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SL17579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2211 de 2004Decreto 663 de 1993Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 510 de 1999Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55298 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17579-2017 Radicación n.° 55298 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO ANTONIO VARGAS VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2011, corregida mediante auto del 19 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula – En Liquidación, a fin de obtener el pago de salarios, cesantías y prestaciones sociales «a partir de Octubre (sic) 20 de 2.005 y hasta que realice dicho pago, teniendo en cuenta que su último salario promedio fue de […] $1.376.596»; y que se ordene a la accionada consignar a un fondo de pensiones el valor de las semanas dejadas de cotizar a la seguridad social en salud y pensiones, los salarios caídos, la indexación, lo extra y ultra petita, y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1997 (sic) hasta 20 octubre del 2005; que realizó su labor de forma personal, bajo la dependencia y subordinación del accionado; que durante la ejecución del contrato no tuvo llamados de atención; que al momento del retiro se le adeudaba $10.133.199 por conceptos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, y que solo se le abonó $3.762.900; que el 25 de junio de 2007, presentó ante su empleador la reclamación administrativa; que el 16 de julio, le reconocieron la deuda mencionada y lo invitaron a realizar un acuerdo de pago, al que posteriormente se negaron (f.°1 al 3).

En su respuesta, la accionada al referirse a las pretensiones aceptó la deuda a favor del demandante y negó la indexación, lo extra y ultra petita, y costas, por encontrarse en estado de intervención y liquidación por insolvencia económica. En cuanto a los hechos, manifestó que los extremos de la relación laboral fueron del 15 de marzo de 1977 hasta el 20 de octubre de 2005; que le adeudaba al demandante $6.370.419 por salarios y prestaciones sociales; que dio respuesta al derecho de petición invocado invitándolo hacer un acuerdo de pago; que no le consta haberlo requerido por «queja »; que los abonos no se hicieron al momento del retiro del actor, sino posteriormente, esto es, el 9 de septiembre de 2006 y 18 de diciembre del mismo año. Destacó, que de conformidad con la Resolución n.º 000679 de 14 de marzo de 1995, expedida por el Ministerio de Salud, la entidad se encuentra en proceso de disolución y liquidación; que de acuerdo con la norma vigente de insolvencia económica tanto para entidades públicas como privadas: […] todos los acreedores deben hacerse parte de las acreencias de la entidad en insolvencia económica y en proceso de liquidación y disolución, con el objeto de que sea tenido en cuenta en orden de prioridad de fijación de fechas para el pago de la misma, teniendo en cuenta que las acreencias laborales están en primer grupo, es decir que son […] privilegiadas, lo que podrán al demandante en la mejor situación de que se le cancele sus acreencias según con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 222 de 1995.

Razón por la cual, aduce que invitó al actor a suscribir un acuerdo de pago. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación «en lo referente a las cesantías y salarios y (sic) pago de lo no debido» y buena fe «por el no pago de las prestaciones por estar la empresa en proceso de liquidación» (f.º 18 al 24). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 26 de febrero de 2009, se declaró inhibido para pronunciarse acerca de la pretensión relacionada con el pago de la suma de $6´370.419, por concepto de salarios y prestaciones sociales y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Condenó en costas al actor. (f.º 58 a 62). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en decisión del 29 de junio de 2011, resolvió así: […]

PRIMERO: REVOCAR el punto primero de la sentencia promulgada el 20 de agosto de 2009, por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor HERIBERTO ANTONIO VARGAS VILORIA contra el HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA. En su lugar, se condena a la demandada pagar al actor la suma de $6.370.419.oo debidamente indexada.

SEGUNDO: REVOCAR la imposición de costas a cargo de la parte demandante. En su lugar se decretan a cargo de la demandada, fíjense como agencias en derecho para la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del Juzgado, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado revocó la inhibición en lo referente a los $6.370.419 adeudados por conceptos de salarios y prestaciones sociales reconocidos por la parte pasiva, al considerar que el incumplimiento de los créditos laborales se debió a la conducta remisa de la entidad, además que encontró cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia. Agregó que no hubo una acumulación indebida de pretensiones, por lo cual centró su estudio en la indemnización moratoria, para luego concluir que compartía la decisión del a quo, por cuanto: […] el estado de liquidación en que subyace la demanda, ante la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuestión corroborada con la (sic) documentales que cursan a folios 50 y 57 del expediente, engendra una situación extraordinaria que coloca a la demandada por fuera de los límites de la mala fe.

No se olvide que el estado de intervención, y liquidación, implica que los bienes y haberes de la parte demandada, pasaron a ser manejados por el liquidador erigiéndose en cortapisa del ejercicio de la libre autonomía de la voluntad en materia de la libre disposición de bienes en cabeza del Hospital SAN FRANCISCO DE PAULA». El colegiado mediante providencia del 19 de diciembre de 2001, corrigió la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en tanto erró en la fecha del fallo proferido por el a quo y, concedió el recurso extraordinario de la referencia (f.º 97 al 99).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque «el numeral segundo» del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se condene al pago de la «indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados» Con tal motivo formulo un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial: […] en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T. artículos 1°, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 65, 186, 249, 306, 345; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 715 de 2001, artículos 42, 68; Decreto 663 de 1993, artículos 116, 117; Ley 510 de 1999, artículo 23;

Ley 222 de 1995, artículos 121, 149 a 151; 179 a 181; Decreto 3557, artículo 1°, parágrafo 1°; Decreto 2211 de 2004, arts. 22 y 23; Constitución Política, artículos 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 60 y 61, como consecuencia de errores de hecho MANIFIESTOS, cometidos, dada la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, que se indican más adelante.

Expone que la violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrada la evidente mala fe patronal, a pesar de estarlo. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. Denuncia como pruebas apreciadas erróneamente, la respuesta a la petición (f.º6 al 9) y la Resolución n.º 001579 de 2008 (f.º50 al 57) y, como dejadas de apreciar la contestación de la demanda y la resolución n.º 679 del 14 de marzo de 1995 (f.º29).

En la demostración del cargo, sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en errores graves y manifiestos al colocar a la demandada «por fuera de los límites de la mala fe»; considera que los extremos de la relación laboral son un elemento relevante ya que se generó durante la vigencia de la Resolución n.º000679 de 1995, en la que se ordenó la liquidación de la entidad, lo que implicó que «la remuneración debió ser pagada oportunamente, como gasto de administración y en manera alguna como crédito reconocido en el proceso de liquidación» conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995.

Que aunque el crédito estaba sometido a dilación, clasificación o graduación, ello no significaba que la buena fe del patrono pudiera tener como sustento la aplicación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y, además que la Resolución 001579 de 2008, se profirió años después de la terminación del vínculo laboral; que en este último acto administrativo se ordenó asumir la liquidación existente, « lo cual no era procedente presentar el crédito como pasivo de la liquidación» y, por tanto, someter a dilaciones el pago de sus salarios y prestaciones sociales; por lo expuesto aduce que no es correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal «al colocar a la entidad demandada por fuera de los límites de la mala fe» al no existir argumentos válidos para el retardo del saldo adeudado.

Manifiesta que, aunque la acreencia hubiera sido « calificada», nada justifica su demora, pues el artículo 345 del CST dispone que la prelación de créditos laborales tiene privilegio, como quiera que: […] no tiene ninguna presentación, que se expida un acto administrativo de apertura de liquidación y con ello baste para justificar el no pago indefinido de los derecho salariales y prestaciones sociales de los trabajadores, y de pasada casi que suprimir el artículo 65 del C.S.T.; [ ] la primera resolución de liquidación se profirió en 1995 y la segunda el 4 de noviembre de 2008, más de doce años después y se presenta la demanda ante la justicia, alegando que la liquidación es la causa del no pago y que por lo mismo no procede aplicar la indemnización moratoria […] causal suficiente para no pagar y para que se le excluya de la mala fe patronal que se presume.

Para finalizar, expone que en ninguna de las normas que regulan los procesos liquidatarios establecen que tal actuación sea razón suficiente para no cancelar las acreencias laborales y, menos tratándose de derechos salariales y prestacionales causados como gastos de administración; que la decisión del sentenciador de segunda instancia es un despropósito al «dar la bendición» a la excepción de buena fe propuesta por la demandada en los términos señalados en la contestación de la demanda inicial.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que luego de estudiar las documentales que obran a folios 50 y 57 del expediente y en aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precisó que la entidad se encontraba en estado de intervención, lo que implicó que los bienes y haberes pasaran a ser manejados por el liquidador e indicó que es «cortapisa del ejercicio de la libre autonomía de la voluntad en materia de la libre disposición de bienes en cabeza del Hospital SAN FRANCISCO DE PAULA», razón por la cual decidió que había actuado de buena fe.

El censor funda su inconformidad en que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente unas pruebas y dejó de hacerlo con otras y, expone que esos errores graves y manifiestos radican en dar por sentado, que la actuación de la Fundación no fue de mala fe; que aunque el empleador pudiera tener como argumento la aplicación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, el vínculo contractual se originó durante la vigencia de la Resolución n.º000679 de 1995, que dispuso la liquidación de la Fundación y, que años después de haberse concluido la relación laboral, expidió el acto administrativo n.º 001579 de 2008, que ordenó asumir la liquidación existente; por lo que manifiesta que la remuneración debió ser pagada oportunamente, como gastos de administración y crédito reconocido, de conformidad al artículo 121 de la Ley 222 de 1995.

Para la Sala el problema jurídico radica en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que, por encontrarse la entidad demandada en proceso de disolución, intervención y liquidación, era razón suficiente para justificar el no pago de los emolumentos laborales del demandante y, por ende, no aplicar la sanción moratoria. A folios 6 a 9 obra la documental que denominó el recurrente «Respuesta al Derecho de Petición», del 16 de junio de 2007, expedida por la Directora del Hospital San Francisco de Paula, que contiene la liquidación definitiva del contrato de trabajo por $10.133.319, y donde señala que «se le efectuaron abonos por valor de $3.762.900.oo, quedando un saldo a favor de su representado por un valor de $6.370.419»; adicionalmente, requirió al actor para concertar un acuerdo de pago; a folio siguiente se anexó la liquidación discriminada por el valor de las acreencias, que dan cuenta que los extremos temporales fueron del 15 de marzo de 1977 al 20 de octubre de 2005, que el recurrente fungió en el cargo de Médico Especialista y, que el último salario promedio que devengó fue de $1.376.596.

De dichas probanzas, esta Sala considera que, contrario a lo expuesto en la censura, el juez de apelaciones no incurrió en el error que se le endilga, ya que las valoró correctamente, al estimar que fue la «conducta remisa la que derivó en el incumplimiento de los créditos laborales al demandante», siendo este, el pilar que sirvió de fundamento para emitir decisión de fondo y condenar a la entidad a favor del demandante al pago de la suma adeudada de $6.370.419.

Ahora bien, no es veraz la aseveración del recurrente de que «Los salarios, prestaciones sociales y demás causado (sic) a favor del actor, no tenía (sic) la vocación de ser presentado (sic) como pasivo de la liquidación, porque basta observar los extremos de la relación laboral (1997 (sic) a 20 de octubre de 2005); cuando se expidió la Resolución No. 000679 de 15 de marzo de 1995 (dos años antes de iniciarse el vínculo (sic) ) […]», pues según la «liquidación definitiva» obrante a folio 7, el contrato inició el 15 de marzo de 1977, antes de la expedición del nombrado acto administrativo y, que es punto pasivo del proceso.

No obstante lo anterior, el censor acierta en su acusación, pues observa esta Sala, que el sentenciador de segundo grado no apreció la Resolución n.º 000679 de 1995, mediante la cual se ordenó «la disolución y liquidación de la Fundación Hospital Infantil Francisco de Paula de la Ciudad de Barranquilla» (f.º29 al 31); donde se evidencia que era deber de la entidad prever el presupuesto para asumir las obligaciones derivadas de los vínculos laborales, según su capacidad económica y las necesidades del servicio.

En efecto, uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe.

Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado, en lo concerniente a la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación tuvo éxito. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver la alzada, se reitera que la indemnización moratoria es una sanción que se impone por el pago tardío o el no pago de los salarios y prestaciones sociales; empero, su aplicación no es de manera automática, pues es deber del sentenciador analizar el comportamiento del empleador en cada caso concreto, según los lineamientos de la sana crítica para verificar si es o no compatible con la noción de buena fe.

En punto al tema, esta Corporación en sentencia SL8216-2016, entre otras, ha sostenido que: […] Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. En la contestación de la demanda inicial, no se evidencian motivos diferentes al estado de «intervención y liquidación» de la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula en Liquidación, que justifiquen el no pago de los emolumentos derivados del contrato de trabajo, pues como se reitera la entidad debió contar con el presupuesto y capacidad económica necesaria para asumir con las obligaciones a su cargo, más que los créditos de índole laboral pertenecen a la categoría de «primera clase » según el artículo 2495 del C.C., y tienen privilegio excluyente sobre los demás, en los términos del artículo 345 CST.

No obstante lo anterior, y luego de verificar la Resolución n.º 001579 del 4 de noviembre de 2008 (f.º 50 al 57), por medio de la cual «la superintendencia nacional de salud asume el proceso de intervención y liquidación de la fundación hospital francisco de paula de barranquilla – atlántico», advierte esta Sala, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3557 del 16 de septiembre de 2008, y en las disposiciones normativas especiales que regulan el asunto en cuestión, el Estado en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, asumió la liquidación forzada de la entidad, por lo que tomó posesión de sus bienes y haberes y, designó a un agente especial para efectos de la liquidación; motivo suficiente para establecer que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, solo se otorgara hasta la fecha de expedición del publicitado acto administrativo, esto es, el 4 de noviembre de 2008 (f.º51 al 57), al perder la llamada a juicio el control sobre la Fundación. Esta Corporación en sentencia SL2833-2017, en un asunto similar dijo: En lo que atañe a la moratoria del artículo 65 del CST, causada por los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, esto es el 6 de septiembre de 2010, corresponde decir que, dado el estado de liquidación judicial por el que atraviesa la demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente dentro del plenario, aplica el precedente de esta Corte contenido en la sentencia CSJ del 10 de oct. de 2003, No. 20764, en el sentido de que no se da la mala, frente al incumplimiento de las empresas en liquidación y, por tanto, no procede la condena por este concepto, a saber: Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.

Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática.

(Negrilla por fuera del texto original) Bastan las consideraciones señaladas para no encontrar demostrada la buena fe a la demandada; por lo tanto, se aplica lo dispuesto en el artículo 65 del CST, pero solo hasta el 4 de noviembre de 2008, pues como se dijo la Superintendencia Nacional de Salud asumió el proceso de intervención y liquidación forzosa de la fundación hospital francisco de paula de barranquilla – atlántico, en virtud a la expedición de la Resolución n.º 001579 de 4 de noviembre de 2008.

Teniendo en cuenta que el promedio del salario devengado por Vargas Viloria fue $1.376.596 (f.º8) se condenará a la accionada a pagar 720 días desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007, liquidados por valor de $45.886,53 diarios, que asciende a $33.038.304. A partir del 21 de octubre de 2007, hasta el 3 de noviembre de 2008, «los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Súper Intendencia Financiera».

Las costas en primera y segunda instancia a favor de la parte demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, corregida mediante auto del 19 de diciembre del mismo año, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO ANTONIO VARGAS VILORIA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA – EN LIQUIDACIÓN, solo en lo referente a la sanción moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2009, en lo que respecta a la sanción moratoria y, en su lugar, CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA – EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante HERIBERTO ANTONIO VARGAS VILORIA, la suma de $45.886,53 diarios desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007, y a partir del 21 de octubre de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2008, «los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera», por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00