CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17571-2014 Radicación n.° 40459 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que BLANCA LILIA ÁLVAREZ PIMIENTA, en nombre propio y en el de sus menores hijos, promovió contra el recurrente y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre, y en el de sus menores hijos Kevin Alexis, Johana Marcela, y John Alexander Hernández Álvarez, BLANCA LILIA ÁLVAREZ PIMIENTA, solicitó que se condenara a una cualquiera de las enjuiciadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, John Jairo de Jesús Hernández Zuleta, ocurrido el 19 de agosto de 2004, junto con los aumentos legales, mesadas adicionales, y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus peticiones, básicamente, expuso, que del matrimonio que contrajo el 29 de diciembre de 1990 con el señor Hernández Zuleta, fallecido el 19 de agosto de 2004, nacieron los mencionados hijos; que sus últimos empleadores realizaron aportes a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, de agosto de 2000 a marzo de 2003, agosto de ése año a abril de 2004, y de junio a agosto de 2004, por lo cual, reclamó a dicha administradora la pensión de sobrevivientes; que la referida reclamación le fue negada por no encontrarse el formulario de vinculación, ya que se encontraba afiliado al ISS; que esta última entidad, mediante la Resolución 10048 de 2006, también le negó la prestación, debido a que no acreditaba la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte y tuvo una fidelidad al sistema superior al 20% desde la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la de su fallecimiento.
Al dar respuesta a la demanda, El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaba ninguno de los narrados en la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, compensación, y « la genérica » (fls. 89 a 91).
BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. también se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó los supuestos fácticos respaldados con la prueba documental, anexa a la demanda. Como soporte de su defensa adujo, la ausencia de traslado del causante y, por lo tanto, la inexistencia de un conflicto de multiafiliación. En su defensa propuso las excepciones de defectos de forma de la demanda, pago, ausencia de derecho sustantivo, y prescripción (fls. 100 a 106).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2007, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a los demandantes la prestación demandada, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente, a partir del 19 de agosto de 2004, incluidas las mesadas adicionales, con los incrementos de Ley, y los intereses moratorios, desde la exigibilidad de cada mesada, y hasta la fecha del pago.
Así mismo, ordenó al ISS que reintegrara al Fondo la suma de $4.107.412.oo, que éste le había trasladado e impuso las costas a cargo de la parte vencida en juicio, y a favor de los demandantes y del ISS (fls. 152 a 164). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el Fondo privado de pensiones, y el Tribunal en la sentencia atacada en casación, revocó la de primer grado para, en su lugar, absolverlo, y condenar al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes.
Gravó con costas en la instancia inicial al ISS, y no las impuso por la subsiguiente (fls. 184 a 199). En lo que interesa al recurso extraordinario, nada dijo el sentenciador de segundo grado sobre la fecha a partir de la cual comenzaron a causarse los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sólo refirió que se revocaba el fallo apelado, y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ Al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los mismos términos señalados por el a quo en la Sentencia de Primera Instancia, pero ya no a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien será absuelto de todas las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto prohijó la condena por intereses ordenada por el a quo, para que en sede de instancia modifique el ordinal segundo de la providencia del juez de primer grado, ordenando la cancelación del interés, pero solo a partir de transcurridos cuatro meses de elevada la solicitud de pensión».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la otra demandada, y los demandantes. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusó la sentencia recurrida por infracción directa del literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostuvo que el ad quem hizo suya la conclusión del fallador de primera instancia, que trascribe, y que al imponer los intereses por mora, interpreta con error el precepto legal que los consagra, en cuanto asumió que la sanción corre desde el momento en que se causa el derecho, a despecho de lo que preceptúa el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Y de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en mora transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las normas antes aludidas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses de realizada la solicitud de la prestación no podía endilgarse ningún retardo (sic) o mora en el reconocimiento de la pensión. Prosiguió indicando, que si bien las normas mencionadas aluden al régimen de ahorro individual, en virtud a lo que establece el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, también es pertinente aplicar el citado plazo de los 4 meses al régimen de prima media para lo cual trajo como respaldo un aparte de la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007, rad. 32003.
VII. CARGO SEGUNDO Textualmente, lo formuló así: Por la vía directa acuso la sentencia recurrida, por violar en la modalidad de infracción directa el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con el artículo 46 de la ley 100; de 1993; infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida por dar alcance que no tiene al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En aras de demostrar la acusación, reiteró lo argumentado en el primer cargo, pero esta vez adujo que el Tribunal no interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que se excedió en el alcance que debió darle a dicha regla jurídica. VIII. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Sostienen que no es posible determinar cuál fue la norma jurídica que el sentenciador aplicó, y que la censura acusó la violación de normas que no estaban llamadas a gobernar los supuestos fácticos demostrados.
Advirtió que el plazo de que tratan las normas, no es un término de gracia para que no corran intereses moratorios. IX. RÉPLICA DE LA CODEMANDADA Se opuso a la prosperidad de la impugnación, puesto que no se demostró la afiliación del causante a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ya que el demandante fue afiliado del ISS. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que concita la atención de la Sala, y que plantea el recurrente a través de los dos cargos propuestos, gira en torno a determinar la fecha a partir de la cual corren los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues aquel considera que el sentenciador de alzada se equivocó al no tener en cuenta el plazo fijado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual es extensivo al régimen de prima medida con prestación definida.
Para dirimir la anterior controversia, es suficiente con destacar que ya la Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer a partir de qué momento se genera la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que haya lugar al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto ha precisado que dicho estado surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, no es suficiente ni la causación del derecho a la pensión, como tampoco la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y sólo desde ese momento, si no se ha satisfecho la obligación o esta se ha hecho tardíamente, y fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte y por lo tanto mora que genere los réditos incoados.
En la sentencia que rememora el recurrente, esto es, CSJ SL. 12 Dic. 2007, rad. 32002, reiterada recientemente por la CSJ SL 444 – 2013, se dijo sobre ese puntual aspecto, lo siguiente: “… no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”. Adicional a lo anterior, esta misma Corporación en sentencia CSJ SL.2 may. 2012, rad. 40949, al referirse a Al punto, la Corte ha sostenido que la correcta inteligencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma.
Ha recalcado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque, si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. (…) Siendo ello así, resulta equivocada la postura del Tribunal al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 25 de julio de 2005, que corresponde al día siguiente a aquél en que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues, conforme lo enseña el documento de folio 8 a 11, el demandante, Eduardo de Jesús Ossa Posada, reclamó del Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivencia el 24 de mayo de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que, a partir de aquella fecha, surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales (las subrayas no son del texto).
En consecuencia, emerge evidente la violación de las normas legales denunciadas en la proposición jurídica, de suerte que los cargos prosperan. En instancia, valen las mismas consideraciones consignadas por la Sala en la sentencia que se reprodujo, para modificar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de 11 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios «desde el momento en [que] se hizo exigible cada mesada pensional», y ordenar, en cambio, el pago de tales réditos desde el 16 de enero de 2006, toda vez que la reclamación de la prestación por muerte fue elevada el 16 de noviembre de 2005, tal cual lo hizo constar el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 10048 de 11 mayo de 2006 (Fl. 8).
Como el recurso extraordinario salió avante, no se imponen costas por lo actuado ante la Corte. Las de las instancias, serán a cargo del ISS y en favor de los demandantes. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LILIA ÁLVAREZ PIMIENTA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KEVIN ALEXIS, JOHANA MARCELA y JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuesta por el juez de primer grado, desde el momento en que se hizo exigible cada mesada pensional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de disponer que los intereses moratorios allí ordenados, se causan a partir del 16 de enero de 2006. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12