Radicación n.° 59207 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1758-2018 Radicación n.° 59207 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA ANA LUCÍA FORERO DE GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, actuando en nombre propio, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO - UNITRÓPICO.
I.
ANTECEDENTES La señora Silvia Ana Lucía Forero de Guerrero llamó a juicio a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano -Unitrópico-, a fin de que se declare: (i) que estuvo vinculada a la accionada mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años, y (ii) que la suspensión de dicho contrato, que por tres meses hizo la demandada a partir del 1º de julio de 2010, fue ilegal.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fuera condenada a pagarle los salarios dejados de percibir por la suspensión ilegal del contrato de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales; la sanción moratoria prevista por la Ley 50 de 1990; la indemnización por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; la indexación; los perjuicios morales ocasionados por el despido injusto; lo que se demuestre ultra o extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que luego de haber superado el concurso de méritos, fue elegida como rectora de la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012; que el salario por ella devengando ascendió a la suma de $14.051.400 mensuales; que el 2 de julio de ese mismo año, recibió un comunicado suscrito por la señora Sandra Patricia Rincón Serrano, donde se le hacía saber que, sin percibir sueldo, se le había suspendido su contrato por un periodo de tres meses contados a partir del 1º de julio de 2010, decisión que fue tomada por el Consejo de Dirección y Administración de la demandada en sesión realizada el 1º de julio de igual año, pero que no se le entregó copia del acta correspondiente de la citada reunión. Manifestó también que en la misma fecha en que recibió a la comunicación de suspensión, le informó a la señora Rincón Serrano que, como rectora en propiedad, no podía dar cumplimiento a la decisión tomada por la demandada en punto a la suspensión de su contrato de trabajo, debido a que era un acto ilegal al no haberse agotado el debido proceso, haciéndole saber, además, que no podía entregarle el cargo a una persona que no era representante legal de Unitrópico.
Relató igualmente que no obstante encontrarse suspendida del cargo, la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 4 de septiembre de 2010, decisión que se tomó conforme a lo acordado en sesiones del 27 y 31 de agosto de 2010, la cual es completamente ilegal e injusta, toda vez que no fue escuchada previamente en descargos, por tanto, no tuvo la oportunidad legal y constitucional de ejercer su derecho de defensa frente a cualquier imputación o supuesta falta por ella cometida, imputaciones que por demás nunca las conoció. Argumentó que con la decisión de darle por terminado el vínculo laboral, la demandada le ocasionó perjuicios morales, máxime que con posterioridad a la finalización unilateral del contrato se profirió en su contra « todo tipo de imputaciones deshonrosas en diversas declaraciones a los medios de comunicación y a la comunidad universitaria, después de haberla retirado del servicio».
Expuso que solicitó a la demanda copia de su hoja de vida con las actas correspondientes a cada una de las sesiones en las cuales se tomaron las decisiones adversas a sus intereses. Finalmente sostuvo que la convocada a juicio no le ha cancelado las prestaciones sociales y salarios pendientes de pagar, menos la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su relación laboral (f.° 110 a 122).
Unitrópico al dar respuesta a la demanda, en esencia, aceptó los hechos referidos a que la demandante, luego de haber superado el concurso de méritos, fue nombrada en propiedad a partir del 1º de enero de 2010, precisando que el vínculo laboral había iniciado desde el 15 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la actora fue nombrada como rectora encargada de la demandada.
Dijo que era cierto que la demandante fue suspendida del cargo, precisando que tal decisión obedeció al hecho de que se advirtieron graves incumplimientos en las obligaciones de la demandante como rectora del ente universitario, entre ellas: inconsistencias en los soportes que acreditan los doctorados y maestrías del docente Fernando Perdomo Andrade; poderes exorbitantes otorgados por la actora al doctor Joaquín Felipe Negrette; manejo de contratos y convenios sin la intervención de la asesora jurídica y ningún otro funcionario de la Universidad; celebración de contratos y convenios por cuantías superiores a las permitidas por el Consejo de Dirección y Administración; nombramiento del secretario general, facultad que es propia del Consejo de Dirección y Administración de Unitrópico; déficit de rubros; maltrato a funcionarios y pésimo clima laboral; usurpación de funciones y omisiones en los lineamientos, directrices y acuerdos de la Universidad, por tanto « era de suma importancia la suspensión temporal del contrato con el ánimo de adelantar las investigaciones y decisiones correspondientes y pertinentes frente a las irregularidades desplegadas por la trabajadora ».
Dijo que era cierto el hecho referido a la terminación del contrato de trabajo, aclarando que tal decisión obedeció a las justas causas debidamente comprobadas durante el periodo de la suspensión del vínculo laboral y puestas de presente al momento de darle por terminada la relación subordinada; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: buena fe, pago total de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y « falsas y maliciosas las alegaciones del accionante» (f.° 126 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 26 de junio de 2012, a través de la cual se resolvió lo siguiente: Por no haber prosperado ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la demandada y vistas las razones inextenso expuestas en esta oportunidad, se CONDENA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL TRÓPICO AMERICANO – UNITRÓPICO a pagar a la demandante SILVIA FORERO DE GUERRERO, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: por prestaciones sociales la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($24.479.997); por indexación de las mismas UN MILLÒN SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($1.717.311,43); por indemnización por terminación del contrato de trabajo asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($392.502.400); por concepto de indexación de la misma la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($25.302.065,8); la indemnización moratoria del artículo 65 en su primera etapa por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($334.423.320); por salarios insolutos la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE ($28.571.180); por indexación de salarios insolutos la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.847.056,19); para un total de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS (808.843.609,70).
De las demás súplicas de la demanda, se absuelve a la demandada, el cálculo matemático que arroja esta condena, se obtuvo con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo documento se ordena tener como parte considerativa de este fallo. Finalmente se CONDENA en costas a la demandada (CD. f.° 477). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, la cual quedará así: 1º DECLARAR que entre las partes en litigio fue ejecutado un contrato de trabajo a término fijo que se extendió desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2010. 2º CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO UNITROPICO a pagar a favor de la accionante SILVIA ANA LUCIA FORERO DE GUERRERO, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($42.154.200), por salarios insolutos y la suma UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($1'229..497.50) por concepto de vacaciones del periodo en que el contrato estuvo suspendido. 3º ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la presente instancia. Para una mayor comprensión y conforme a los temas analizados por el Tribunal, la Sala los titula y agrupa de la siguiente manera: 1.- Contrato de trabajo, extremos y salario. El ad quem comenzó por analizar el contrato de trabajo a término fijo inferior a tres meses suscrito entre las partes, el 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual la demandante inicio sus labores como rectora encargada de Unitrópico (f.° 205); dijo que en dicho contrato las partes pactaron un salario integral de $9.457.651 más un factor prestacional de $4.053.278, para un total de $13.510.929; analizó luego el acta del 10 de diciembre de 2009, a través de la cual y por unanimidad se dispuso designar a la actora para que continuara desempeñando el cargo de rectora en propiedad, no en encargo como lo venía ejerciendo (f.° 28 a 35); dijo también que mediante acta n.° 1 del 1º de enero de 2010, la demandante efectivamente se posesionó como rectora en propiedad, con un salario de $14.051.400, compuesto de: $9.835.980 como salario básico, más $4.215.420 correspondiente al factor prestacional de la demandada; estudió luego la carta por medio de la cual, a partir del 4 de septiembre de 2010, se le dio por terminado su contrato de trabajo (f.° 63); decisión que está conforme a lo acordado en las reuniones de los días 27 y 31 de agosto de 2010.
Precisó que el contrato a término fijo por tres meses se inició el 15 de diciembre de 2008, el cual fue prorrogado por tres oportunidades más, según las previsiones señaladas en el artículo 46 del CST, para arribar al 15 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual dicho contrato y también por disposición legal se prorrogó por un año, esto es, en principio llegaría hasta el 15 de diciembre de 2010, sino fuera por el hecho de que encontrándose la relación laboral en ejecución de la última prórroga, las partes modificaron el plazo, pues ya no sería de un año, por prórroga automática, sino que pasaría a tres años, que irían del 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
Las demás condiciones del contrato inicial quedaron vigentes, entre ellas el pacto de salario integral. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el vínculo que unió a las partes fue uno sólo, el que se inició el 15 de diciembre de 2008 y finalizó el 3 de septiembre de 2010; ahora bien, como el salario integral que se pactó el 15 de diciembre de 2008, no sufrió modificación alguna, de suyo implicaba la improcedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, a las cuales de manera equivocada accedió el sentenciador de primer grado, lo que ameritaba su absolución. 2.- Suspensión del contrato Inició por estudiar el contenido del acta nº. 7 del 29 de junio de 2010 del Consejo de Dirección y Administración de Unitrópico, sesión en la cual aparece que estuvo presente la actora (f.° 146 a 166); precisó que en dicha acta se puso de presente la existencia de serios problemas de orden administrativo con el personal de la demandada; así como la evidencia de un déficit presupuestal de la institución, según el informe de la revisora fiscal donde se hacía constar una excesiva contratación de asesores, compras innecesarias y pago exagerado de pasajes aéreos y viáticos a la rectora y sus asesores contratados; así como la realización de contratos de empresas cuyos integrantes eran familiares suyos a pesar del comunicado donde se le indicaba que no había el presupuesto para celebrar dichos convenios, violando así « los estatutos en cuanto a límite de contratación el cual es de 50 SMMLV», máxime que la rectora había celebrado tales contratos sin la respectiva autorización del Consejo de Dirección de la demandada.
Dijo que la demandante en la citada sesión, precisó que aquellos gastos se efectuaron conforme a lo previsto en el Acuerdo 02 de 2002, en el cual se fijó un monto de 1.000 smlmv, frente a lo cual la demandada le aclaró a la rectora que la disposición antes mencionada fue derogada por los estatutos de la Institución Educativa; así mismo, se indicó que esa facultad fue reasumida por el Consejo de Dirección y Administración a partir del Acta n.° 013 el 2009; indicó, además, que en el objeto de estudio, la demandada precisó que la rectora había « tomado decisiones que estatutariamente no le corresponden y que son materia de investigación, tales como nombramientos, remociones, celebración indebida de contratos, ocultamiento de documentos al Consejo y maltrato verbal a los funcionarios de la universidad».
Irregularidades que llevaron a la demandada a la suspensión del cargo por tres meses, contados a partir del 1º de julio de 2010, designando a su vez a una persona como rectora encargada. Continuó diciendo el Tribunal, que como la suspensión del contrato no se enmarca en alguna de las causales previstas por el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, pues en verdad, la medida se tomó para facilitar las investigaciones seguidas en contra de la demandante, que no se encuentra estipulada en las causales establecidas en la norma anteriormente dicha, halló que la misma era ilegal, por tanto y teniendo en cuenta el salario integral percibido por la actora y por el periodo que duró la suspensión del vínculo, la demandante tiene derecho al pago de los salarios por dicho lapso, cuya suma ascendió a $42.154.200, que deberá ser indexada la fecha de su pago; igualmente concluyó que tenía derecho a la cancelación de las vacaciones proporcionales, que las cuantificó en la suma de $1.229.497.50. 3.- Terminación del contrato Sobre el particular, comenzó por analizar el RIT (Registro de Información Tributaria de la Entidad), aprobado por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 018 de 2004 (f.° 71 a 106); los estatutos de la demandada (f.° 41 a 59); el Acta 07 del 29 de junio de 2010, cuyos motivos generaron la suspensión del contrato de trabajo que a la postre resultó ilegal; el informe de control interno de la entidad (f.° 249 a 254); el comunicado fechado 24 de agosto de 2010, proveniente del «Senado» de profesores a través del cual se rinde concepto favorable para la remoción del cargo a la actora (f.° 316 a 317); el acta del Consejo de Dirección y Administración de la demandada, correspondiente a las sesiones del 27 y 31 de agosto de 2010, a través de las cuales se tomó la decisión de desvincular a la actora, a partir del 4 de septiembre de 2010, siendo su último día de labores el 3 de septiembre de ese mismo año (f.° 243 a 254), terminación que se materializó con la respectiva carta por medio de la cual se le comunicó la finalización del vínculo (f.° 63).
Teniendo en cuenta tales pruebas, el Tribunal señaló que la trabajadora acreditó el hecho del despido, ante lo cual y conforme lo tiene adoctrinado la Corte, le correspondía a la demandada demostrar que dicha decisión se fundamentó en una de las justas causas consagradas en las normas sustantivas citadas por ella en la carta de despido, carga ésta que asumió con creces la Fundación Universitaria convocada al proceso, pues si bien era cierto en la comunicación con la cual se le dio por terminado el vínculo se individualizó únicamente las normas en que se apoyaba tal determinación, lo cierto era que en dicha misiva también se le precisó con claridad que la decisión obedecía a lo acordado en las sesiones celebradas el 27 y 31 de agosto de 2010, cuya acta establecía una a una las razones por las cuales se tomó tal determinación, las cuales las conocía la actora; máxime que la demandada probó de manera clara y certera que dichas causales se encontraron ligadas a hechos y conductas donde la trabajador tuvo una incidencia directa, tal como se acredita con el informe de control interno de la entidad (f.°. 225 a 230) y del revisor fiscal (f.° 313 a 315).
Trascribe cada una de las faltas endilgadas y demostradas en el proceso, entre las que se destaca que a la accionante le estaba vedado encargar sus funciones a un tercero; efectuar gastos a cuenta de la institución superiores a 50 smlmv; reformar la estructura orgánica de la institución; rotar la planta de personal sin la autorización del Consejo de Dirección y ejecutar conductas de maltrato para con sus subalternos. Además, el Tribunal encontró que la accionante tuvo directa injerencia en cada uno de los hechos que le fueron endilgados estando al frente de la rectoría de la universidad, hechos que fueron respaldados con los documentos antes descritos.
Precisó que si bien era cierto la demandante intentó, en las diferentes sesiones en las que participó con voz pero sin voto, justificar la comisión de aquellas conductas, las explicaciones por ella dadas no fueron suficientemente válidas para desvirtuar dichos hechos; con lo cual se demostró que la actora incurrió « al menos en las irregularidades referidas a la contratación, a los gastos excesivos de viáticos, al manejo irregular de la planta de personal y a los malos tratos con el personal de la institución », conductas estas que perfectamente se encuadraban en las normas precisadas en la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral (artículo 62 numeral 6 literal a) del CST; artículo 65 numerales 2 y 11, artículo 75 numerales 16, 31, 39 y 41 del RIT y artículo 40 numerales 1, 4, 6, 12 y 18 del estatuto).
De otra parte y con respecto a las supuestas irregularidades en el procedimiento interno que culminó con la finalización del vínculo laboral, que fueron alegadas en la demanda inicial, el Tribunal observó que la facultad de remover al rector recaía en el Consejo de Dirección y Administración previo el concepto del « Senado » de profesores (artículo 8 del estatuto), trámite que fue efectivamente agotado (f.° 316 a 317); de esta manera, la decisión que tomó la institución se vio ajustada y proporcionada de acuerdo con la gravedad de las conductas como lo señaló y demostró la accionada.
Ello fue suficiente para revocar la decisión de primer grado, que había condenado a pagar la indemnización por despido injusto y en su lugar absolver. 4.- Indemnización moratoria. Comenzó por recordar que el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es claro en precisar que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o que sea convenido con el trabajador, debe pagar la indemnización moratoria allí prevista.
Señaló que dicha condena no es automática ni menos inexorable, pues para su imposición debe analizarse que la conducta de la empleadora esté ausente de buena fe. Precisado lo anterior y si bien la accionante devengaba un salario integral que no incluía prestaciones, lo cierto fue que hubo una suspensión ilegal del contrato por cuyo periodo, como se vio, tenía derecho a percibir salarios; por tanto, debía analizarse si tal decisión de la empleadora estuvo investida de buena fe, para con ello ser exonerada o no de tal sanción. En efecto, cuando la demandada tomó la determinación de suspender el contrato de la accionante, lo hizo con el objeto de impedir posibles interferencias en la investigación que se iba a realizar en su contra por las irregularidades advertidas, y en las cuales la actora tuvo injerencia directa.
Decisión que no obedeció a un actuar mal intencionado de la empleadora, sino al hecho de que en razón al cargo de rectora que desempeñaba la demandante, era posible que la oficina de control interno no lograse acceder a la totalidad de la información para llegar a las conclusiones, que en últimas fueron las causas por las cuales se le dio por terminado el vínculo laboral.
Así las cosas, resulta evidente que la suspensión del contrato de trabajo ocurrió en aras de velar por el bienestar de toda una colectividad universitaria. Consideró que ello fue suficiente para determinar que la conducta desplegada por la empresa, no puede ser tenida como de mala fe, pues se entiende que la suspensión del contrato que da origen al pago de salarios, no estuvo encaminada a defraudar a la trabajadora, sino a iniciar una investigación que a la postre pretendió evitar perjuicios a la institución educativa.
Todo ello lo llevó a revocar la decisión de primer grado que había impuesto dicha sanción y en su lugar absolver. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, los que por estar dirigidos por la vía indirecta y adolecer de similares fallas de orden técnico, se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: POR LA VÍA INDIRECTA acuso la sentencia impugnada por defecto fáctico consistente en apreciar inadecuadamente la prueba aportada al proceso por el apoderado de la parte demandada, consistente en un contrato celebrado el 15 de diciembre de 2008 a término fijo de tres meses entre UNITRÓPICO y SILVIA FORERO DE GUERRERO con el objeto de que la última ejerciera las funciones de Rectora encargada de UNITRÓPICO y no valorar las pruebas aportadas para demostrar la existencia de otro contrato de trabajo celebrado a término fijo de tres (3) años entre SILVIA FORERO DE GUERRERO y la FUNDACIÓN UNIIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMEARICANO-UNITRÓPICO, para desempeñar el cargo de Rectora en propiedad de la institución educativa por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal apreció solamente como prueba el contrato de trabajo que fue celebrado el 15 de diciembre de 2008 y no valoró los demás medios de convicción que demostraban la existencia de un nuevo vínculo laboral que se desarrolló del 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de rectora en propiedad de la demandada.
Expone que el error del Tribunal, se dio por no valorar las pruebas que demuestran la existencia de un segundo contrato de trabajo, como lo son: la certificación expedida por el secretario general de la demandada en la que se hace constar que la actora fue designada como rectora en propiedad (f.° 33); la comunicación remitida por el mismo funcionario a la subdirectora de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, haciéndole saber que la doctora Forero de Guerrero fue designada como rectora (f.° 34 y 35); acta de posesión en el cargo de rectora en propiedad a partir del 1º de enero de 2010 (f.° 36); nota remisora al Ministerio de Educación Nacional del acta de posesión de la demandante (f.° 37); certificado de la subdirectora de inspección y vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, precisando que la actora fue inscrita como rectora en propiedad (f. 38); constancia de la jefe de personal y nómina de la demandada en punto a la designación en propiedad y el salario por ella devengado (f.° 38); y escritura pública nº. 2633 de 16 de diciembre de 2009, por la cual se protocolizan los estatutos de Unitrópico, en los cuales no se permite que un rector permanezca por más de un año encargado (f.° 41 a 59).
Finaliza diciendo que las pruebas anteriormente señaladas dan cuenta que entre las partes, a partir del 1º de enero de 2010, se ejecutó un segundo contrato, lo cual significa que el contrato suscrito el 15 de diciembre de 2008, había perdido todo vigor, error que llevó a lesionar gravemente los derechos de la demandante, principalmente al sostener que las condiciones salariales del contrato suscrito en la citada fecha quedó en vigencia después del 1º de enero de 2010, cuando en verdad a partir de esta fecha se suscribió un nuevo contrato con unas condiciones laborales diferentes a las que se traía desde el año 2008.
VII. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada de infringir la ley por error de hecho al no abstenerse de valorar como prueba el Acta 07 de 29 de junio de 201 O, de la sesión ordinaria del Consejo de Dirección y Administración de UNITRÓPICO, porque fue una prueba obtenida de manera ilícita ya que como lo afirma la misma Sentencia impugnada refiriéndose a la suspensión, "de la actuación se colige que la intención fue la de facilitar una investigación que se podía ver truncada por el cargo que ostentaba la accionante", es absolutamente ilegal llevar a cabo una investigación contra una persona determinada sin su presencia, como ocurrió en el caso que nos ocupa y que surge indiscutiblemente de la simple lectura del acta elaborada y aprobada y de los informes citados en la misma, encontrándose SILVIA FORERO DE GUERRERO SUSPENDIDA EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTORA y sin haberle notificado la iniciación de investigación alguna, sin haberle formulado un pliego de cargos, sin haberle dado a conocer las pruebas que se harían valer en su contra y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.
(el resaltado es del texto original). En la demostración del cargo comienza por referirse a lo dicho por el fallador de segundo grado, en punto a la suspensión del contrato, para luego, en esencia, insistir en que se equivocó al valorar « el Acta Nº. 07 de 29 de junio y 1º de julio de 2010», en tanto es una prueba ilícita al violar el debido proceso de la demandante; además de ello, manifiesta que tal acta fue redactada y aprobada sin la presencia de la recurrente; por tanto, su contenido no pudo ser conocido y menos controvertido, tal como se demuestra con el acta n.° 8 del 8 de julio de ese mismo año. VIII.
CARGO TERCERO Se enuncia en los siguientes términos: Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada de infringir la ley por error de hecho al apreciar erróneamente como pruebas el Reglamento Interno de Trabajo de UNITRÓPICO, en forma parcial; los Estatutos de la entidad, en forma parcial; la comunicación de 3 de septiembre de 2010 del Consejo de Dirección y Administración mediante la cual se pone en conocimiento de SILVIA FORERO DE GUERRERO la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con base en supuestas justas causas, de acuerdo con lo decidido en la sesión llevada a cabo los días 27 y 31 de agosto de 2010, según Acta que obra a folios 243 a 254; y finalmente, por tomar decisiones que se basan en las siguientes pruebas obtenidas ilícitamente, no absteniéndose de valorarlas como prueba: el Acta 07 de 29 de junio y 1 de julio de 2010; el Informe de la Oficina de Control Interno visible a folios 249-254; el Memorial de 24 de agosto de 2010 del Senado de Profesores, visible a folios 316-317; el Acta de la sesión ordinaria de 27 y 31 de agosto de 2010 del Consejo de Dirección y Administración de UNITRÓPICO que se encuentra del folio 243 al 254, porque estas pruebas fueron obtenidas de manera Ilícita (la resalta es del texto original) En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente el reglamento interno de trabajo de la llamada a juicio, el que en su artículo 85 es claro en establecer un procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias; máxime que la « Jefe de la Oficina de Control Interno » no adelantó investigación alguna en contra de la actora, pues se limitó a copiar normas que establecen los deberes de los empleados en el CST y en el mismo reglamento interno de trabajo, máxime que, como se aceptó desde el inicio del proceso, el contrato fue terminado encontrándose la actora suspendida de su cargo, ello sin pasar por alto que no se le endilgó causal en concreto, sin que con posterioridad pudiesen alegarse causales o motivos distintos, tal como lo ha reiterado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 ene. 2006, rad. 24984 y CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 23840, de las cuales cita algunos apartes.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que se demuestra de manera clara el error cometido por el Tribunal, pues si bien es cierto en la carta de despido señala de manera expresa las causales por la que se toma la decisión de darse por terminado el contrato, están explicadas en la sesión llevada a cabo el 27 y 31 de agosto de 2010, las cuales fueron desconocidas para la recurrente, ya que no fueron aportadas junto a la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo; y es por ello, que el Tribunal incurre en error al tomar como pruebas aquellas que fueron obtenidas de forma ilícita y con violación al debido proceso.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el Tribunal, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de serias deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad de los cargos, tal como se pasa a detallar en seguida: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada, entre otras, en sentencia SL675-2018).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, se encuentra mal formulado, pues si la Sala accediera a « CASAR TOTALMENTE » la sentencia recurrida, como lo solicita la recurrente, perderían efectos las condenas de salarios por suspensión ilegal del contrato y por vacaciones impuso el Tribunal, que desde luego no sería lógico ni menos jurídico, pues quien recurre en casación es la demandante, no la entidad convocada a juicio.
En este orden de ideas, si la actora quería tener éxito en el ataque, con absoluta claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia materia del recurso, precisándole qué puntos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; hecho ello, tenía la carga de solicitarle a la Corte, en sede instancia, también con precisión, qué ítems del fallo de primer grado debían confirmarse, que desde luego no son todos, pues como se dejó visto al historiar las sentencias de instancia, el Tribunal, aunque modificando el monto de los salarios dejadas de percibir durante el periodo que duró la suspensión del contrato, confirmó la decisión del a quo al respecto.
Entonces, como el recurrente no procedió de esa manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso. 2.- Si lo anterior no fuera todo, la Sala advierte que los tres cargos incurren en otra grave deficiencia de orden técnico que comprometen su prosperidad, toda vez que el censor no formula una proposición jurídica en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
En efecto, obsérvese que el recurrente en los tres cargos omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Así, el ataque planteado por la recurrente no se edifica en debida forma, dado que no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional alguno que considerara transgredido, y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que « son atributivos de derechos laborales» (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35885). 3.- Por otra parte, tal como lo exige el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, que es el caso de los tres cargos, le corresponde al censor, entre otros requisitos elementales para que la Corte pueda asumir su estudio, precisar los errores hecho en que pudo incurrir el Tribunal, que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, se memora «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure un error fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal, la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, tal como lo ha precisado, la Corte, en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Así las cosas, como la demandante recurrente, en ninguno de los tres cargos individualiza con precisión cuales son los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, la Sala no encuentra otra opción que desestimar los cargos, pues se insiste, el recurso de casación no es una tercera instancia, sino el escenario donde se confronta, bien por la vía directa o jurídica o por la indirecta o de los hechos, la sentencia recurrida con la Ley.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos propuestos, en razón a que las deficiencias anotadas hacen imposible estudiar el fondo del asunto, máxime que la decisión que desató la alzada, como quedó visto al sintetizarla, pone en evidencia el cuidadoso y ponderado estudio que sobre cada punto hizo el Tribunal; esto es, para controvertirla en casación, no sólo tenía que cumplirse con las reglas mínimas exigidas en el recurso extraordinario, que desde luego no las satisfizo la demandante recurrente, sino identificar los verdaderos pilares de la decisión censurada, sumado a que los argumentos para lograr su eventual quiebre, tenían que gozar de la solidez, estructura y consistencia necesaria que tampoco cumple la censura.
Sin costas en casación en tanto, la demanda de casación no fue replicada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que en nombre propio sigue la señora SILVIA ANA LUCÍA FORERO DE GUERRERO a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO - UNITRÓPICO.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 SCLAJPT-10 V.00 21