CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53077 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17573-2017 Radicación n.° 53077 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, en los términos y para los fines expuestos en el memorial de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Hugo Hernán Muñoz Paredes, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a reconocerle pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 1 de enero de 2010, mesadas pensionales causadas y las adicionales con sus respectivos reajustes legales, indexación y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, por haber permanecido bajo su poder y administración de los recursos necesarios para la financiación de la pensión que por este medio se pretende obtener » y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, afirmó que nació el 8 de septiembre de 1943, que el 1 de marzo de 1971 se afilió al « Seguro Social » Seccional Cundinamarca; que acreditó la edad para obtener la pensión de vejez, el 8 del mismo mes del 2003 y el 2 de octubre de 2009, presentó al demandado solicitud de pensión por vejez, invocando el régimen de transición. Agregó que el instituto demandado, mediante Resolución n.° 101702 del 19 de febrero de 2010, negó la pensión con el argumento de que contaba con 997 semanas de cotización, de las cuales 378 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que contra dicha resolución no interpuso recursos, por lo que « quedó agotada la vía gubernativa »; y que la manifestación del accionado en la citada resolución, no corresponde a la realidad, « pues como reza el resumen de semanas cotizadas, impresas por internet a través de la página del SEGURO SOCIAL », cotizó desde el 1 marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2009, un total de 1007 semanas (f.° 26 a 35 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos y negó la densidad de semanas cotizadas, pues manifestó que como se expuso en la Resolución 101702 de 2010, el asegurado solo registra un total de 997 de las cuales 378 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y transcribió apartes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; destacó que el actor no cumplía con el requisito del tiempo o densidad de cotización exigidas en las normas vigentes, ya que para el año 2009 debió haber cotizado 1.150 semanas.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción y la « Innominada o genérica », las cuales solicitó se declararan de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 47 y 48 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2011, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor, pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010, por la suma de $3.234.419.96, reajustada anualmente con los incrementos legales, junto con las mesadas adicionales, retroactivo pensional indexado, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de febrero de 2010, hasta la inclusión en la respectiva nómina y las costas del proceso (f.° 78).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de citar algunos radicados de precedentes de la Sala Laboral de la Corte, señaló que el régimen de transición comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en « tres aspectos: edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión ».
Afirmó que el ingreso base de liquidación, lo determina el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempla la tasa de reemplazo, que la base salarial para calcular el IBL de las pensiones causadas en beneficio de las personas amparadas por el régimen de transición, en ningún caso corresponde a la establecida en el régimen anterior en el cual se encuentran inscritos.
Para resolver, tuvo en cuenta que el juez de primer grado tomó como base salarial para cuantificar la mesada pensional del actor, la historia laboral reportada por el demandado. A las documentales incorporadas al expediente de folios 3, 4, 7, 15, 16 a 19 y 60 a 76, relacionadas con las semanas e ingreso base de cotización, dijo no otorgarles mérito probatorio, por carecer de la firma de su « creador fundamentalmente » (medio magnético f.° 94).
Finalmente, reiteró que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que el IBL se calculara conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes a 1 de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para consolidar el derecho pensional; o, de acuerdo al artículo 21 ibidem, si les faltare más de 10 años para acceder a dicha prestación. Coligió, que en el caso sub examine, el demandante no tenía derecho a que la cuantía de su pensión se calculara con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 como lo solicitó el apelante, sino con base en el artículo 36 ejusdem, por cuya razón, confirmó la sentencia del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] y así se deje incólume, protegida la decisión emanada del Tribunal Superior en cuanto al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a partir del día 1 de Enero de 2010, así mismo la indexación del retroactivo pensional conforme al IPC, y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en la ley (sic) 100 de 1993 artículo 141 desde el día 20 de febrero de 2010.
Y a partir de allí ordene modificar el valor reconocido por concepto de MESADA PENSIONAL; Reliquidando la prestación reconocida conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (Resaltado de la Sala). Dejando (…) fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida en cuanto a lo que (sic) se solicita exclusivamente, anulando la decisión que confirmo (sic) el monto pensional.
Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida tal y como se solicita (f.° 25, 26). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia acusada « VIOLO (SIC) DIRECTAMENTE la ley sustancial por Interpretación errónea (…) respecto de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36;
Decreto 758 de 1990 artículo 20; De la Constitución Política los artículos 48 y 58 » (f.° 26). A renglón seguido, manifiesta que: 1. El Tribunal (…) aplicó la ley que regulaba el caso, pero le dio una interpretación que no fue la correcta. 2. (…) debió aplicar correctamente la norma que regulaba el caso artículo 21 de la ley (sic) 100 de 1993 para liquidar el monto pensional del actor y no lo hizo. 3.
(…) estudio (sic) el recurso de apelación basado en el inconformismo del apelante frente el monto pensional reconocido, pero erradamente no aplicó la norma que jurídicamente regulaba el caso estando en la obligación de hacerlo. En la demostración del cargo, aduce la censura que el demandante tenía derecho a que la pensión de vejez le fuera liquidada conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no como lo hizo el juez colegiado, « es decir, con el promedio de toda la historia laboral ».
Manifiesta que, el demandante nació el 8 de abril de 1943 y a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 50 años de edad, 6 meses y 22 días, pero le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para obtener la pensión; y para el año 2009 -15 años después-, acreditó la densidad de las 1.000 semanas requeridas para el disfrute del derecho.
Argumenta que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 21 de la pluricitada ley del Sistema General de Seguridad Social, la mesada pensional del actor debió liquidarse con el promedio de lo « (…) aportado en los últimos 10 años de cotización y no como erradamente el Ad-quem lo hizo, ya que confirmó la liquidación realizada por el A-quo; donde se le liquidó (…) con lo aportado en toda su vida laboral ».
Finalmente, luego de transcribir la norma últimamente citada, señaló que el yerro jurídico cometido por el ad quem, « es manifiesto y protuberante que se palpa a simple vista, ya que aplicó la ley que regula el caso “Ley 100 de 1993 ”, pero de manera inadecuada », toda vez que debió aplicar el artículo 21 y no el 36 de la misma; que « Es evidente (…) que la norma que regula el caso fácilmente da lugar a variadas interpretaciones, razón por la cual se concluye que el tribunal interpreto (sic) erróneamente la ley ».
Que en el recurso de apelación interpuesto manifestó la inconformidad con el monto de la pensión liquidado por el a quo, pero por un « lapsus calami », manifestó que la prestación debía liquidarse con base en las últimas 100 semanas de cotización, error que alega, corrigió a través de la « Adición al Recurso de Apelación » presentada el 4 de mayo de 2011 en el Tribunal, y que los escritos aportados de folios 80 a 84 y 90 a 92, dan cuenta de la posición del actor, en cuanto a que el monto pensional debió ajustarse con el promedio de los últimos 10 de años de cotización que resultaría superior al liquidado (f.° 21 a 31 cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Afirma que el casacionista en el alcance de la impugnación, no señaló con claridad y nitidez su pretensión, si persigue que el fallo del Tribunal se revoque, modifique o confirme, como tampoco se pronunció sobre las costas procesales. Que, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 y eventualmente por el 21 de la Ley 100 de 1993, pero en ningún caso corresponde a lo establecido en el régimen anterior y que para el caso del inciso 2 de éste último precepto, debe haber cotizado 1.250 semanas, requisito no acreditado, razón por la cual comparte la decisión del colegiado (f.° 36 a 40).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, las cuales, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Adicionalmente, debe señalarse, como en no pocas veces lo ha manifestado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, lo hizo acorde con la normativa pertinente para dirimir el conflicto.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su estudio, que no son factibles de subsanar de manera oficiosa, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a explicarse: El numeral 4 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener « la declaración del alcance de la impugnación », con la indicación de que se debe casar total o parcialmente, y con ello, indicar en sede de instancia, si lo que pretende la censura es la confirmación, revocatoria o modificación del fallo de primer grado.
Sin embargo, en el sublite, el recurrente persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada y se deje incólume, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del día 1 de enero de 2010, la indexación del retroactivo pensional conforme al IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 20 de febrero de 2010. « Y a partir de allí ordene modificar el valor reconocido por concepto de MESADA PENSIONAL; reliquidando la prestación reconocida conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) anulando la decisión que confirmó el monto pensional », y constituida en sede de instancia, « CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida tal como aquí se solicita » (f.° 25 y 26 cuaderno de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la censura no señaló cuál era la consecuencia de casar parcialmente la sentencia, lo cual constituye un desatino. No obstante, si se entendiera que el censor pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del a quo, la falencia del petitum de la demanda de casación persiste, en la medida en que no expresa qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia. De otro lado, el impugnante dirige el ataque por la vía directa, por el concepto de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
Sin embargo, al desarrollar el cargo entremezcla yerros de carácter jurídico con algunos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de endilgarle al juez plural yerros de juicio y a su vez, pretender acreditar con la prueba documental y las piezas procesales de folios 80 a 84 y 90 a 92 (adición del recurso de apelación y escrito de alegaciones), hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, densidad de semanas de cotización reunidas y, el tiempo faltante a 1 de abril de 1994 -cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Asevera que el Tribunal, para confirmar la sentencia del fallador de primera instancia y calcular el ingreso base de su liquidación, debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, en razón del tiempo que le faltaba al demandante para adquirir el derecho pensional y a la vez, en la misma demanda de casación, señala que en el escrito de apelación de la sentencia dictada por el a quo, por un « lapsus calami », solicitó que para calcular el IBL de la aludida pensión, se tuvieran en cuenta « las últimas 100 semanas », lo que dice pretendió corregir con un escrito adicional, pero fue rechazado por extemporáneo (f.° 85 cuaderno de la Corte).
Ignora el recurrente, que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica deben demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corporación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
La confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL12298-2017, dijo la Sala Laboral de esta Corporación: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto fue replicado. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00