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SL17575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

Radicación n.° 57845 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17575-2017 Radicación n.°57845 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA HENRÍQUEZ VALDEBLÁNQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS (fs.°32 a 33 cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 2009, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la pensión de jubilación por aportes, de conformidad a lo establecido en la Ley 71 de 1988, e insistió en las demás súplicas. Afirmó que nació el 7 de febrero de 1954, y que cotizó como trabajadora dependiente para los riesgos de I.V.M., a partir del 3 de enero de 1985; que el 13 de agosto de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación que fue negada mediante Resolución 014449 de 28 de abril de 2011, bajo el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que en la citada resolución se reconoció que laboró en el sector público 6.019 días equivalentes a 860 semanas y que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Narró que trabajó en el sector público un total de 180 semanas -del 15 de mayo de 2005 hasta el 19 de febrero de 2008-, según el reporte de semanas cotizadas y certificaciones laborales expedidas por la Alcaldía de Maicao. Reiteró que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que agotó la reclamación administrativa (fs.º 19 a 38).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones como trabajadora dependiente, que es beneficiaria del régimen de transición y la negativa de conceder la pensión; afirmó que laboró 6.019 días equivalente a « 860 semanas»; en lo demás, adujo que debía probarse o que no eran hechos (fs.° 46 a 50).

Propuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, « no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajustes alguno», « no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria », buena fe y « DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES » (fs.º 46 al 50).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de mayo de 2012, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó en costas a la actora (fs.º 115, cd 114). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en decisión de 12 de junio de 2012, confirmó la de primer grado (fs.º 120 a 126, cd. 119).

Tras analizar la « copia de la cédula de ciudadanía », la Resolución n.° 014449 de 2011, el resumen de semanas cotizadas, las certificaciones laborales expedidas por la Alcaldía de Maicao y el cuaderno administrativo, coligió que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, tenía 40 años de edad, en razón a ello, consideró que el régimen pensional «anterior» que le resultaba aplicable era el establecido en la Ley 71 de 1988, tras advertir «que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante laboraba en el sector público efectuando aportes para pensión correspondientes».

Aseveró que para acceder a la pensión de jubilación por aportes debía acreditarse « 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el ISS y 55 años de edad en el caso de las mujeres », requisito éste último que encontró satisfecho. Respecto a los 20 años de servicios, dijo el sentenciador de alzada: […] en el plenario no se logra acreditar 20 años de aportes, sin que de la historia laboral de la actora o lo considerado en la Resolución Nº 014449 de 2011 mediante la cual se negó la pensión, pueda establecerse el cumplimiento de 1110 semanas cotizadas (21 años) como lo indica la apelante, pues revisadas esas probanzas, tal tiempo de aportes no es certificado en modo alguno por la entidad demandada. […] En la Resolución Nº 014449 de 2001, concluye el demandado, que la actora reúne un total de 18 años, 3 meses 21 días cotizados al sector público y al ISS, y aunque allí no se tiene en cuenta los aportes realizados para el periodo de julio de 2004 a abril de 2005, sumando éste, tampoco se cumpliría con los 20 años de aportes que exige la norma aplicable en este asunto.

Advirtió que de las pruebas aportadas, la demandante había efectuado aportes por el tiempo laborado al sector público por un total de 6019 días, que corresponden a 16 años, 8 meses y 19 días, y en relación con el accionado, que realizó aportes por 814 días, equivalentes a 2 años, 3 meses y 4 días, incluido el periodo de julio de 2004 a abril de 2005, que no fue tenido en cuenta por el ISS al negar la prestación. De lo anterior, coligió un « total de tiempo de aportes equivalentes a 18 años, 11 meses y 23 días », que no permitía acceder a la pensión de jubilación por aportes según el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Agregó que no era válido analizar el principio de favorabilidad al no encontrar duda sobre la aplicación de la norma, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad presentó un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, -violación medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 187, 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1998; en relación con lo dispuesto los artículos 36 de la ley 100 de 1993; en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar erróneamente la prueba documental que obra a folios 3 a 6, 14 a 16, 17 y 18 del Cuaderno Principal; lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa la violación. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Resolución n.° 014449 de 28 de abril de 2011 (fs.°3 a 6), el reporte de semanas cotizadas de enero de 1967 a junio de 2011 (fs.°14 a 16), los certificados de 10 de octubre de 2007 y 2 de enero de 2008, expedidos por el municipio de Maicao (fs.°17 y 18).

Asevera que la anterior trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que conforme las voces que emanan de la prueba documental antes señalada, se tiene que la extrabajadora asegurada cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y el Seguro Social. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta en orden estricto lo acotado en el numeral anterior. 3°. No dar por probado, estándolo, conforme a lo considerado por el ISS en la Resolución No. 014449 de 28 de abril de 2011, que dicha entidad no tuvo en cuenta para la contabilización de las semanas cotizadas, los periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente por el empleador Municipio de Maicao. 4°.

No dar por probado, estándolo, que los certificados expedidos por el Municipio de Maicao, dan cuenta, que la demandante estuvo vinculada a dicha entidad territorial, desde el 26 de mayo de 2005 (fecha en que tomó posesión del cargo) hasta el 2 de enero de 2008, inclusive. 5°. No dar por probado, estándolo, que la Actora accede al derecho prestacional reclamado, si se toma las semanas certificadas por el ISS equivalentes a 941,57 (Resolución No. 014449 de 2011) más el tiempo no tomado de manera completa, en que laboró con la entidad del orden territorial, el cual supera los dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días (947) días ó (sic) 135,28 semanas), conforme consta el certificado que milita a folios 18.

(Negrillas del texto original). Luego de reproducir apartes de la decisión que impugna, sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó en el análisis y valoración de la prueba documental, la cual a su juicio conduce a concluir que el ente demandado cuando negó el derecho prestacional, enfatizó que existían periodos no cancelados y otros pagados extemporáneamente « sin pagarse el respectivo interés» por parte del municipio de Maicao, situación que no es del resorte del trabajador por corresponder al empleador realizar los aportes, y al ISS administrar, cuidar y vigilar que los mismos se efectúen en la forma y oportunidad que dispone la ley.

Asegura que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo completo y sin interrupción que laboró para la entidad territorial desde el 26 mayo de 2005 « fecha que tomó posesión» hasta el 2 de enero de 2008; que en el reporte de semanas cotizadas de folio 14, se dejó de lado el tiempo de vinculación de la demandante con el referido municipio por 2 años, 7 meses y 7 días, que equivalen a 947 días, «que traducidos en semanas cotizadas nos resulta un total de 135,28»; en esa medida, asevera que acreditó los 20 años de tiempo cotizados para la pensión de jubilación, pues aquellas sumadas a las 941 semanas acreditadas en la Resolución n°. 014449, más las no tenidas en cuenta, esto es las 135,28 « al servicio del Municipio de Maicao desde el 25 de mayo de 2006 (sic) hasta el 02 de febrero de 2008» que permiten acceder a la prestación. Reprocha que el fallador de segunda instancia no consideró los certificados que reposan a folios 17 y 18, que indican que el empleador territorial no canceló de forma oportuna e integra los aportes patronales durante el periodo « 25 de mayo de 2005 hasta el 02 de enero de 2008 », y que no se ven reflejados en el expediente administrativo; situación por la que expone no puede verse perjudicada.

RÉPLICA Considera la opositora que en ninguno de los documentos «hay información que permita formar el convencimiento de ser un hecho cierto que Gloria María Henríquez Valdeblánquez “cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y el Seguro Social”», aspecto que asevera es lo « único relevante de probar en el juicio ».

Afirma que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, esta Corte no tiene elementos para hallar justificada la causal aducida, y en consecuencia no hay lugar a que se quiebre la decisión impugnada. CONSIDERACIONES El ad quem para negar la pensión pretendida por la demandante, argumentó que: i) el régimen pensional que regía el caso era el establecido en la Ley 71 de 1988 por cuanto la demandante laboró en el sector público con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que Henríquez Valdeblánquez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que efectuó aportes al sector público por 6,019 días, y al ISS, por 814 días, que equivalen a un total de 18 años, 11 meses y 23 días; y, iii) que las 1,110 semanas que adujo la demandante, no se encuentran certificadas por la entidad demandada.

Para derruir las anteriores conclusiones, la censura le enrostra al Juez de apelaciones el error de hecho, de no dar por demostrado que la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Maicao desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 2 de enero de 2008, que cubre el tiempo de cotización al Instituto accionado y que la segunda instancia no tuvo en cuenta, y en tales condiciones acusó la errónea valoración del reporte de semanas cotizadas (fs.° 14 a 16) y los certificados expedidos por el ente territorial (fs.° 17 a 18).

Como quedó establecido en los antecedentes, la recurrente centra su ataque bajo los supuestos que, con el tiempo laborado con el municipio de Maicao entre el 26 de mayo de 2005 y el 2 de enero de 2008, que corresponden a 2 años, 7 meses y 7 días, que traídos en semanas, atañen a 937 días, más las 941 semanas certificadas por el ISS en la Resolución n.°014449 de 28 de abril de 2011, tiene derecho a la pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1988.

Pues bien, en punto a la Resolución n.° 014449 de 28 de abril de 2011, estima la Sala que el ad quem apreció correctamente tal probanza en tanto no distorsionó su contenido. Si en gracia de discusión, a los 6019 días que consignó el ISS en el referido acto administrativo, supuesto que no es controvertido, se le suman los 937 días que asevera la recurrente laboró para el municipio de Maicao, se obtiene un resultado de 6956 días, que lejos están de los 7200 que corresponden a los 20 años de servicios, que dice cumplir.

Verificado el reporte de semanas (fs.°14 a 16), específicamente los períodos causados del 1 de julio de 2005 a 31 de agosto de 2005, 1 de mayo de 2006 a 31 de mayo de 2006, 1 de julio de 2006 a 31 de agosto de 2006, 1 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2006, 1 de marzo de 2007 a 31 de mayo de 2007, de 1 de junio de 2007 a 31 de diciembre de 2007, y de 1 de enero de 2008 a 31 de enero de 2008, se obtienen 544 días, que de sumarle el tiempo laborado por la demandante con el municipio de Maicao que no aparece reportado -330 días- en contraste con el certificado de folio 18, y los dos periodos que aparecen en mora –agosto y diciembre de 2006-, arroja un total de 882,58 días que sumados a los 6019, resultan 6901,58, días, que tampoco logran igualar o superar los 7200 días exigidos.

Por lo expuesto, no se equivocó el Colegiado en su decisión, pues la demandante no alcanza los 20 años de aportes, motivo por el cual reitera la Sala no le asiste derecho a la prestación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARÍA HENRÍQUEZ VALDEBLÁNQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, conforme quedó establecido. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2