Micelio
SL17570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL17570-2014 Radicación n.° 37543 Acta 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CUENCA LOZADA contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES ORLANDO CUENCA LOZADA demandó a la SOCIEDAD BAVARIA S.A. para que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribieron el 18 de septiembre de 2001, y consecuencialmente la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; el incumplimiento de la convención colectiva vigente, y que se le condene al pago de la indemnización por despido y de la pensión convencional.

Además solicita el pago de las cesantías con base en la convención colectiva, la reliquidación de sus prestaciones sociales, el reconocimiento de la sanción moratoria por pago incompleto de las prestaciones y la indexación o corrección monetaria. En forma subsidiaria solicitó se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno igual o superior con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

También impetró, en lo compatible con las pretensiones anteriores, el pago de los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que laboró para la accionada sin solución de continuidad entre el 1° de junio 1973 y el 24 de septiembre de 2001, cuando tenía cumplidos más de 50 años, pues nació en abril 15 de 1951, siendo su último cargo el de maquinista de planta en Neiva, teniendo como último salario según la convención colectiva, $37.098; que luego de un paro que duró 73 días, la empresa empezó retaliaciones contra los trabajadores para que renunciaran al sindicato y que en septiembre 19 de 2001 fue citado, al igual que sus compañeros a una Hostería donde le impusieron un texto que tuvo que firmar y le dieron un cheque como bonificación, procediendo a liquidarle su contrato y a pagarle la liquidación final sin tener en cuenta el salario del momento ajustado con base en la convención colectiva sino el correspondiente al año 2000.

Que al firmar el acta de conciliación impuesta se presentaron vicios del consentimiento debido a que la empresa lo presionó y le desconoció derechos ciertos e indiscutibles pues lo pusieron a escoger entre renunciar o acogerse al plan de retiro voluntario sin dejarle otra opción, haciéndolo firmar un acta de conciliación que no fue discutida y en una audiencia que no fue constituida ante el conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva, que muestra claramente el dolo ejercido por la empresa.

La demandada sobre los hechos dijo que era cierto todo lo relacionado con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, pero no la forma de terminación porque ello sucedió por renuncia voluntaria del trabajador, que acudió a firmar la conciliación de la que habla la demanda, por sus propios medios, aceptándola y firmándola en señal de aprobación con acogimiento al plan de retiro voluntario.

En relación con las pretensiones de la acción rechazó la posibilidad de que prosperaran y propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2007, en ella, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y se absolvió a la accionada de todo lo pretendido en su contra, dejando a cargo del actor las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 confirmó la de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de transcribir parcialmente una decisión de esta sala que data de 1989, enumeró los vicios que pueden provenir del consentimiento: error, fuerza y dolo, explicando en qué consiste cada uno de ellos, para concluir, con base en el acta de conciliación firmada por las partes para que el trabajador se acogiera al plan de retiro voluntario y en la liquidación final de prestaciones sociales, que en el presente caso no se presentaba vicio alguno en el consentimiento del trabajador.

Examinó la citación que se les cursó a los trabajadores y la reunión misma en una Hostería de la ciudad de Neiva y expresó que tampoco demostraban los presuntos vicios del consentimiento. Sobre el plan de retiro, dijo que en sí mismo no podía considerarse como atentado al consentimiento, pues lo que en realidad producía el efecto de cosa juzgada era el acta de conciliación en sí misma considerada, de cuyo texto igualmente no se vislumbraba algún vicio del consentimiento del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, pretende que: «…CASE totalmente la sentencia proferida por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 28 de marzo del año 2008, en cuanto CONFIRMÓ la decisión de primer Grado que declaró probada parcialmente la excepción de cosa Juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada BAVARIA S.A. de todas las peticiones incoadas en su contra por el demandante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».

Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente por basarse en los mismos argumentos y por atacar grupos normativos similares, basándose en los mismos supuestos yerros y en el mismo material probatorio. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del código Civil, 14 y 52 de la Convención colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 465, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículos 51 del Decreto 2651 de 1991».

Afirma que por haber apreciado erróneamente “el documento titulado Conciliación No. 873 de fecha 19 de septiembre de 2001 (folios 34 a 37), «en relación con las PRUEBAS NO CALIFICADAS, testimonios arrimados por la parte actora de los señores Rafael Amaya (…), RAMIRO NARVEZ “sic” (…) y GILBERTO ARÉVALO QUIROGA (…), la comunicación en que la empresa cita al actor el 17 de septiembre a la reunión de carácter obligatorio que tenía implícito el retiro bajo la modalidad de firma de documento expedido por la empresa para disfrazar el despido (folio 33) y el plan de retiro voluntario titulado Bavaria se reorganiza folios 166 a 121 “sic” », así como por no haber apreciado la confesión del representante legal de la accionada en cuanto aceptó la existencia de la citación obligatoria a la reunión en la Hostería Matamundo (folio 162); la comunicación de supuesta renuncia “voluntaria” suscrita por el actor (folio 136); la convención colectiva de trabajo vigente, en especial, las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14 y 52 (folios 270 y 297) y los testimonios de Rafael Amaya Ramiro Narváez y Gilberto Arévalo Quiroga sobre el plan de retiro voluntario titulado Bavaria se reorganiza, sobre las cláusulas 14 y 52 de la convención colectiva y sobre la comunicación de citación obligatoria a la reunión de la Hostería Matamundo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para suscribir la conciliación no se afectó el consentimiento del actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario de ninguna manera puede considerarse como atentatorio al consentimiento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación produce efectos de Cosa Juzgada. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, de la conciliación no se vislumbra ninguno de los vicios del consentimiento estudiados en la providencia. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obra ningún Plan de Retiro o propuesta por parte de la accionada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (Fl. 270 –Clausula 14ª Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (Fl. 116). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (Fls. 33 –citación obligatoria a una reunión de trabajo a la Hostería matamundo de la ciudad de Neiva), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “ la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado ( ), por el Doctor Héctor Hernán álzate Castro (Fl. 34) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo consentimiento”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 33) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde citó al trabajador con carácter obligatorio, comunicándole por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (FL. 116) y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (Fl. 121 –Comparativo titulado UNICO). 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (f. 116). El texto indica: “ Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro”.

Por tanto, las Cervecerías de Nariño NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centro más eficientes y de menores costos ” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 11. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario titulado Bavaria se reorganiza (fl. 116) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 121) así: a. Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicios más 10 millones. b. Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicios mas 5 millones. c. A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “ audiencia de conciliación ” (fl. 34-37) que conlleva a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre las 9.00 y las 9.10 p.m. (fl 34), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl. 33), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FL. 116), considerando igualmente plazo para el acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 121). 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante ORLANDO CUENCA LOZADA en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (Citación a la Hostería Matamundo). 15. No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, texto Bavaria se organiza, carta elaborada por Bavaria S.a. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 52 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales por las partes. 16.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 255-311)”. Para fundamentar el cargo dijo que: Los documentos que individualiza el Tribunal para su decisión, cobran especial sustento en el resultado, cotejándolos con otros documentos que no precisó aunque los cita para su decisión, donde se indica que fue demandada la que decidió sobre el retiro, tales como el titulado Bavaria se reorganiza que describe sobre la decisión empresarial de cerrar la cervecería de Neiva donde venía prestando los servicios al Actor por el “ traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” (Fl. 116), y el suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.a. y sus filiales “ SINALTRABAVARIA ” cual es la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 que en su cláusula 14ª (Fl. 270) consagra el procedimiento y suma a cancelar en los casos de Cierre de Fábricas o Dependencias el cual incumplió la demandada para retirar al Actor, y que por la vía de la suscripción del documento titulado conciliación, donde la demandada incluye como bonificación el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 95 días por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año a consecuencia del Cierre de la Cervecería de Neiva, suma similar a la que s relaciona por retiro voluntario en los términos de la Cláusula 14ª Convencional, para alegar en su favor Cosa Juzgada y librarse del reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación en los términos establecidos en la cláusula 52ª de la misma convención (fl.277), además de alegar “Mutuo Consentimiento” mediante conciliación, desdibujando la realidad del acto cual es el despido sin justa causa.

El operador judicial llega a la conclusión equivocada que en la suscripción de la conciliación no se estuvo bajo el apremio de los vicios del consentimiento, circunstancia que según se aprecia no le resta valor al inexistente acto, a consecuencia de la falta de apreciación que realiza de la carta de renuncia elaborada por la demandada (fl. 136) que demuestra que el trabajador estaba el 18 de Septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva era atendiendo la citación (fl. 33) que se le hizo para suscribir la documentación que contiene además la conciliación que pone fin al vínculo laboral (fl. 34 primer párrafo), a consecuencia del “ traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos ” (fl. 116).

Los anteriores hechos demuestran que en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva se reunieron a los trabajadores activos dentro de los que está el actor para que no tuvieran acceso personas distintas a los trabajadores y que se les permitiera asesorarse, lo que individualmente incide en la consumación del acto por cierto carente de toda legalidad, toda vez, que este no estuvo precedido de audiencia pública puesto que la carta de renuncia y conciliación estaban elaboradas y allí solo se limitó la demandada a estampar en manuscrito la fecha en que se cumplió con el despido y la obligatoriedad del trabajador de rubricar los documentos para recibir la liquidación de prestaciones y bonificación que ya estaba definida para el retiro.

De haber cotejado todas las pruebas a la conclusión que hubiera llegado el Juzgado, no podría ser otra, que en realidad la permanencia en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva si influyó para que la demandada cumpliera con el retiro por cierto forzoso del trabajador, sin que hubiera posibilidad alguna de negarse al cumplimiento de la orden de suscribir lo del retiro para no verse expuesto a que la suma bonificatoria fuera disminuida paulatinamente, lo que para un trabajador de las condiciones del actor constituye un acto indebido y abusivo de presión, que de manera particular tiene por objeto el desconocimiento de derechos convencionales en cuanto a procedimiento a seguir en caso de reducción de personal (fl. 270 –Cláusula 14ª Convencional) y los económicos por renuncia voluntaria que no afectan la pensión de jubilación consagra en la cláusula 52ª de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 297)”.

Aseveró que el programa de retiro voluntario era atentatorio del consentimiento, porque no se ofreció de forma abierta, sino citando al trabajador a una reunión de trabajo en una hostería, cuando el motivo real era el de darle por terminada la relación laboral, informándole que la producción se trasladaría a centros más productivos y de menos costos ofreciéndole un menor valor por bonificación entre más tiempo se demorara el trabajador en firmar la conciliación, lo cual constituye una presión indebida.

Sobre la conciliación, afirmó que no podía el Tribunal sostener que había sido suscrita con todas las formalidades legales porque no se firmó en una audiencia pública, era un texto pre elaborado, y además la Cámara de Comercio no gozaba de la facultad de conciliar en razón de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 por medio de la Sentencia 893 de agosto 21 de 2001.

Que en cuanto a la voluntad del trabajador, expresada de forma libre, no existió pues tanto la carta de renuncia como la conciliación fueron textos pre elaborados por la demandada sin que se hubiera presentado interrogatorio de parte de funcionario alguno. Respecto de la prueba no calificada, expresó que el Tribunal no apreció que los testimonios relacionados ofrecen certeza sobre el despido sin justa causa, pues Rafael Amaya, Ramiro Narváez y Gilberto Arévalo Quiroga también sufrieron las mismas consecuencias del despido.

Termino diciendo que Fueron determinantes los desaciertos fácticos del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que por este cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar que al trabajador demandante se le afectó su voluntad induciéndolo a estampar su rúbrica en el documento titulado conciliación y declara su nulidad, al igual que en la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa se llevó a cabo una reducción de personal (Cláusula 14ª convencional) por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que conlleva a que se emita condena por pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año e indemnización legal por despido injusto, además del reconocimiento y pago de la Pensión convencional (Cláusula 52ª Convencional).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa también la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 465, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículos 51 del Decreto 2651 de 1991».

Señaló como errores cometidos por el Tribunal, como pruebas erróneamente apreciadas y como sustentación del cargo, lo plasmado en el que propuso como primero. VIII. RÉPLICA Bavaria alegó que la sentencia está ajustada a derecho, ya que no hay error de ninguna índole en que hubiera incurrido el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Examinados objetivamente los medios de prueba denunciados por la censura, debe advertir la Corte que ninguno de los denominados como calificados reflejan en forma evidente que el demandante hubiera sido constreñido u obligado a suscribir la carta de renuncia a su empleo o el acta de conciliación que suscribió. Por el contrario, de ellos bien puede desprenderse, como lo concluyó el Tribunal, que las partes llegaron a un acuerdo para finiquitar el contrato de trabajo que los ligaba, señalándole las consecuencias que como consecuencia del acuerdo se derivaban, y que a tampoco a simple vista se observan como lesivas de los intereses del trabajador.

La carta de citación simplemente da cuenta de ese hecho. La renuncia del demandante simplemente registra la intención que plasmó su suscribiente y los motivos de la misma que no eran otros que aceptar los ofrecimientos hechos por la empresa en el plan de retiro. El acta de conciliación refleja los términos acordados. El plan de retiro contiene los ofrecimientos de la Empresa y la convención colectiva de trabajo nada aporta o indica sobre un supuesto vicio del consentimiento del trabajador en todo el movimiento que culminó con su retiro de la sociedad empleadora, pues solamente contiene las cláusulas que la conforman, resaltándose que la cláusula 52 consagra una pensión de jubilación en caso de despido injusto del trabajador, que no es lo que acontece aquí..

En el interrogatorio que absolvió el representante legal, concretamente a la segunda pregunta, admitió que había citado al demandante a una reunión de carácter obligatorio en la Hostería Matamundo el 18 de septiembre de 2001; sin embargo, el hecho de la obligatoriedad a esa reunión no indica necesariamente que su consentimiento posterior hubiera estado viciado por error, fuerza o dolo, de manera que si el Tribunal hubiera apreciado esa probanza, como la carta de citación, no inexorablemente habría variado su convencimiento.

En ese orden, no configurándose a simple vista un yerro fáctico del Tribunal derivado de la prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen de los testimonios enunciados en los cargos, por la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No sobre recordar que en reiteradas oportunidades, en asuntos similares en los que ha figurado la sociedad Bavaria como demandada y se ha expuesto un marco fáctico también similar al que acontece en autos, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre temas en idéntico sentido a los expuestos aquí por la acusación, como puede verse en la sentencia CJS SL, del 7 de nov. de 2011, rad. 39458, en la que dijo: En lo concerniente a la supuesta valoración equivocada de las actas de conciliación que suscribió cada uno de los demandantes, no halla la Corte que el Tribunal incurriera en ese dislate, dado que lo que concluyó en el sentido de haber dejado las partes en esas diligencias expresa constancia de tener ánimo conciliatorio, que los trabajadores presentaron renuncia voluntaria de los cargos que venían desempeñando, catalogando esa determinación como mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio declararon a paz y salvo a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal, acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y no afectar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada, lo que conlleva a que, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido objetivo en verdad no fue distorsionado por el juez de segundo grado.

De otro lado, del contexto de los actos conciliatorios no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que éste tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el Tribunal.

De otro lado, es de señalar que en el desarrollo del cargo se alude a que la funcionaria conciliadora no tenía competencia para realizar las diligencias, pero este es un aspecto que debe ser discutido por la vía directa y, de otro, su inclusión es tardía pues no fue expuesta en la demanda inicial como causal de nulidad del acta. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal se refirió tangencialmente a dicha circunstancia al considerar que al margen de la competencia o no de la Cámara de Comercio para celebrar la conciliación, lo cierto es que con los documentos respectivos, bien se considere como conciliación o transacción, la demandada acreditó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, razonamiento que no fue mencionado por el recurrente o por lo menos tocado solo de pasada, lo que es suficiente para tenerlo como inatacado y por ende con virtud para servir de pilar a la decisión recurrida.

Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho.

Al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34373 se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

De otro lado, las apreciaciones del censor sobre los documentos “Bavaria se organiza”, la citación a la Hostería Matamundo, las respuestas del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, constituyen simplemente su propia óptica personal sobre los hechos pero insuficientes para acreditar los presuntos yerros fácticos atribuidos al ad quem, pues la percepción de éste, de haberse tratado del desarrollo de un proceso lícito de ofertas económicas y prebendas ofrecidas por la empresa para que los trabajadores libremente lo aceptaran o no, es una de las opciones interpretativas que se pueden derivar de aquellas probanzas, máxime, cuando, por ejemplo, el plan permitía que el trabajador decidiera, dentro del término de uno a 3 días, si optaba o no por una u otra modalidad económica, lo cual implicaba que no estaba obligado a suscribir o realizar el procedimiento conciliatorio de inmediato.

Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente en oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo que no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que su prosperidad no depende de esas percepciones subjetivas, sino de la demostración efectiva y rotunda de que la realidad fáctica del proceso difiere radicalmente de la establecida por el juzgador, ejercicio que aquí se echa de menos. La eficacia de la casación, entonces, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes sobre los hechos, u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros, como lo ha dicho la Sala de manera reiterada.

Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesaria para proceder al quiebre de la decisión. Plantea el recurrente el desconocimiento de derecho a la pensión de los demandantes, pero el planteamiento es genérico y no alcanza a entenderse qué es en realidad lo que denuncia. De todas formas, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto y tal silencio puede entenderse como que no fue materia de la apelación o que omitió resolver ese aspecto de la litis.

Sea cual fuere la razón, los cargos no hacen el cuestionamiento ni acudieron al remedio que correspondía, porque si ocurrió lo segundo es evidente que debió solicitar en tiempo la adición de la sentencia sin que el recurso extraordinario seas la fórmula para subsanar ese tipo de irregularidades, o si sucedió lo otro ha debido mostrar a la Corte que el Tribunal recortó los alcances del recurso de apelación, cuestión que no aparece esbozada en la demanda de casación. Los planteamientos acerca del alcance de la cláusula 14 de la convención colectiva, a nada conducen, porque al quedar incólume la conclusión del Tribunal de haber terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se cae de su peso que pueda declararse que terminó por despido injusto.

Queda visto que los cargos no pueden tener prosperidad alguna. Las costas son a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ORLANDO CUENCA LOZADA le sigue a la SOCIEDAD BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22