Radicación n.° 54444 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17576-2017 Radicación n.° 54444 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovieron JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESÚS LÓPEZ MONTES contra el fondo recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Luis Fernando Lenis López, a partir del 27 de enero de 2007, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Explicaron que su hijo, Luis Fernando Lenis López, estuvo afiliado y realizó aportes al fondo accionado, que falleció el 27 de enero de 2007, que era soltero, no estuvo casado ni convivió en unión marital de hecho, no dejó hijos propios ni adoptados; aseguraron que el causante vivió con sus padres y después de cumplir la mayoría de edad « siempre aportó económicamente para el sostenimiento del hogar conformado por él y los demandantes »; que el 19 de septiembre de 2008 solicitaron ante la entidad demandada, la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, que se les negó al considerar que no tenían la calidad de beneficiarios por cuanto al momento del fallecimiento de Lenis López, el padre del causante recibía ingresos propios provenientes de una pensión con el ISS, y que a la fecha de muerte del afiliado « no hacía ningún aporte y que no tenía ingresos propios ».
Que Juan de Dios Lenis es pensionado del Instituto de Seguros Sociales, y recibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual; que Teresa de Jesús López Montes, es ama de casa, no percibe pensión alguna y tampoco cuenta con expectativa para obtener ese derecho; adujeron los demandantes que dependían económicamente de su hijo fallecido (fs.° 3 a 13).
La entidad convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la afiliación del causante desde el 11 de octubre de 2004 y que efectuó aportes hasta octubre de 2006; negó la dependencia económica bajo el supuesto de que los padres contaban con medios propios para su sostenimiento, los cuales provenían de la pensión de vejez de Juan de Dios Lenis, además que el causante no se encontraba cotizando al Sistema general de pensiones, lo que implicaba que no percibía ingresos propios, por lo que asevera, se desvirtuó la supuesta dependencia alegada.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe de la demandada, compensación y la « innominada o genérica » (fs.° 57 a 66).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince del Circuito de Oralidad de Cali, mediante providencia de 2 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas a los accionantes (fs.°99 a 101, cd, 103). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de la parte demandante, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, revocó lo resuelto por el juez de primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A., entidad a la que condenó a reconocer y pagar a favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2007, en un salario mínimo mensual legal vigente, incluidas las mesadas adicionales y los ajustes de ley.
Profirió también condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago. Impuso las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (fs. 10 a 26 cdno. Tribunal). Dejó por fuera de controversia, la fecha de fallecimiento de Luis Fernando Lenis López, -27 de enero de 2007-, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía, que cotizó en forma continua entre octubre de 2004 y octubre de 2006, y que las cotizaciones cumplían los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo anterior por cuanto así lo reconoció « expresamente la propia entidad demandada mediante oficio JB-08-8713 dirigido a los demandantes (folios 27 a 30) y, así también lo hizo saber el a quo ».
Centró el eje de debate en establecer la calidad de beneficiarios de los demandantes, para lo cual acudió a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Tras encontrar demostrado que el causante no dejó esposa, ni compañera permanente o hijos, estableció que de acuerdo con el literal d, del artículo referenciado, los padres eran los beneficiarios de la pensión, calidad que verificó con el registro civil de folio 20.
Acto seguido, abordó el tema de la dependencia económica, haciendo referencia a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y a la sentencia C-111 de 2006, que transcribió en extenso, para apuntar que frente a la relación de los padres con el hijo fallecido no debía ser total ni absoluta, pues lo que se busca proteger no es « la subsistencia rasa sino la digna, mínima y vital », en tal medida, estableció que el hecho de que los padres contaran con ingresos no era motivo suficiente para aducir en ellos la auto subsistencia, como quiera que para lograr tal objetivo, era necesario « que los mismos sean suficientes para llevar una vida digna que no se vea desmejorada substancialmente con el fallecimiento de su hijo ».
Aludió a la sentencia de 16 jun. 2010 rad. 37507. Procedió con el análisis de los elementos probatorios, entre ellos, la resolución n.° 017677 de 2005 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a Juan de Dios Lenis, padre del causante, en cuantía de un mínimo legal, a partir del 1 de noviembre de 2005; el «Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado LUIS FERNANDO LENIS LÓPEZ» realizado por la entidad demandada (fs.° 74 a 77); las facturas de cobro por los servicios de energía, gas, acueducto, alcantarillado y teléfono –octubre de 2008- (fs.°83 a 86), de los que coligió que el estrato que le correspondía a los demandantes era el 2.
Tuvo también en cuenta « una relación de gastos mensuales de los actores », de la que indicó que aparte de los gastos por servicios públicos, los demandantes consumían por alimentación la suma de $400.000,oo mensuales; verificó del documento de folio 90 que Teresa de Jesús López Montes, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de Juan de Dios Lenis.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Teresa de Jesús López Montes, destacó sus afirmaciones, cuando aseveró « que su hijo ayudaba mucho en la casa, que al morir no se encontraba trabajando, que al enfermarse gravemente era el papá quien atendía sus gastos mediante su pensión y solicitando préstamos, que también sus "amistades" colaboraron para esa época y, que quedó desempleado 3 meses antes de morir (10070, CD único )»; se refirió también al interrogatorio rendido por Juan de Dios Lenis -13661, CD único-.
Con las declaraciones rendidas por Aracelia Matamanchoy, Edith Yurani Acosta y Helmer Emilio Mina, y las demás pruebas, coligió que los demandantes dependían económicamente de su hijo Luis Fernando Lenis López, pues de los aportes que en conjunto todos contribuían –padre e hijo fallecido-cubrían las necesidades básicas del hogar. Aclaró que el hecho que Juan de Dios Lenis tuviera una pensión, no era argumento suficiente para considerar que la pareja demandante contara con el sustento suficiente para llevar una vida digna, por cuanto, con el dicho de los testigos Matamanchoy y Mina « era el hijo quien atendía las necesidades económicas de la madre cuando ésta se enfermaba », lo que implicaba que la pensión de Lenis era insuficiente para cubrir todas las necesidades de subsistencia de su compañera permanente, y más cuando las condiciones de salud empeoraron desde el fallecimiento de su hijo.
Así descartó uno de los argumentos del a quo con los que negó la dependencia económica. Para resolver lo atinente a los intereses moratorios, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y al elevar los demandantes la reclamación el 19 de septiembre de 2008 (f.° 23), estableció que aquellos correrían entre el 19 de noviembre de 2008 y la fecha de pago efectivo de la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Solicita se impongan a los demandantes las costas del proceso.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta « en la modalidad de aplicación indebida, originada en los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, por la errónea apreciación de unas pruebas lo que lo llevo ( sic) a violar por aplicación indebida los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que los señores JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESUS LOPEZ MONTES en su calidad de padres del fallecido LUIS FERNANDO LENIS LOPEZ, dependían económicamente de éste. 2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESUS LOPEZ MONTES, no dependían económicamente de su hijo LUIS FERNANDO LENIS LOPEZ.
(Negrillas del texto original). Como pruebas no apreciadas señala la resolución n.° 001 de 2005, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a Juan de Dios Lenis (fs.° 31 a 32), el estudio de dependencia económica al afiliado Luis Fernando Lenis López (fs.° 74 a 77), las facturas por los servicios de energía, gas, acueducto, alcantarillado (fs.° 83 a 86), el documento de folio 90, y el interrogatorio de parte absuelto por Juan de Dios Lenis.
Asegura que si el ad quem hubiera apreciado « correctamente », los documentos de folios 31 a 32, 74 a 77, 83 a 86, 90, y la confesión de los demandantes contenidas en el cd único 10070, 13661, la conclusión correspondiente era que los padres del afiliado fallecido no dependían económicamente « ni siquiera en forma relativa del fallecido ».
Señala que la Resolución 01677 de 2005, acredita el reconocimiento de la pensión de vejez a Juan de Dios Lenis por parte del ISS, a partir del 1 noviembre de 2005, lo que según la entidad recurrente, indica. […] que antes de dicho reconcomiendo (sic) el señor JUAN DE DIOS LENIS devengaba un salario, y plenamente acreditada la unión marital, tal como lo acepto el Tribunal las obligaciones manutención y mantenimiento de la señora TERESA DE JESUS LOPEZ correspondían al señor JUAN DE DIOS LENIS, y por ello como se encuentra plenamente probado en el expediente, la mencionada señora se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud en calidad de beneficiaria del señor JUAN DE DIOS LENIS, por otra partes el documento de fls. 74 a 77 “estudio de dependencia económica” correspondiente al afiliado LUIS FERNANDO LENIS LOPEZ realizado por BBVA SEGUROS PREVISIONALES acredita plenamente que el señor LUIS FERNANDO LENIS LOPEZ con tres meses de anterioridad a su fallecimiento no se encontraba laborando y por ello no aportaba ningún recurso para la manutención y sobrevivencia de sus padres, hecho este que también fue confesado por los demandantes al absolver interrogatorio de parte.
VII. RÉPLICA La parte opositora, luego de referirse a la resolución 017677 de 2005 y otras probanzas –interrogatorios de parte, facturas de servicios, testimonios-, asegura que el Tribunal valoró correctamente las pruebas con las cuales concluyó que los demandantes dependían económicamente del causante. VIII. CONSIDERACIONES La acusación se dirige a derruir la sentencia de segunda instancia, fundada en que se demostró la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido y, por tanto, si bien el padre disfruta de una pensión de vejez, tal circunstancia no es fundamento suficiente para considerar la autosuficiencia de los demandantes que permitan una vida digna.
Advierte la Sala que no se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo y convivencia con los demandantes, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación y las normas con las cuales dirimió la controversia el Tribunal –artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003-.
Como se dijo, el cuestionamiento se ciñe a establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, en tanto encontró demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, pone de presente esta Corporación que la censura incurre en imprecisiones al singularizar determinadas pruebas como no apreciadas por el Tribunal, y en la demostración del cargo, se refiere a ellas como estimadas erróneamente, no obstante, si estimara la Sala que se trató de un lapsus calami, e infiriera que se trata de la errónea apreciación probatoria, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar.
Ha precisado la Corte que la dependencia económica es la subordinación de una persona respecto de otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir cuando se evidencia la autosuficiencia, la dependencia desaparece, pues existe capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades en el devenir de la vida.
Entratándose de la pensión de sobrevivientes, viene establecido que la finalidad no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.
En tal sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a Juan de Dios Lenis, mediante la Resolución n.° 017677 de 2005, a partir del 1 de noviembre de 2005, y en cuantía de un salario mínimo mensual vigente (fs.°31 a 32), no lleva consigo que desaparezca la dependencia económica y que se descarte de plano la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en la CSJ SL, 1458-2015, que señaló: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.
N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala). - Negrillas del texto original-. En lo que concierne al estudio de dependencia económica que adelantó BBVA Seguros, las declaraciones rendidas ante las entidades de seguridad social y las conclusiones de las investigaciones adelantadas por estas, no son prueba calificada en casación, luego, no es viable el examen de ese informe.
Frente a las facturas de servicios públicos y la certificación del ISS (f.° 90), no precisa la censura que contienen tales probanzas, ni cuáles fueron los particulares errores de valoración en los que incurrió el Tribunal, no obstante, tampoco se desprende la comisión de los yerros aducidos, pues los recibos de servicios públicos (fs.° 83 a 86), corresponden a los montos que por consumo de energía, gas y agua, debía pagar Juan de Dios Lenis, y enseñan además, de acuerdo con la clasificación del estrato, que pertenece al nivel 2.
En cuanto al folio 90, da cuenta que Teresa de Jesús López Montes es beneficiaria en salud de Juan de Dios Lenis. En relación con el interrogatorio de parte, al no ser un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, es inadmisible su estudio, siendo la excepción cuando entrañe confesión, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, al no demostrar el recurrente los errores evidentes que denunció, el cargo propuesto no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « en cuanto condenó a mi representada al pago de intereses moratorios a partir del 19 de noviembre de 2008, violación que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas ».
Los errores de hecho que le atribuye al Tribunal son: 1. No dar por demostrado estándolo que existía buena fe y razones justificadas para que mi representada BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., no reconociera la pensión de sobrevivientes a los demandantes JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESUS LOPEZ MONTES. 2. Dar por demostrado sin estarlo que mi representada no reconoció en forma injustificada la pensión de sobrevivientes a los señores JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESUS LOPEZ MONTES, por el fallecimiento de su hijo.
Como pruebas mal apreciadas señala la resolución n.° 001 de 2005, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a Juan de Dios Lenis (fs.° 31 a 32), el estudio de dependencia económica al afiliado Luis Fernando Lenis López (fs.° 74 a 77), documentos de folios 83 a 86, el documento de folio 90, y la « Confesión » de los demandantes. En la demostración del cargo, asegura que, si el sentenciador hubiera apreciado correctamente las documentales que me he permitido señalar habría encontrado que existían razones justificadas desde el punto de vista fáctico y jurídico para no reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes y que ello implicaba buena fe de parte de mi representada por ello debe casarse la sentencia en cuanto condenó a BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de los señores los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2008 y hasta la fecha del pago efectivo de la pensión. X. RÉPLICA Dice la parte opositora que al reconocer la pensión de sobrevivientes, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
XI. CONSIDERACIONES Dejando de lado las falencias de las que adolece el cargo, como no indicar qué contienen las pruebas acusadas y la errada valoración del ad quem, cumple advertir que esta Sala de Casación Laboral, en cuanto a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o del contexto en particular en que se desarrolló la controversia del derecho pensional, en tanto se trata del resarcimiento económico a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que los ataques resultaron infundados y hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovieron JUAN DE DIOS LENIS y TERESA DE JESÚS LÓPEZ MONTES contra BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17