Micelio
SL1758-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

Radicación n.° 65422 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1758-2019 Radicación n.° 65422 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MUÑOZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.

I.

ANTECEDENTES Orlando Muñoz Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB, con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, incluyendo las doceavas partes del monto total de los devengados, prima de navidad y de junio completas; que se incluya como factores salariales para el cálculo del salario de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas partes del monto total de los devengados, las primas completas de navidad y junio; la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses; el menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 10 de octubre de 2009; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes entre el 9 de octubre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago; los perjuicios morales causados por la conducta de mala fe de la demandada en cuantía de 100 smlmv; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha última en que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1992 -1993. Indicó que en la liquidación de prestaciones sociales, la entidad demandada le tuvo en cuenta el quinto quinquenio, por valor de $17.591.936, fijándole un salario promedio de $4.985.915; que el 31 de diciembre 2008 devengó una prima de navidad completa, equivalente a 30 días de salario, por valor de $2.441.669 y que el 9 de octubre de 2009 –último día de servicio- devengó igualmente $2.044.926 por concepto de prima de navidad proporcional; que así mismo percibió una prima de junio completa durante el último año de servicios que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de junio de 2009 y otra proporcional el 9 de octubre siguiente; que tales valores no fueron tenido en cuenta en su totalidad por la demandada y que la suma de tales diferencias es de $2.837.788, cuya doceava parte corresponde a $236.482.

Agregó que mediante petición del 3 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual le fue resuelta desfavorablemente y que insistió en su solicitud el 10 de mayo de 2010, sin que se hubiera accedido a lo pretendido. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del actor del derecho pensional, los montos con base en los cuales liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por el actor; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, adujo que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial corresponde a lo causado o devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo y no todas aquellas sumas que se recibieron, como erradamente lo pretende el demandante. Señaló que la empresa calculó el salario promedio y, por ende, el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, teniendo en cuenta las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador devengó en el último año de servicios, esto es, el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 261).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 27 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Precisó que eran hechos no cuestionados en el trámite, la relación laboral existente entre las partes, sus extremos temporales y la calidad de pensionado del actor, a quien le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 10 de octubre de 2009.

Fijó como problema jurídico a resolver, si era procedente la liquidación del quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión convencional del actor, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de lo pagado o percibido en el último año de servicios. A fin de resolverlo, se remitió a las cláusulas décimo novena y vigésima de la convención colectiva 1974-1975; el acuerdo 1992-1993 y a las sentencias CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43682.

Con base en las convenciones referidas, explicó que tanto el quinquenio como la pensión de jubilación se liquidarían teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tenidos en cuenta para las cesantías definitivas, esto es, incluyendo las primas de navidad y de junio.

En cuanto al entendimiento de la expresión « el promedio de lo devengado», indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que la palabra « devengar » se asemeja a la de « causar» y, por ende, se refiere a los derechos que se adquieren dentro de un periodo determinado aun cuando se paguen en un momento diferente. Así, estimó que la doceava parte de las primas de navidad y de junio deben corresponder con las primas efectivamente devengadas en el último año de servicios, esto es, sin tener en cuenta aquellas que, aunque fueron percibidas en ese periodo, se causaron en momentos diferentes.

Puso de presente que, de conformidad con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente se podía constatar que el demandante durante el último año de servicios -10 de octubre de 2008 y 9 de octubre de 2009- recibió varios pagos por concepto de primas de navidad y de junio, pero solo una parte de ellos correspondían a las causadas en dicho lapso, por lo que ese valor era el único que debía incluirse para efectos liquidatorios.

Entonces, indicó, si bien el actor percibió en diciembre de 2008 una prima de navidad, cuyo periodo de causación corresponde al lapso laborado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de esa anualidad, « únicamente podría tener incidencia en el salario promedio del último año de servicio, aquella proporción que se causó entre el 10 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de ese año, 81 días […] ese mismo razonamiento se aplica para la prima de junio».

Por último, en relación con el auxilio de cesantías, aseveró que no se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo en la que se señalaran las condiciones en que se liquidó ese concepto e incluso, acudiendo a las disposiciones legales sobre la materia es posible advertir que « al no haber presentado variación del salario del demandante durante los últimos 3 meses […] este auxilio habría que liquidarse con el último salario conforme a las voces del artículo 249 de nuestra codificación sustantiva, con lo cual ninguna incidencia o afectación tendría la prima de navidad causada en el 2008».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en tanto confirmó la decisión absolutoria del fallo de primer grado para que, en sede de instancia, proceda a revocarlas y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial (f.° 7).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975, 6° del Decreto 1160 de 1947 y 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política.

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicios (folio 48 liquidación demandante columna 3; folio 54 respuesta a DP).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicios (folios 48 liquidación demandante columna 3, folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 74 averso con col.

Trabajo quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 48 liquidación demandante columna 3, folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009) y por valor de $2.441.669 (folio 48 interrup.

Último año, folio 75 anverso CCT y folio 212 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $2.044.926 (folio 49) para un total de $4.486.595. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional más la proporción de prima con una doceava $216.192 (folio 54) y por valor total de $2.594.304 durante el último año de servicio, (10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009) (folio 48 columna 3, folio 75 anverso CCT).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009) y por valor de $ 2.638.614 (folio 48 interrup.

Último año, folio 75 anverso CCT, folio 219 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $945.503 (folio 49 liquidación prestaciones para un total de $3.584.117. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional más la proporción de prima con una doceava de $219.885 y por valor total de $2.638.620 durante el último año de servicio (10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009) (folio 48 columna 3, folio 75 anverso CCT).

No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador (sic) le corresponden mayores prestaciones sociales. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) la copia auténtica la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, respecto del quinquenio (f.° 74), la prima de navidad y la prima de junio (f.° 75);

(ii) la respuesta de ETB del 28 de diciembre de 2008 (f.° 53 a 55); y (iii) los comprobantes de pago de navidad y junio (f.° 212 a 219). Y como pruebas dejadas de apreciar: (i) derecho de petición del 10 de mayo de 2010 (f.° 56 a 59) y su respuesta (f.° 60 a 62); (ii) la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (f.º 48 a 50);

(iii) la « primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales » (f.º 95 a 99) y su respectiva reliquidación (f.º 102 a 105); (iv) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 110 a 118); (v) el comparativo de la liquidación del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación de la ETB (f.° 106 a 108); y ( vii) la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.º 119 a 127).

Para demostrar el cargo, explica que en este caso no se está discutiendo el carácter prestacional de las primas de junio, diciembre y vacaciones. La controversia, acota, se centra en determinar si para efectos de liquidar el salario promedio se debe incluir «el valor total de los factores salariales primas devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo».

En su criterio, el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicios» contenida en la convención colectiva referida. Señala que la expresión « devengado» contenida en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, no supone el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado, pues, de hecho, en la convención colectiva que le resulta aplicable, se precisa que la liquidación se hará con base en « todo lo devengado», expresión de donde no es posible derivar una simple fracción. De modo que cuando la convención señala « promedio de lo devengado en el último año de servicios», alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal en el respectivo periodo « y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante ese periodo».

Explica que: […] si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente ( sic) fraccionamiento alguno (f.° 14 y 15).

Indica que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su tesis en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos « recibido» o «percibido», del de « devengado» y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto de estudio en este caso.

Precisa que en la liquidación de prestaciones sociales se registra con detalle los días de causación aplicados a cada una de las primas de navidad y de junio con sus respectivas proporciones. Indica que en la convención colectiva se determina que el periodo devengado, por ejemplo, para incluir la prima de navidad, va desde el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se realiza el pago, es decir, por causación de 360 días que fue lo que efectivamente devengó durante el último año de servicios y que la entidad accionada redujo a 81 días.

Aduce que un error adicional del Tribunal consistió en asumir que inició labores en la empresa el primer día del último año de servicios, esto es, el 10 de octubre de 2008, cuando se encuentra demostrado que tenía una antigüedad de 25 años y que era beneficiario del régimen de retroactividad en cesantías. Otra imprecisión resulta de asumir que no laboró entre el 1° de enero y el 9 de octubre de 2008.

La proporcionalidad de los factores salariales, señala, se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo el tiempo laborado, por lo que resulta desacertado fraccionar los devengados completos, lo que afecta derechos adquiridos y disminuye el valor del salario promedio. Agrega que el valor devengado por la prima de navidad es móvil y decreciente, esto es, que va perdiendo valor, de modo que, pese a que su antigüedad laboral sea mayor, las prestaciones que resulten serán menores con el paso del tiempo.

Refiere una sentencia de la Sala de Casación citada en el fallo de segundo grado y pone de presente que la ecuación allí señalada no opera al aplicar periodos de causación no determinados con periodos de causación ilegales y arbitrarios como los utilizados por la demandada para calcular valores devengados « pues el resultado conduce a presuntos devengados fraccionados y no a los efectivamente consolidados en su causación durante el último año de servicio» (f.° 23).

Entonces, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente, el total de los valores devengados corresponden a las primas de navidad y de junio que son derechos ordinarios y habituales que se consolidan dentro del periodo correspondiente al liquidatorio para pensión y no hay lugar a desconocerlos en su valor integral por haberse adquirido en los términos de las normas convencionales (f.° 25).

Agrega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto en un caso similar; que lo devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo; que no es posible desconocer derechos adquiridos; que la empresa no puede desatender los términos de la convención colectiva de trabajo y que sus actuaciones son indicativas de la mala fe con la que han procedido en este caso.

Explica que los convenios internacionales –incorporados al derecho interno- y la Constitución Política protegen derechos laborales, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Insiste en que al legislador le está vedado expedir leyes que vulneren o desconozcan derechos adquiridos, pues los mismos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y quedan protegidos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, pues el alcance de la impugnación fue mal formulado; planteó el cargo por la senda indirecta pese a que el Tribunal concluyó que en este caso se habían pagado los derechos laborales al actor; la demanda es ininteligible y confusa; no se acreditó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, ésta última, carece de los requisitos solemnes para su valoración, como lo es la prueba de su depósito.

Agrega que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible fijar su alcance como si se tratase de una norma de alcance nacional; que la Corte ya he definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese contexto, no le asiste razón a la censura y que los argumentos allí contenidos no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencial en la materia.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). 2.

Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas aplicadas al caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.

Teniendo esto claro, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; de la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales y del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, apreciaciones todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formuló el presente cargo. 3.

Ahora bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Teniendo esto claro, la Corte advierte que, aparte de denunciarse pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué habría consistido el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Tribunal pues, en todo caso, la discusión no la centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos « devengado» y « percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede. 4.

Sin perjuicio de tales imprecisiones técnicas, la Sala advierte que como la discusión se centra en el sentido que debe dársele al término « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », reproducido en todos los pactos colectivos, el éxito de las pretensiones del actor dependería de que la interpretación hecha en el cargo sea la jurídicamente correcta, lo que no ocurre en este caso.

En efecto, basta una lectura de las estipulaciones convencionales que el recurrente acusa de mal apreciadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que se enunciaron en el cargo, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de su interpretación subjetiva.

Al respecto se tiene que la cláusula vigésima de la convención colectiva 1974 -1975 y el parágrafo primero del literal b) de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 74). […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 90).

Ahora, se tiene que. en este caso, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio (f.° 101). El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (10 de octubre de 2008 al 9 de octubre de 2009), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 81 días para el periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 2008; y 279 días, desde el 1° de enero hasta el 9 de octubre de 2009 (f.° 54).

El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

En ese orden de ideas, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO MUÑOZ RAMÍREZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00