Micelio
SL1757-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3754 de 1985Ley 100 de 1993Ley 1148 de 1995Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1757-2022 Radicación n.º 80530 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Antonio Miguel Gutiérrez de León llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara a ajustarle el valor inicial de la pensión reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro y el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutarla, con base en las pautas Radicación n.° 80530 establecidas en el art. 11 de la Ley 1148 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T098-2005 y CC T425-2007, a partir del 6 de julio de 1989; en consecuencia, que se le realizaran los ajustes en los años siguientes, de acuerdo con los arts. 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.

Como sustento de sus pretensiones adujo que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de abril de 1958 y el 2 de febrero de 1986; que devengó como último salario la suma de $62.924,06, el cual equivalía a 3.7 salarios mínimos mensuales (Decreto 3754 de 1985); que fue pensionado por su empleadora, por haber cumplido 47 años de edad el 6 de julio de 1989, a través de la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $47.193,05; y, que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el Gobierno designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas respecto de la entidad demandada. Radicación n.° 80530 Sin embargo, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de auto del 3 de julio de 2015, dio por no contestada la demanda por parte de la pasiva (f.° 53), al haberse presentado en forma extemporánea.

El mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado; frente a dicha decisión, aquel interpuso recurso de casación. Mediante la sentencia CSJ SL391-2022, la Sala casó la referida decisión de segundo grado.

En esencia, esta corporación consideró que el juez de segundo grado incurrió en una indebida intelección del art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, al tener por probados los elementos de la cosa juzgada; ello, concretamente en relación con el precedente expuesto por la Corte Constitucional a partir de las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C891A-2006 y CC SU1073- 2012, expresando al respecto: […] pues si bien existió una sentencia judicial que antecede en el tiempo a la confutada en casación, donde se negó la indexación pretendida en la demanda, aquella data del año 1999, de tal manera que no se puede predicar que entre los dos mencionados Radicación n.° 80530 procesos exista identidad de causa petendi, porque los mencionados fallos en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional, constituyen hechos procedimentales nuevos, y en tales condiciones no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada […].

Igualmente se expresó que, en el presente evento, como quiera que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 2 de febrero de 1986, y fue pensionado mediante la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de 1989, a partir del 6 de julio del mismo año, el IBL sufrió una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acaecida con el paso del tiempo, por ende, debía actualizarse la base salarial utilizada para calcular la pensión. Para mejor proveer, esta corporación ofició a la UGPP, con el fin de que emitiera certificación en la que constara el monto de todas las mesadas pagadas al actor, informando cuántas había recibido en cada anualidad, a partir del 6 de julio de 1989.

En respuesta a esa solicitud, la accionada a través del Subdirector de Defensa Judicial pensional de la UGPP, allegó la citada certificación; empero, aquella solo dio respuesta parcial a lo requerido, en la medida en que solo comunicó acerca de las mesadas pensionales canceladas a partir de mayo de 2002 (f.° 69 a 74 del cuaderno de casación).

En los términos reseñados, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia, por vía de la apelación presentada por el demandante. Radicación n.° 80530 II. CONSIDERACIONES Además de lo expresado en casación, en que se dejó sin soporte alguno la excepción de cosa juzgada entre este proceso y uno inicial promovido por el actor, en el que igualmente deprecó la indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse, tal como lo ha dicho la corporación, que sobre ese asunto no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, pues no importa si el derecho se adquirió antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política, ya que esta procede respecto de todo tipo de pensiones, incluidas las causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar condenar a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional a favor de Antonio Miguel Gutiérrez de León. Por lo tanto, ende, atendiendo a que el último salario promedio mensual devengado por aquel en el año 1986, según la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año (f.° 12 a 13), correspondió a la suma de $47.193,05, su actualización al año 1989, en que se le reconoció la prestación, acorde con los cálculos efectuados por el actuario de esta corporación, arroja la suma de $126.098,34, como se desprende de la siguiente tabla: Radicación n.° 80530 Año Valor último salario devengado Variación anual IPC 1986 $ 62.924,06 20,95% 1987 $ 78.038,42 24,02% 1988 $ 99.982,82 28,12% 1989 $ 126.098,34 26,12% Aplicada a dicha suma una tasa de reemplazo del 75%, arroja $94.573,75, que corresponde a la mesada pensional que debió reconocérsele en el año 1989, como se observa de la siguiente tabla: Concepto Valor Base de liquidación al año 1989 $ 126.098,34 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 94.573,75 Valor de la mesada pensional $ 94.573,75 Así las cosas, el valor de la mesada pensional que se le debió reconocer al actor para los años siguientes a 1989, arroja las siguientes cantidades: Año Valor mesada pensional Variación anual IPC 1990 $ 119.276,42 32,36% 1991 $ 157.874,26 26,82% 1992 $ 200.216,14 25,13% 1993 $ 250.530,46 22,60% 1994 $ 307.150,34 22,59% 1995 $ 376.535,60 19,46% 1996 $ 449.809,43 21,63% 1997 $ 547.103,21 17,68% 1998 $ 643.831,06 16,70% 1999 $ 751.350,85 9,23% 2000 $ 820.713,30 8,75% 2001 $ 892.510,95 7,65% 2002 $ 960.755,90 6,99% 2003 $ 1.027.939,64 6,49% 2004 $ 1.094.659,09 5,50% 2005 $ 1.154.837,98 4,85% 2006 $ 1.210.904,20 4,48% Radicación n.° 80530 2007 $ 1.265.127,28 5,69% 2008 $ 1.337.164,90 7,67% 2009 $ 1.439.789,63 2,00% 2010 $ 1.468.611,45 3,17% 2011 $ 1.515.184,38 3,73% 2012 $ 1.571.636,92 2,44% 2013 $ 1.609.911,71 1,94% 2014 $ 1.641.108,82 3,66% 2015 $ 1.701.135,32 6,77% 2016 $ 1.816.286,69 5,75% 2017 $ 1.920.676,10 4,09% 2018 $ 1.999.205,28 3,18% 2019 $ 2.062.740,04 3,80% 2020 $ 2.141.212,86 1,61% 2021 $ 2.175.696,03 5,62% 2022 $ 2.298.028,23 Por su parte, la evolución de la mesada efectivamente reconocida al actor desde los años 1989 al 2022, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación—ante la ausencia de prueba de ello en forma completa—, se refleja en la siguiente tabla: Año Valor mesada pensional Variación anual IPC 1989 $ 47.193,05 26,12% 1990 $ 59.519,87 32,36% 1991 $ 78.780,51 26,82% 1992 $ 99.909,44 25,13% 1993 $ 125.016,68 22,60% 1994 $ 153.270,45 22,59% 1995 $ 187.894,24 19,46% 1996 $ 224.458,46 21,63% 1997 $ 273.008,83 17,68% 1998 $ 321.276,79 16,70% 1999 $ 374.930,01 9,23% 2000 $ 409.542,43 8,75% 2001 $ 445.370,02 7,65% 2002 $ 479.424,79 6,99% 2003 $ 512.950,01 6,49% 2004 $ 546.243,54 5,50% 2005 $ 576.273,28 4,85% 2006 $ 604.250,77 4,48% Año Valor mesada pensional Variación anual IPC 2007 $ 631.308,52 5,69% 2008 $ 667.255,86 7,67% 2009 $ 718.466,41 2,00% 2010 $ 732.848,73 3,17% Radicación n.° 80530 2011 $ 756.088,99 3,73% 2012 $ 784.259,25 2,44% 2013 $ 803.358,67 1,94% 2014 $ 818.926,27 3,66% 2015 $ 848.879,98 6,77% 2016 $ 906.341,42 5,75% 2017 $ 958.432,56 4,09% 2018 $ 997.619,24 3,18% 2019 $ 1.029.323,59 3,80% 2020 $ 1.068.482,15 1,61% 2021 $ 1.085.689,52 5,62% 2022 $ 1.146.734,26 Como a la accionada se le dio por no contestada la demanda, no puede declararse la excepción de prescripción propuesta, ya que, de conformidad con el art. 282 del CGP, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), aquella debe ser alegada por la parte a quien le favorece, por lo que no puede reconocerse de oficio.

Por consiguiente, se impone el reconocimiento de las diferencias pensionales causadas entre el 6 de julio de 1989 y el 30 de abril de 2022, que, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación, ascienden a la suma de $261.493.463,06, como pasa a exponerse. Cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales por el período comprendido entre el 6/07/1989 al 31/12/1993 (considerando la mesada adicional de diciembre) FECHAS VALOR MESADA CALCULADA VALOR MESADA CONCEDIDA VALOR DE LAS DIFERENCIAS MESADAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 6/07/1989 31/12/1989 $ 94.573,75 $ 47.193,05 $ 47.380,70 6,83 $ 323.768,13 1/01/1990 31/12/1990 $ 119.276,42 $ 59.519,87 $ 59.756,54 13,00 $ 776.835,04 1/01/1991 31/12/1991 $ 157.874,26 $ 78.780,51 $ 79.093,76 13,00 $ 1.028.218,86 1/01/1992 31/12/1992 $ 200.216,14 $ 99.909,44 $ 100.306,70 13,00 $ 1.303.987,15 1/01/1993 31/12/1993 $ 250.530,46 $ 125.016,68 $ 125.513,78 13,00 $ 1.631.679,12 TOTAL $ 5.064.488,30 Radicación n.° 80530 Cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales por el período comprendido entre el 1/01/1994 al 30/04/2022 (considerando las mesadas adicionales de junio y diciembre) FECHAS VALOR MESADA CALCULADA VALOR MESADA CONCEDIDA VALOR DE LAS DIFERENCIAS MESADAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 1/01/1994 31/12/1994 $ 307.150,34 $ 153.270,45 $ 153.879,89 14,00 $ 2.154.318,50 1/01/1995 31/12/1995 $ 376.535,60 $ 187.894,24 $ 188.641,36 14,00 $ 2.640.979,05 1/01/1996 31/12/1996 $ 449.809,43 $ 224.458,46 $ 225.350,97 14,00 $ 3.154.913,57 1/01/1997 31/12/1997 $ 547.103,21 $ 273.008,83 $ 274.094,38 14,00 $ 3.837.321,38 1/01/1998 31/12/1998 $ 643.831,06 $ 321.276,79 $ 322.554,27 14,00 $ 4.515.759,80 1/01/1999 31/12/1999 $ 751.350,85 $ 374.930,01 $ 376.420,83 14,00 $ 5.269.891,68 1/01/2000 31/12/2000 $ 820.713,30 $ 409.542,43 $ 411.170,88 14,00 $ 5.756.392,27 1/01/2001 31/12/2001 $ 892.510,95 $ 445.370,02 $ 447.140,93 14,00 $ 6.259.972,98 1/01/2002 31/12/2002 $ 960.755,90 $ 479.424,79 $ 481.331,11 14,00 $ 6.738.635,55 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.027.939,64 $ 512.950,01 $ 514.989,63 14,00 $ 7.209.854,86 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.094.659,09 $ 546.243,54 $ 548.415,55 14,00 $ 7.677.817,70 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.154.837,98 $ 576.273,28 $ 578.564,69 14,00 $ 8.099.905,73 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.210.904,20 $ 604.250,77 $ 606.653,43 14,00 $ 8.493.148,05 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.265.127,28 $ 631.308,52 $ 633.818,77 14,00 $ 8.873.462,73 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.337.164,90 $ 667.255,86 $ 669.909,04 14,00 $ 9.378.726,57 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.439.789,63 $ 718.466,41 $ 721.323,22 14,00 $ 10.098.525,08 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.468.611,45 $ 732.848,73 $ 735.762,73 14,00 $ 10.300.678,16 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.515.184,38 $ 756.088,99 $ 759.095,40 14,00 $ 10.627.335,53 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.571.636,92 $ 784.259,25 $ 787.377,67 14,00 $ 11.023.287,42 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.609.911,71 $ 803.358,67 $ 806.553,04 14,00 $ 11.291.742,50 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.641.108,82 $ 818.926,27 $ 822.182,54 14,00 $ 11.510.555,58 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.701.135,32 $ 848.879,98 $ 852.255,35 14,00 $ 11.931.574,87 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.816.286,69 $ 906.341,42 $ 909.945,27 14,00 $ 12.739.233,79 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.920.676,10 $ 958.432,56 $ 962.243,54 14,00 $ 13.471.409,53 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.999.205,28 $ 997.619,24 $ 1.001.586,04 14,00 $ 14.022.204,54 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.062.740,04 $ 1.029.323,59 $ 1.033.416,45 14,00 $ 14.467.830,34 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.141.212,86 $ 1.068.482,15 $ 1.072.730,72 14,00 $ 15.018.230,01 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.175.696,03 $ 1.085.689,52 $ 1.090.006,51 14,00 $ 15.260.091,10 1/01/2022 30/04/2022 $ 2.298.028,23 $ 1.146.734,26 $ 1.151.293,98 4,00 $ 4.605.175,90 TOTAL $ 256.428.974,76 Consolidación de cálculos Concepto Valor Cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales por el periodo comprendido entre el 6/07/1989 al 31/12/1993 (considerando la mesada adicional de diciembre) $ 5.064.488,30 Cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales por el periodo comprendido entre el 1/01/1994 al 30/04/2022 (considerando las mesadas adicionales de junio y diciembre) $ 256.428.974,76 TOTAL $ 261.493.463,06 Radicación n.° 80530 Adicionalmente debe agregarse, que en la sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL2735-2020, se anotó que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional».

Por esta razón, la suma objeto de condena deberá actualizarse por la entidad demandada al momento de su pago efectivo, con sustento en su pérdida de valor adquisitivo, según la fórmula acogida por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2018, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. A partir del 1.° de mayo de 2022, la UGP deberá continuar pagándole al actor una mesada pensional de $2.298.028,23, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane, y las mesadas adicionales a que tiene derecho.

Costas de las instancias a cargo de la accionada. Radicación n.° 80530 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y actuando en sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2017, en su lugar se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los siguientes términos: a. A pagarle a Antonio Miguel Gutiérrez de León identificado con cc 7.411.038, una mesada pensional en la suma de noventa y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($94.573,75), a partir del 6 de julio de 1989. b. A pagarle al citado señor como retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre el 6 de julio de 1989 y el 30 de abril de 2022, la suma de doscientos sesenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con seis centavos ($261.493.463,06).

Así como a pagarle a partir del 1.° de mayo de 2022, como mesada pensional, la suma de dos millones doscientos noventa y ocho mil veintiocho pesos con Radicación n.° 80530 veintitrés centavos ($2.298.028,23), sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane, y las mesadas adicionales a que tiene derecho. c. A indexarle la suma objeto de condena por diferencias pensionales, al momento de su pago efectivo, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ