Radicación n.° 67404 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1757-2019 Radicación n.° 67404 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra VIDELMÉDICA INTERNACIONAL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vélez Jaramillo llamó a juicio Videlmédica Internacional S. A., con el fin de que se reconozca los honorarios pactados en el contrato de asesoría de obra, que debieron ser cancelados el 13 de octubre de 2009. En consecuencia, se condene al pago de la suma de $92.905.167,08 por el concepto descrito, junto con los intereses ordinarios bancarios a partir del día siguiente al que se debió cumplir la obligación y las costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones, adujo que celebró contrato de asesoría de obra el 8 de febrero de 2007 con la sociedad Videlmédica Internacional S. A., en virtud del cual se obligó a ser el asesor arquitectónico para la construcción de las ampliaciones de la Clínica Videlmédica S.A. de propiedad de la demandada; por su parte, la sociedad vinculada se comprometió a pagar honorarios de la siguiente manera: 8.5% del valor real de la obra por la supervisión de la construcción, el 1.5% sobre el mismo monto, por la revisión de los planos y su rediseño, además de optimizar los protocolos para cumplir las normas de la secretaría de salud de Bogotá y, el 10% en caso de que realizara trabajos en otras dependencias de la clínica.
Comentó que dentro del acuerdo contractual se contempló que dichos honorarios se pagarían cuando se hiciera la entrega de los planos de distribución, lo que se cumplió el 13 de agosto de 2009; que si realizaba trabajos en otras dependencias de la demandada, se reconocerían como honorarios el equivalente al 10% del valor real de la obra; además se aclaró que no habría responsabilidad alguna en el cumplimiento de las normas de planeación de Bogotá, no obstante, realizó algunos trámites relacionados ante la curaduría n.° 1 y la Alcaldía Menor de Barrios Unidos.
Relató una serie de inconsistencias con las que se tropezó al ejecutar la obra, como que le ordenaron construir 7 pisos en un terreno en el que se había aprobado únicamente la construcción de 4; que había dos plantas adicionales a lo aprobado en otro de los edificios; que en los edificios 1 y 4 tuvo que realizar arreglos en las escaleras, la fosa del ascensor, las instalaciones hidráulicas y de aguas lluvias y las unidades de ventilación; irregularidades de las que informó a la representante legal de la sociedad y procedió a enmendar.
Narró que, posteriormente, concurrieron tres circunstancias que influyeron en la ocurrencia de un incidente en el que colapsó la vivienda que colindaba con el terreno número 4, tales como, motivos de fuerza mayor derivados del invierno « que azotaba a la sabana de Bogotá » entre marzo y mayo de 2007, la excavación que estaba adelantando por la obra y la mala instalación de las bajadas de las cajas de desagüe de la casa que se derrumbó. Que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Menor de Barrios Unidos ordenó la suspensión de la obra y exigió la licencia pertinente, pues, como lo anotó en precedencia, la que se tenía no incluía la construcción del sótano ni los 3 pisos adicionales, adecuaciones que efectuó y con esto, logró el levantamiento de la suspensión y prosiguió con la construcción. Reseñó que, hasta el mes de junio de 2007, la accionada le había pagado $250.000.000, los que emplearon para hacer pagos a proveedores y contratistas, y que esta cantidad de dinero alcanzó para cubrir los gastos hasta agosto del mismo año. Comentó que en octubre del 2008 cesaron por completo los desembolsos y con ellos, la construcción de la obra, la que quedó con riesgo de colapso, situación que, igualmente, comunicó a la demandada.
Relató que requirió a la representante legal de la pasiva para el pago de sus honorarios, obteniendo como respuesta que no había dinero; sin embargo, en febrero del año 2010, se reunió con la misma funcionaria, quien le planteó una nueva forma de trabajo, en la que sólo tendría que visitar la obra una o dos veces a la semana, y así, sus honorarios se reducirían al 5.5% del valor de la construcción y que del total de sus emolumentos se hiciera un descuento de $20.000.000, para cubrir solidariamente los gastos imprevistos por el incidente descrito; que accedió a esta propuesta y redactó un otrosí al contrato inicial para plasmar el nuevo acuerdo, pero la representante de la sociedad se abstuvo de fírmalo a pesar de haber sido su iniciativa.
Comentó que se le excluyó de las obras, pues paulatinamente se restringió su labor, limitándolo finalmente a dar indicaciones a obreros, lo anterior, con el objetivo de no pagar los honorarios e imputarle el haber abandonado sus obligaciones; además, señaló que para excusarse del pago reclamado, la representante legal de Videlmédica S. A. adujo que no tenía las cuentas claras, a pesar de que siempre se las entregó minuciosamente, excusa que expuso en una audiencia de conciliación a la que asistieron las partes, y que tuvo que ser suspendida para revisar los libros de contabilidad de la empresa, lo que no fue posible « por la cantidad de trabas » impuestas por la accionada.
Que el 17 de mayo de 2011 recibió comunicación de la señora Elizabeth Delgado, representante legal de la sociedad demandada, la cual transcribió junto a sus anexos y la respuesta emitida, para luego concluir que el valor de los honorarios adeudados era de $92.905.167,08, desde el 14 de octubre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa indicó que realizó un contrato de asesoría de obra civil con el demandante el 13 de marzo de 2007, con el objeto de realizar la ampliación de un edificio, los correctivos de obra y terminación de otro, y una nueva construcción en un tercer terreno; pero el mismo no se llevó a cabo, pues uno de los terrenos en que se ejecutaría la labor se desplomó por fallas en la excavación que estaba a cargo del actor.
Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas incumplimiento al convenio de asesoría de obra por parte del demandante y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó a Luis Fernando Vélez Jaramillo en cosas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas de ambas instancias a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que al plenario se allegó copia del contrato de obra firmado entre las partes, a través del cual el demandante se obligó a rediseñar, sobre plantas, los planos entregados, a realizar una correcta relación de espacios en las áreas a construir y optimizar los protocolos para que se cumplieran las normas de la Secretaría de Salud de Bogotá. Precisó los honorarios que se pactaron, y memoró que las pretensiones del líbelo inicial estaban dirigidas a obtener el pago de los mismos por valor de $92.905.167, que la demandada adeudaba desde el 13 de octubre de 2009 cuando prescindió de sus servicios.
Mencionó que la accionada fundamentó su defensa en que el contrato mencionado no se llevó a cabo, porque el terreno del edificio n.° 4 se desplomó el 19 de abril de 2007 por fallas en las excavaciones que realizaba el demandante, quien no analizó los hallazgos que, en su momento, le entregaron los ingenieros Marco Álvarez y Humberto Valderrama, razón que fue verificada por el « DEPAE », y que esa imprevisión afectó gravemente el presupuesto programado para ese proyecto, « sin embargo, hasta octubre de 2008 se le entregó una cuantiosa suma para la ampliación del edificio ».
Rememoró que el señor Fernando Vélez indicó que hubo varios inconvenientes que influyeron en el colapso de la casa colindante: el primero, el invierno de marzo a mayo del 2007, el segundo, que la casa no tenía bajantes conectadas a las cajas de desagüe y el tercero, la excavación que estaba llevando a cabo. Descendió el ad quem al diagnóstico técnico DI-3172 elaborado por la coordinación de emergencias de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias es la Secretaría de Gobierno de Bogotá, documento en el cual se describió como causa del incidente, la realización de una construcción con paredes verticales de 4.5 metros aproximadamente, y se determinó que el proceso de inestabilidad correspondía a un desprendimiento que afectó el confinamiento de la cimentación de los cuatro predios aledaños, y se determinó que la razón del derrumbe fue la realización de la excavación que no contempló medidas de contención y estabilización temporal; e indicó lo siguiente: Al concluir dicho diagnóstico se fijó como responsables de la situación de emergencia a la reconstrucción y reparación de la nueva vivienda, debiendo tramitar los permisos y licencias respectivas, para garantizar la vida útil de los inmuebles y realizar un estudio geotécnico en el que contemplen las medidas de estabilización definitivas de las paredes de excavación que garanticen la seguridad de las viviendas y edificaciones adyacentes.
Continuó su disertación, remitiéndose a los testimonios de William Rodríguez y Yohana Edith Casas González, quienes ocuparon los cargos de contador público y asistente de gerencia, respectivamente, y adujeron, que al demandante se le hicieron anticipos de acuerdo a las solicitudes de cortes o avances, se le entregaron recursos por $1.074.697.698, se le cancelaron honorarios por valor de $77.593.925, y que el actor suscribió un contrato de asesoría con la demandada, que él no cumplía con la legalización semanal de gastos, pues lo hacía cada uno o dos meses, que no volvió y que el contrato finalizó por la caída de la casa colindante a la construcción que estaba a su cargo.
Sobre los demás testigos indicó que solo fueron subcontratistas de la sociedad y del demandante en la ejecución de obras eléctricas y que no ofrecieron detalles sobre las circunstancias de la contratación principal, los pagos realizados o los valores adeudados al actor. Seguidamente, aludió a la audiencia de trámite en la que el actor debió absolver el interrogatorio y no compareció, por lo cual se le declaró confeso de los hechos de la contestación de la demanda afines con los temas que a continuación se relacionan: i) la celebración del contrato el 8 de febrero de 2007, a lo que la demandada dijo que la fecha no correspondía; ii) que el reclamante se obligó a ser asesor arquitectónico para la construcción de las ampliaciones de la clínica de propiedad de la demandada, ubicada entre otras direcciones en la carrera 45a n.° 94-71, a lo que la demandada contestó que esa dirección correspondía al edificio 1, y que allí no se debían ejecutar trabajos.
Igualmente, iii) que se pactaron honorarios del 1.5% del valor de la construcción por la revisión y rediseño de los planos, por hacer la correcta relación de los espacios, y optimizar los protocolos para cumplir las normas de la Secretaría de Salud de Bogotá, a lo que la accionada contestó que era falso porque el 1° de agosto de 2008 le entregó al actor un comunicado en el que le informaron el trámite, la gestión y el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la infraestructura hospitalaria; iv) que los honorarios se debían pagar cuando se hiciera entrega de los planos de distribución, lo que la sociedad refutó indicando que el pago de dichos planos se efectuó, mientras que el demandante no entregó los de las cocinas, diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios.
Adicionalmente; v) que se había pactado que en caso de efectuar trabajos en una dependencia diferente a las contratadas, la clínica pagaría el 10% del valor real de la obra, lo que fue objetado por la sociedad, pues indicó que era falso ya que nunca intervino en el proyecto mientras el demandante lo ejecutó; vi) los trabajos realizados en el edificio n.° 1 para satisfacer lo solicitado por la Secretaría de Salud, lo que fue negado por la accionada en virtud de que esta entidad no es autoridad urbanística que pueda imponer obligaciones en materia de obras; vii) que el demandante entregó informes y estudios a la representante legal sobre las irregularidades encontradas en las edificaciones de propiedad de la sociedad, las mismas de las que la demandada negó la existencia; viii) que el accionante realizó los rediseños de los pisos y del sótano, y los radicó en la curaduría urbana para lograr el levantamiento de la suspensión de la obra y proseguir con ella, a lo que la pasiva contestó indicando que las curadurías urbanas no pueden ordenar la suspensión de obras ni tampoco pueden levantar esa medida; ix) que la suspensión de la obra se superó con la licencia, lo que fue negado por la llamada a juicio, quien afirmó que un mandato de ese tipo no se contrarrestaba con una licencia de obra, pues esta es expedida por un curador urbano, que no es autoridad policiva; y x) que la representante legal de la demandada se sustrajo del pago de honorarios aduciendo no tener las cuentas claras, lo que fue rebatido por la accionada al afirmar que el exigir claridad en las cuentas era su derecho mínimo en un proceso constructivo como el que se estudia en autos.
De igual manera, evocó la etapa de fijación del litigio, en la que el juzgador de primer grado dio por ciertos los hechos numerados 33, 34, 35, 36 y 37, por no haber sido contestados en su momento, que a la letra rezan: 33) Respuesta del demandante radicada el 8 de Junio en la cual la demandante: a) Acepta glosas por valor de $24.100.00 pesos m/cte, teniendo como argumento que en efecto no tiene soportes. b) Acepta la rebaja de $20.699.072.00 pesos m/cte.
No es justa en varios puntos, pero como se observa que se quiere crear confusión en las cuentas, admite la glosa y acepta ese valor. […] 34) En conclusión, Los honorarios totales por diseño, construcción y saldo rojo del ejercicio contable es de $206.461.850.38 pesos m/cte. Las sumas recibidas por parte del demandante por concepto de honorarios y glosas aprobadas es de $113.556.683.30 pesos m/cte.
Reitero el saldo total de la deuda a pagar es de $92.905.167.08 pesos m/cte. Noventa y dos millones novecientos cinco mil ciento sesenta y siete pesos con ocho ctvs m/cte. 35. Desde el día 14 de octubre de 2009, la demandada adeuda al demandante por la suma relacionada en el hecho anterior, los intereses bancarios corrientes ordinarios, hasta la fecha en que realmente se satisfaga la cancelación de la obligación. 36) El demandante ante la persistente evasiva de la demandada de pagar los honorarios, tuvo que acudir a la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, en la cual no se logró acuerdo alguno. 35) (sic) El demandante me ha otorgado poder.
Sobre esta confesión ficta, mencionó que « la demanda mezcló de manera desordenada pruebas y hechos que no llevan un consecutivo lógico y que desafortunadamente no fue objeto de control legal por parte del Juzgado » quien debió ordenar la subsanación de la demanda o de la contestación por no haberse pronunciado sobre todos los fundamentos fácticos, y aclaró que el hecho 33 proseguía con una serie de documentos escaneados que « dan la impresión de que el último fue el 32 », e indicó cómo debió ser el proceder del a quo frente a esta materia; señaló que las irregularidades mencionadas violentaron el derecho de defensa de la parte pasiva y que la presunción de certeza se desvirtuó con los medios probatorios obrantes en el plenario, que eran claros en demostrar el incumplimiento del demandante en el desarrollo del contrato que suscribió con la convocada.
Repasó la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, que fue absolutoria por cuanto operó en contra del demandante la presunción de certeza de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, y esta era indicativa de que el actor fue quien incumplió sus obligaciones contractuales, toda vez que no entregó los planos de diseño; reforzando ese supuesto, con las pruebas allegadas y « el cruce de correspondencia entre las partes » para colegir que dicha presunción no fue desvirtuada.
Se refirió al recurso de apelación, en el que el promotor del litigio hizo alusión a los soportes probatorios de la sentencia, para afirmar que se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues no se encontraban probados los hechos que fueron objeto de presunción de certeza, ya que de las preguntas del interrogatorio no se podía concluir el incumplimiento en la entrega de planos y diseños, que según él apelante sí se realizó; además, que nunca se objetó la cuenta de cobro del 7 de junio de 2011, recibida por la demandada; que luego desestimó la declaración de William Rodríguez alegando que dependía económicamente y laboralmente de la persona a la que favorecía con su testimonio; al respecto, la Sala precisó que el testigo merecía credibilidad porque el hecho de ser subordinado de la sociedad demandada, no implicaba la afectación de su juicio, pues era quien tenía conocimiento de los detalles de la obra que adelantó el arquitecto demandante, para esto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842.
Sobre las confesiones y las presunciones, invocó los artículos 176 y 201 del CPC, y citó la CSJ SL, 11 sept. 2002, rad. 18306. Continuó el ad quem manifestando que de acuerdo a la documental que obra a folio 409 del expediente, reclama los honorarios, al 21 de septiembre de 2009, por $58.453.097 es decir, un monto distinto al pretendido en la demanda inicial; y encontró que en la respuesta de la demandada, adiada el 26 de julio de 2010, se le indicó que las cuentas gestionadas tenían soportes que no cumplían los requisitos formales, como la autorización del interventor o administrador de la obra; y por otro lado, que mediante auditoría contable se estableció que el señor Vélez no cumplía con la entrega de facturas para la legalización correspondiente.
De los anteriores medios probatorios coligió el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le asistían; indicó que era un hecho probado que cuando se realizó la obra para la cual fue contratado, el predio vecino colapsó por no haber hecho los muros de contención en los edificios que « construía » el accionante, situación que consideró indicativa de falta de prevención y de estudio de suelos que debieron ser contemplados por el mismo.
Comentó que no era suficiente la presunción de certeza de los hechos contenidos en la contestación de la demanda para demostrar el incumplimiento del demandante en las obligaciones que estaban a su cargo; se refirió al contrato de obra (f.° 6), según el cual el promotor del litigio debía entregar cuentas semanalmente, acompañadas de los comprobantes de pago y facturas canceladas, y, observó que los testigos indicaron que no lo hacía. Para finalizar, planteó la hipótesis en la cual se hubiera demostrado el cumplimiento del actor, e indicó que tampoco se probó el valor real de la obra y que su acción se dirigió a hacer efectivos los honorarios pactados por el contrato de obra, sin discriminar el 8.50% sobre la obra y el 1.5% de los diseños, a pesar de que ambos porcentajes se pactaron por separado en el contrato, y no fijó el total de la construcción para aplicar el porcentaje reclamado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, del cual no se presenta replica.
CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de « VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL », por aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1608, y 1609 del CC y del artículo 9° del CST. Alega que tal transgresión se dio a consecuencia de los siguientes graves y manifiestos errores de hecho que plasmó así: LOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL ANALIZAR EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DEL LITERAL A, (ERROR POR COMISIÓN) Y AL IGNORAR POR COMPLETO EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DEL LITERAL B (ERROR POR OMISIÓN).
Respecto de aquellas pruebas que de alguna manera apreció el Tribunal y catalogadas en el literal A, subliterales a.1 al a.6 del capítulo anterior se cometió el error manifiesto y palmario de entender que por ellas se demostraba el incumplimiento del demandante y que de esa forma, se desvirtuaba todo entidad probatoria respecto de la declaración de certeza los hechos 33, 34, 35 36 y 37, de la demanda pronunciada en la audiencia del 6 de diciembre de 2011 y por la cual se estableció que fue la demandada la que incumplió su obligación contractual de pagar al demandante el saldo insoluto de sus honorarios.
De similar manera y respecto de aquellas pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, y catalogadas en el literal B, subliterales b.1 al b.9, del capítulo anterior, se cometió el error de no comprenderlas en su clarísimo y específico contenido a saber, que con ellas se demostró que el demandante lejos de haber incumplido sus obligaciones contractuales como se lo endilgaban los testigos y el interrogatorio de parte si cumplió con las obligaciones adquiridas de cumplir con el diseño de planos y asesoría de obra contratadas, entregando las cuentas del contrato debidamente soportadas y con la periodicidad que le permitía el flujo de dineros, planteando el diseño de lo que se había de construir, reformar o terminar y entregando los planos a su cargo, una vez llevó a término la ejecución de su trabajo.
Señala que tales yerros fácticos se presentaron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: A. Las pruebas erradamente apreciadas son las siguientes: a.1. La documental 409 del expediente, (cuenta de cobro No. 18 de fl. 409 ya mencionada en el numeral 1) en la cual y según el fallo que se recurre, es "El mismo demandante quien de acuerdo a la documental de folio 409, reclama honorarios por $58.453.097, realizados hasta el momento, 21 de septiembre de 2009, según contrato firmado el 13 de marzo de 2007, es decir diferentes a los pretendidos según el proceso y la demandada de acuerdo a comunicación de 26 de julio de 2010 le indica que las cuentas por él gestionadas tenían soportes que fueron devueltos por no cumplir los requisitos formales, sin autorización del interventor o administrador de la obra, de la misma manera y de acuerdo a la auditoría realizada por el departamento de contabilidad, se establece la no entrega de facturas para la legalización correspondiente. a.2.
La comunicación de 26 de julio de 2010 por la que según el fallo " la demandada de acuerdo a la comunicación de 26 de julio de 2010, (fl. 400) le indica (al demandante) que la cuenta por él gestionada tenia soportes que fueron devueltos por no cumplir con requisitos formales sin autorización del interventor o administrador de la obra…" a.3.
El documento público, acta de fl. 369, de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaria de Gobierno, según la cual " la construcción del predio vecino colapso por no hacerse el muro de contención en los edificios que construía el demandante…". a.4. El testimonio de WILLIAM RODERIGUEZ (sic), contador y empleado dependiente de la demandada VIDELMÉDICA S.A, que aparece a fls. 480 a 486 del expediente y según el cual, el contratista, al legalizar los pagos por el efectuados por compras de materiales, alquiler de equipos, pagos subcontratistas, honorarios, etc., omitió la legalización de soportes correspondientes, pues los mismos faltarían en los casos y por las cuantías que detalla el declarante. a.5.
El testimonio de JOHANA EDITH CASAS GONZÁLEZ, (fls. 536 al 541 del informativo) igualmente dependiente de la demandada VIDELMÉDICA S.A, y según el cual asimismo en la legalización de los pagos que efectuaba el contratista, hoy demandante y recurrente en casación para la ejecución del contrato omitiría, según ella el aporte de los comprobantes y la legalización según la testigo habría omitido el cumplimiento de su obligación de presentar cuentas cada semana. a.6.
La prueba de interrogatorio de parte del demandante erradamente apreciada por el Tribunal, según el cual y como lo dice la sentencia "se le declaró confeso de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión y relacionado (?) con los hechos 1 a 5, 9, IO, 15, 20 y 30 " E igualmente por la falta de valoración de las siguientes: B. Las pruebas calificadas dejadas de apreciar por el Tribunal son las siguientes: b.1.
La carta de julio 12 de 2010 de la representante legal de la demandada a Luis Fernando Vélez Jaramillo y que aparece a fls. 399 y vuelto del expediente, por la que requiere al demandante sobre legalización de soportes de inversión verificación de documentación y conciliación del desplome de la casa vecina. b.2. La carta del demandante de 16 de julio de 2010 (fl.79 que responde la anterior a la representante legal de VIDELMÉDICA), y donde entrega los comprobantes de contabilidad reclamados para la legalización de las cuentas, y le expone varias inconsistencias contables cometidas por el respectivo departamento de la demandada. b.3 La carta del demandante de agosto 2 de 2010 y anexos (fls. 57 a 78), por medio de la cual se responde exhaustivamente la comunicación de 26 de julio de 2010. b.4.
La carta de noviembre 5 de 2010 del demandante a la representante legal de VIDELMÉDICA S.A., (fl. 50 del expediente) por medio de la cual y para abundar en la solución de todos los ires y venires relacionados con los comprobantes de las cuentas, opta por re-enviar, grabada en dos discos compactos "… toda la contabilidad de la obra para que será revisada por ustedes ya que su compañía nunca me ha informado cuales de todos los soportes, ustedes no aceptan en la contabilidad de su obra, cosa que he solicitado en comunicaciones anteriores".
Esta carta tiene un sello de recibido que dice "VIDELMÉDICA S.A. Nit.830.021130-O, Recibido para verificación, NO IMPLICA ACEPTACIÓN, Fecha: 06 -11-10, Recibido: Mireya Lopera, Verifico 2 CDS". b.5. La carta de 13 de agosto de 2009, de fl. 103 del expediente, y nota de anexo donde consta que el demandante si le entregó a la demandada en medio magnético los planos arquitectónicos a que estaba obligado. b.6.
La documental de fls. 309, 311, 312, 314 y 315 del expediente, Prueba No. 14 y Prueba No. 15, conformada por los siguientes documentos auténticos: b.6-1. Carta de 30 de mayo de 2011, (fl. 309) por la que la representante legal de la demandada requiere a LUIS FERNANDO VÉLEZ solicitándole los planos hidráulicos según contrato con la empresa Hidrobras al igual que los eléctricos según contrato con Danilo Marín Rincón, o "agradezco me indique la dirección donde pueda enviar a recogerlos". b.6-2.
La respuesta del demandante y cuatro anexos, carta de junio 1 de 2011 (fl. 311) en la que indica las respectivas direcciones de los contratistas de los planos hidráulicos y eléctricos y anexa los contratos y recibos de pago de los anticipos que él hizo, a efecto de los reclamos que tenga a bien hacerles la representante legal de VIDELMÉDICA a los responsables de esos planos. b.7.
La documental que conforma las Pruebas 12 y 13 de los anexos de la demanda (fls. 287 al 291 vuelto, la prueba No. 12; y 292 a 307, la prueba No. 13), que naturalmente tienen como todas las pruebas documentales anotadas el carácter de documento autentico, porque habiéndose aportado a la demanda y habiéndose incluido a los anexos del traslado de la demanda, dicho traslado corrió sin que el contenido de tales pruebas fuera desconocido u objetado por la pasiva. b-8.
La documental Prueba Número 4 conformada por las cuentas de la obra (Dineros abonados a título de anticipo, rubros de gastos en compras y contratos a los subcontratistas, saldo a final del ejercicio contable Fls 20 al 48) y extracto de las cuentas, o Liquidación honorarios elaborada edificio por edificio ( FLS 18 Y 19), para la discriminación de las bases de liquidación de los honorarios de diseño arquitectónico y construcción de obra y finalmente la liquidación misma de los honorarios del contratista por uno y otro concepto. b.9.
La Prueba de los hechos 33 a 37 (incumplimiento de la demandada de la obligación contractual de pagar el saldo de los honorarios convenidos por concepto de diseño y asesoría de obra), en tanto dicha prueba se deriva de la declaración judicial de certeza pronunciada en la audiencia de fijación del litigio de 6 de diciembre de 2011, y de las Pruebas Documentales Nos. 4, 12 y 13 que respectivamente obran a fls. 17 al 48; 287 al 291 vuelto y 292 a 307 del expediente.
En aras de cumplir con la demostración del cargo, la censura analizó en primer lugar « LOS ERRORES DE HECHO POR COMISIÓN », así: 1. Documental cuenta de cobro 018 folio 409. Dice el recurrente que de una cuenta no puede derivarse « ningún incumplimiento contractual sino muy por el contrario, el cumplimiento de las obligaciones de informar sobre los avances de obra y de facturar lo que se venía causando periódicamente por concepto de honorarios » y que como en la sentencia acusada se dice que los honorarios consignados en dicha cuenta fueron de $58.453.097,10, siendo distintos a los suplicados en el proceso, esto es, $92.905.167.08, « el fallo parece estimar, porque no lo dice expresamente, que al acompañar a la demanda otra cuenta de cobro (ver Prueba No. 13) por honorarios y por una suma mayor, se incumplió el contrato », conclusión que es equivocada por que la documental de folio 409, o cuenta de cobro 018, en ningún momento fue apreciada por las partes como definitiva, explicando porque de su afirmación. 2.
Comunicación de 26 de julio de 2010 (f.° 400). Sobre la aludida comunicación, aclaró que se produjo fue en relación con la carta del demandante de 16 de julio de 2010 (f.°. 79) y que no tiene nada que ver con la cuenta de cobro 18 referida en el numeral anterior, relievando la conducta de la pasiva de « estar cuestionado continuamente los antecedentes de cuentas ya tramitadas ».
En relación con este aparte, señaló el impugnante: La carta de 17 de mayo de 2011 y sus anexos que se acaban de reseñar, dentro de los cuales aparece a folio 291, el documento "Detalle glosa a cuenta 18, contratista Luis Fernando Vélez", lo mismo que la exhaustiva respuesta a esta glosa final que hace el demandante, (ver carta de julio 7 de 2011, y anexos fls. 293 al 307) o Prueba No. 12, son los documentos finales del contrato; y no es posible estar volviendo sobre documentos anteriores, como si por cualquiera de ellos se pudiera revivir ilimitadamente cada aspecto de los relacionados con las cuentas del contratista y sus soportes.
Esto es lo que se cohonesta en la sentencia al entender erradamente que con la carta de julio 26 de 2011 (ver fl. 400) se demuestra el incumplimiento del contratista demandante porque con ella la representante legal de VIDELMÉDICA S.A. tan solo incurre nuevamente en su actitud de estar cuestionando reiteradamente los soportes de cuentas ya tramitadas y pagadas.
Grave error y además manifiesto de la sentencia en relación con las pruebas como se acaba de demostrar. 3. Auditoría realizada por el departamento de contabilidad (f.° 473 a 479). Se alude por el censor, que el Tribunal con base en ella estableció, « la no entrega de facturas para la legalización correspondiente », sobre lo cual reprocha el impugnante que la sentencia gravada no menciona el lugar de ubicación del documento que contiene la mencionada auditoria; que entre las pruebas documentales anexas a la demanda y a la contestación de la demanda, tampoco se relaciona ningún documento de auditoria y en consecuencia, tales documentos de auditoria no pueden ser sino los anexos aportados (f.° 473 al 479) por William Rodríguez, contador de Videlmedica S.A., cuando rindió su testimonio (f.° 480 y ss.) y que los mismos realmente no « constituyen ninguna auditoria, sino que son los mismos de la prueba 12 de los anexos de la demanda que ya se analizaron como una parte de los documentos finales del contrato ».
Que en consecuencia, si aparecían documentos contables emanados de la demandada como el « consolidado estado de cuenta Arquitecto LUIS FERNANDO VÉLEZ », el informe de revisión cuentas de anticipos « valor legalizaciones antes cuenta 18 », no era posible admitir que por reiteradas objeciones respecto de las cuentas o cortes ya tramitadas y pagadas, se pretenda establecer por el juez plural, que quien incumplió las obligaciones contractuales fue el demandante y no la demandada. 4.
El documento público de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de Gobierno, acta de (f.°369). El recurrente manifiesta que se incurrió en yerro por parte del juez plural, cuando deduce incumplimiento de las obligaciones del demandante por la imprevisión culposa de las consecuencias del colapso de la casa vecina: […] porque más allá de si hubo o no culpa del demandante en la prevención de las consecuencias de ese evento, (en las declaraciones de los testigos se indica y en las fotografías aportadas se muestra que había taludes apropiados y que las causas del evento devinieron de un crudo invierno imprevisto); se tiene que las partes acordaron que por solidaridad LUIS FERNANDO VÉLEZ aportaría la suma de $20.000.000.00, o sea el 50% de los perjuicios abonados a los propietarios de la casa colapsada que finalmente se compró porque el lote era requerido para ampliaciones de la clínica VIDELMEDICA.
Sobre el acuerdo referido en la cita, (f.° 473), alega el censor que existió un acuerdo respecto del aporte del demandante para el pago de la indemnización a la familia propietaria de la casa que se desplomó, y que, si el ad quem no lo valoró, sino que dedujo un incumplimiento que le impediría al demandante exigir el pago de sus honorarios, se incurrió en grave error de hecho. 5.
Confesión ficta respecto de los hechos contenidos en la contestación de la demanda (f.° 22 del cd. 2 f.° 471 del cd. l). Afirma la censura que, si « por fuerza de este medio probatorio se trajo al proceso la demostración de que el demandante hubiera incumplido sus obligaciones de entregar los planos de presentar cuentas claras », todo ello se encuentra contraprobado por otros medios de convicción. Relieva el impugnante que una cosa era que « por vía de la confesión ficta se entiendan demostrados los hechos contenidos en la contestación de la demanda; y otra muy distinta que por el mismo camino se entiendan demostrados los "hechos de la respuesta a los hechos de la demanda », como quiera que los hechos de la respuesta de la demanda, eran los supuestos fácticos de las excepciones propuestas como medio de defensa; mientras que los hechos a la respuesta de la demanda son aquellos hechos también que respecto de cada punto fáctico de la demanda opone la pasiva para desvirtuarlos y que en este asunto, existía un acápite denominado hechos y razones de la defensa, y que al declarar confeso a Luis Fernando Vélez Jaramillo de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 20 y 30 de la contestación de la demanda, solo podía referirse a los hechos de la respuesta de la demanda, pero que ella no tenía « 30 hechos autónomos sino tan solo 8 ».
Indica que, a pesar de lo anterior, los únicos hechos de las respuestas a los supuesto fácticos de la demanda de los que pudiera deferirse algún perjuicio para mi procurado son los de las respuestas al hecho 4 y 30, que tienen que ver con la no entrega de los planos, el hecho 4 y la falta de claridad en las cuentas el hecho 30, pero que en el expediente estaba demostrado que el demandante sí entregó los planos y las cuentas claras en todo momento.
A propósito de lo anterior, señala que la entrega de los planos está probada con los siguientes documentos: i ) respecto de los planos arquitectónicos con el documento de folio 103 del expediente, que hace parte de la Prueba documental número 5; y ii ) con los documentos que conforman la prueba 14 y la prueba 15 (f.° 308 a 315), entrega de los planos hidráulicos y eléctricos.
Sobre la obligación del contratista de entregar cuentas claras y soportadas, ya se mencionó que el demandante sí cumplió con su entrega, así: i ) Con la carta de 17 de mayo de 2011 y anexos, con lo que le envían las glosas a la cuenta 18 única que hasta ese momento estaba sin pagar; ii ) Por la respuesta a la cuenta glosa 18 que se contiene en el documento de folios 293 a 295, que el demandante presentó ante la demandada desde el 7 de junio de 2011 y que nunca le respondieron; iii ) Por el documento de folio 50, ya referenciado en este escrito y con el cual el demandante entregó a la demandada, en dos discos compactos, toda la contabilidad de la obra y sus soportes. 6.
Testimonio de la señora Johana Casas González (f.° 536 a 541) en cuanto afirma que el demandante no entregaba cuentas semanalmente según el contrato y que las mismas adolecían de la falta de soportes y comprobantes, se expresó que respecto de lo primero, la entrega semanal de las cuentas, está justificado con el ritmo lento de la obra por la escases de dinero y en que, la representante legal de la demandada en ningún momento requirió al actor para que presentara cuentas semanales.
En lo que tiene que ver con las cuentas claras y soportadas, dijo la censura, ya había quedado demostrado que el accionante « si soporto las cuentas 1 a 17 porque se las pagaron y porque no es posible que la parte demandada vuelva sobre ellas constantemente y para evadir sus compromisos » y porque en relación con la cuenta 18, respondió oportunamente (f.° 293 a 295), la glosa que se le había formulado (f.° 291) y sin que a su carta de junio 7 de 2011, por la cual respondía la mencionada glosa, se le hubiera dado respuesta alguna.
Terminada la demostración de los yerros que denominó por comisión, el censor abordó los de por omisión, expresando lo siguiente: Se muestran por el resumen de su contenido y por su ubicación en los folios del expediente, las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal y de las cuales se infiere que el demandante siempre que fue requerido por la representante legal de la demandada para la entrega de soportes o para solucionar otros inconvenientes de las mismas, acudió presuroso a cumplir lo de su parte.
A este respecto y como se indica en los sub apartes b.l y b.2, fls 9 de este escrito se indica que la demandada por carta de julio 10 requirió al demandante para la legalización de soportes de inversión al 12 de julio de 2010 y este cumplió estrictamente con lo de su cargo. Asimismo por carta del 2 de agosto de 2010 y anexos, aparte b.3. se observa que el demandante respondió exhaustivamente el requerimiento de 26 de julio de la demandada que se menciona en la sentencia del Tribunal, como si no se hubiera respondido.
Adicionalmente por medio de la carta de noviembre 5 de 2010, que se reseña en el aparte b.4 y folio 10 de este escrito, se demuestra que el demandante remitió toda la contabilidad y sus soportes a la demandada para cubrir exhaustivamente los múltiples y extemporáneos requerimientos a este respecto. Por los documentos que se reseñan en los apartes b.5, b.6, b.6.1 y b.6.2., de este escrito, se demuestra el cumplimiento del demandante en la entrega de los planos arquitectónicos, eléctricos e hidráulicos.
Por la documental que se menciona en el aparte b.7, Pruebas 12 y 13 de la demanda, se demuestra el incumplimiento de la demandada pues la cuenta 18 de septiembre 21 de 2009, (ver fl. 409), tan solo fue respondida 38 meses después glosándola, ver fl. 291; que la glosa fue oportunamente respondida y que las respuestas a la glosa que se contienen en la carta del demandante de junio 7 de 2011, los mismo que la cuenta de cobro, saldo a pagar a 13 de octubre de 2009 por $92.905.167.08, que se contiene en el mismo documento, o tampoco fue respondida.
De igual manera dejó de tener en cuenta el Tribunal pues ni siquiera lo observó la " Prueba No. 4 " de la que resultan las bases de liquidación del saldo a pagar a 13 de octubre de 2009 por $92.905.167.08. Por ultimo también se omitió todo análisis respecto de la muy importante aunque no única prueba calificada del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de VIDELMEDICA S.A., o sea la derivada de la declaración judicial de certeza de la audiencia de fijación del litigio de 6 de diciembre de 2011, ya que como resultó de los errores por comisión ya reseñados y que se cometieron respecto de las otras pruebas, estas últimas según expresión manifiestamente errada del Tribunal habrían desvirtuado la mencionada declaración de certeza que se menciona en el aparte b.9 de este escrito y que no se analizó. Obviamente que no se puede hacer ningún análisis de omisión porque lo que no se hace no se puede analizar; pero la mera omisión de todo estudio respecto de las pruebas del literal B de este escrito, catalogadas allí por su contenido y por su ubicación en el expediente, constituye un grave y palmario error de hecho pues de haberse aplicado el ad quem al estudio de ellas, habría modificado las equivocadas conclusiones derivadas de las otras pruebas como ya se expuso y habría producido un fallo condenatorio y no absolutorio como el atacado.
Para terminar su acusación, el censor plasmó lo que denominó algunas consideraciones de instancia, manifestando que se remitía a su « alegato de conclusión en la primera o instancia; al de 6 de septiembre de 2013, por el que interpuse y sustenté el recurso de apelación contra la sentencia del Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 622 al 627 del Cd. ppal) y a mi memorial del 16 de octubre de 2013, que obra a fl. 4 del cuaderno de la segunda instancia », petición última en la que solicitó al Tribunal « la celebración de la audiencia especial del artículo 360 inciso 2 del C.P.C., sin que la Sala se dignara estudiarlo ni resolverlo para entrar directamente a producir el fallo de segunda instancia, en la fecha previamente señalada ».
CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver, si como lo afirma la censura, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos enrostrados y en consecuencia se le adeuda a la parte demandante recurrente, los honorarios profesionales acordados en el contrato de asesoría de obra adiado 13 marzo de 2007 (f.° 6 primer cuaderno); o por el contrario como lo ha venido alegando la demandada, no adeuda suma alguna por el concepto reclamado, por cuanto el referido contrato se incumplió por parte del actor, por no haberse entregado los planos de cocinas, diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios y el plano de diseño al maestro de obra, ni las cuentas de cobro con los debidos soportes, además por el desplome del edificio número 4, que según la demandada ocurrió: […] por las fallas de excavación que realizaba el DEMANDANTE el constructor delegado y su equipo de obra este evento ocurrido día 19 de abril de 2007 hacia las 5:30 pm al en ese momento realizando el respectivo seguimiento el DEPAE verifica y corrobora las causas del desplome del mismo manifestando que las fallas en la excavación por parte del DEMANDANTE como lo evidencia (el informe que entrega el DEPAE […].
Y que, de conformidad con lo señalado, dicho evento de responsabilidad el actor, « afectó gravemente la consecución el (sic) desarrollo del proyecto y la ejecución de Convenio de Asesoría de Obra suscrito con el Demandante como también y mucho más grave el presupuesto y flujo de caja planificado para este proyecto » (f.° 428 cuaderno principal).
Así las cosas, la Corte abordará el estudio de las pruebas denunciadas, en relación con los tres temas que el Tribunal tuvo en consideración para confirmar la sentencia apelada que negó el reconocimiento de los honorarios suplicados; esto es, i ) no entrega de planos definitivos; ii ) incumplimiento del actor por el desplome acecido; y iii ) falta de soportes en las cuentas de cobro. 1.
No entrega de planos definitivos: los medios de convicción denunciados en relación con este tema fueron: a. Confesión ficta del demandante por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado respecto de los hechos contenidos en la contestación de la demanda (f.° 22 del cd. 2 f.° 471 del cd. l). Debe señalarse por la Sala, que el reparo planteado por el recurrente consiste en que: « por vía de la confesión ficta se entiendan demostrados los hechos contenidos en la contestación de la demanda; y otra muy distinta que por el mismo camino se entiendan demostrados los "hechos de la respuesta a los hechos de la demanda » y, que al declarar confeso al actor de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 20 y 30 de la contestación de la demanda, solo podía referirse a los hechos de la respuesta de la demanda, pero que ella no tenía « 30 hechos autónomos sino tan solo 8 ».
Al respecto, observa la Sala que la censura parte de una apreciación equivocada, cual es, considerar que la demandada no contestó los 30 hechos formulados en el líbelo inicial; cuando revisadas ambas piezas procesales se tiene que al haberse formulado por el actor 30 hechos, la accionada los contestó en igual número (f.° 424 a 430 ), y en consecuencia, hizo bien el sentenciador de segundo grado al decretar la confesión ficta respecto de estos hechos y específicamente de los que consideró eran susceptibles de este medio probatorio, esto es, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 20 y 30.
Incluso podía haberlo hecho también frente a los hechos que sustentaron las razones de defensa de la parte demandada, que fueron enlistados en número de ocho, pues así lo permite la norma procesal especial que regula el caso (artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007); por consiguiente, el Tribunal no incurrió en yerro al preciar este elemento probatorio.
Ahora, el casacionista alega que los hechos 4 y 30 cuya confesión ficta quedó declarada fueron desvirtuados, porque en su decir acreditó que sí entregó los planos eléctricos e hidráulicos y fue claro al rendir las cuentas y para ello se apoyó en los documentos de folios 103, 308 a 315, que a continuación se pasan a analizar. b. Documentales de folios 103 y 308 a 315.
Al detenerse la Sala en el estudio del documento que obra a folio 103 del primer cuaderno, se encuentra que, mediante la comunicación del 13 de agosto de 2009, el actor le entregó a la pasiva, los « planos del diseño “Macro de los cuatro edificios ». Sin embargo, al descender al documento que reposa a folio 311 del mismo cuaderno, también denunciado por el censor, y cuya fecha es posterior al anterior, pues data del 1 de junio de 2011, es decir casi dos años después, allí por el contrario queda evidenciado que los planos de la parte hidráulica y eléctrica, no están en poder de la pasiva, ya que el actor adujó que se debían pedir a las empresas referidas por el mismo, incluso suministró datos de contacto de cada una de ellas, para lo cual la accionada le recordó la obligación contractual de entregarlos, dados los anticipos que se le dieron.
Por manera que para la Sala queda demostrado que por lo menos los planos hidráulicos y eléctricos no fueron entregados en su oportunidad por el actor, pues en su decir estaban en poder de otras empresas, lo que configura una omisión. No está por demás señalar, que el documento de folio 311 fue acusado como mal valorado y también referido como inapreciado, lo cual constituye una contradicción. 2.
Incumplimiento del actor por el desplome acecido. a. Documento público de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE (f.° 369 a 375). El recurrente sobre la equivocada estimación de este documento, señala que no se podía deducir un incumplimiento por parte del actor del colapso de la casa vecina, « porque más allá de si hubo o no culpa del demandante en la prevención de las consecuencias de ese evento […], se tiene que las partes acordaron que por solidaridad LUIS FERNANDO VÉLEZ aportaría la suma de $20.000.000.oo o sea el 50% de los perjuicios abonados a los propietarios de la casa Colapsada », y que dicho convenio estaba demostrado con el documento de folios 293 y 473, con lo cual al existir acuerdo respecto una cuota parte del actor para ayudar al pago de la indemnización a la familia afectada por el desplome de su casa, no se podía deducir incumplimiento por parte del accionante.
Sobre el tema, por su pertinencia se memora, que el ad quem señaló que « cuando se estaba realizando la obra para la que fue contratado, la construcción del predio vecino colapsó por no haberse hecho los respectivos muros de contención en los edificios que construía el demandante, lo que indica una falta de prevención y estudio de suelos, que debieron ser contemplados por el demandante, como riesgos a contrarrestar oportunamente » (subraya la Sala), y aunque allí nada se expresó sobre el acuerdo que dice el recurrente existió como parte de la indemnización para la familia afectada, ese hecho no sirve para desvirtuar el que sí resultó medular para evidenciar el incumplimiento del actor, que fue como quedó resaltado, la falta de prevención y estudio de suelos por parte del demandante.
Nótese que, sobre el documento denunciado, la censura lacónicamente lo menciona restándole toda importancia a la conclusión del juez de apelaciones, relativa a la responsabilidad del actor por el colapso de la casa vecina y en cambio, relieva es el hecho de la existencia de un convenio entre demandante y demandada en torno a los perjuicios derivados de tal evento; para predicar con base en él, que no hubo incumplimiento alguno y detenerse en el análisis pormenorizado de los documentos que reflejaban dicho convenio, cuando tal labor la debió emprender esencialmente del citado documento que acusó, que fue el diagnóstico técnico de la DPAE.
Sin embargo, si la Sala se detuviera en el estudio y análisis de dicho documento, evidenciaría que el actor incurrió, como lo dedujo acertadamente el juez de segunda instancia, en « falta de previsión y de estudio de suelos », puesto que el estudio censurado refleja que: « la excavación con paredes verticales en las que no se contemplaron ni realizaron medidas de contención y estabilización temporal, dado que el suelo involucrado corresponde a una arcilla blanda que cuenta con una altura crítica y un tiempo de auto-sostenimiento después del cual pierde sus propiedades de resistencia », lo cual era una de las obligaciones naturales del tipo de contrato de obra celebrado.
Además, al revisar esta Corporación la documental de folio 293, a la que recurrió el impugnante para demostrar la existencia del supuesto acuerdo indemnizatorio por el desplome de la casa ya referido, la verdad es que no se vislumbra las condiciones y alcance del pago de perjuicios que se comprometió el demandante a pagar, esto por « solidaridad », igualmente qué tipo de perjuicios y de qué naturaleza y quiénes sus beneficiarios, sobre la base de que tales perjuicios no fueron solamente los que sufrieron los habitantes y propietarios de la casa afectada, sino la misma accionada, que por ejemplo tuvo que comprar dicho inmueble y pagar un canon de arrendamiento a los afectados, situación que afectó el flujo de caja del proyecto. b. Carta de 12 de julio de 2010 de la representante legal de la demandada a Luis Fernando Vélez Jaramillo (f.° 399 y vto del expediente) y carta del demandante del 16 de julio de 2010 (f.° 79).
Observa la Sala que, en relación con las comunicaciones aludidas, el censor únicamente refirió sobre lo que versaba cada una, sin que como correspondía, dada la senda de ataque escogida, le expresara a la Corte que era lo que esas comunicaciones acreditaban en concreto y como su inestimación incidió en la sentencia gravada, aspectos que no puede suplir esta Corporación, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
De ahí que, el actor incumplió en su gestión contratada, lo cual hizo que no se pudiera evitar el desplome en comento. 3. Falta de soportes en las cuentas de cobro. Los medios de persuasión acusados por la censura sobre este aspecto fueron: a. Documental cuenta de cobro 018, folio 409. Sobre este medio de prueba, el recurrente parte de un supuesto equivocado, al sostener que como en la sentencia gravada se dijo que los honorarios plasmados en la cuenta materia de análisis, eran diferentes a los pretendidos con la demanda inaugural, « el fallo parece estimar, porque no lo dice expresamente, que al acompañar a la demandada otra cuenta de cobro (ver prueba No. 13 ) por honorarios y por una suma mayor, se incumplió el contrato », (subraya la Corte); cuando lo que el Tribunal encontró fue que: « las cuentas por él gestionadas tenían soportes que fueron devueltos por no cumplir los requisitos formales, sin autorización del interventor o el administrador de obra, de la misma manera y de acuerdo a auditoría realizada por el departamento de contabilidad, se establece la no entrega de facturas para la legalización correspondiente » (f.° 21 expediente de segunda instancia) que es una situación diferente a la antes señalada; por lo que en efecto el censor desvía el ataque frente al motivo aducido, que claramente no fue el haber presentado una cuenta por unos honorarios menores a los que se suplicaron con el escrito de demanda inicial.
De conformidad con lo anterior, es evidente que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado. b. Comunicación de 26 de julio de 2010 (f.° 400). Sobre dicha comunicación, la censura cuestiona que; « al entender erradamente que con carta de julio 26 de 2011, (ver fl.400) se demuestra el incumplimiento del contratista demandante porque con ella la representante legal de VIDELMÉDICA S.A. tan solo incurre nuevamente en su actitud de estar cuestionando reiteradamente los soportes de cuentas ya tramitadas y pagadas.
Grave error y además manifiesto de la sentencia en relación con las pruebas como se acaba de demostrar ». Al revisar la Corte el contenido de la prueba enjuiciada, observa que las « aclaraciones » allí contenidas, están expresadas en referencia a la comunicación adiada 16 de julio de 2010 (f.° 79 y 80 primer cuaderno), con la cual el demandante en relación con los abonos efectuados por la accionada para la construcción de los proyectos de la pasiva, aclaró varias « confusiones »; y dentro de esas referidas aclaraciones están v. gr. la que tiene que ver con el original del egreso 31475 por valor de $10.000.000, que la demandada reitera fue rubricado por el actor y « por lo tanto, no hay duda el beneficiario es el cobrador », o que la cuenta de anticipos a contratistas presenta un saldo a cargo del accionante por $48.928.984, o que varios soportes « fueron devueltos por no cumplir con requisitos formales, inconsistencias o ausencias de cuentas de cobro, falta de firmas en cuentas de los contratistas, sin autorización del interventor o administrador »; dejando de manifiesto que entre las partes y de tiempo atrás, hay diferencias en la conciliación de las obligaciones dinerarias recíprocas derivadas del contrato de asesoría de obra que los vinculó. Más sin embargo, de lo anterior no puede ser de recibo el argumento de la censura para establecer la deuda de honorarios en los términos demandados, pues no era dable limitar las facultades de la demandada de no poder verificar los gastos asociados a la ejecución del contrato de asesoría de obra, así estuvieran pendientes para su pago cuentas de cobro, como por ejemplo la denunciada de fecha 21 de septiembre de 2009 (f.° 409), máxime que en el contrato suscrito entre las partes, ningún término se acordó con el fin de establecer cuando se debía entender debidamente conciliada contablemente una cuenta, como para evitar que a futuro se reabriera la posibilidad de su no pago o se hubiese efectuado algún cruce de cuentas. c. Auditoría realizada por el departamento de contabilidad (f.° 473 a 479).
Al revisar la Sala objetivamente la prueba documental acusada, debe recordarse que el juez de apelaciones tuvo en consideración la referida auditoría la cual la constituyó por documentales cuando establece que « la no entrega de facturas para la legalización correspondiente », ahora a pesar de que la censura señala que la sentencia acusada no identificó donde estaba tal auditoría y que de las pruebas allegadas por las partes no reposa tal, motivo por el cual para la censura, dicha auditoría está constituida es por los documentos aportados por William Rodríguez (f.° 473 a 479), contador de la demandada, en el testimonio rendido por él (f.° 480).
Precisado lo anterior y al revisar dicha documental, queda en evidencia es que tales pruebas no fueron mal valoradas y por el contrario acredita la existencia de varias cuentas sin conciliar por parte del promotor del proceso, como por ejemplo: el pago efectuado al señor Edgar Moreno por concepto de abono de demolición por valor de $1.500.000; el de $604.032 por radicación licencia de construcción; la suma de $403.306 por diferencias en las tarifas de retención y otras que comparadas con las cuentas de cobro presentadas, la última la 018 de 2009 y los gastos generados con ocasión de la indemnización, compra y pago de arriendo por la caída de la casa contigua, arroja un resultado a cargo del actor por la suma de $10.814.837 que falta por legalizar; lo que confirma la conclusión del Tribunal sobre el incumplimiento del demandante respecto de las cuentas de gastos propias del contrato de obra. d. Carta del demandante de fecha 2 de agosto de 2010 y anexos (f.° 57 a 78).
De esta comunicación dijo el recurrente: « por medio de la cual se responde exhaustivamente la comunicación de 26 de julio de 2010 ». Como se observa, incurre el censor en el dislate técnico de no indicarle a la Sala, qué era lo que esas comunicaciones demostraban y como su falta de valoración repercutió en la sentencia gravada; motivo por el cual la Corte se abstiene de su estudio. e. Carta de noviembre 5 de 2010 (f.° 50).
A través de la referida comunicación, el actor adjunta 2 cd con « toda la contabilidad de la obra », para que fuera revisada por la pasiva y reclamando prontamente el reconocimiento de los honorarios. Aunque aisladamente pudiera pensarse que a través de haberse entregado dicha información y como se afirma por el actor en la comunicación materia de análisis, que no se le informó cuáles eran todos los soportes, y que por ello cumplió con la entrega íntegra de los mismos; se tiene que al revisar el contenido de la comunicación de folio 293, encuentra la Corte, que el mismo actor acepta a junio de 2011, v. gr. que sí existían cuentas entregadas a la accionada sin soportes; lo que desvirtúa que se hubieran entregado con la misiva materia de estudio todas las cuentas de cobro debidamente soportadas. f. Documentos de folios 18 a 19 y 20 a 48.
Las pruebas materia de análisis, corresponden a unos cuadros elaborados en computador, que contienen varios nombres o rubros de unas sumas asignadas y que están resaltados por diversos colores; información cuya veracidad no se puede comprobar, máxime que ni siquiera se tiene certeza de quien elaboró esos documentos y menos de donde se obtuvo la información que allí se consignó, sin que tampoco se pueda establecer la fecha de los mismos, pues adolecen de ella; motivo por el cual la Corte no puede valorarlos, como « las cuentas de la obra (Dineros abonados a título de anticipó, rubros de gastos en compras y contratos a los subcontratistas, saldo a final del ejercicio contable » o « Liquidación honorarios elaborada edifico por edificio », pues se insiste, no resulta dable comprobar la veracidad de dicha información ni la data de la misma.
Testimonio de la señora Johana Casas González (f.° 536 a 541). De conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, únicamente son pruebas aptas para la casación del trabajo, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Aun así, cuando el recurrente logra acreditar la comisión del ad quem de un yerro manifiesto sobre una de estas pruebas calificadas, ha dicho la Corte pacíficamente, que queda habilitada para poder estudiar los medios de convicción que no tienen tal exigencia técnica, pero como en este caso no se logró probar previamente la existencia de dislate fáctico, no se puede abordar el estudio de la prueba testimonial de que se duele la censura.
De conformidad con lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura, motivo por el cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO contra VIDELMÉDICA INTERNACIONAL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1757 - 2019 Radicación n.° 67404 Acta 1 5 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra VI DEL M É DICA INTERNACIONAL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vélez Jaramillo llamó a juicio V idel mé dica Internacional S. A., con el fin de que se reconozca los honorarios pactados en el contrato de asesoría de obra, que debieron ser cancelados el 13 de octubre de 2009. En consecuencia, se condene a l pago de la suma de $92.905.167,08 por el concepto descrito, junto con los intereses ordinarios bancarios a partir del día siguiente al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1757-2019 Radicación n.° 67404 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra VIDELMÉDICA INTERNACIONAL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vélez Jaramillo llamó a juicio Videlmédica Internacional S. A., con el fin de que se reconozca los honorarios pactados en el contrato de asesoría de obra, que debieron ser cancelados el 13 de octubre de 2009. En consecuencia, se condene al pago de la suma de $92.905.167,08 por el concepto descrito, junto con los intereses ordinarios bancarios a partir del día siguiente al