SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1757-2020 Radicación n.º 71348 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de marzo de 2015, en el proceso instaurado por EBERTO CASTRO GARCÍA y JANNETH RAMÍREZ CRUZ.
I.
ANTECEDENTES Eberto Castro García y Janneth Ramírez Cruz demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión Radicado n.º 71348 2 SCLAJPT-10 V.00 de sobrevivientes, en su condición de padres de Néstor Giovanni Castro Ramírez, junto con el retroactivo pensional desde el 2 de enero de 2013, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldaron sus pretensiones señalando que su hijo falleció el 2 de enero de 2013, con quien convivieron hasta la fecha de su muerte y que estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó un total de 274 semanas, «[…] de las cuales 128.57 corresponden a los tres últimos años». Relataron que entre ellos y el causante existía una dependencia tanto afectiva como económica porque este suministraba «[…] para todos los gastos con el ánimo de brindarle apoyo y colaboración, que implicaba la búsqueda del bienestar y la necesaria protección a su salud, o a su propia vida que fueron factores determinantes para su subsistencia», y que dicho auxilio económico no cesó sino hasta la fecha del deceso.
Advirtieron que eran personas de bajos recursos económicos y de avanzada edad y que, «[…] si bien es cierto la Señora JANNETH RAMÍREZ CRUZ recibe pensión correspondiente a un salario mínimo, la cual no suple los gastos de ella y su esposo». Presentaron reclamación el 13 de marzo de 2013, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, la cual fue negada mediante comunicación del 14 de mayo de 2013 por no acreditar que dependían económicamente del afiliado fallecido.
Radicado n.º 71348 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó unos y aceptó la fecha de deceso del causante, su relación parental con los demandantes, el número de semanas cotizadas por él y la presentación de la petición y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR que NÉSTOR GIOVANNY CASTRO RAMÍREZ, como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a (sic) los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: DECLARAR que los señores EBERTO CASTRO GARCÍA y JANNETH RAMÍREZ CRUZ, en su condición de padres, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hijo NESTOR GIOVANNY CASTRO RAMÍREZ, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. Tercero: En consecuencia, CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a los señores EBERTO CASTRO GARCÍA y JANNETH RAMÍREZ CRUZ, a partir de 03 de enero de 2013, en cuantía no inferir al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2013, con los incrementos anuales de ley por 13 mesadas y con los intereses moratorios como lo estatuye el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por las razones que se dejaron esbozadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.º 71348 4 SCLAJPT-10 V.00 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico «[…] determinar si, en efecto, y tal como lo aduce el recurrente, el requisito de la dependencia económica no se acredita, producto de las pruebas incorporadas en el proceso».
Indicó que la controversia en el proceso se circunscribía a determinar la existencia de la dependencia económica, como quiera que este era el «[…] único requisito que, valga decir, fue el controvertido en sede judicial, ante la aquiescencia de las partes de las demás exigencias ligadas a esta clase de prestación pensional […] uno, la afiliación o el grado de parentesco de los accionantes con el causante, y dos, la densidad mínima requerida por la ley».
Señaló que la sentencia de primera instancia «[…] en momento alguno distorsionó la realidad de los hechos que fueron reconstruidos», y que la decisión se ajustó a un «[…] sano sentido de calificación y crítica probatoria», toda vez que las pruebas incorporadas al plenario permitían inferir con veracidad el grado de colaboración económica de la que se vieron provistos los accionantes.
Con respecto a las declaraciones de parte, aclaró que: Radicado n.º 71348 5 SCLAJPT-10 V.00 […] si bien es cierto que no resultan ser una prueba válida cuando los mismos se concentran en reafirmar sus dichos, ya que de ellos se pretende conseguir, en principio, una confesión a favor de la parte contraria, esta apreciación no resulta ser del todo absoluta, en la medida en que el juez, en ejercicio racional de sana crítica y libre formación del convencimiento, debe valorarla en conjunto y en contexto, siempre de manera integrada con los demás medios de prueba, de manera que, si la declaración vertida por la parte está respaldada con alguna otra prueba, cualquiera que sea el medio probatorio incorporado, su veracidad cobra fuerza, no tanto por el aserto de la parte en sí, sino de aquella que guarda simetría con esta.
Indicó que, de la prueba testimonial se evidenciaba que el aporte realizado por el causante «[…] era tan significativo y fundamental, por cuanto ayudaba a mitigar las necesidades más básicas del hogar, pagar cuando resultó necesario el arriendo, los servicios y la alimentación». Explicó que, uno de los padres del causante gozaba de pensión de vejez equivalente a un salario mínimo, sin embargo, el ingreso suministrado por el afiliado fallecido era necesario «[…] para contribuir a su congrua subsistencia nunca fue ocasional, sino habitual, y tenía un impacto favorable al interior de su familia que, ante su ausencia hoy en día, genera, como lo explicaron los testigos, un desequilibrio».
Manifestó que, para la jurisprudencia, la dependencia económica no es total y absoluta, y que dicha interpretación supone que los ascendientes del causante pueden ser beneficiarios, así perciban un ingreso, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. Radicado n.º 71348 6 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó que en el caso debatido el emolumento suministrado por el causante constituía un: […] ingreso periódico y habitual […] para salvaguardar condiciones mínimas de subsistencia que, a lo suyo, lleva a inferir sin duda alguna que, por lo mismo, no tenían la suficiente autonomía económica para sufragar los costos y gastos propios de la vida familiar, a la que se le agregó el pago de una deuda hipotecaria a su cargo, cuya amortización también dependía de la ayuda que este le suministraba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pretende que la sentencia sea casada parcialmente, para que, en sede de instancia, sea revocada de forma parcial y, en su lugar, se imponga la obligación de descontar, de las mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y de reconocer el pago de los intereses moratorios «[…] desde el 3 de agosto de 2013 o, incluso, a partir del 3 de junio de 2013».
Radicado n.º 71348 7 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de forma conjunta el primero y el segundo por tener la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia indirectamente por aplicación indebida de, […] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Castro- Ramírez estaban subordinados al auxilio pecuniario de su hijo de su óbito cuando al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudar a sus padres, o sobre la cuantía de los gastos del hogar o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con recursos propios para asumir el costo de la manutención de su hogar. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Castro- Ramírez estaban legalmente acreditados para favorecerse con la pensión deprecada Radicado n.º 71348 8 SCLAJPT-10 V.00 5.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Eberto Castro García y Janneth Ramírez Cruz (f.103, c.1, disco compacto). 2. Testimonios de Alicia Quintero García y Nicolás Javier Mejía Rivera (f.106, c.1, disco compacto).
Enumeró como pruebas dejadas de apreciar: 1. Documento “Relación de Aportes” de Néstor Giovanny Castro Ramírez en Porvenir S.A. (fs.41 a 44, c.1). 2. Resolución 100026 del 18 de enero de 2012 del ISS (fs.67 y 68, c.1). Adujo que, de las declaraciones de parte rendidas por los demandantes, resultaba evidente, […] la contradicción entre ellos pues mientras el señor Castro dijo que no pagaban arriendo en la casa […] su mujer aseguró que sí ($400.000), y mientras el señor Castro comentó que el perecido les daba el 80% de lo que ganaba, su mujer dijo que eran $800.000, diferencia que pone de manifiesto el embuste de ambos, pues si alguien depende económicamente de otra persona lo menos que debe saber […] a cuánto asciende el monto de la ayuda.
Sostuvo que de la prueba testimonial se desprendía que la contribución del causante nunca existió, y que la dependencia esgrimida por los demandantes carecía de veracidad, toda vez que «[…] le dieron a ese aporte la presunta destinación de cubrir el arrendamiento y la cuota de un crédito, canon que no se paga y cuota que solo debió cancelarse después del deceso».
Radicado n.º 71348 9 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que no se allegaron al plenario pruebas que acreditaran la disponibilidad de recursos por parte del causante para realizar el presunto aporte, así como tampoco la cuantía de los gastos de los demandantes ni del valor real del aporte del fallecido. Advirtió que, si bien no era necesario acreditar una cifra exacta, ello era fundamental en el caso, pues el causante residía en Bogotá y contaba con ingresos variables.
De allí, que se requería conocer la disponibilidad de recursos del fallecido, para efectos de probar la dependencia económica, aunado a que «[…] los señores Castro-Ramírez contaban con un salario mínimo mensual, no tenían que asumir un canon de arrendamiento y estaban cubiertos con los servicios de seguridad social en salud dada la calidad de pensionada de la señora Ramírez Cruz».
Esbozó que el Tribunal no se esforzó en verificar que «[…] para poder tener como cierta la existencia de una sujeción financiera debía haber quedado comprobado a cuánto ascendían los gastos paternos, cuál era el importe de la incierta partida brindada por el difunto, cuál era la frecuencia del aporte y su significancia». Señaló que, si se aceptara que el causante entregaba una contribución a sus padres, nunca se acreditó que esta fuera esencial para garantizar su subsistencia «[…] o que no fuera el medio a través del cual les prodigaba una vida más cómoda, falta de pruebas que, como lo tiene adoctrinado la H. Radicado n.º 71348 10 SCLAJPT-10 V.00 Sala, debía constituirse en obstáculo definitivo a la prosperidad de lo pretendido».
Arguyó que, demostrados los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, era dable el examen de las pruebas no hábiles en casación, por lo que se refirió a la testimonial, en los siguientes términos: Así las cosas, es innegable que de cualquier manera la prueba testimonial no lleva a establecer que en efecto existía una dependencia monetaria de los padres frente a su vástago puesto que, más allá de la vaguedad de lo reportado, en ningún instante se hace referencia a la disponibilidad de dinero por parte del occiso para socorrer a sus progenitores, ni al importe de sus gastos, ni al monto de los recursos prodigados y por ello es patente la inanidad de esa información. VII.
RÉPLICA Aseveraron que fueron aportadas pruebas suficientes que permitieron demostrar la dependencia económica frente a su hijo causante, debido a la importancia de su auxilio económico para la congrua subsistencia. Advirtieron que, pese a las imprecisiones en sus declaraciones de parte, producto de «[…] los apremios, los nervios, la confusión, la no habitualidad a presentarse a estrados judiciales», pudo establecerse la existencia de un apoyo económico cotidiano y determinante por parte de los jueces de instancia. Manifestaron que los testigos también fueron afectados por los nervios y confusión, pero que ello no constituyó obstáculo para «[…] apreciar fácilmente […] que su hijo Radicado n.º 71348 11 SCLAJPT-10 V.00 NÉSTOR GOVANNY (sic) CASTRO RAMÍREZ, ayudaba económicamente a la congrua subsistencia de la familia».
Adujeron que era «prácticamente imposible […] e inconcebible» que una pensión equivalente a un salario mínimo pudiera ser suficiente para el sustento de una familia y simultáneamente pagar una cuota de $400.000 por concepto de un crédito hipotecario, por lo que «[…] está más que demostrado, la dependencia económica, tan importante que ejercía el hijo de los demandantes, para su sostenimiento y manutención digna de su familia».
Esgrimieron que existía efectivamente una dependencia económica frente a su hijo fallecido, debido a que su aporte, que fue habitual, cotidiano y determinante, era indispensable para una adecuada y óptima subsistencia, Así las cosas las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que los demandantes alcancen niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia económica respecto de su hijo, implicando que el Tribunal no incurrió en errores que increpa la censura, al concretar que la ayuda económica del hijo fallecido se ciño (sic) a la revisión legal y que conforme a su convencimiento, se acredito (sic) la dependencia económica de los reclamantes.
Por último, indicaron que: Respecto de los tres cargos siguientes, no hare (sic) pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que el único aspecto que suscito (sic) controversia, giro (sic) en torno a la dependencia económica, claramente demostrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y conformado por el Tribunal Sala Laboral de Ibagué, de los demandantes en su condición de padres con respecto de su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes que aquellos reclaman, pues a juicio de los censores esa exigencia legal fue debidamente acreditada en el plenario.
Radicado n.º 71348 12 SCLAJPT-10 V.00 VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, […] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195, 197 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191, 193 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Sostuvo que, aunque la subordinación no debía ser total para predicarse la dependencia económica, «[..] una cosa es pensar que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna». Adujo que el juzgador erró al considerar que bastaba con que los padres se vieran privados de una hipotética ayuda económica para tener por acreditado el supuesto de hecho que los constituye como acreedores de la pensión de sobreviviente, toda vez que, […] tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que mueren pierden una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se considera que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique que por sí solo que esa ayuda automática los convierta en subordinados de su descendiente.
Radicado n.º 71348 13 SCLAJPT-10 V.00 IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que los demandantes eran los padres de Néstor Giovanni Castro Ramírez; (ii) que el señor Castro Ramírez falleció el 2 de enero de 2013; (iii) que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. y (iv) que en vida cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al considerar acreditada la dependencia económica de los señores Eberto Castro García y Janneth Ramírez Cruz, con respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte realice el análisis de las pruebas denunciadas por la censora como no valorados y erróneamente apreciados, conviene rememorar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
Bajo este entendido, los juzgadores se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se Radicado n.º 71348 14 SCLAJPT-10 V.00 encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064- 2018, señaló que: También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, la facultad de libre apreciación de las pruebas hace que las valoraciones realizadas por el Tribunal resulten inmodificables mientras no sean demostrados errores ostensibles y no se desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste a las sentencias de instancia. Así mismo, es menester recordar que el recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, en la que sea posible una libre discusión de las pruebas, debido a que el análisis de la Sala se limita a los medios probatorios calificados.
Por esa razón, el quebrantamiento del fallo resultará posible, en la medida en que sea demostrado que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto con respecto a la valoración de las probanzas (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584- 2018). En ese contexto, no todo medio probatorio es Radicado n.º 71348 15 SCLAJPT-10 V.00 susceptible de ser analizado en esta sede, puesto que, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Realizadas las anteriores aclaraciones, se pasará al estudio de los medios de prueba acusados por la recurrente como no apreciados y aquellos como erróneamente valorados, de donde es dable concluir lo siguiente: Pruebas no valoradas: A. El historial de aportes de Néstor Giovanny Castro Ramírez en Porvenir S.A. (f.º 41 a 44): Para la censura, de haberse apreciado esta prueba, el Tribunal habría observado que el causante contaba con un ingreso estimado de $800.000 mensuales, lo que supone una «[…] total imposibilidad de poder subvencionar a sus padres con una partida significativa», previamente deducidos sus aportes de seguridad social y expensas de vida propia.
Adicionalmente, adujo que habría ponderado el hecho que el causante tenía ingresos variables, por lo que resultaba fundamental que se allegara una prueba que acreditara la disponibilidad de sus recursos. En su sentir, frente a la ausencia de ésta, no existía certeza sobre el monto, frecuencia ni significancia del aporte brindado como el causante, por lo que «[…] se dejó en el limbo la acreditación Radicado n.º 71348 16 SCLAJPT-10 V.00 de una circunstancia fundamental para determinar la existencia de una subordinación pecuniaria».
Para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado realizaba sus contribuciones, ni tasar la suma exacta de las erogaciones a favor de sus padres, pues ello supondría exigir a los beneficiarios un requisito no contemplado por la ley. Dicho criterio ha sido esbozado por la Corte en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL6502-2015, en la que se estableció: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En ese contexto, basta con acreditar la dependencia económica, así como la importancia del aporte para atender las necesidades básicas y la subsistencia de los demandantes Radicado n.º 71348 17 SCLAJPT-10 V.00 como lo hizo el Tribunal (CSJ SL 20 octubre 2010, radicado 38399). No puede perderse de vista que la existencia de un salario variable no constituye una situación que, por sí misma, desvirtúe la dependencia de los demandantes con respecto al causante, toda vez que ello supondría condicionar el reconocimiento de derechos a unas ciertas formas de ingreso económico, lo que no se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto.
Adicionalmente, el historial de aportes a Porvenir S.A. no demuestra nada diferente a los aportes en pensiones que hizo el causante, y no guarda relación alguna con la dependencia económica de los padres respecto del hijo. En ese sentido no se desvirtúa dicha supeditación pues, para el juzgador se acreditó la trascendencia de los ingresos suministrados por el afiliado fallecido.
B. Resolución n.º 100026 del 18 de enero de 2012 del ISS (f.º 67 y 68): Indicó el fondo recurrente que la madre del causante devengaba un salario mínimo al disfrutar de una pensión de vejez, por lo que contaba con ingresos propios para atender sus necesidades básicas y las de su cónyuge. Afirmó que, si el Tribunal hubiese contemplado tal situación no habría dado por probada la dependencia económica.
No le asiste tazón a la censura porque el Tribunal sí tuvo en cuenta la prestación aludida, sin embargo, conforme a la Radicado n.º 71348 18 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencia de esta Sala, consideró que no era razón suficiente para desvirtuar la dependencia económica. Sobre el punto afirmó lo siguiente: […] que, en todo momento, las obligaciones fueron suplidas con los ingresos que daba JANNETH, producto de su salario mínimo y de lo que habitualmente suministraba y remitía NËSTOR GIOVANNY en forma personal o por intermedio de otras personas; que este aporte era tan significativo y fundamental, por cuanto ayudaba a mitigar las necesidades más básicas del hogar […] […] Ciertamente, a pesar de que la madre del afiliado gozaba de una pensión, cuyo monto alcanzaba solo el mínimo legal y que apenas vino a obtener hace poco tiempo, la misma no daba para cubrir las necesidades más básicas del hogar, más cuando por lo dicho por los testigos, el otro accionante EBERTO, al parecer nunca ha tenido ni tiene hoy en día un trabajo estable.
Conviene recordar que, en los casos en que los padres perciben ingresos producto de una pensión de vejez, esta Corporación ha sostenido que, de dicha situación, no puede predicarse una autosuficiencia económica que desvirtúe la dependencia económica, por cuanto ella no debe ser total y absoluta. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL4884-2018 explicó que, Tratándose de padres que perciban un ingreso por haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, esta Corporación ha explicado que dicha situación tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica.
Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8406-2015 se señaló: Razón le asiste al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación tal Radicado n.º 71348 19 SCLAJPT-10 V.00 circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
La Sala encuentra que las conclusiones del Tribunal fueron atinadas y razonables pues la pensión en comento constituía el único ingreso tendiente a sostener las necesidades de los padres del causante, por lo que es dable colegir que por sí sola, resultaría insuficiente a efectos de mantener una adecuada subsistencia. En ese sentido, devenía significativo el aporte del fallecido, como quiera que los ingresos de su madre no permitían satisfacer las necesidades de la pareja.
Pruebas erróneamente apreciadas: A. Interrogatorios de parte rendidos por los demandantes: Señaló el fondo recurrente que en las declaraciones de los accionantes se produjo una confesión, ya que, […] el señor Castro García afirmó que su hijo vivía en Bogotá y que los visitaba cada 8 días (momentos 15:44 y siguientes); que él y su cónyuge se fueron a la casa en la que residen el 13 de noviembre de 2013 (momentos 18:55 y siguientes), la cual adquirieron con un crédito bancario cuya cuota es de $391.500 mensuales (momentos 21:22 y siguientes).
También mencionó que antes de morir ahí lo hacían en una casa del barrio El Libertador, que era propiedad de una hermana de su señora y por la que no pagaban arriendo (momentos 23:05 y siguientes) y que la señora Ramírez es pensionada (momentos 25:29 y siguientes). Radicado n.º 71348 20 SCLAJPT-10 V.00 De la misma manera, la señora Ramírez Cruz confesó que su vástago vivía en Bogotá; que se trasladaron a su casa en la Urbanización Caminos de San Juan Pablo Segundo el 13 de noviembre de 2013 (momentos 33:04 y siguientes), fecha que luego reconfirma (momentos 33:19 y siguientes), advirtiendo que ello sucedió en el mismo año de la muerte del señor Castro Ramírez (momentos 33:37 y siguientes).
Adujo que cuando vivían en el Barrio El Libertador los gastos mensuales de su hogar eran de $1.220.000 ($420.000 en arriendo y servicios y $800.000 en comida, momentos 36:38) y que el extinto les daba lo del arriendo y los servicios (momentos 37:51 y siguientes), añadiendo a los pocos segundos que les entregaba solo la mitad del arriendo y lo de los servicios (momentos 38:15 y siguientes), finalizando con que, refiriéndose al fallecido, “Él me mandaba como $400 «mil, intercalado fuera de texto» quincenales” (momento 38:23 y siguientes).
Por lo demás, causa sorpresa la falacia de la señora Castro cuando respondió que se pensionó en el año 2013 (momentos 39:24 y siguientes), cuando lo cierto es que estaba pensionada desde el año 2012, como consta en la Resolución 100026 de 18 de enero de 2012 del ISS. De acuerdo con los requisitos que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso para que opere la confesión alegada por el impugnante es necesario: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Radicado n.º 71348 21 SCLAJPT-10 V.00 Siguiendo esta normativa, de la transcripción citada no se infiere ninguna confesión que produzca consecuencias jurídicas adversas a la declarante, y de contera que suponga error en la decisión del Tribunal, al menos no protuberante, o manifiesto como lo exige esta Corporación pues dan cuenta de los gastos y la forma en que el núcleo familiar los solventaba.
Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció de manera expresa sobre las declaraciones de parte, frente a las que afirmó lo siguiente: Se puede decir que, de las primeras versiones rendidas por los actores, si bien es cierto que no resultan ser regularmente una prueba válida cuando los mismos se concentran en reafirmar sus dichos, ya que de ellos se pretende conseguir, en principio, una confesión a favor de la contraparte, esta apreciación no resulta ser del todo absoluta, en la medida en que el juez en ejercicio racional de sana crítica y libre formación del convencimiento debe valorarla en conjunto y en contexto, siempre de manera integrada con los demás medios de prueba, de manera que si la declaración vertida por la parte está respaldada con alguna otra prueba, cualquiera que sea el medio probatorio incorporado, su veracidad cobra fuerza, no tanto por aserto de la parte en sí, sino de aquella que guarda simetría con esta.
De lo anterior, se desprende que, en el marco de la facultad de libre convencimiento que le asiste al Tribunal, éste consideró que las contradicciones que puedan advertirse prima facie en las declaraciones de parte se subsanan con una valoración armónica de las pruebas, ateniendo al principio de la unidad de la prueba. De aquí, que la conclusión a la que arribó se desprende de un examen razonable de las declaraciones de parte, en contexto o en función de los demás medios probatorios, para Radicado n.º 71348 22 SCLAJPT-10 V.00 determinar que las aparentes diferencias en lo manifestado, no desvirtúan la dependencia económica.
B. Testimonios de Alicia Quintero García y Nicolás Javier Mejía Rivera: Al no estar demostrados los errores atribuidos al Tribunal, no podrán analizarse los testimonios denunciados por el recurrente como erróneamente valorados, pues su estudio procede únicamente cuando se configuran errores de hecho frente a la apreciación de pruebas calificadas.
(CSJ SL4246-2018, CSJ SL4346-2018, CSJ SL4144-2018 y CSJ SL4213-2018). En virtud de lo expuesto anteriormente, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, «[…] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Adujo que el Tribunal, al no ordenar la práctica de los descuentos relativos a los partes en salud, pasó por alto la obligación legal que tenía de «[…] efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual está afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello».
Radicado n.º 71348 23 SCLAJPT-10 V.00 Advirtió que era menester que el Tribunal ordenara llevar a cabo los descuentos, toda vez que las administradoras de fondos de pensiones «[…] no pueden manejar esos recursos a su arbitrio porque según lo ha predicado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997), una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición».
En ese sentido, sostuvo que el fallo recurrido transgredió las normas denunciadas en la acusación, como quiera que «[…] tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación». XI. CONSIDERACIONES En lo referente a los descuentos al retroactivo pensional por concepto de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, conviene remitirse a lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL2445-2019, reiterado en sentencia CSJ SL- 4909-2019: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3° del D 692 de 1994, cuando señala: Radicado n.º 71348 24 SCLAJPT-10 V.00 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido (sic) a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Cote (sic), no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno de derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
Por consiguiente, así no se hubiera autorizado de manera expresa que se efectuaran los descuentos del retroactivo pensional, ni se hubiera pronunciado sobre ello, subsiste en todo caso la obligación, en la medida en que la misma opera por ministerio de la ley (CSJ SL-5017-2019 y CSJ SL1169-2019). Bajo ese entendido, el Tribunal no incurrió en error por no autorizar a la entidad a realizar los descuentos con destina al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que a ésta le corresponde por ley hacerlo, sin que sea imprescindible que el juez de instancia así lo ordene.
Por lo dicho, el cargo no prospera. XII. CUARTO CARGO Radicado n.º 71348 25 SCLAJPT-10 V.00 Acusó la sentencia indirectamente, por aplicación indebida del […] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 9º parágrafo 1º literal e) último inciso de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 717 de 2001, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso) y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
(Según predica constante de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la senda de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como error de hecho manifiesto, […] no haber tenido en cuenta que en el proceso quedó probado que los señores Castro-Ramírez sólo le hicieron entrega a Porvenir S.A. de todos los documentos necesarios para llevar a cabo el estudio que le permitiera definir si era viable o no el otorgamiento de la pensión impetrada el 2 de abril de 2013, día a partir del cual la Administradora contaba con un plazo de 4 meses (o, incluso dos) para dar respuesta a la petición que le fuera presentada por los hoy demandantes, de suerte que solo transcurrido ese lapso era posible que comenzaran a causarse intereses de mora sobre las sumas hipotéticamente adeudadas.
Indicó como prueba dejada de apreciar el «[…] documento titulado “Reclamación de Prestaciones Económicas” (fs. 47 y 48, c.1)». Advirtió que los demandantes hicieron entrega de las «[…] comprobaciones exigidas para llevar a cabo el estudio que permitiera determinar si ellos estaban legitimados para beneficiarse con la pensión de sobrevivientes que deprecaron» el 2 de abril de 2013, por lo que era a partir de esa fecha que debía empezar a contarse el período previsto en la ley para pronunciarse con respecto a la petición presentada.
Aseguró que los intereses moratorios sólo podrían Radicado n.º 71348 26 SCLAJPT-10 V.00 comenzar a causarse desde el 3 de agosto, razón por la cual erró el Tribunal al confirmar la condena desde el 3 de enero. Por último, aseveró que «[…] si por alguna razón se considerara que no eran cuatro meses sino únicamente dos con los que contaba la entidad para dar contestación a la solicitud de los demandantes Castro-Ramírez, es evidente que los tantas veces aludidos intereses de mora solo se generarían al vencimiento de ese término, es decir, a partir del 3 de junio de 2013».
XIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el juez de primera instancia declaró que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de intereses moratorios sobre los valores causados, a partir del 3 de enero de 2013, y el Tribunal se limitó a confirmar dicha decisión. Tiene razón la censura en el reproche que presenta, ya que al analizar el «[…] documento titulado “Reclamación de Prestaciones Económicas” (fs. 47 y 48, c.1)», se refleja el sello de «correspondencia recibida» del 2 de abril de 2013, así como una constancia de «fecha de ejecución» del documento, con mismo día, mes y año. En otras palabras, la pensión se solicitó el 2 de abril de 2013 y la jurisprudencia ha precisado que los intereses moratorios se causan en el caso de la pensión de Radicado n.º 71348 27 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivencia, luego de dos meses a partir de la radicación de la reclamación administrativa, tiempo que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la prestación. Sobre el particular, la Corte determinó, mediante sentencia CSJ SL1169-2019, lo siguiente: Asimismo, el Tribunal se limitó a confirmar esa decisión, sin tener en cuenta que, por mandato legal, en virtud de lo previsto en la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un plazo de dos meses para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin que, antes de vencido ese término, se pueda configurar algún interés por mora (CSJ SL4749-2018).
De esta manera, el Tribunal incurrió en el yerro que le atribuyó la censura, como quiera que confirmó la decisión mediante la cual se condenó al pago de intereses moratorios desde el día siguiente de la muerte del causante, cuando este procedía a partir del 2 de junio de 2013. Por lo expuesto, el cargo prospera y deberá casarse parcialmente la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso de casación, debido a que este salió avante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que el pago de los intereses moratorios en la pensión de sobrevivientes deviene procedente después de los dos meses Radicado n.º 71348 28 SCLAJPT-10 V.00 contados a partir de la radicación de la solicitud acompañada de la documentación requerida, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
Debido a que la reclamación administrativa se efectuó el 2 de abril de 2013, el fondo accionado debe reconocer los intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 2 de junio de 2013 y hasta que se haga el pago efectivo de la pensión, y así habrá de declararse, modificando la decisión de primer grado.
Las costas en instancia a cargo de la sociedad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EBERTO CASTRO GARCÍA y JANNETH RAMÍREZ CRUZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicado n.º 71348 29 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, precisando que el pago de los intereses moratorios procede desde el 2 de junio de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Sin costas en el recurso de casación, y en instancia como quedaron definidas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ