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SL17571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°43096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17571-2014 Radicación n.° 43096 Acta 025 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la LUZ MARINA ACUÑA VELANDIA, contra la sentencia del primero de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS y LUZ STELLA CARDONA MONTES.

AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales, Luz Marina Acuña Velandia demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Luz Stella Cardona Montes, para que se declare que ésta no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, y que en consecuencia se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, a partir del 29 de julio de 2005, la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que como compañera permanente convivió por seis años con el señor Rafael Antonio Hernández Cardona, quien falleció en un accidente de trabajo, estando afiliado a la ARP del ISS, entidad que le negó a ella y a la madre de aquel la prestación por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el fallecimiento del causante y su afiliación a la ARP, pero aclaró que no accedió a reconocer la pensión pretendida en tanto la actora no acreditó la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa y cobro de lo no debido.

Por su parte, la persona natural Luz Stella Cardona Montes también se opuso a las pretensiones de la demanda; aclaró que ella dependía económicamente de su hijo fallecido, pues el otro presentaba discapacidad, sin que la demandante fuera la compañera del causante. Propuso las excepciones de inepta demanda, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y presunción de legalidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de abril de 2009, y con ella, el Juzgado absolvió al ISS y a la señora Luz Stella Cardona Montes de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia impugnada, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por acreditado que el causante falleció el 29 de julio de 2005 con ocasión de accidente de trabajo, que era afiliado a la ARP, administradora que le negó la prestación a la accionante y que el ISS le otorgó la pensión a la madre del causante; que partiendo de la fecha del fallecimiento del afiliado, las normas aplicables para efecto de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993 que reprodujo, de las que dijo debían utilizarse íntegramente, no sólo en lo que les favorecía y no en lo que resultara contrario a sus intereses.

Agregó que la misma demandante al absolver interrogatorio de parte admitió que inició su convivencia con el causante cuando ella tenía 34 años de edad, la que terminó al fallecimiento de aquel el 29 de junio de 2005 cuando la deponente contaba con 36 años de edad, lo que evidenciaba una vida en común máximo por dos años, hecho ratificado por las declarantes María Sulma Ramírez y Fabiola Cardona de Hernández.

A los testimonios de Julio Cesar Giraldo y Fabián Botero no les dio credibilidad, al considerar que estaban desvirtuados por el dicho de la propia demandante. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia para que en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y se dicte una en su reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002. En su demostración copia un pasaje del fallo impugnado, para luego comentar que la interpretación de la demandante al punto es sustancialmente opuesta, pues basta leer la norma para advertir que la convivencia de los 5 años aplica para la persona que ha convivido con el pensionado, pero que no se extiende para quien haga vida marital con el afiliado, posición que dice está respaldada con la sentencia C-1094 del 19 de diciembre de 2003 que reproduce en parte.

Sostiene que cuando la ley prevé que solo después de 5 años de convivencia con un pensionado se puede acceder a la pensión de sobrevivientes, está sancionado negativamente a quien busca la convivencia con ánimo de lucro y no por mediar una relación marital o extra marital con vocación de permanencia, por lo que para la hermenéutica correcta de la preceptiva no puede acudirse, como lo hizo el fallador de la alzada, al principio de inescindibilidad, pues tal principio no rige para situaciones sustancialmente diferentes.

VII. LA RÉPLICA Señala que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, pues tratándose de la pensión de sobrevivientes no hay diferencia entre pensionado y afiliado, tema que fue definido por la Corte en el pronunciamiento 32393, sin indicar su fecha, que reprodujo en gran parte. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la orientación directa del cargo, no existe controversia en cuanto a que el causante falleció el 29 de julio de 2005 con ocasión de un accidente de trabajo, y que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la actora y se la otorgó a la madre del causante.

El artículo 11 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, titulado «Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales», prevé: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.

A su vez el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a que refiere la preceptiva antes reproducida, señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…..”. De entrada advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino jurídico que señala la impugnante, en primer término, porque el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 en que apoyó el Tribunal la decisión recurrida, es suficientemente claro al decir, empezando por su denominación o titulación: «Muerte del afiliado o del pensionado », calificación que reitera en su texto al consagrar que las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, si como consecuencia de un riesgo profesional ocurre su deceso, trátese de un o de un.

Por consiguiente, partiendo del hecho fáctico admitido de que el causante era «afiliado» a la ARP del Instituto de Seguros Sociales y que según lo admitió la actora en el interrogatorio de parte,, en ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando coligió que la demandante no acreditó el lapso de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la normativa en cuestión, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento del causante, estableció una carga para el cónyuge o la compañera o compañero permanente que pretendieran la pensión de sobrevivientes, consistente en acreditar que por un lapso no menor de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, convivieron con el fallecido.

Ahora, frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que insiste la impugnante interpretó equivocadamente el Tribunal, pues la convivencia de 5 años sólo aplica a los afiliados al sistema que tengan status de pensionados mas no a los afiliados, la Corte definió el tema en el sentido de que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado como del afiliado, pues no existía argumento para que el artículo 47 estableciera una discriminación para los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 del Estatuto de la Seguridad Social, solo elevó de 2 a 5 años continuos el lapso mínimo de convivencia del cónyuge o la compañera o compañero permanente con el fallecido, con anterioridad a su muerte.

Que en consecuencia, no existía razón valedera para cambiar el criterio de esta Sala de la Corte, vertido en al pronunciamiento 22560 del 5 de abril de 2005, pues «el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO».

(Radicación 32393-20 mayo 2008). En consecuencia, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del primero de septiembre de 2009, proferida el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA ACUÑA VELANDIA contra la el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LUZ STELLA CARDONA MONTES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11