Micelio
SL1757-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 019 de 2012Ley 1618 de 2013Ley 316 de 1997Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1757-2021 Radicación n.° 84490 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HUMBERTO BABATIVA LIZARAZO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. I.

ANTECEDENTES Henry Humberto Babativa Lizarazo convocó a juicio a la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a «término indefinido», que tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo de 2014; y que el Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador lo dio por finalizado en forma unilateral y sin justa causa, violando el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la demandada reintegrarlo a un cargo que «ofrezca condiciones iguales o mejores» a las que venía desempeñando, teniendo en cuenta las restricciones ordenadas por medicina laboral; así mismo, suplicó que se condene al reconocimiento y pago de todos los demás derechos que resulten probados en el proceso, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS; la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a laborar con la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. el 1 de marzo de 2010, mediante contrato a término fijo, para cumplir las funciones de «operador de vehículos (conductor)» y permaneció, sin solución de continuidad, hasta el 12 de marzo de 2014, data en que fue despedido por su empleador.

Expuso que, para el momento de la culminación del vínculo, se encontraba incapacitado y en tratamiento continuo por prescripción médica de la siguiente manera: Del 20/02/2014 al 24/02/2014 incapacidad por 5 días Del 26/02/2014 al 28/02/2014 incapacidad por 3 días. Del 01/03/2014 al 03/03/2014 incapacidad por 3 días. Del 03/03/2014 al 12/03/2014 incapacidad por 10 días Del 27/03/2014 al 31/03/2014 incapacidad por 5 días Del 31/03/2014 al 01/04/2014 incapacidad por 1 día. Del 01/04/2014 al 10/04/2014 incapacidad por 10 días.

Del 09/04/2014 al 09/05/2014 incapacidad por 30 días. Del 05/06/2014 al 04/07/2014 incapacidad por 30 días. Del 24/07/2014 al 24/08/2014 incapacidad por 30 días. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que la «última» incapacidad fue producto de la valoración por medicina laboral que realizó el doctor Martín Alberto Sarmiento Suárez, quien le diagnosticó «lumbalgia crónica», con abombamiento del disco L4L5, con borramiento del espacio epidural; cambios degenerativos L3L4L5, con leve desgarro anular; cambios osteartrosicos fascetarios L3L4L5S1; que tal diagnóstico hizo que la citada dependencia le enviara al empleador las siguientes restricciones laborales: (i) evitar trabajos que impliquen exposición continua a la vibración de cuerpo entero (conducción);

(ii) solo puede levantar hasta 5 kilos de peso; (iii) no realizar labores que impliquen movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna; (iv) «evitar bipedestación prolongada, puede estar de pie 30 minutos, descansar 2 minutos sentado y volver a comenzar»; y (v) que también se indicó que esas restricciones eran válidas por 12 meses, mientras se realizaba el tratamiento médico especializado.

Narró que después de estas incapacidades médicas, continuó con el tratamiento médico, sin embargo, se le continuaron otorgando otras, así: Del 24/10/2014 al 14/11/2014 incapacidad por 20 días. Del 19/11/2014 al 20/11/2014 incapacidad por 2 días. Del 20/11/2014 al 22/11/2014 incapacidad por 2 días. Del 26/11/2014 al 02/12/2014 incapacidad por 7 días.

Del 03/12/2014 al 10/12/2014 incapacidad por 8 días. 10 de diciembre de 2014 tratamiento de infiltraciones para el dolor Del 23/12/2014 al 29/12/2014 incapacidad por 7 días. Del 29/12/2014 al 17/01/2015 incapacidad por 20 días. Del 17/01/2015 al 29/01/2015 incapacidad por 10 días. Del 12/02/2015 al 13/03/2015 incapacidad por 30 días. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que lo anterior, ponía en evidencia que para el momento del despido se encontraba en tratamiento continuo por prescripción médica.

Agregó que en razón al despido injusto interpuso una acción de tutela, la cual tuvo sentencia «favorable» en primera y segunda instancia y se ordenó el reintegro; que en la «actualidad» cumple funciones de despachador en la empresa, «a hora y media más de recorrido desde su residencia y le fraccionaron el horario de trabajo de 10 a 2 y de 6 a 10 p.m.».

Precisó que al momento que le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, devengaba un salario mensual de $972.400 más los factores salariales; que desde enero de 2015 su remuneración mensual corresponde al valor de $1.023.000 más los factores de ley; que a la data de presentación de esta demanda no le han pagado «algunos» salarios e incapacidades y que los intentos de conciliación con la convocada al proceso han fracasado.

Al dar contestación a la demanda, la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de vinculación del actor con esa empresa, que el contrato fue a término fijo inferior a un año, las funciones de conductor que desempeñaba; el extremo final del nexo laboral, pero aclaró que su ruptura no obedeció a un despido injusto.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, precisó que la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes, en ningún momento era equiparable al despido en estado de debilidad manifiesta, ya que no se trató de un «despido» y tampoco el trabajador había sido calificado como «limitado físicamente» para que surja la protección reforzada sobre la cual se edifican las pretensiones de esta acción judicial.

Destacó que, aunque era cierto que la entidad de salud a la que se encontraba afiliado el trabajador le otorgó algunas incapacidades médicas, también lo era que, dicha circunstancia no prolonga la relación más allá de los límites previamente fijados por las partes contratantes, en particular, cuando no existe ninguna relación de causalidad entre la situación de salud que generó las incapacidades médicas y el trabajo de conductor que cumplía el demandante para su empleadora; que además al momento de la terminación del contrato, el actor no se encontraba incapacitado ni la empresa había sido notificada de discapacidad alguna que le hubiere sido diagnosticada; por manera que no es beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de noviembre de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRY HUMBERTO BABATIVA LIZARAZO y la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses cuyos extremos se enmarcaron entre el 1º de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2014, el que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: ABSOLVER a la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. de los cargos formulados en su contra por el señor HENRY HUMBERTO BABATIVA LIZARAZO.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor HENRY HUMBERTO BABATIVA LIZARAZO […]

CUARTO: CONSULTESE en caso que no fuere apelada la siguiente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de esta instancia a la parte actora.

El Tribunal definió como problema jurídico a resolver, establecer si la finalización del nexo subordinado a término fijo entre las partes, que se produjo el 12 de marzo de 2014, se presentó de manera unilateral y, de ser así, determinar si Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 7 el actor es beneficiario del fuero de estabilidad ocupacional consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, para efectos de la declaración de ineficacia de la ruptura del vínculo contractual y su consecuente reintegro.

Inicialmente el sentenciador de alzada, realizó un recuento histórico y normativo acerca de la conceptualización de la estabilidad laboral reforzada, en tal sentido se refirió a los artículos 53 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, al Decreto 2463 de 2001, las sentencias CC T226 - 2012 y CC C531- 2000 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35306.

Seguidamente señaló que a partir de la expedición de la Ley 1618 de 2013 y los Decretos 1352 de igual año y 1507 de 2014, el fuero de estabilidad ocupacional debe mirarse desde una óptica diferente a la que tradicionalmente se venía manejando, ya que el Decreto 2463 de 2001 que permitía definir los porcentajes que correspondieran a las limitaciones de moderada, severa y profunda, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.

Puntualizó que en el sub judice la terminación del contrato sucedió el 12 de marzo de 2014 y, por tanto, esta decisión se apoya en la línea jurisprudencial que sobre el tema trazó el Tribunal, donde se hace énfasis en que, para poder gozar o aspirar a la protección laboral reforzada no se requería de una calificación porcentual de la pérdida de Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 8 capacidad laboral y tampoco del certificado o carné, ya que este estado se puede demostrar, en un momento dado, con las condiciones de salud que estén debidamente acreditadas, con conceptos médicos y según la historia clínica del trabajador.

Señaló que, en síntesis, en la actualidad no se requiere de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en procura de que este sea beneficiario de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino del cumplimiento u ocurrencia de una afectación funcional que impida el ejercicio en forma regular del rol ocupacional del oficio, arte o profesión que sea ejercida por el trabajador.

Precisó que del análisis en conjunto de las normas referenciadas y dado que el presente asunto se subsume en las mismas, era dable determinar que para acceder a la protección constitucional invocada, «deberían» demostrar los siguientes requisitos: i) la afectación sustancial en el trabajador que le impida o le dificulte desempeñar o ejecutar en condiciones regulares o habituales el rol propio o su oficio; ii) que esa afectación esté debidamente diagnosticada, así no se encuentre calificada; iii) que se tenga certeza de la patología que tiene el trabajador afiliado, a fin de establecer la correspondencia entre la afectación padecida y el desarrollo de las condiciones regulares de la actividad laboral del empleado; iv) que además tenga una vocación de permanencia, que no sea cualquier estado de indisposición de la salud, ya que se necesita que realmente tenga Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 9 importancia; y v) además que el empleador sea conocedor de tales afectaciones, de manera que «sepa frente a quien se encuentra en ese momento y particularmente si se trata de terminar el contrato de trabajo».

Adujo que al analizar el caso en concreto, se advertía que en la demanda inaugural el actor afirmó que el contrato suscrito con la demandada se finiquitó el 12 de marzo de 2014, «unilateralmente y sin justa causa y sin las formalidades de ley, con la violación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada»; que así mismo, la sociedad accionada en su escrito de contestación, indicó que la terminación del nexo contractual operó fue por «vencimiento del plazo acordado», como lo denota la comunicación sobre la no prórroga del contrato; que además el acervo probatorio demostraba que la empresa postergó la fecha de finalización hasta el vencimiento de la incapacidad, y que a ellos «no les consta la evidencia del tratamiento médico que atendía el trabajador al momento de la terminación del contrato».

El ad quem enseguida aludió a las pruebas documentales que, básicamente, consisten en: […] Sentencia de tutela de primera instancia (f.° 10 a 17), fallo de tutela de segunda instancia (f.° 18 a 26), comunicación dirigida al actor por la demandada según la cual “la decisión de no renovar su contrato a término fijo tal y como le fue notificado el 27 de enero de 2014, cuya terminación fue el día 28 de febrero de 2014 con el fin de preservarle su derecho a la seguridad social, su contrato de trabajo se mantendrá hasta la terminación de la incapacidad, esto es, hasta el 3 de marzo de 2014 (f.° 27); además el documento emitido por la directora del departamento jurídico de la accionada del 4 de marzo de 2014, con el fin de informar al actor que ante la incapacidad sobreviniente presentada, su contrato de trabajo se mantendrá hasta la terminación de la Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 10 incapacidad médica, esto es, hasta el 12 de marzo de 2014” (f.° 28); existen incapacidades, informes médicos y constancias del estado de salud del accionante (f.° 29 a 43, 59 a 65 y 70), certificación emitida por el sindicato nacional de trabajadores de la rama y servicio del transporte Colombia, en la que se da constancia que el actor es socio activo y por lo tanto lo ampara el fuero circunstancial, esta última prueba no tendrá incidencia en este caso, por las circunstancias relevantes que se mencionaran más adelante; contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes el 1º de marzo de 2010 (f.° 49 a 54), solicitud radicada ante el Min Trabajo por parte del actor en la que solicitó que la empresa demandada realizara el respectivo trámite para poder dar por terminado el contrato de trabajo suscrito, proceder igualmente a una investigación administrativa; comunicación emitida por la parte pasiva, con la cual se le informa al actor “a partir de su reintegro laborará como despachador en la ruta AB1 (f.° 58); escrito dirigido el 1º de enero de 2015 por la demandada, con el objeto de rendir descargos por los hechos ocurridos en los días allí mencionados; notificación emitida por el gerente de la accionada al demandante informándole el vencimiento del contrato de trabajo (f.° 67); notificación emitida el 22 de enero de 2013 del departamento jurídico dirigida al actor, con el objeto de rendir descargos por los hechos que ocurrieron en los días allí mencionadas; comunicación remitida al demandante por parte de la demandada el 23 de febrero de 2015, bajo la referencia “dejar sin efecto la comunicación del 13 de enero de 2015, en la cual se manifestó la decisión de la empresa de no renovar su contrato de trabajo a término fijo (f.° 69); certificación médico ocupacional titulado bajo el nombre “examen de ingreso al trabajador”; información sobre el pago de liquidación del contrato de trabajo (f.° 117 a 123); declaración libre de apremio ante el Ministerio de Trabajo (f.° 140 a 141); comunicación del 20 de julio de 2015 dirigida al actor bajo la referencia “reunión con el comité de reubicaciones laborales” (f.° 124); acta del reintegro laboral al accionante por parte de la sociedad patrona, a partir del 15 de septiembre de 2014 (f.° 138 y 139); informe realizado por la ARL Colpatria sobre el puesto de trabajo del actor de fecha 22 de octubre de 2014 (f.° 127 a 137); planilla de autoliquidación de aportes generada por la demandada el 23 y 24 de octubre de 2014 (f.° 142 a 143).

Una vez cotejadas y analizadas las anteriores pruebas, dijo el sentenciador que el señor Babativa Lizarazo a partir del día 20 de febrero de 2014, presentó ante la entidad demandada las siguientes incapacidades por enfermedad común: Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió que las incapacidades no tenían ninguna observación médica, salvo la del 1 al 3 de marzo de 2014, ya que allí el médico realizó la observación de que tenía un «lumbago (M545)».

Señaló que en el folio 27 se observaba que en la misiva del 3 de marzo de 2014, la accionada le comunicó al demandante que ratificaba su decisión de no renovar su contrato de trabajo a término fijo, tal y como le fue notificado el 27 de enero de 2014, cuya ruptura fue el 28 de febrero del mismo año; que en esa misiva se destacaba que el empleador advirtió que, «con miras a preservar el derecho a la seguridad social y ante la incapacidad sobreviniente presentada por usted el 29 de febrero de 2014, su contrato de trabajo se mantendrá hasta la terminación de la incapacidad el 12 de marzo de 2014, fecha hasta la cual se le liquidaran sus prestaciones sociales».

Arguyó que en el citado escrito se afirmaba que el 27 de enero de 2014, se le notificó al accionante que su contrato de trabajo vencía el 28 de febrero siguiente, hecho que éste aceptó en su interrogatorio de parte, al preguntársele, diga si es cierto sí o no, que la empresa Movilizamos S.A. para el 27 de enero de 2014 le preavisó que el contrato de trabajo a Del 20/02/2014 al 24/02/2014 incapacidad por 5 días Del 26/02/2014 al 28/02/2014 incapacidad por 3 días.

Del 01/03/2014 al 03/03/2014 incapacidad por 3 días. Del 03/03/2014 al 12/03/2014 incapacidad por 10 días Del 27/03/2014 al 31/03/2014 incapacidad por 5 días Del 31/03/2014 al 01/04/2014 incapacidad por 1 día. Del 01/04/2014 al 10/04/2014 incapacidad por 10 días. Del 09/04/2014 al 09/05/2014 incapacidad por 30 días. Del 05/06/2014 al 04/07/2014 incapacidad por 30 días.

Del 24/07/2014 al 24/08/2014 incapacidad por 30 días. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 12 término fijo finiquitaba el 28 de febrero de 2014, a lo cual respondió: «si me preaviso». En ese orden de ideas, explicó que estaba demostrado que el nexo de trabajo a término fijo con duración de tres meses, suscrito entre las partes, inició el 1 de marzo de 2010, se prorrogó por tres periodos iguales, y a partir del 1 de marzo de 2011, se volvió a prorrogar tres veces con duración de 1 año, hasta el 28 de febrero de 2014, fecha para la cual la accionada ya había manifestado su voluntad o intención de dar por culminado el vínculo laboral; de ahí que este fue finalizado el 28 de febrero de 2014 por la parte demandada, según el preaviso que se le hizo oportunamente al demandante, con más de 30 días de anticipación. Esgrimió que también se debía tener en cuenta que, el empleador difirió los efectos de dicha terminación por causa de las incapacidades presentadas por el actor, sin que esa situación que fue considerada desde una perspectiva tuitiva y de buena fe del empleador, resulte suficiente para derruir o quitar la eficacia del preaviso y mucho menos tenerla como una prórroga automática, como las que se habían dado en años anteriores.

Especificó el juez de alzada, que por ese interés de la sociedad empleadora de favorecer al trabajador por las incapacidades, realmente no hizo efectiva la ruptura del contrato el 28 de febrero de 2014 y lo expresó de manera franca ante el trabajador, lo cual no implicaba una prórroga automática del nexo, y por el contrario, lo que evidenciaba Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 13 era una actitud favorable, bien intencionada y de amparo hacia el mismo; de ahí que al admitir la tesis de la prórroga automática de un año, se estaría castigando por haber actuado de esa manera, cuando por el contrario, lo que se vio fue una actitud benevolente y protectora del derecho a la salud del empleado.

Dijo el operador judicial de segundo grado que, ante la evidencia probatoria en una visión en conjunto de los medios de prueba, no se encontraba que el actor, bien fuera para el 28 de febrero de 2014 o para el 12 de marzo de ese año, estuviera en una condición de salud que cumpliera los requisitos que previamente se anunciaron y que por el conocimiento que tuviera el empleador, lo obligara a mantener su contrato de trabajo.

Indicó que, del análisis detallado de la documental, era dable colegir que el accionante padecía de un lumbago, lo que le generó unas incapacidades, las cuales motivaron a la empleadora a finalizar el contrato hasta que las mismas terminaron, pero después de esa fecha, el accionante no presentó ninguna incapacidad diferente y solo hasta el 27 de marzo de 2014, luego de haber transcurrido más de 16 días de haberse desvinculado real y definitivamente de la empresa, aparece otra incapacidad.

De lo anterior concluyó que el señor Babativa Lizarazo no demostró las condiciones para ser cobijado por la protección especial de estabilidad laboral reforzada para la data del cumplimiento del preaviso; que tal circunstancia Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 14 permitía colegir que la finalización del contrato de trabajo fue por una causa legal y que no configura un despido sin justa causa, en la medida que la desvinculación realmente ocurrió el 12 de marzo de 2014, dada la consideración especial que tuvo el empleador por las incapacidades sobrevinientes ya referenciadas, las cuales no presentaban ninguna observación por el médico tratante (f.° 31), solo contenía la anotación de una enfermedad general, además que con anterioridad solo se reportaba una lumbalgia M545; situación que no tenía la «entidad» suficiente que permitiera colegir la existencia de una afectación sustancial predominante, prevalente y trascendental, que le impidiera desarrollar en condiciones normales o habituales el rol ocupacional propio de su oficio arte o profesión. Bajo esas consideraciones, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «revocándola», y como consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga: Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 15 3.

Reconocer y Amparar el Derecho fundamental a la Estabilidad Ocupacional Reforzada, del accionante, conforme al precedente jurisprudencial y especialmente la sentencia SU 049/17, T- 449/08 y T-088/12 que interpretan las normas aplicables a este caso. 4. Declarar que la terminación del contrato de trabajo el día 28/02/2014, se constituyó en despido sin justa causa, lo cual se presume legalmente porque el Señor Henry Humberto Babativa Lizarazo estaba incapacitado para esa fecha y el empleador no contó con autorización de la oficina del trabajo. 5.

Ordenar a la Demandada Movilizamos S.A., el Reintegro inmediato del trabajador accionante a un cargo que no ofrezca riesgo para la salud del mismo, conforme a las restricciones médico laborales. 6. Condenar a la demandada a pagar al actor todas las remuneraciones indexadas que dejó de percibir, durante el tiempo que estuvo desvinculado, las sanciones e indemnizaciones por despido injusto y la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al art. 26 de la ley 361 de 1997 y toda suma derivada o como consecuencia de las anteriores decisiones.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que no obtienen réplica, de los cuales por cuestión de método se estudiará en primer lugar el segundo ataque y luego los tres restantes en forma conjunta. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta del «art. 26 de la Ley 361 de 1997 por Error de Hecho en la interpretación de las pruebas».

Expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho al aseverar que: Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 16 a. No hay prueba de la incapacidad (fallo de Primera Instancia), b. Que las incapacidades no tienen observaciones, c. Que la incapacidad no tiene la entidad suficiente para permitir llegar a la conclusión de una afectación sustancial prevalente que le impidiera cumplir el rol propio de su profesión, d. Que para el día 28 de febrero de 2014 o 12 de marzo de 2014, no encuentra esa condición de salud que obligara a mantener el contrato de trabajo pues solo era un lumbago, e. Que no se cumplieron los presupuestos establecidos para reconocer la protección del Derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

Afirma que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, sí había incapacidad para el día de la terminación del contrato de trabajo que lo fue el 28 de febrero de 2014, ya que las mismas iban del 20 de febrero al 12 de marzo de igual año, todas con «sello de recibido» de la empleadora el día 26 de febrero de esa anualidad (f.°19 y 20). Asegura que las mencionadas incapacidades tenían las siguientes observaciones: 1.

Cita de control médico SI, y 2. Diagnóstico: M510, M545 y R521, lo cual significa: M510 = Trastornos de discos intervertebrales y otros con Mielopatia (afección crónica de la medula espinal); M545 = Dolor o molestia localizada entre el límite inferior de las costillas y el límite inferior de los glúteos, cuya intensidad varía en función de las posturas de la actividad física;

R521= Espondiloartrosis lumbar = enfermedad degenerativa de las articulaciones por desgaste de las vértebras lumbares (f.° 30 y 31); diagnóstico que fue dado como consecuencia de la incapacidad del 24 de julio de 2014; este diagnóstico generó las restricciones laborales en relación con el contrato de trabajo de HENRY HUMBERTO (f.° 33). Resalta que contrario a lo que indicó el ad quem, con las pruebas aportadas se obtiene la certeza absoluta que las incapacidades sí tienen la entidad suficiente para llegar a la conclusión de una afectación sustancial prevalente y de permanencia en el tiempo que impide el cumplimiento del rol Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 17 propio de la profesión de conductor que tiene el actor; máxime, cuando en su decir, «se requiere falta de sensibilidad, falta de humanidad o desconocimiento y menosprecio de la prueba ante tantas incapacidades continuas, ante un diagnóstico tan grave como el que se encuentra en el plenario», pues se habla de 233 días de incapacidades que fueron acreditadas.

Expresa que el Tribunal indicó que para el día 28 de febrero de 2014 o 12 de marzo del mismo año, no se encontró que el demandante estuviera en una condición de salud que obligara a mantener el contrato de trabajo «pues solo era un lumbago»; pero que, contrario a ello, para esas datas, tenía incapacidades y tratamiento, por ende, la demandada debió contar con el permiso de la autoridad laboral para poder terminar el contrato y al no haber actuado así, se presume la mala fe y el despido injusto; y no como lo afirmó el Tribunal, que lo que ocurrió fue la finalización de la relación por vencimiento del plazo fijo pactado.

Precisa que las incapacidades anteriores al finiquito del contrato y todas las subsiguientes por 233 días, la gravedad del diagnóstico y las restricciones demuestran con claridad, que sí existió una verdadera debilidad manifiesta que no es leve ni moderada, sino grave, que se encuentra probada y no es sólo un lumbago como afirmó el ad quem; que dicha afección no apareció el 20 de febrero de 2014, pues para ese día ya era crónica (M510) y que, además, a partir de la terminación del nexo la misma ha permanecido en el tiempo, hasta la data del estudio profundo del origen de la Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedad y su diagnóstico que se hizo el 14 de julio de igual año, a lo que se suma que se mantiene, tanto así, que la última incapacidad fue hasta el 13 de marzo de 2015 «pero sigue hasta hoy».

Aduce que en realidad su diagnóstico médico es una mielopatia, una espondiloartrosis lumbar y una enfermedad degenerativa por desgaste de las vértebras lumbares, causada por la exposición continua a vibración de cuerpo entero y movimientos repetitivos de flexo extensión de columna, desarrollada muy seguramente en los cuatro años de trabajo con la demandada por los largos turnos de conducción, sin descanso.

Expone que tales circunstancias, permiten colegir que, a diferencia de lo concluido por el operador judicial de segunda instancia, están todos los presupuestos establecidos para reconocer la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y que se equivoca el Tribunal al afirmar que los mismos no se dan y que no procede la protección solicitada, en la medida que, insiste, en este caso se cumplen todos los requisitos para otorgar la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte, que si bien la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, en la medida que se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la supuesta modalidad «por error de hecho en la Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación de las pruebas», cuando lo correcto es la aplicación indebida; y que no se señala con claridad cuáles fueron los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, ni se individualizan las pruebas como dejadas de valorar o apreciadas equivocadamente; sin embargo, la Sala abordará el estudio del cargo, por cuanto finalmente es dable entender lo que se persigue y del desarrollo del ataque se extraen los medios de convicción que se cuestionan.

Pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, en este ataque no hay discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) la existencia del contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2014; ii) que la demandada cumplió con el preaviso de ley oportunamente, el 27 de enero de 2014, cuando el trabajador demandante no presentaba novedad alguna en salud ni incapacidad; iii) que la primera incapacidad y novedad de una afección en su salud, se presentó después del preaviso, esto es, el 20 de febrero de 2014; iv) como consecuencia de las incapacidades sobrevinientes, expedidas después del preaviso y antes del vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo, la empleadora le informó al accionante que el vínculo se mantendría hasta el 12 de marzo de 2014, fecha en que efectivamente finalizó; y v) que el accionante fue reintegrado por orden de tutela el 15 de septiembre de 2014.

Según el recurrente, al momento en que el actor fue desvinculado de la empresa, con ocasión del vencimiento del plazo fijo pactado, padecía una disminución grave de su Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 20 capacidad laboral y había sido incapacitado en razón de su estado de salud, condición que asevera era conocida por su empleador, motivo por el cual, aduce que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada, de modo que no podía disponerse su retiro sin previo permiso de la autoridad laboral administrativa.

Sobre el particular, debe recordarse que el juez de segundo grado descartó que el trabajador demandante fuera destinatario del fuero de estabilidad ocupacional previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque para el momento en que le fue preavisada la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 27 de enero de 2014, el accionante no padecía ninguna «afectación de salud» y tampoco tenía incapacidad; que si bien a partir del siguiente 20 de febrero al 12 de marzo de igual año, presentó cuatro incapacidades, las mismas no contenían ninguna observación médica, únicamente en la del 1 al 3 de marzo de 2014 se da noticia de «un lumbago (M545)»; por lo que, no se acreditó que al momento de darse el preaviso como tampoco a la finalización de la relación laboral, que el promotor del proceso padeciera de una afectación sustancial prevalente en su estado de salud, es decir, que el empleador no tenía el conocimiento de esta circunstancia, y por tanto su desvinculación no obedeció a una discapacidad o a una situación discriminatoria, en tanto el motivo fue el vencimiento del plazo fijo pactado.

En consecuencia, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem se equivocó al negar al demandante la protección por estabilidad reforzada por razones de salud, conforme los Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 21 elementos de persuasión a los que alude el censor a lo largo del desarrollo de la acusación, o si, por el contrario, los mismos le dan la razón a la segunda instancia. 1.- Incapacidades médicas: Antes del preaviso dado al actor sobre el vencimiento del plazo fijo pactado, no aparece ninguna incapacidad, esto es, con antelación al 27 de enero de 2014.

La primera incapacidad médica atañe a la otorgada el 20 de febrero de 2014, que corresponde a la obrante a folio 29 del expediente, expedida por la «Fundación Médico Preventiva» por un término de cinco días, del 20 al 24 de febrero de 2014, como diagnóstico se señala «M510», que de acuerdo al manual de codificación CIE 10 significa: trastorno del disco intervertebral torácico.

La segunda incapacidad aparece a folio 30, otorgada por la misma entidad de salud, por un lapso de tres días, del 26 a 28 de febrero de 2014, con diagnóstico «M545», que conforme a la citada codificación corresponde a lumbalgia. La tercera incapacidad está visible a folio 29, emitida por la citada «Fundación Médico Preventiva» por el término de tres días, del 1 al 3 de marzo, con diagnóstico lumbalgia.

La cuarta incapacidad de folio 31 fue expedida por «Salud Vida E.P.S.», por 10 días, del 3 al 12 de marzo de 2014, en este documento no se observa ningún diagnóstico. Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, la Sala advierte que las citadas incapacidades no fueron valoradas con error por parte del juez de segundo grado, por cuanto las cuatro que se reseñan son posteriores al momento en que el contrato a término fijo fue preavisado.

Aun cuando tres de estas incapacidades aluden como diagnóstico trastorno del disco intervertebral torácico y lumbagia, estas dolencias se vienen a conocer tanto por el trabajador como por el empleador, tiempo después del referido preaviso, e incluso las últimas corresponden a una fecha posterior a la del vencimiento del plazo fijo pactado que ocurrió el 28 de febrero de 2014.

Si bien es cierto que los anteriores elementos de convicción dejan en evidencia que el accionante presentó, repentinamente, una situación de salud que le mereció incapacidades del sistema de seguridad social en salud, no comporta per se una condición que genere la protección foral pretendida, pues no se presenta ningún trato discriminatorio por motivos de una discapacidad laboral relevante, que es lo que busca proteger el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada.

Como conclusión de lo anterior, se tiene que el empleador demandado no conocía de las dolencias que padeció el accionante, de forma súbita, después de ser preavisado, y en consecuencia no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni había impedimento Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 23 alguno para prescindir de los servicios del trabajador, por vencimiento del plazo acordado.

Lo que significa, que el Tribunal acertó al no encontrar nexo causal entre el estado de salud del promotor del proceso y la terminación del vínculo contractual que se decidió mediante la figura del preaviso. Así las cosas, resulta intranscendente que se hubieran expedido incapacidades antes del vencimiento del plazo fijo pactado, incluso a la calenda hasta la cual finalmente se puso fin al contrato de trabajo o con posterioridad a su retiro laboral, en la medida que para obtener la protección por fuero de salud, se requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad relevante que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, situación que en este caso no se presentó, o por lo menos no lo acreditan las incapacidades denunciadas.

En efecto, las citadas incapacidades por sí solas, no permiten en el presente asunto, inferir una discapacidad relevante para el momento en que se preavisó al trabajador, máxime que el demandante no se encontraba en tratamiento médico especializado, tampoco tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo y menos contaba con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que limitara la realización de su labor, aspectos todos ellos que no permiten colegir el nivel de Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 24 discapacidad del accionante que lo haga beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (CSJ SL572 - 2021), a lo que se suma que tampoco estaba calificado con una pérdida de capacidad laboral ni en proceso de calificación. Finalmente, es de señalar que, aunque la censura hace referencia a 233 días de «incapacidad anteriores y posteriores» a la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, además de las incapacidades analizadas no alude a ninguna otra en concreto y menos indica en qué consistió el error de valoración del Tribunal frente a otras, lo que impide que la Sala asuma su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. 2.- El recurrente aduce que su enfermedad ha permanecido en el tiempo «hasta la fecha del estudio profundo del origen y su diagnóstico» que se produjo el 14 de julio de 2014, mucho tiempo después de culminada la relación laboral; sin indicar en qué folio del expediente aparece la supuesta calificación; no obstante, la Sala buscó cuidadosamente el citado diagnóstico, pero no encontró dictamen o incapacidad que hubiera sido expedida en la citada data que diera cuenta de alguna fecha de estructuración. 3.- El censor también afirma que al promotor del proceso le fue diagnosticada «Espondiloartrosis lumbar = enfermedad degenerativa de las articulaciones por desgaste de las vértebras lumbares», el cual, en su decir, le generó las Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 25 restricciones laborales (f.°33); para lo cual se le expidió incapacidad desde el «24 de julio de 2014».

Al respecto a folio 38 del expediente se observa un diagnóstico de la citada fecha, ulterior a su desvinculación laboral, emitido por el «MÉDICO LABORAL» Martín Alberto Sarmiento Suárez, sin indicar a que institución de salud pertenece, en el que se señala: «paciente con lumbalgia crónica, con resonancia de columna lumbar sacra que reporta abombamiento de disco 1415, con borramiento de espacio epidural, cambios degenerativos 1314, 1415, con leve desgarro anular, cambios osteortrosicos fascetarios 1415 15 s1» y recomienda 30 días de incapacidad médica a partir del 24 de julio de 2014.

Frente a dicho concepto médico se observa que fue expedido tres meses después de terminado el contrato de trabajo y no se indica que tales quebrantos de salud vengan evolucionando de tiempo atrás. Ahora, la censura asevera que ese diagnóstico generó las restricciones laborales y alude al folio 33, pero lo que allí se ve es una incapacidad expedida a nombre del demandante por Salud Vida EPS, por el término de 29 días del 11 de abril al 9 de mayo de 2014 por «lumbago con ciática» compatible con enfermedad general y no refiere a antecedentes médicos.

En ese orden de ideas, surge evidente que como los citados diagnósticos e incapacidades de los dos numerales que anteceden, tienen fechas posteriores a aquella que se le puso fin al vínculo laboral, no podían incidir en los términos Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 26 sugeridos por la censura, ni lógicamente fueron de conocimiento del empleador al momento de preavisar al trabajador demandante el vencimiento del plazo fijo pactado.

Por lo expuesto surge evidente que el censor no logró desvirtuar las conclusiones del Tribunal referentes a que, el señor Babativa Lizarazo no demostró las condiciones para ser cobijado por la protección especial de estabilidad laboral reforzada, para la fecha en que se dio por preavisado la terminación del contrato de trabajo a término fijo, ni menos demostró tener una discapacidad relevante o significativa, conocida por el empleador, ni una discriminación que amerite acceder al reintegro demandado.

La Corte al decidir un caso de iguales contornos o características al presente, adoctrinó que en los contratos de trabajo a término fijo, la terminación del vínculo se materializa cuando se comunica el preaviso al trabajador, ya que el vencimiento del plazo pactado del contrato no es más que la ejecución de esa decisión de no prorrogar, por lo que con antelación a dicho preaviso es que debe darse el supuesto trato discriminación por motivo de la discapacidad, por ende, la afección de salud igualmente tiene que conocerse por el empleador antes de preavisar al operario, para efectos de que opere la protección de la estabilidad laborar reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En decisión CSJ SL1236-2021, rad. 67060, al respecto se puntualizó: No es objeto de controversia en sede de casación i) la existencia del contrato a término fijo vigente entre el 15 de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2009; ii) la demandada cumplió con el preaviso de ley oportunamente, cuando la trabajadora no presentaba Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 27 novedad alguna en su salud; iii) la actora exteriorizó un hecho súbito que afectó su salud el 24 de junio de 2009, e ingresó a la clínica en esa fecha; iv) la enfermedad que le comenzó a la actora después del preaviso y antes del vencimiento del plazo de duración del contrato desencadenó en una pérdida de capacidad laboral del 32.22%, por origen común, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2010, fs. 33 a 37.

El Tribunal negó a la accionante la protección a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad laboral en razón a que no encontró nexo causal entre el estado de salud de la actora y la decisión de la pasiva de ponerle fin al contrato de trabajo, comoquiera que, al 30 de mayo de 2009, cuando el empleador preavisó el contrato, ni él ni la trabajadora conocían que ella tenía afecciones de salud.

La recurrente consideró que el juez colegiado se equivocó al no reconocerle la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante que ella era merecedora de esa protección, puesto que, antes del vencimiento del plazo del contrato, ella presentó afección de salud y fue hospitalizada por varios días, con incapacidades médicas prolongadas, y, aun así, le fue terminado el contrato de trabajo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Es decir, para la recurrente, en los contratos de trabajo a término fijo, la protección a la estabilidad laboral reforzada protege la discapacidad que comienza a gestarse antes de la finalización del vínculo laboral, al margen de si esta era conocida por el empleador al momento del preaviso o si la fecha de estructuración de la enfermedad es posterior a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo.

La Sala considera que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020).

Las circunstancias exigidas legalmente para reconocer la estabilidad laboral reforzada no se configuraron en el presente caso, pues lo probado en el expediente dio cuenta de que la enfermedad de la demandante se conoció por las partes después de que el contrato fuera preavisado y la pérdida de capacidad laboral del 32.22%, por origen común, tiene fecha de estructuración el 11 de agosto de 2010, es decir mucho después del preaviso, inclusive del vencimiento del plazo del contrato.

Ahora, es claro que, después del preaviso del contrato, la actora presentó, repentinamente, una situación de salud que le mereció Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 28 la protección del sistema de salud prevista en el sistema de seguridad social para ello, pero esta situación no comporta per se una condición que genere la protección foral pretendida, pues, como se tiene sentado por esta Sala, la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 316 de 1997 no busca proteger la afección de salud que puede sufrir el trabajador, sino que su fin es proteger al trabajador de un trato discriminatorio por motivos de discapacidad laboral.

Por esa razón, uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo. Ese momento, en los contratos de trabajo a término fijo, se materializa cuando se comunica el preaviso al trabajador y el vencimiento del plazo del contrato no es más que la ejecución de esa decisión de no prorrogar.

Inclusive, el empleador podría cancelar los 30 días del preaviso, sin que el trabajador deba prestar el servicio. En el caso de autos no se discute que, cuando el empleador le preavisó la terminación del contrato a la trabajadora, él no conocía la enfermedad que padecía la demandante, pues ella, de forma súbita, fue hospitalizada después de recibir la comunicación de que el contrato terminaría al vencimiento del plazo inicialmente pactado, lo que descarta de plano una terminación discriminatoria del contrato de trabajo.

De tal suerte, como la demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad para el momento en que le fue preavisado el contrato, al empleador no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella. Por tanto, el sentenciador no se equivocó si no encontró nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminación del contrato de trabajo que fue decidida con el preaviso.

(CSJ SL5184-2020) Por otra parte, la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En ese orden, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que, realmente, padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 29 que se active su garantía de estabilidad laboral, CSJ SL 058- 2021.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al momento del despido (o del preaviso en los contratos de trabajo a término fijo), el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos tuviera, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).

En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.

Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.

Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 30 Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. De tal suerte que, como en el presente caso, esos elementos indicadores de la necesidad de protección ni siquiera estuvieron presentes al momento en que el empleador preavisó el contrato de trabajo, no cabe duda de que ni siquiera eran previsibles por la pasiva, por tanto, no era exigible la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato al vencimiento del plazo.

Así las cosas, ante la falta de nexo causal entre el preaviso y las condiciones de la salud de la trabajadora que se surgieron después, no se equivocó el Tribunal al negar la estabilidad laboral reforzada a la accionante, dado que el preaviso no fue discriminatorio. Por último, la Sala desestima los yerros fácticos denunciados por la censura toda vez que estos fueron estructurados tomando la finalización del contrato como punto de referencia para configurar la discriminación de la trabajadora que supuestamente ignoró el juzgador, cuando, para tal efecto, conforme a lo atrás explicado, se debe tomar el momento del preaviso que es cuando se materializa la decisión del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo y, en consecuencia, el mismo termina por expiración del plazo fijo pactado, oportunidad en la que, sin duda alguna, en el caso de autos, no estaban presentes los elementos indicadores de la necesidad de la protección. En este sentido, ya se pronunció la Sala, cuando resolvió un caso de contornos similares, donde las incapacidades médicas se presentaron luego de haberse preavisado el contrato de trabajo, CSJ SL5184-2020.

En consecuencia, el fallador de alzada no cometió yerro fáctico alguno, menos con el carácter de ostensible, por consiguiente, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 31 la ley sustancial por la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 46 del CST.

En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que: […] El contrato de la Litis terminaba el 28/02/2014 pero estaba incapacitado del 26 de Febrero de 2014 al 12 de Marzo de 2014, volvió a ser incapacitado el 27 de Marzo de 2014 hasta el 24 de Agosto de 2014 pero él seguía enfermo y únicamente se podía renovar el contrato por un año y así sucesivamente; la interpretación errónea consiste en considerar equivocadamente que hubo postergación por 12 días solo como un acto benevolente de protección al trabajador, que no constituye renovación, se equivoca flagrantemente el fallador al considerar que es benevolente y no malevolente prorrogar el derecho laboral por 12 días y no por 365 días o un año que es lo que establece la ley, esta actitud del empleador de mantener el contrato por 12 días, fue una estrategia, una argucia para confundir al fallador, estrategia que le ha dado sus frutos, pero que en realidad es una violación a la ley sustancial invocada.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-449/08; CC T–088/12 y CC SU-049/17; que concluyen sobre la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por error de derecho en la interpretación de las pruebas». Aduce que el error de derecho consiste en «descartar o desconocer la presunción de despido injusto cuando se termina un contrato de trabajo estando el trabajador en debilidad manifiesta (INCAPACITADO) sin el permiso de la autoridad laboral».

Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 32 Expone que los fallos de primera instancia y el de alzada, no se pronunciaron acerca de la ausencia de permiso de la autoridad laboral para terminar el contrato de trabajo y solo por este error se debe casar la sentencia, por cuanto es una presunción legal que no fue desvirtuada. Asegura que en el presente asunto se encuentran probados todos los presupuestos para proteger el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por lo tanto, el juez de segundo grado se equivocó al no tener como demostrada la «presunción de despido injusto», por falta del permiso para finalizar el vínculo; que los dos elementos para presumir y reconocer el despido injusto están probados y consisten en la debilidad manifiesta y la ausencia del permiso de la autoridad laboral.

Indica que como se trata de una presunción a favor del trabajador, la carga de la prueba se invierte; que «la demandada no se pronunció sobre esto ni probó la inexistencia de los presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la estabilidad manifiesta»; que, por el contrario, están probados dichos presupuestos; de ahí que el desconocimiento de la presunción de despido injusto constituye un «error de derecho» que viola el precedente jurisprudencial mencionado, la norma laboral y lo dispuesto en el artículo 53 de la CP.

X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 33 indirecta el artículo 53 de la CP, «por error de derecho en la interpretación de las pruebas» para aplicar los principios mínimos fundamentales de estabilidad en el empleo, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de que los contratos no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

En lo que podría considerarse como el desarrollo del ataque la censura señala: Al mirar hechos probados donde no los hay y hechos no probados donde si los hay, al desconocer las pruebas allegadas al proceso, para poder desconocer en el fallo derechos existentes en las normas sustanciales que amparan a mi poderdante como: el art. 46 numeral 2 del C.S.T. por interpretación errónea.

El art. 26 de la Ley 361 de 1997, por error de hecho en la interpretación de las pruebas. El desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-449 de 2008; T–088 de 2012 y SU- 049 de 2017 que incluyen sobre la interpretación y aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por error de derecho en la interpretación de las pruebas, viola en forma indirecta los principios mínimos fundamentales de estabilidad en el empleo, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de que los contratos no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, contenidos en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

XI. CONSIDERACIONES En estos tres ataques la censura incurrió en graves impropiedades técnicas que comprometen la prosperidad de los mismos, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, veamos: 1. El impugnante en el primer ataque amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 34 violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el primer cargo se orienta por la senda del puro derecho, en el concepto de «interpretación errónea», la censura de manera impropia hace alusión a que el contrato terminaba el 28 de febrero de 2014, pero el trabajador estaba incapacitado del 26 de febrero al 12 de marzo de igual año; que volvió a ser incapacitado el 27 de marzo hasta el 24 de agosto del año en cita; aspectos que atañan a situaciones fácticas propias de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichas aseveraciones con el material probatorio.

En ese contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 35 en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. 2. En este primer ataque el censor parte de premisas equivocadas al afirmar que la «interpretación errónea» consistió en considerar el Tribunal que hubo postergación del contrato por 12 días y que no constituye una renovación por un año como lo establece la ley.

En efecto, el juez de alzada fue claro que el acuerdo laboral terminó el 28 de febrero de 2014, pero advirtió que, a raíz de las incapacidades sobrevinientes del actor, el empleador defiere los efectos del contrato hasta el 12 de marzo de la citada anualidad. Acorde a lo anterior, el ad quem encontró demostrado que el 27 de enero de 2014 la empresa le informó al trabajador demandante la decisión de no renovar el contrato laboral que vencía el 28 de febrero de igual año, en tales condiciones argumentó que el nexo de trabajo a término fijo con duración de tres meses, suscrito entre las partes que inició el 1 de marzo de 2010, se prorrogó por tres periodos Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 36 iguales, y a partir del 1 de marzo de 2011, se volvió a prorrogar tres veces con duración de un año, hasta el 28 de febrero de 2014, fecha para la cual la accionada ya había manifestado su voluntad o intención de dar por culminado el vínculo laboral del accionante; de ahí que, para la alzada este fue finiquitado el 28 de febrero de 2014 por la parte demandada, según el preaviso que se le hizo oportunamente con más de 30 días de anticipación. Empero, la colegiatura indicó que la demandada difirió sus efectos por causa de las incapacidades presentadas por el actor, sin que esa situación que fue considerada con un enfoque tuitivo, protector y de buena fe del empleador, pueda desaparecer o quitarle la eficacia al preaviso y que tampoco conduce en su criterio a la aplicación de una prórroga automática.

Así, el juez de apelaciones en ningún momento consideró que los 12 días de extensión del contrato por razón de la incapacidad presentada, correspondiera a una prórroga de las previstas en ley y menos que dejara sin efectos el preaviso dado oportunamente al trabajador. 3. En el tercer cargo la proposición jurídica se encuentra mal formulada, en la medida que se acusa de violar por la vía indirecta las «sentencias T-449/08;

CC T– 088/12 y CC SU-049/17; que concluyen sobre la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por error de derecho en la interpretación de las pruebas», pues de un lado, se deben acusar son las normas Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 37 de derecho sustancial de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; por manera que resulta inapropiado denunciar la jurisprudencia. Ahora, «el error de derecho sobre la interpretación de las pruebas» que se alude en este ataque, tampoco constituye un concepto de violación, como parece entenderlo el recurrente.

Valga anotar que la interpretación errónea, es propia de la vía directa y debe recaer en una norma de derecho sustancial, si por el contrario lo que se aduce es la inconformidad con la apreciación de una prueba, la vía debe ser la indirecta. Ahora, el «error de derecho» se presenta cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43.968).

Por manera que, tal yerro no podría presentarse en el sub judice, porque de un lado la censura no refiere a un medio de convicción solemne en concreto, a lo que se suma que el estado de discapacidad, que es el objeto fundamental de esta controversia, no exige una prueba de esta naturaleza. 4. Como se dijo, el tercer ataque se orienta por la vía indirecta, sin embargo ello no es suficiente para que la Corte examine los alegatos allí contenidos, toda vez que no se Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 38 cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

En efecto, el censor en lo que podría considerarse como la sustentación de la acusación, de manera genérica aduce que todos los presupuestos para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada están probados en el segundo cargo, y deshiladamente señala que ese error de hecho produjo el «error de derecho» consistente en la no aplicación de la presunción del despido injusto; argumentos que resultan totalmente desenfocados y errados de cara a la sustentación del recurso. 5.

En esta tercera acusación el recurrente también hace una mezcla de vías, pues a pesar de enderezar el cargo por la senda indirecta aduce que la ausencia de permiso de la autoridad laboral es una presunción a favor del trabajador, por lo que, la carga de la prueba se invierte; que «la demandada» no se pronunció sobre esto, ni probó la inexistencia de los presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral «manifiesta», todo cual involucra discernimientos jurídicos.

Por lo dicho, la censura hace una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 39 las cuales son excluyentes, se insiste, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, recientemente en la CSJ SL1175-2021, explicó: […] La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 6. En el desarrollo de esta tercera acusación, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, al señalar que «ni el fallo de primera instancia ni el fallo impugnado se pronunciaron a cerca de la ausencia del Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 40 permiso de la autoridad laboral para terminar el contrato y solo por este error se debe casar la sentencia», cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí nos ocupa.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 7.

El cuarto ataque también se orienta por la senda de los hechos, e incurre en la misma impropiedad de la acusación anterior, al señalar que «por error de derecho en la interpretación de las pruebas», pues además de que no se trata de una modalidad de quebranto normativo de la vía indirecta, las pruebas no se interpretan sino que se valoran y como se indicó en el ataque anterior, no podría afirmarse que en el sub lite se incurrió en «error de derecho», porque el Tribunal no dio por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado y que exigía para su validez prueba solemne. 8.

En este último cargo, el recurrente igualmente omitió su deber de señalar de manera diáfana el tipo de desacierto Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 41 en que se cimienta, esto es, qué fue lo que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que es inexistente; así mismo, no individualizó los medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea.

Ciertamente, el censor simplemente afirmó que «al mirar hechos probados donde no los hay y hechos no probados donde si los hay, al desconocer las pruebas allegadas al proceso», se desconocen en el fallo derechos existentes en las normas sustanciales que amparan al demandante como el artículo 46 numeral 2 del CST «por interpretación errónea», el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «por error de hecho en la interpretación de las pruebas», así como el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T449 - 2008;

T088 - 2012 y SU049 - 2017 que «incluyen» sobre la interpretación y aplicación del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «por error de derecho en la interpretación de las pruebas». Tales argumentaciones del recurrente que además de ser incompresibles, de manera alguna podrían considerarse como la sustentación de un recurso de casación; lo cual desconoce frontalmente que la jurisprudencia tiene dicho que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Sobre las exigencias técnicas del recurso extraordinario, la Sala en providencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 45862, precisó: Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 42 En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal. 9.

En suma, la sustentación de los tres cargos, resulta insuficiente, pues no contienen una argumentación plenamente demostrativa de las acusaciones en contra del Tribunal que permita la quiebra de la sentencia; por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas, que se constituyen más un alegato de instancia, ajeno al propósito del recurso de casación, que no es otro que la confrontación de la sentencia acusada con la ley sustancial.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los tres cargos planteados. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84490 SCLAJPT-10 V.00 43 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY HUMBERTO BABATIVA LIZARAZO en contra de la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.