CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicación n.° 37375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENCIA COMPARTIDA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrados ponentes SL17568-2014 Radicación n.° 37375 Acta 031 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue GIOVANNI DE JESÚS DIOSSA PAREJA. I.
ANTECEDENTES Giovanni de Jesús Diossa Pareja, instauró demanda ordinaria laboral para que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez en forma retroactiva desde el 17 de marzo de 2003; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de las condenas.
Fundó sus pretensiones en que nació el 14 de mayo de 1983; que tiene una merma de su capacidad laboral definitiva del 66.35%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2005, «como consecuencia de una herida de bala que le ha dejado paralizado en forma total sus piernas»; que la demandada le negó el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, y que la convocada a juicio no tuvo en consideración el tiempo prestado en el servicio militar.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de tener en cuenta el tiempo por el que prestó el demandante el servicio militar obligatorio; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía- Protección S.A. a reconocer y pagar a Giovanni Diossa Pareja una pensión de invalidez desde el 17 de marzo de 2005, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando a su cargo las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo dispuesto por el a quo, pero la adicionó « únicamente en cuanto al reconocimiento de la deducción por el pago de la devolución de saldos, en la suma de $1.126.632», sin imponer costas por la alzada.
En lo que en rigor interesa al recurso, el Tribunal, luego de copiar apartes de las sentencias de 5 y 19 de julio de 2005, dictadas por esta Corporación, asentó que «de conformidad con los argumentos de la Corte para reconocer el principio de condición más beneficiosa, deviene necesario que se determine cuál es la norma más favorable del actor.
En el asunto de marras, se encuentra que aunque por la fecha de la estructuración del estado de invalidez, en principio le era aplicable la ley 860 de 2003, resulta innegable que le es más beneficiosa la aplicación de las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993 en su texto original, es decir, la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado, si se encuentra cotizando al sistema o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, en el caso que haya dejado de cotizar al sistema».
Enseguida sostuvo el juez de apelación que «en el asunto de marras, se (sic) conforme a la comunicación emitida por la entidad demandada el actor contaba con ». Posteriormente, el juez colegiado aseveró que «se observa, pues, que el actor cumplía con creces los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, antes de la reforma, como correctamente lo concluyera el A quo, por lo cual se ha de mantener incólume la decisión en este aspecto.
Visto desde este punto no fueron necesarias las semanas que el actor estuvo prestando servicio militar, ya que como quedó anotado, satisfizo dicho requisito, razón por la cual no se hace necesario examinar este asunto». En lo que respecta a la condena por intereses moratorios, el juzgador, después de copiar fragmentos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2005, acotó que «lo anterior es fundamento jurídico suficiente para acoger esta doctrina relativa a un punto de derecho especifico como lo es que los intereses moratorios proceden respecto a las pensiones del régimen de transición en donde se aplica el Acuerdo 049 de 1990, concepción jurisprudencial que por lo demás se encuentra equitativa para las aspiraciones de un pensionado al que no le fue reconocido en oportunidad su derecho prestacional.
Pues ha de recordarse que la condena a esos intereses no es automática, debe mediar el incumplimiento». Más adelante indicó el Tribunal que « la condición más beneficiosa, principio de rango constitucional que ha sido moldeado y depurado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es un caso como el que se debate asunto diferente al reconocimiento de la vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049) para quien había cotizado válidamente la densidad de semanas exigidas en esa norma cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993 y fallece en vigor de ésta última normatividad, por lo que en el convencido acatamiento de los lineamientos dados por la Corte en los fallos invocados, no queda para esta Sala conclusión posible diferente a acceder a la petición del apelante en lo relativo a los intereses moratorios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue objeto de réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.
Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, junto con la oposición, dadas la similitud de vía para formular el ataque, la identidad de normas y de argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 39, literal a), 69, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 (advirtiendo que aunque los cuatro últimos no se mencionan en el fallo acusado es implícito que los tuvo en cuenta) y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003 (pues a pesar de haberlo tenido en consideración se negó expresamente a regular el asunto sub judice con su contenido, como en verdad ha debido hacerlo), 230 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º y 14 de la Ley 153 de 1887, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 de la misma codificación. Y aunque se menciona en la providencia acusada como no tenido en cuenta, implícitamente se aplicó en forma indebida el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 48 de 1993.
(según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Como errores evidentes reseña los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Giovanni Diossa Pareja no reunía los requisitos legales para hacerse acreedor al derecho a una prestación de invalidez al tenor de lo establecido por el artículo 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que Diossa Pareja era merecedor de una pensión de invalidez al amparo de la aplicación del principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa. 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que Giovanni Diossa Pareja cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39, literal a), y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a percibir una pensión de invalidez. 4º) Dar por demostrado implícitamente, sin ser posible, que el lapso durante el que Diossa Pareja estuvo prestando el servicio militar le servía para cumplir con las exigencias previstas en el artículo 39, literal a), y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993 para poder reclamar válidamente el derecho a recibir una pensión de invalidez. 5º) No dar por demostrado, estándolo, que Giovanni Diossa Pareja bajo ninguna circunstancia estaba legalmente facultado para deprecar una pensión de invalidez. 6º) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez impetrada por Diossa Pareja.
Como prueba mal apreciada relaciona la carta dirigida por Protección S.A. al demandante (folios 24 y 25, cuaderno 1). Y como probanzas no estimadas la certificación de los aportes realizados por el actor en Protección S.A. (folio 90 y 91, cuaderno 1) y la certificación laboral expedida por Mejía Acevedo Ltda. Ingeniería Eléctrica (folio 19).
En el desarrollo del cargo la censura hace algunas reflexiones de índole jurídica en torno a que: (i) « los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 pregonan que siempre que haya incongruencia entre las leyes, la ley posterior prima sobre la anterior y que se entiende como insubsistente una disposición legal cuando así lo declara el legislador o cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a la que la norma anterior se refería», y (ii) la condición más beneficiosa no es aplicable al presente asunto toda vez que si la intención del legislador «hubiese sido la de mantener algún privilegio para quienes alcanzase el lleno de los requisitos para reclamar una pensión de invalidez al tenor de lo previsto por los artículos 39, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, es obvio que habría establecido alguna excepción o algún régimen de transición que permitiera mantener incólume tal derecho en vigencia de la nueva ley (es decir, la 860 de 2003 en su artículo 1º) que derogaba el citado artículo 39 de la Ley 100 ».
Más adelante asevera la recurrente que el documento allegado a folios 90 y 91, fue dejado de lado por el Tribunal, ya que de él emana que durante el periodo de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 17 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2005, el actor sólo le cotizó 332 días, es decir, 47,43 semanas, por lo que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 1º, numeral 2º de la Ley 860 de 2003.
Enseguida dice la impugnante que “no obstante los anteriores planteamientos, y solamente en gracia de discusión, si se aceptara que es factible, mediante la aplicación del principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa, regular el asunto sub judice con lo previsto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se hace imprescindible estudiar si al momento del tránsito legislativo de la citada Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 Giovanni Diossa cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la dicha Ley 100 para poder beneficiarse con una pensión de invalidez.
Así habría que determinar si entre el 28 de diciembre de 2002 y el 28 de diciembre de 2003 alcanzaba a reunir 26 semanas cotizadas. Para verificarlo, de nuevo debe acudirse a lo incluido en el documento que obra a fs. 90 y 91, c 1 (soslayado por el Tribunal) para encontrar, sin en el menor asomo de duda, que Giovanni Diossa únicamente había hecho aportes durante 56 días o, lo que es lo mismo, 8 semanas, con lo que se deja demostrado que ni aun en el evento de que se aplicara el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el demandante Diossa cumplía con los requisitos para ser válido reclamante del derecho a percibir una pensión de invalidez.
Por consiguiente, es irrefragable el desatino del sentenciador ad quem cuando fundándose en lo reseñado por la comunicación que obra a fs. 24 y 25, c 1 ordenó a Protección que sufragara la prestación deprecada dado que, como se comprobó con antelación y así se desprende de las pruebas antes analizadas, Diossa Pareja no reunía los requerimientos legales para poder pedir que se le concediera una pensión de invalidez”.
Sostiene la impugnante que el tiempo de servicio militar sólo es dable computarse « para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en las entidades del estado de cualquier orden, pero no en otras entidades y como el asunto sub judice no tiene relación alguna con una entidad del estado es palmario que lo pregonado por la Ley 48 de 1993 no tiene relevancia en este proceso y, menos todavía, si se considera que todos los trabajos desempeñados por Giovanni Diossa se dieron en entes de naturaleza privada, incluido el último de ellos como consta en la certificación laboral expedida por Mejía Acevedo Ltda. Ingeniería Eléctrica (f. 19, c1, pasada por alto por el Tribunal)».
En apoyo de su discurso, la censura copia fragmentos de la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32.681. Finalmente hace énfasis en que «si bien es cierto que dentro del desarrollo del ataque se exponen algunas necesarias reflexiones de índole jurídica, no con ello se está vulnerando la técnica del recurso en razón de la vía seleccionada para el ataque (la indirecta) ya que, es patente, la existencia de los yerros fácticos se demostró con base en el examen del acervo probatorio del juicio, de acuerdo con lo exigido por la dicha técnica».
VII. CARGO SEGUNDO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de iguales normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. VIII. LA RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Para rebatir los ataques el opositor aduce, en suma, que: (i) el soporte de la decisión recurrida fue jurídico, luego los cargos se exhiben extraviados ya que se presentan por la vía indirecta;
(ii) la mayoría de los presuntos yerros, no corresponden a lo que técnicamente es un dislate fáctico; (iii) de la prueba calificada no puede deducirse nada en concreto sobre si se cumple o no con los requisitos para hacerse merecedor a la pensión en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y (iv) los cargos plantean medios nuevos, en la medida en que lo atinente a la densidad de cotizaciones y la fecha de estructuración de la invalidez, no fueron cuestionados por la demandada al sustentar el recurso de alzada.
IX. CONSIDERACIONES Previamente debe precisar la Sala que tiene parcialmente razón el opositor al estimar que los cargos debieron ser enderezados por el sendero de puro derecho, por cuanto efectivamente buena parte del razonamiento del Tribunal fue de índole jurídica en tanto para condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez reclamado se fundamentó en la ley preexistente al momento consolidarse la discapacidad y no la que estaba vigente en esta oportunidad, todo ello de conformidad con el denominado principio de la condición más beneficiosa que, valga recordar, opera en aquellos eventos en donde se presenta un tránsito legislativo y (…) cuyo sentido es el de preservar, más que los derechos adquiridos, el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales, frente a la reforma de dicho régimen.
Dijo en efecto el juzgador “De conformidad con los argumentos de la Corte para reconocer el principio de condición más beneficiosa, deviene necesario que se determine cual (sic) es la norma más favorable al actor. En el asunto de marras, se encuentra que aunque por la fecha de estructuración del estado de invalidez, en principio le era aplicable la ley 860 de 2003, resulta innegable que le es más beneficiosa la aplicación de las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993 en su texto original, es decir la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado, si se encuentra cotizando al sistema o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, en el caso de que haya dejado de cotizar al sistema”.
De manera que el ad quem declaró explícitamente que la norma aplicable al presente caso es la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 860 de 2003 a pesar de que la invalidez se configuró en vigencia de esta última, argumento que mírese por donde se mire no es factible socavar por la vía indirecta, mucho menos cuando lo que se pretende es la aplicación de la última norma citada y no lo que el juzgador tuvo en cuenta, como quiera que la anotada vía se ocupa exclusivamente de la violación de la ley originada en la comisión de errores de hecho o de derecho provenientes de la apreciación incorrecta o la falta de apreciación de los medios probatorios calificados; siendo claro que para llegar a la anotada conclusión el ad quem no se apoyó en los medios demostrativos, sino en una particular visión de la forma en que debe entenderse la sucesión normativa en materia de seguridad social, y específicamente en el campo de la pensión de invalidez.
De ahí que no resulten de recibo como yerros fácticos los identificados con los números 1, 2, 4, 5 y 6 del primer cargo y que a la larga son repetidos en el segundo, por cuanto estos no pueden abordarse como desvíos probatorios, ya que en realidad constituyen cuestionamientos jurídicos, como se verá más adelante. En cambio, no ocurre lo mismo con el error de hecho número tres porque en el contexto de la acusación y vistas las consideraciones del fallo acusado, sí es de recibo que su estudio pueda abordarse por la vía indirecta en la medida en que se trata de dilucidar si se encuentra acreditado el número de semanas exigidas en la ley que aplicó el tribunal.
Prosiguiendo con el análisis de los errores de hecho denunciados, ha de decirse que el numerado como primero no es tal, como ya se dijo, porque obviamente el ad quem, desde la perspectiva en que asumió la decisión, ni siquiera se planteó constatar si el demandante reunía los requisitos para al pensión de invalidez establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues de entrada consideró que esta no era la norma aplicable, de manera que no es viable que se le enrostre el dislate de no dar por demostrado estándolo que el demandante no reunía las mentadas exigencias.
Igual acontece con el segundo de los errores porque cuando el tribunal estimó que la pretensión planteada debía definirse a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en verdad se apoyó en razonamientos rigurosamente jurídicos, sin que en tal conclusión hayan intervenido las consideraciones fácticas o probatorias que propone el cargo.
Los errores 5 y 6 en modo alguno son asimilables a errores fácticos, pues ellos hacen relación más bien con la aspiración del demandante o su percepción de tener derecho a lo reclamado y a una visión genérica de la procedencia o no del mismo. En cuanto al cuarto error de hecho, sólo basta señalar que el juzgador no pudo haber incurrido en dicha equivocación, toda vez que no tuvo en consideración el tiempo de servicio militar para efectos del reconocimiento de la pensión deprecada, como se infiere de lo plasmado en la decisión cuando expresamente dejó de lado dicho lapso por estimar que el tiempo acreditado con otras vinculaciones era suficiente para reconocer el derecho deprecado, aparte de que establecer si el tiempo de servicio militar es válido para efectos de la pensión de invalidez del sistema general de pensiones requiere de un estudio esencialmente jurídico, análisis que por tal razón no es propio del sendero de ataque que orienta esta acusación. Para esta Sala el tema concerniente al reconocimiento de la condición más beneficiosa, plasmado en el fallo recurrido, permanece indemne, ya que la vía de los yerros probatorios, no es la apropiada para controvertirlo.
No obstante que en los cargos la censura hace alusión a « unas breves reflexiones de índole jurídica», no es posible entender confusión alguna en la recurrente para formular su ataque por el sendero fáctico porque es contundente en afirmar que «si bien es cierto que dentro del desarrollo del ataque se exponen algunas necesarias reflexiones de índole jurídica, no con ello se está vulnerando la técnica del recurso en razón de la vía seleccionada para el ataque (la indirecta) ya que, es patente, la existencia de los yerros fácticos se demostró con base en el examen del acervo probatorio del juicio, de acuerdo con lo exigido por la dicha técnica».
Finalmente, en lo concerniente al tercer error de hecho corresponde decir, que tal como lo destaca el opositor, la hoy impugnante en casación no planteó cuestionamiento alguno en el recurso de apelación del fallo de primer grado en cuanto al no cumplimiento de las 26 semanas de cotización, requisito que establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el juez de primera instancia en su providencia asentó que «dicha línea jurisprudencial, a juicio del despacho, es perfectamente aplicable en este caso, pero no para tener en cuenta los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, sino los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, anterior a la Ley 860/03, la que exigía(…) El actor cumple con dichos requisitos porque se encontraba afiliado al régimen al producirse la invalidez y tenía cotizadas las 26 semanas exigidas y aunque se considerara que ya no estaba afiliado, también cuenta con las 26 semanas en el año anterior a la invalidez».
Al tenor de lo estatuido en los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber de la parte que interponga el recurso de apelación sustentarlo ante la autoridad judicial que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante.
Entonces, al Tribunal no le competía auscultar aspectos diferentes a los planteados en la alzada, tal como lo advirtió al expresar que «la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984; los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001(…)» y la recurrente «pide que se revoque el fallo venido en apelación, bajo el argumento de que no darse reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa y que conforme a la conducta de la entidad demandada no se puede condenar por los intereses moratorios».
De manera, que los razonamientos del juez de primer grado en torno a que el actor demostró la densidad de semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, quedaron firmes; por ende no es dable a la recurrente revivirlas en la esfera casacional, como lo pretende por medio del tercero de los errores de hecho, pues tal como lo ha asentado esta Corporación la discusión de temas que no fueron objeto de controversia en la segunda instancia, no puede hacerse ahora, dado que si en esta no existe pronunciamiento sobre un asunto, es precisamente porque no fue propósito de la apelación, y por ende al no ser abordado su estudio por el juzgador es imposible achacarle la comisión de errores al respecto, por simple sustracción de materia.
Además, no puede olvidarse que en el ámbito de la casación debe observarse el principio de identidad temática que supone cierta concordancia entre los puntos planteados en casación y en el recurso de apelación, el cual busca evitar precisamente que pueda sorprenderse a la contraparte con el resurgimiento de puntos que se entiende quedaron definitivamente enterrados en las instancias.
Por último, para esta Sala el tema concerniente al reconocimiento de la condición más beneficiosa, plasmado en el fallo recurrido, permanece indemne, ya que la vía de los yerros probatorios, no es la apropiada para controvertirlo. No obstante que en los cargos la censura hace alusión a «unas breves reflexiones de índole jurídica», no es posible entender confusión alguna en la recurrente para formular su ataque por el sendero fáctico porque es contundente en afirmar que « si bien es cierto que dentro del desarrollo del ataque se exponen algunas necesarias reflexiones de índole jurídica, no con ello se está vulnerando la técnica del recurso en razón de la vía seleccionada para el ataque (la indirecta) ya que, es patente, la existencia de los yerros fácticos se demostró con base en el examen del acervo probatorio del juicio, de acuerdo con lo exigido por la dicha técnica».
Y planteado así el asunto es claro que la Sala no puede corregir oficiosamente la demanda presentada, ni emprender el estudio de una acusación que no le ha sido planteado, pues ello entraña en últimas una violación del principio de imparcialidad en tanto la Corte terminaría redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir. Puestas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra el ataque, por lo que el cargo no sale triunfante.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente por cuanto no salió avante y hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por GIOVANNI DE JESÚS DIOSSA PAREJA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19