional de la demandante, y el pago del retroactivo que con ello se generaba, también fulminar condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Magistrado SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 55788 Acta 19 RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA vs. ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Aun cuando comparto la decisión que se adoptó, en cuanto negó los intereses moratorios por tratarse de reajustes de una pensión convencional no, pues, es mi parecer, los mismos resultan procedentes en los eventos de reajustes pensionales de prestaciones legales reconocidas por virtud del régimen de transición o por tratarse de la Ley 100 de 1993.

En efecto, si el pago oportuno de las pensiones es un derecho de estirpe constitucional, pues así lo consagra el artículo 53 de la Carta Política, su pago tardío le ocasiona perjuicios al pensionado, los que deben ser resarcidos a través del reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de la misma Radicación n.° 55788 SCLAJPT-05 V.00 2 manera, los reajustes pensionales que se derivan de un pago incompleto de la pensión, deben contar con el mismo mecanismo de resarcimiento, esto es, el reconocimiento y pago de intereses de mora por las diferencias que se registren al reliquidar la prestación. Y es que, si la pensión tiene una conexión directa con el mínimo vital y asistencial que obliga al Estado y a las entidades de previsión a su reconocimiento y cancelación oportuna, su pago incompleto, precario o deficitario, afecta la satisfacción de las necesidades básicas del pensionado como mínimo vital que le es atribuible, lo que lo habilita para reclamar los intereses moratorios.

Nótese al respecto que un pago en tal sentido no es el cumplimiento de la prestación, sino todo lo contrario, por manera que, nada excusa la no generación de tal clase de réditos, pues el pago parcial es tanto como no haberse cumplido a cabalidad la obligación. Fecha ut supra, Magistrado