CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17567-2014 Radicación n.° 43694 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA ROMERO DE TORRENEGRA, DANIEL ACENDRA HERNÁNDEZ, ROBERTO ARTURO CÁRDENAS MERCADO, ZENITH DE LA TORRE SILVA, LUIS EDUARDO GALOFRE, NIOVIDES ALBERTO GUTIÉRREZ BOLAÑOS, MAYRA DEL SOCORRO HEMER, BEATRIZ MARTÍNEZ ANTEQUERA, MARGARITA MEZA DE AHUMADA, ETILDE LUCÍA MOLINA DE BAYUELO, ANTONIO JULIO MOLINARES ROLONG, ELVIRA NAVARRO ARÉVALO, VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO OJEDA, MARIBEL TESILLO MÉNDEZ, LICETTE VERGARA ROSALES, y MARGARITA CECILIA VILARO VARGAS (acciones acumuladas), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauraron contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Romero de Torrenegra llamó a juicio al Banco Central Hipotecario, con el fin de que se le condenara a reintegrarla al cargo de «Técnico de contabilidad en Barranquilla» o a otro de igual o superior denominación, y a declarar la inexistencia de solución de continuidad en el periodo comprendido entre la desvinculación y el reintegro conforme a las normas de los laudos arbitrales y las convenciones vigentes en la empresa accionada.
Consecuencialmente pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, debidamente indexados, y los aumentos legales o convencionales causados en dicho periodo, y el pago de los aportes a la seguridad social. En subsidio solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto indexada en un valor de $29.262.325,27 o «a la mayor que se adeude», así como a la pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía y porcentaje proporcional al último salario promedio devengado y al tiempo de servicio; al pago del reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, y demás prestaciones, y a la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que el Banco demandado es una sociedad de economía mixta, y sus trabajadores eran oficiales; que laboró para la entidad demandada en la ciudad de Barranquilla mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1975 hasta el 19 de febrero de 1999 en el cargo de «Técnico de contabilidad»; y que en la liquidación de prestaciones definitiva le fue reconocida como salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $789.472,52, siendo este inferior al percibido realmente, habida cuenta de que se excluyeron factores salariales, por lo que las cesantías devengadas se liquidaron también en forma equivocada.
Manifestó que su despido fue sin justa causa, porque se invocaron faltas en las que no incurrió, que no guardan relación de causalidad con el despido, habida cuenta de que hizo cursos de sistemas en la modalidad de educación no formal en la Academia de Capacitación Ocupacional Compusis, tal y como consta en las certificaciones presentadas para el cobro de los auxilios educativos; que dentro de sus labores no se encontraba las de revisar si las entidades educativas que certificaban estudios de los trabajadores o de los hijos de éstos funcionaran legalmente o estuviesen inscritos ante la Secretaría de Educación, aclarando que no obstante, por disposición legal, «(…)los programas de educación no formal de duración inferior a mil horas no requieren registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital.»; y que pertenece a la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, quien en ejercicio de la contratación colectiva pactó cláusulas de estabilidad laboral y fijó una tabla de indemnización por despido sin justa causa superior a la legal.
En apoyo a la petición subsidiaria, referente al reclamo de la pensión de jubilación normada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, expresó que a su juicio cumple con los presupuestos fácticos para su concesión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por «carecer la demanda de fundamento legal y jurídico» y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral indefinida entre las partes, el cargo desempeñado, así como los extremos temporales del mismo; informó que el despido fue con justa causa, hechos que fueron debida y previamente comprobados por el Banco.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación. En la continuación de la tercera audiencia de trámite, realizada el 8 de junio y el 14 de septiembre de 2000, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación al proceso adelantado por Rosa Elvira Romero de Torrenegra, las causas promovidas por Daniel Acendra Hernández, Roberto Arturo Cárdenas Mercado, Zenith De La Torre Silva, Luis Eduardo Galofre, Niovides Alberto Gutiérrez Bolaños, Mayra Del Socorro Hemer, Beatriz Martínez Antequera, Margarita Meza De Ahumada, Etilde Lucía Molina De Bayuelo, Antonio Julio Molinares Rolong, Elvira Navarro Arévalo, Víctor Enrique Navarro Ojeda, Maribel Tesillo Méndez, Licette Vergara Rosales, y Margarita Cecilia Vilaro Vargas, también contra la misma demandada, al observar además que las pretensiones de la demanda eran las mismas, se valían de los mismos medios probatorios, y las excepciones de mérito se fundamentaban en los mismos hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2002, accedió en forma parcial a las pretensiones subsidiarias, condenando a la entidad demandada a pagar a cada una de las demandantes sumas de dinero por conceptos de indemnización por despido sin justa causa, pensión de jubilación conforme al artículo 94 del RIT de la accionada, y los salarios moratorios por no pago de la indemnización dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo.
Absolvió a la accionada de los demás pedimentos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual revocó la de primera instancia, absolvió en forma total a la llamada a juicio, y señaló costas a cargo de la parte demandante. Estimó que las normas del CST son las pertinentes para dirimir el conflicto, en atención a que la demandada, por su composición accionaria para la época del despido, se regulaba por las normas privadas y sus trabajadores eran particulares.
Acerca de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido, afirmó que en sentido contrario a lo manifestado por el A quo, existe abundantes medios probatorios que demuestran la justeza del despido, a partir de la entregada a la demandada por la aprendiz del SENA, Marlín Borja López, (folios 146 a 148 del cuaderno 11), y por Beatriz de Jesús Martínez Antequera en los descargos internos que rindieron (folios 153 y 154 del cuaderno 14); los testimonios de los señores Charles Chapman y Martha Visbal Gómez (folios 159 a 160 y 210 a 212 del cuaderno 1); los documentos expedidos por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, y del Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional, del 25 de febrero de 1998 (folio 146 y 151 del cuaderno 16 y 13 respectivamente), y el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la existencia y representación legal de Compusis, a través de los cuales quedó demostrado que cada uno de los demandantes, de manera repetitiva y engañosa, realizó cobros artificiosos a la demandada por concepto de auxilios convencionales de estudios, durante los años 1997 y 1998, para lo cual aportaban certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación, sin ser cierto.
Sobre el mismo tema, el Ad quem no le dio valor probatorio a los testimonios de Liduvina Torres Narváez, Luís Hernández Pacheco, Ignacio Foliaco Páez y Jorge Martínez Domínguez, unos por ser lacónicos, y otros por impertinentes. Entonces, al derruir la condena por indemnización por despido sin justa causa, consecuencialmente derrotó la referida a la pensión reglamentaria de jubilación, por cuanto esta se erigía a partir del retiro del trabajador por causas independiente de su voluntad, siempre que hubiere exhibido buena conducta.
También retiró la condena impuesta en primera instancia por indemnización moratoria, « por no existir presupuestos jurídicos ni fácticos que avalen su prosperidad ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, proveyendo sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados por la parte demandada, los cuales se estudiaran en forma conjunta, pues a pesar de que se formularon por distintas vías, persiguen el mismo propósito, hacen uso del mismo acervo normativo, y se fundamentan en idénticos aspectos fácticos.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 3º, 4º, 104, 107, 108, 121, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del decreto 3135 de 1968; 1º y 3º del decreto 1848 de 1969; artículo 2º de la ley 6ª de 1945; 19, 28, 29, 33, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; artículo 43 de la Ley 115 de 1994; artículo 14 del Decreto 0114 de 1996; artículo 1º del decreto 797 de 1949; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74, 77, 195, 200, 204, 205, 207, 208, 213, 220, 227, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil; artículos 29 y 53 de la Carta Política.
Estas infracciones legales obedecieron a errores evidentes de hecho a su vez originados en la equivocada apreciación de unas pruebas y piezas procesales y la preterición de otras… Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes: Del 1 al 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que las certificaciones presentadas al Banco por [cada uno de los demandantes], para obtener el pago del auxilio educativo convencional, son fraudulentas y que [los accionantes] sabía [n] que lo eran, e incurrieron en engaño repetitivo y mancomunado contra la entidad empleadora. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes ROSA ELVIRA ROMERO DE TORRENEGRA, ROBERTO ARTURO CÁRDENAS MERCADO, ZENITH DE LA TORRE SILVA, MARGARITA CECILIA VILARO VARGAS, ANTONIO JULIO MOLINARES ROLONG Y MAYRA DEL SOCORRO HEMER sólo presentaron a la entidad demandada constancias de matrícula en relación con los programas de la Academia COMPUSIS; vale decir que no presentaron certificaciones de haber cursado dichos programas.
A más de que no existe prueba alguna de que estos demandantes hubieran tenido algún conocimiento de que dichas matrículas no correspondieran a la realidad. 18. No dar por demostrado, estándolo que para tener derecho al auxilio de educación consagrado en la CLÁUSULA DECIMOSÉPTIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA del 28 de diciembre de 1995, a folios 137 a 138 del Cuaderno Acumulación Pruebas Documentales y CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de noviembre de 1998, que obra a folios 97 a 98 del primer cuaderno, bastaba en algunos casos con presentar la constancia de matrícula y en otros con demostrar la asistencia al 50% del programa (negrilla en el texto original) 19.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” no existió ni existe. 20. Dar por demostrado, sin estarlo, que el registro mercantil relacionado con el establecimiento de comercio denominado “Compusis Limitada”, demuestra la inexistencia de la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” 21.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la inexistencia del nombre de Katty Caballero en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla demuestra la inexistencia de la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” 22. Dar por demostrado, sin estarlo, que si no aparece registrada en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” es porque tal institución no existe. 23.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de Katty Caballero que aparece en las certificaciones a que se refieren los numerales 1 a 16 que anteceden corresponde a la letra de Matilde Mirque Álvarez. 24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de presentar al empleador una certificación de una entidad de educación no reconocida oficialmente, para obtener un beneficio convencional cuando la misma convención indica que tenía que ser de una institución con ese reconocimiento, constituye justa causa de despido. 25.
No dar por demostrado, estándolo, que en la época en la cual los demandantes trabajaron para el Banco Central Hipotecario, éste era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y los demandantes eran trabajadores oficiales. 26. No dar por demostrado, estándolo, que la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUSIS””, estuvo abierta al público durante los años 1996 y 1997 con los programas de “Introducción a Computadores;
Primer Nivel de Windows, Primer Nivel de Word, Excel I, y Word II 27. No dar por demostrado, estándolo, que para el funcionamiento de la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUSIS””, funcionó en el mismo local del Colegio Gimnasio de la Costa, ubicado en la calle 36 Nº 33-170 de Barranquilla, en las horas de la tarde de los días sábado. 28.
No dar por demostrado, estándolo, que para el funcionamiento de la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUIS”” en el local del Colegio Gimnasio de la Costa, se celebraron contratos de arrendamiento entre el señor LUIS HERNÁNDEZ PACHECO y la señora MATILDE MIRQUE ÁLVAREZ y que ésta última pagó los cánones de arrendamiento en virtud de tales contratos. 29.
No dar por demostrado, estándolo, que los programas de educación no formal de duración inferior a 1000 horas no requieren de registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo dan lugar a una constancia de asistencia. 30. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de omitir el registro en la Secretaría de Educación de un programa de educación no formal significa la inexistencia de dicho programa. 31.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona no inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla, no existe. 32. No dar por demostrado, estándolo, que desde comienzos del año 2000 ya la entidad demandada entró en proceso de liquidación. 33. No dar por demostrado, estándolo, que sí existen elementos de convicción que derruyan los motivos endilgados por la empleadora a los demandantes para finiquitar sus contratos de trabajo. 34.
Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los demandantes “se distanciaron dramáticamente de la condición consistente en exhibir buena conducta y ser retirado de la empresa por causa independiente de su voluntad. 35. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, cada uno de los demandantes observó “buena conducta” y cada uno fue “retirado del Banco por causas independientes de su voluntad”. 36.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demandada probó con suficiencia la justeza del despido”. Como pruebas equívocamente apreciadas o valoradas, señaló: · la convención colectiva de trabajo del 13 de noviembre de 1998 (folios 89 a 112 del cuaderno Nº 1); · el certificado de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y el Jefe de División de Asuntos Legales y Control Institucional del 25 de febrero de 1998 (folio 146 del cuaderno Nº 16 del expediente y folio 149 del cuaderno Nº 1); · el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla relacionado con el establecimiento denominado Compusis Limitada (folio 151 Nº 13 y folios 130 a 132 del cuaderno nº 15); · el certificado de estudios de los años 1997 y 1998 presentado por los demandantes, relacionados con las cartas de despido (folios 1 a 3, 22 a 25, 75 a 78, 81 a 83, 435 a 438, 448 a 450, 469 a 472, 492 a 495, 558 a 560, 566 a 569, 667 a 669, 687 a 690, 717 a 720 del cuaderno sin número denominado «Cuaderno Nº 17.43694 Acumulación Pruebas Documentales», y folios 7 a 9 del cuaderno Nº 15, 7 a 10 del cuaderno Nº 16 y 7 a 10 del cuaderno Nº 11); · El reglamento interno de trabajo (folios 304 a 356 del cuaderno Nº 1); · Las cartas de despido de cada uno de los demandantes (folios 7 a 09 cuaderno n° 1, 7 a 10 cuaderno n° 2; 7 a 10 cuaderno n° 3; 7 a 10 cuaderno n° 4; 7 a 10 cuaderno n° 5; 2 a 5 cuaderno n° 6; 7 a 10 cuaderno n° 7; 7 a 9 cuaderno n° 8; 2 a 5 cuaderno n° 9; 7 a 10 cuaderno n° 10; 7 a 9 cuaderno n° 1; 7 a 10 cuaderno n° 11; 7 a 9 cuaderno n° 12; 7 a 9 cuaderno n° 13; 7 a 10 cuaderno n° 14; 7 a 9 cuaderno n° 15; y 7 a 10 cuaderno n° 16). · Los testimonio de Charles Chapman López (folios 159 a 160 cuaderno n° 1) y Martha Visbal Gómez (folios 210 a 212 cuaderno n° 1; 159 a 161 cuaderno n° 2); · Los testimonio de Liduvina Torres (folios 211 a 212), Luis Hernández (folios 281 a 283), Ignacio Foliaco (folios 358 a 359) y Jorge Martínez (folios 359 a 360, todos los folios del cuaderno n° 1); · La versión libre y espontánea de Martin Borja (folios 152 a 154 cuaderno n° 1, 146 a 148 cuaderno n° 11); y · La versión libre y espontánea de Beatriz Martínez (folios 150 a 151 cuaderno n° 1, 153 a 154 cuaderno n° 14) Como pruebas no apreciadas relacionó: · el poder otorgado por Martha Visbal como representante legal del Banco Central Hipotecario (folio 120 cuaderno n° 1); · denuncia ante la Fiscalía radicada por la representante legal de la entidad demandada (folios 139 a 143 cuaderno n° 1); · certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla (folio 148); · copia último párrafo del artículo 14 decreto 0114 de 1996 (folio 216 cuaderno n° 1); · los contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 36 N° 33- 170 de Barranquilla del 4 de marzo de 1996, para que funcione allí los sábados en la tarde el Centro Educativo informal “Compusis”, a partir del 4 de marzo de 1996 y del 5 de febrero de 1997 (folios 217 – 218, cuaderno n° 1); · certificado del rector del colegio Gimnasio del Caribe (folio 219 cuaderno n° 1), dando cuenta de que en las instalaciones de ese colegio funcionó la Academia de Capacitación Ocupacional Técnica Compusis, durante los años 1996 y 1997, para cursos de educación no formal; · los recibos de cánones de arrendamiento relacionados con los contratos de arrendamiento indicados en puntos anteriores (folios 220 a 223 del cuaderno n° 1); · libro de matrícula de COMPUSIS de los años 1996 a 1998 (folios 224 a 276 del primer cuaderno); y el · texto del Decreto 20 del 12 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda que ordenó la disolución y liquidación del Banco central Hipotecario, como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal incurrió en el error de darles un tratamiento igual a todos los demandantes, cuando en realidad debió hacer un análisis individual, toda vez que 6 de ellos [Rosa Elvira Romero de Torrenegra, Roberto Arturo Cárdenas Mercado, Zenith De La Torre Silva, Margarita Cecilia Vilaro Vargas, Antonio Julio Molinares Rolong, y Mayra del Socorro Hemer] nunca presentaron certificación de haber cursado programas en la Academia Compusis, sino solo de haberse matriculado, mientras que los otros 10 presentaron ambas constancias, lo que indica que los primeros « pudieron » tramitar la matrícula a través de terceros y jamás enterarse si la academia existía o no, puesto que por alguna razón no asistieron al programa.
Manifestó que el Ad quem asumió que la academia Compusis no existía entre los años 1996 a 1998, apoyado en que no estaba registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, ni en la Secretaría de Educación de la misma ciudad, y porque el nombre de la persona que suscribía las certificaciones expedidas por dicha institución no aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que contrarían las pruebas documentales agregadas al proceso, que fueron señaladas como no apreciadas por el Ad quem, y además que, conforme al artículo 14 del Decreto 0114 de 1996, no era necesario el registro en la Secretaría de Educación de Barranquilla, porque se trataba de una institución de educación no formal que dictaba cursos de sistemas de 20 horas de duración, circunstancias que lo llevó a establecer en forma equivocada que las certificaciones de matrícula y asistencias a los cursos eran fraudulentas, y que los demandantes incurrieron en engaño repetitivo y mancomunado contra la empleadora.
Insistió también en la supuesta equivocación del Tribunal cuando a través de un certificado de la Cámara de Comercio (folios 130 a 132), asumió que la academia Compusis no existía, sin detallar que dicho certificado se refería a otro establecimiento de comercio denominado Compusis Limitada con objeto social diferente. Explicó que una institución no formal no tiene que registrarse en la Cámara de Comercio si sus actividades no son mercantiles, y con todo la omisión del registro tanto en la Cámara de Comercio como en la Secretaría de Educación « no implicaba la inexistencia del establecimiento», cuando a folios 217 a 279 se encuentran documentos que acreditan la existencia de dicha institución de educación. Señaló que no tiene relevancia que la trabajadora del Banco, Sra. Matilde Mirque Álvarez haya suscrito las certificaciones supuestamente fraudulentas, pues la misma Sra. Mirque fue la que suscribió en nombre de Compusis los contratos de arriendo del local en donde funcionó la citada academia, y pagó los cánones respectivos, según documentos no examinados por el fallador.
Refirió que el Tribunal también se equivocó cuando asumió que ninguno de los 16 demandantes asistió a los cursos de sistemas que ofrecía Compusis, cuando concurren pruebas documentales, exactamente el libro de matrículas de la Academia, que da fe de la asistencia de 10 de los demandantes a los cursos, lo que no fue valorado por el Ad quem.
Acerca de las pruebas no calificadas en Casación, dijo que el Ad quem le dio valor probatorio como testimonio a la declaración de Martha Lucía Visbal Gómez, cuando ésta actuó en el proceso como representante de la demandada, olvidando que a ninguna de las partes le es dable producir su propia prueba. Referente a este medio criticó además que la Sra. Visbal, a partir del certificado de la Secretaría de Educación de Barranquilla, fue quien expresó que Compusis « no aparece registrado ante esa Secretaría », deduciendo que dicho ente educativo no existía. Sobre el testimonio de Charles Chapman, indicó que este era un abogado que le prestaba servicios al apoderado de la parte demandada, a quien se le encargó de investigar a Compusis Limitada, establecimiento diferente a la Academia Compusis.
Reprochó las versiones libres y espontáneas que dieron a la demandada las señoras Marlín Esther Borja López y Beatriz Martínez de Antequera, las cuales a su juicio carecen de mérito probatorio, porque no fueron objeto de contradicción, se tomaron sin juramento y ante una persona de la dirección de seguridad bancaria de la demandada, y no ante autoridad competente, a lo que añade que la Sra. Borja López « presentó una declaración ante notario retractándose de lo dicho», y la Sra. Martínez de Antequera manifestó que si bien recibió el dinero para el curso de computadores, realmente lo destinó a un curso de « preescolar », certificado que entregó a la demandada.
Reprochó también del Tribunal que hubiera dejado de lado los testimonios de Liduvina Torres Narváez, Luís Hernández Pacheco, Ignacio Foliaco Páez y Jorge Martínez Domínguez, porque a su juicio éstos fueron testigos idóneos y desprevenidos, sin relación con las partes ni sus apoderados, quienes demuestran con sus dichos la existencia de la Academia Compusis, y la asistencia de los demandantes a los cursos para los cuales se inscribieron.
Cerró manifestando que probada la existencia de la Academia Compusis, y la asistencia a ella de cada demandante para tomar los cursos para lo cual se inscribieron, se impone el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, de la pensión de jubilación reglamentaria, y de la indemnización moratoria respectiva.
VII. RÉPLICA Dijo que el discurso que construyó la censura es frágil, en tanto los soportes que sostienen la decisión son inquebrantables, en la medida en que está demostrado que los demandantes cobraron el auxilio educativo, y además que Compusis no es una institución oficialmente aprobada, como lo exige la norma convencional que consagra dichos auxilios.
Manifestó que un estudio grafológico, denominado como uniprocedencia manuscritural, sobre la firma que aparece en los certificados de matrícula y asistencia expedidos supuestamente por Compusis, en donde fungía como directora la Sra. Kattya Caballero, arrojó como resultado que tanto las certificaciones como la forma 550, solicitud de auxilio año 1998, fueron elaborados por Matilde Mirque, trabajadora de la demandada, y no por la directora mencionada, y además, en la misma máquina de escribir en uso por la Sra. Mirque, lo que deja al descubierto que el Tribunal no se equivocó, añadiendo la información suministrada por Marlín Borja, Chapman López, Martha Visbal Gómez y Beatriz Manrique Antequera.
Señaló que tampoco la censura destruyó el argumento de que Compusis no era una institución educativa oficialmente aprobada, requisito que exige la norma convencional para adelantar los estudios bajo sus auspicios. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del CPT y de la SS; artículos 74, 77, 195, 200, 204, 205, 207, 208, 213, 220, 227, 228 y 229 del CPC; como violación de medio que le llevó a la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 1°, 5° y 6°, y artículo 58 numeral 4° del CST, y la infracción directa de los artículos 467, 470 y 476 del CST, y el artículo 29 de la Carta Política.
Para efectuar la demostración del cargo, expresó que el fallador de segunda instancia basó su decisión en el mal llamado testimonio de Martha Visbal, representante legal de la entidad demandada, habida cuenta, que de dicha declaración derivó la justeza del despido. Dijo que dicho testimonio debió descartarse por el Tribunal, por lo que ésta representaba a la accionada, o en su defecto darle valor de declaración de parte para extraer de allí una posible confesión de la parte demandada.
Asimismo indicó, que las versiones libres y espontáneas de Marlín Borja López y Beatriz Martínez Antequera, impropiamente calificadas por el Ad quem como « descargos », no tienen mérito probatorio porque fueron originados en un interrogatorio formulado a éstas por una funcionaria de la entidad demandada, versiones que los demandantes no pudieron contradecir, vertidas sin juramento y sin las solemnidades propias de la prueba de testigos ni del interrogatorio de parte, y que no fueron ratificadas en el proceso.
Además que Beatriz Martínez Antequera, es demandante en este proceso, por lo que debió manejarse como un interrogatorio de parte y confesión, pero no como una prueba testimonial. IX. RÉPLICA La oposición dijo que resulta fútil el discurso que presenta la censura en este cargo, por cuanto el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primer grado tuvo en cuenta copiosa prueba documental de donde coligió que los demandantes cobraron, de manera fraudulenta, al BCH el auxilio educativo convencional, porque los certificados expedidos por la llamada Academia de Capacitación Ocupacional Técnica Compusis no eran ciertos, academia que además no aparecía registrada en las entidades donde debía estar inscrita, y el nombre de la persona que suscribía los certificados de matrícula y de asistencia a los cursos no existía en la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Concluyó resaltando que el … El juez de segunda instancia no se equivocó, y por tanto no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues la verdad sea dicha, los demandantes para acceder al auxilio educativo pretendido, incurrieron en un comportamiento engañoso, repetitivo y mancomunado, que sepulta cualquier justificación, exhibiendo un comportamiento inmoral, sin recato alguno y además pasaron por alto que el estudio aludido además de realizarse efectivamente, debía hacerse en una “institución oficialmente reconocida”, todo lo cual no sido desvirtuado por los recurrentes.
X. CONSIDERACIONES Debe decirse que el juez de segunda instancia llegó a la conclusión de que los demandantes presentaron al demandado certificaciones fraudulentas para obtener el auxilio convencional de estudios para los años 1997 y 1998, con base en los siguientes medios probatorios: 1) Información entregada por la aprendiz del SENA, Marlín Borja López, a la demandada; 2) Descargos internos rendidos por Beatriz De Jesús Martínez Antequera; 3) Testimonio del Señor Charles Chapman López; 4) Testimonio de la Señora Martha Visbal Gómez; 5) El certificado expedido por el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla y del Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional, del 25 de febrero de 1978, que indican que el Centro de Educación No Formal Compusis no aparece registrado ante esa secretaría, a pesar de que el documento visible a folio 151 del cuaderno 13, expresa, que dicha entidad contaba con la aprobación 043 del 2 de mayo de 1994; 6) El certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla de Compusis Limitada; y 7) Que el estudio debía hacerse en una institución oficialmente reconocida, conforme las normas de la convención colectiva de trabajo.
El censor no discute que los demandantes presentaron a la demandada certificaciones de matrícula, expedidas por Compusis, y que algunos además le presentaron certificados de haber asistidos a los cursos de sistemas que dictaba dicha entidad, con el propósito de obtener un auxilio educativo convencional que otorgaba la accionada, para sufragar parte de los costos del curso que le interesaba.
Tampoco contiende que el establecimiento educativo Compusis no se encontraba registrado en la Cámara de Comercio de Barranquilla, ni ante la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad. Luego, la controversia probatoria en sede de casación orbita alrededor de la información entregada a la demandada por la aprendiz del SENA, Marlín Borja López; los descargos internos rendidos a la demandada por Beatriz de Jesús Martínez Antequera; y los testimonios judiciales de los Señores Charles Chapman López, y Martha Visbal Gómez.
Con todo, debe indicarse que estos medios probatorios, no son pruebas calificadas para estructurar errores de hecho en casación, tal cual lo tiene definido la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464; la del 17 mar. 2009, rad. 31484; y la del 23 feb. 2010, rad. 36615, entre otras; a más, de que para que estos medios puedan ser valorados en casación, debe previamente ser acreditado el yerro atribuido al Tribunal, con base en una prueba calificada.
Refiere el impugnante en los desaciertos 34 y 35 que el sentenciador de segundo grado dio por demostrado que todos los accionantes se distanciaron de su condición de exhibir buena conducta y de ser retirados por causas independientes de su voluntad, cuando ello no fue así, sino todo lo contario; agregando en las inculpaciones 33 y 36, que hay suficientes elementos de convicción que derruyen los motivos endilgados por la demandada para finiquitar sus contratos de trabajo.
Dijo el censor asimismo, que el Ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que los demandantes sabían del engaño, e incurrieron en este de manera repetitiva y mancomunada. Efectivamente, el Tribunal concluyó que los actores engañaron al empleador « al aportar certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación, con quebrantamiento absoluto de la verdad, estructurando las causales de terminación del contrato de trabajo (…).
El comportamiento de los demandantes edifica un engaño repetitivo y mancomunado, que sepulta cualquier justificación, exhibiendo un comportamiento inmoral, sin recato alguno, que se tiñe de gravedad… », y que « se distanciaron dramáticamente de la condición anotada», refiriéndose a la exhibición de buena conducta, y al retiro por causas imputables a sus comportamiento.
Empero, las bases de dichas conclusiones siguen siendo los medios probatorios indicados atrás; de estos los documentos demuestran que los demandantes presentaron certificaciones emitidas por Compusis por concepto de matrícula y asistencia a sus cursos de sistemas; que dicho centro de educación no formal no aparece registrado en la Cámara de Comercio ni en la Secretaría de Educación de Barranquilla; y las declaraciones extra juicios y los testimonios judiciales, que en su sentir resultaron completos, exactos, coincidentes, terminando de afianzar con la ciencia de su dicho, las pruebas documentales.
Entonces, el Ad quem, al hacer la valoración en conjunto de dichos medios probatorios, tanto documentales como testimoniales, se convenció, atribución que le otorga el artículo 61 del CPT y de la SS, de que los demandantes, al reclamar y obtener de la demandada el pago del auxilio educativo, contra la presentación de certificados de matrícula y asistencia a la academia Compusis, actuaron de manera fraudulenta e incurrieron en engaño repetitivo y mancomunado en contra de los intereses de su empleador, inferencia que en el marco de su libertad en la apreciación de las pruebas a que alude la norma adjetiva mencionada, no luce irracional ni abiertamente desacertada.
Sobre si los demandantes sabían del engaño que le estaban haciendo a su empleadora, lo cierto es que el Ad quem no se refirió a ello en su sentencia, por lo que no pudo incurrir en el error que se le imputa. Acerca de si ellos o ellas incurrieron en un engaño repetido y mancomunado, como se dijo fue también una conclusión del juez colegiado, soportada en los medios probatorios previamente señalados.
A la sazón el ad quem no incurrió en los 16 primeros errores, ni en los expresados en los numerales 33 a 36. Acerca de si los (las) demandantes Rosa Elvira Romero de Torrenegra, Roberto Arturo Cárdenas Mercado, Zenith De La Torres Silva, Margarita Cecilia Vilaro Vargas, Antonio Julio Molinares Rolong y Mayra del Socorro Hemer, presentaron a la entidad demandada sólo constancias de matrícula a los programas de Compusis, mas no, las constancias de haber cursado los respectivos programas en la misma institución, debe decirse, que el Ad quem concluyó que los actores aportaron a la demandada « certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación ».
En efecto, revisado el acervo probatorio se tiene que Rosa Elvira Romero de Torrenegra, presentó a la entidad demandada constancia de matrícula para el año lectivo 1997 en el programa primer nivel de Word (folios144 y 146), y para el año 1998 en el primer nivel de Excel (folios 145 y 147), y además la constancia de asistencia al primer nivel de Word y de Excel (folios 241 y 242), por cuenta de los cuales recibió los auxilios educativos respectivos (folios 196 a 199 del cuaderno de acumulación de pruebas).
Roberto Arturo Cárdenas Mercado, se inscribió junto con su hijo Roberto Carlos Cárdenas Fontalvo, en el año lectivo de 1997 para el segundo nivel de introducción a los computadores; así mismo su hija Naimeth Cárdenas Fontalvo se matriculó para el mismo año lectivo al primer nivel de introducción a los computadores; por cuenta de ellos el demandante recibió el pago de los auxilios educativos convencionales (folios 251 a 253 del cuaderno de acumulación de pruebas).
Zenith De La Torres Silva, se matriculó en el primer nivel de Excel en el año lectivo 1998, por lo cual recibió el respectivo auxilio educativo (folios 232 y 233 del cuaderno de acumulación de pruebas). Margarita Cecilia Vilaro Vargas, se inscribió al primer nivel de Excel para el año lectivo 1998, y por ello recibió el respectivo auxilio educativo (folios 201 y 202 del cuaderno de acumulación de pruebas).
Antonio Julio Molinares Rolong, se matriculó al curso de Word I para el año lectivo 1998, por el cual recibió el auxilio educativo respectivo (folios 204 y 205 del cuaderno de acumulación de pruebas). Sobre Mayra del Socorro Hemer existe constancia de que se matriculó en el curso de Word I, al cual asistió, según constancias de diciembre 3 de 1996 y junio 3 de 1997 (folios 243 y 244), y recibió el pago del auxilio educativo correspondiente (folios 239 a 241 del cuaderno de acumulación de pruebas).
Conforme a los elementos de convicción que se han dejado detallados, los cuatro primeros actores relacionados para el año de 1998 presentaron a la accionada constancia de inscripción en Compusis para tomar cursos en Word I y en Excel, y por ello recibieron el respectivo auxilio convencional; mientras que el último de los mencionados, recibió el pago de los auxilios educativos en el año 1996 y 1997, por haber acreditado inscripción en la misma Academia al programa de Word en cada uno de los años indicados, y además la asistencia al correspondiente del año de 1996.
Por ello se reitera que el Ad quem acertó en la deducción que hizo en perspectiva de tales probanzas, al aseverar que los accionantes presentaron a la demandada « certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación» en tanto que esas situaciones son las que emergen de las documentales ya singularizadas. Relativo a si existe o no prueba alguna de que estos demandantes tenían conocimiento de que dichas matrículas no correspondían a la realidad, debe manifestarse que el objeto del recurso de casación es confrontar la sentencia de segundo grado con la ley, de manera tal, que en la acusación a la sentencia del Tribunal se debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la manera como el juzgador violó la norma, acreditando con razones persuasivas la vulneración de la ley sustancial; es decir la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual no se configura en ese aspectos puntual.
En efecto, en el punto de que no existe prueba alguna de que los demandantes indicados tuviesen conocimiento de que dichas matrículas no correspondían a la realidad, a más de parecer un alegato de instancia, no indica el recurrente cual fue el yerro del Tribunal en este tema, y cuáles fueron las pruebas no apreciadas o mal evaluadas, lo que conlleva a desatender el supuesto error 17 de que se acusa a la sentencia de segunda instancia. Acerca del contenido de la cláusula decima séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco demandado y el sindicato Astraban, asociación a la cual estaban afiliados las demandantes, para una vigencia de 2 años a partir del 1ro de diciembre de 1995, de la cual aparece la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, relativo a los auxilios educativos, que fue reiterada en la cláusula decimoséptima de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1995, actualizando los valores para la nueva vigencia, expresa: AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJADOR.- A partir de la vigencia de la presente convención, el Banco reconocerá y pagará a cada trabajador como auxilio anual de educación para cursar estudios en centros oficialmente reconocidos y previa la presentación de la constancia de matrícula, las siguientes sumas: a) Ciento cincuenta y dos mil ciento cuatro pesos ($152.104) durante el primer año de vigencia de la convención. b) La suma anterior incrementada en la meta de inflación, proyectada por las autoridades competentes para el año 1997, más uno punto cinco (1,5) puntos por productividad, durante el segundo año de vigencia de esta convención. De todas maneras, se garantiza que por lo menos se hará para el segundo año un incremento equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio nacional publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas – DANE -, para los doce meses comprendidos entre noviembre de 1996 y noviembre de 1997.
PARÁGRAFO. - Para tener derecho al segundo y subsiguientes auxilios educativos al segundo y subsiguientes auxilios educativos otorgados con posterioridad a la fecha de firma de la convención, el trabajador deberá demostrar al Banco que asistió por lo menos al 50% de las clases del curso o programa para el cual se haya concedido el auxilio inmediatamente anterior.
El incumplimiento de esta obligación exonerará al Banco de pagar el auxilio de educación al trabajador en el año siguiente. Como hasta la fecha se ha venido aplicando, este auxilio no tendrá incidencia salarial. Esta disposición sustituye expresamente la cláusula vigésimanovena (sic) de la convención colectiva suscrita el 17 de enero de 1994.
De la norma convencional transcrita, se infiere que ciertamente para solicitar y obtener el pago del citado auxilio bastaría adjuntar a la petición de auxilio el certificado de matrícula, cuando se efectuaba por primera vez; pero para obtener el segundo y demás desembolsos por auxilio educativos, se debía presentar en forma adicional constancia de haber asistido por lo menos al 50% de las clases del curso de la solicitud inmediatamente anterior.
Empero este hecho, no quiebra la sentencia recurrida, pues no hizo parte de las consideraciones del Ad quem, quien, como ya se anunció, se centró en el análisis del relato que le hizo a la accionada Marlín Borja López, el testimonio de Charles Chapman López, los certificados expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, del Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional de la misma municipalidad, el de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre Compusis Limitada, para encontrar demostrados la justeza de los despidos, con lo que tampoco incurrió el Tribunal en el error 18 endilgado.
Respecto de la existencia o no de la institución Capacitación Ocupacional Técnica Compusis, y de sus programas de educación no formal, dice el censor que el Ad quem concluyó que dicha academia nunca existió, con fundamento en la apreciación equivocada del certificado de la Cámara de Comercio, del certificado de inexistencia del nombre Katia Caballero C. en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del certificado de la Secretaría de Educación Distrital acerca de no encontrarse registrada la academia de educación mencionada, todas de Barranquilla.
Añade que en sentido contrario, el establecimiento educativo Compusis estuvo abierto al público durante los años 1996 y 1997 con los programas de introducción a los computadores, primer nivel de Windows, de Word, Excel I, y Word II, el cual funcionó en las instalaciones del Colegio Gimnasio de la Costa, ubicado en la calle 36 No. 35-170 de Barranquilla en las horas de la tarde de los días sábados, previa la suscripción de un contrato de arriendo entre el Colegio y Compusis; y que el hecho de omitir el registro en la Secretaría de Educación de Barranquilla del programa de educación no formal, no significa la inexistencia de dichos programas.
Al respecto, el juzgador de segunda instancia, en la providencia atacada, infirió la inexistencia de la Academia Compusis y de Kattya Caballero C. de las declaraciones de Charles Chapman López y de Martha Visbal Gómez. Respecto del primero informó que su versión (…) se magnifica, por la prueba documental arrimada a los autos, en concreto, el certificado expedido por el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla y el Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional, Dres.
Rafael Sánchez Anillo y Álvaro Llanos Lara, datado 25 de febrero de 1998, al hacer constar que revisados los archivos de inscripción de las instituciones de educación no formal que funcionan en el Distrito de Barranquilla, se pudo constatar que el Centro de Educación No Formal Compusis, no aparece registrado ante esa secretaría (…), y aún más, se afianza la veracidad del testigo, ante la documental que cursa a folio 151 del cuaderno No. 13 del expediente, al no perder de vista que allí se puntualiza que Compusis consta de la Aprobación 043 de mayo 2 de 1994, lo cual, como se observó, no encuentra respaldo en el documento público supra citado, amen, que el Certificado de la Cámara de Comercio destaca que Compusis Ltda., tiene como domicilio principal Barranquilla » En relación a la segunda, manifestó de que « se trata, entonces, de una declaración que sustenta las razones de su ciencia, y que además coincide con la prueba documental a la que hicimos referencia líneas precedentes, y con el testimonio del señor CHAPMAN LOPEZ » Al respecto debe memorarse que los jueces de instancias se rigen por el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en artículo 61 del CPT y de la SS, según el cual tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento en relación a los hechos que soportan las pretensiones.
Esto significa que apreciarán libremente las pruebas y formarán su convencimiento con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real. Luego en la sentencia atacada no se incurrió en el error 19 indicado. En cuanto a que el Ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la susodicha academia de estudios estuvo abierta al público durante los años 1996 y 1997, en las instalaciones del Colegio Gimnasio de la Costa, en donde pagaba un canon de arrendamiento, ofertando capacitación en el manejo de algunos software de computadores, lo cierto es que no se refirió a estos puntos en su sentencia, y por ende no constituyeron soportes de la misma.
Con todo, lo que demuestran los dos contratos de arrendamiento arrimados al proceso (folios 217 y 218 del cuaderno principal) es que se suscribieron entre personas naturales, para que la arrendataria, Matilde Mirque Álvarez, que era trabajadora de la demandada, prestara en las instalaciones del citado colegio, los días sábados en las horas de la tarde, un servicio educativo informal « Compusis », el primero a partir del 4 de marzo de 1998 y el segundo desde el 5 de febrero de 1997, lo que se corrobora con los recibos de pago de algunos pocos de los cánones de arrendamiento (folios 220 a 223).
Entonces si bien incurrió el Ad quem en los errores 26 a 28 estos documentos en modo alguno revierten la convicción a que llegó el Tribunal de que los actores realizaron « un cobro artificioso de auxilios de estudios consagrados convencionalmente, entre los años 1997 y 1998 (…) al aportar certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación, con quebrantamiento absoluto de la verdad » respaldado principalmente en el primero de los testimonios y los documentos anunciados en apartes anteriores.
En cuanto al supuesto error 30, de que el juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo, de que el hecho de omitir la Academia Compusis su registro en la Secretaria de Educación de Barranquilla significa la inexistencia de dicho programa, es un punto de derecho, no susceptible de ataque por la vía de los hechos. Sobre la persona que aparece firmando las certificaciones de matrícula y asistencia a nombre de Compusis, lo registra el Tribunal cuando también narra de manera sucinta el contenido del testimonio de Martha Vidal Gómez, quien expresó que « el Banco realizó prueba grafológica a la señora Matilde Mirque, arrojando coincidencia entre la letra de la referida mujer, con la firma que aparecía estampada en los certificados de estudio », aclarando que la prueba documental que señala se refiere a « en concreto, el certificado expedido por el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla y el jefe de División de Asuntos Legales y Control Institucional, Dres.
Rafael Sánchez Anillo y Álvaro Llanos Lara, datado 25 de febrero de 1998, al hacer constar que revisados los archivos de las instituciones de educación no formal que funcionan en el Distrito de Barranquilla, se pudo constatar que el Centro de Educación No Formal Compusis, no aparece registrado ante esa secretaría (…) la documental que cursa a folio 151 del cuaderno No. 13 del expediente, al no perder de vista que allí se puntualiza que Compusis consta de la Aprobación 043 de mayo 2 de 1994, lo cual, como se observó, no encuentra respaldo en el documento público supra citado, amén, que el certificado de Cámara de Comercio destaca que Compusis Ltda., tiene como domicilio principal Barranquilla ».
A más de lo anterior, consta a folios 99 a 116 del cuaderno de acumulación de pruebas, que efectivamente la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia hicieron un estudio grafo técnico sobre documentos pertenecientes a la señora Matilde Mirque Álvarez, lo que arrojó el resultado de que « frente a las muestras manuscriturales de la señora “MATILDE MIRQUE ÁLVAREZ”, signadas en el material allegado como auténtico, se encontró que entre unos y otros escritos existían plenas coincidencias de aspecto Dinámico y Morfo estructural, tales como puntos de ataque, remates, perfiles, presión, fluidez, espontaneidad, obturaciones, desenvolvimientos, proporción, dimensión, cohesión, continuidad, ejecución, idiotismo y contenido entre otros; analogías estas que nos ayudan a concluir en forma determinante que las autógrafas de duda analizadas emanan del gesto gráfico de la citada amanuense; por ende existe TOTAL UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL », entre la persona que firmó los certificados de Compusis bajo el nombre de Kattya Caballero C., con la que utiliza Matilde Mirque Álvarez, entonces trabajadora de la demandada, con lo cual se demostró que efectivamente Mirque Álvarez era la que firmaba las certificaciones de Compusis utilizando para ello el nombre de Kattya Caballero C., sin que en la sentencia de segunda instancia se hiciera referencia alguna a la inexistencia de ésta última, con lo cual tampoco se estructuran los errores 23 y 31 enlistados.
En relación a los errores 25 y 29 que supuestamente describen yerros fácticos consistentes en que para la época en que los demandantes trabajaron para la demandada el Banco era una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresa industriales y comerciales del Estado, y por tal razón los demandantes eran trabajadores oficiales; y que los programas de educación no formal de duración inferior a 1000 horas no requerían de registro ante la Secretaría de Educación de Barranquilla, se tiene, que tales afirmaciones constituyen aspectos de orden jurídico relativos el primero, a la naturaleza jurídica de la entidad y de sus trabajadores, y el segundo, a la falta de obligatoriedad de efectuar ante la secretaría de educación del municipio de Barranquilla, el registro de los programas de educación no formal con duración inferior a 1000 horas, que no son problemas fácticos sino jurídicos y por ello no podían encuadrarse como errores de hecho como lo hizo el recurrente.
Igualmente señaló el censor que el Ad quem incurrió en el error de estimar como justa causa de despido el hecho de que los demandantes hubiesen presentado a la demandada una certificación de estudios de una entidad no reconocida oficialmente, cuando la convención colectiva preveía como requisito para obtener el auxilio educativo que la certificación provenga de « centros oficialmente reconocidos ».
Y lo cierto es, que la citada convención así lo prevé, y el Tribunal así lo entendió cuando expresó que los trabajadores « pasaron por alto que el estudio aludido, además de realizarse efectivamente, debería hacerse en una institución oficialmente reconocida, presupuesto asaz, pretermitido por los demandantes ». No obstante, en la carta de despido no se incluyó este punto como razones del mismo.
Al respecto su texto expresa: Le informo que el Banco ha decidido dar por terminado con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo celebrado con usted, con base en los siguientes hechos: Realizada una revisión por parte de la Subgerencia de Apoyo de la regional Norte, a las certificaciones de estudio soporte de los auxilios educativos convencionales, se encontró que un número alto de empleados del Banco, incluido usted, había adelantado estudios o se encontraba matriculado en la Academia de Capacitaciones Ocupacional Técnica Compusis.
A raíz de lo anterior, por parte de esta Regional y teniendo en cuenta que la aprendiza SENA, Marlín Esther Borja López, aportaba también un certificado de haberse matriculado en un curso de sistemas para el año lectivo de 1998 en la Academia Compusis, para obtener el reconocimiento del auxilio educativo, se le confrontó respecto de la coincidencia anotada en el párrafo anterior y ésta manifestó que dicho certificado le había sido entregado, sin ser cierto lo que allí se certificaba, previo el pago a Niovides Gutiérrez, de la suma de $25.000, quien servía de intermediario de la trabajadora Matilde Mirque Álvarez.
Esta versión, a pesar de que la aprendiza presentó una declaración ante notario retractándose de lo dicho, coincide con la entregada por la señora Borja López al Área de Seguridad Bancaria de la Auditoría Interna. Esta regional solicitó de la Secretaría Distrital de Educación certificar la inscripción de la mencionada academia y el número de resolución y, en igual sentido se formuló solicitud a la Cámara de Comercio de Barranquilla, obteniendo como respuesta que dicha Academia no aparece registrada en la Secretaría de Educación y, la Cámara de Comercio que sólo existe una Sociedad denominada Compusis Limitada, que nada tiene que ver con la Academia de Capacitación Ocupacional Técnica – Compusis.
Como si lo anterior fuera poco, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla, en oficio 4537 del 30 de octubre de 1998, certifica que en dicha Entidad no existe información correspondiente a Kattya Caballero C., la supuesta Directora de la Academia Compusis. Como resultado de las averiguaciones adelantadas por la Regional y por el Área de Seguridad Bancaria del Banco, las cuales quedaron consignadas en el informe de auditoría No. 723 del 26 de agosto de 1998, se encontraron 77 certificaciones en formatos fotocopiados expedido por la supuesta Academia Compusis, incluidas las expedidas a su nombre, como soportes de pagos de auxilios de estudios de empleados, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, las cuales fueron firmadas presuntamente por Kattya Caballero C., como Directora del Establecimiento.
Igualmente se constató, que ninguno de los trabajadores preguntados, de los que aportaron dichas certificaciones, saben donde queda ubicada la supuesta academia, ya que cada uno dio una referencia diferente. Lo anteriormente comentado sobre la existencia de la Academia Compusis y lo que se expone a continuación, confirman la grave irregularidad que se estaba presentando en el cobro de los auxilios educativos convencionales y su participación en estos mismos hecho: En efecto, con base en los documentos examinados y las diferentes versiones se complementó la averiguación con el estudio grafo técnico adelantado por la Asociación Bancaria, para determinar la existencia de uniprocedencia manuscritural entre la letra y la firma de varios documentos obrantes en los archivos del Banco como de la trabajadora Matilde Mirque y la firma que aparece como Kattya Caballero C., supuesta Directora de la Academia en las diferentes certificaciones presentadas al Banco.
Igualmente se solicitó a la misma Asociación el estudio para saber si el tipo de impresión mecánica utilizada en la Forma 550 “solicitud auxilio año 1998” diligenciada, firmada y presentada por Matilde Mirque al banco, con fecha 9 de enero de 1998, correspondía con el tipo mecánico de impresión utilizado en las certificaciones de la Academia Compusis, y si las deficiencias que se presentaban en algunos de esos tipos correspondían a la misma máquina de escribir, tanto en la forma mencionada, como en dichos certificados.
Los estudios dieron como resultado que existen plenas coincidencias y total uniprocedencia manuscritural en los escritos, es decir, que tanto los certificados de la supuesta academia y la Forma 550 citada, fueron elaborados por Matilde Mirque y que dicha forma y las certificaciones expedidas por la Academia tienen plena coincidencia mecanográfica, es decir, fueron elaboradas en la misma máquina de escribir.
Usted, presentó al Banco para solicitar el auxilio educativo convencional estas certificaciones fraudulentas de estar matriculada para cursar estudios en la supuesta Academia, de la siguiente manera: (…) Su conducta a todas luces inmoral y de notoria indisciplina, consistente en la utilización y presentación al Banco de las certificaciones fraudulentas antes relacionadas para reclamar el auxilio educativo convencional, constituyen una violación grave a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, decisión que toma el Banco con base en los (…).
Si bien el juez colegiado, para efectos probatorios, tuvo en cuenta los motivos del despido que expresó la carta de terminación del contrato de trabajo de cada demandante, obligación que emana del parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, se excedió al incluir en la sentencia una razón adicional y diferente que a su juicio justificaba igualmente el fin de la relación de trabajo; empero el error es vano, pues la comprobación de que el centro de estudios no cumplía con las exigencias plasmadas en la convención colectiva, constituiría un argumento de peso, pero que simplemente resultaba un refuerzo para afianzar la existencia de una justa causa a la que ya se había llegado con los demás medios probatorios y con otros argumentos como se vio.
Acusó el recurrente que la sentencia de segunda instancia no dio por demostrado que el Banco demandado, desde el año 2000 entró en proceso de liquidación. Sobre el particular realmente no encuentra la Sala cómo este hecho pueda influir en el meollo del estudio en sede de casación, pues si bien en la demanda se pretendió de manera principal el reintegro al cargo, y de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación reglamentaria, reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones, y los salarios moratorios, el proceso llegó a ésta Corte buscando exclusivamente la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación reglamentaria y la indemnización moratoria, pretensiones que no resultan afectadas por la circunstancia de que la demandada entrara en proceso de liquidación. Por ello no se atenderá el supuesto error 32 señalado.
Concerniente a la declaración de Martha Lucía Visbal Gómez, dice el recurrente que el Ad quem fundó su decisión en dicho testimonio, cuando debió descartarse, o en últimas dársele el trato de interrogatorio de parte, por cuanto tal testigo fungía como representante legal de la demandada. Revisada la actuación en las instancias se tiene, que la Sra. Visbal Gómez, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla era trabajadora de la demandada, y para la época de los hechos además fungía como su apoderada general, entre otras, con facultades para absolver interrogatorios de parte.
Esta declaración fue pedida como testimonio por la parte demandada, decretada en su favor por el Juez de primera instancia, y recepcionada en las audiencias del 23 de marzo de 2000 dentro de los proceso adelantados por Beatriz Martínez Antequera y Margarita Meza de Ahumada en contra de la misma llamada a juicio (folios 159 y 160 del cuaderno número 2, y 159 a 161 del cuaderno número 14 respectivamente), ratificando el mismo para los demás procesos que se acumularon (folios 210 del cuaderno principal), sin que el apoderado de la parte actora propusiera en su contra la tacha de testimonio sospechoso.
Además, salta a la vista que la Sra. Visbal Gómez fue la persona que, con las facultades que le otorgó el representante legal de la llamada a juicio, confirió poder a quien actuaba como apoderado especial de la demandada en cada uno de los procesos acumulados. Dada entonces la función de la Sra. Visbal Gómez en la empresa demandada, lo pertinente hubieses sido que el A quo, y si es del caso, el Ad quem, en las sentencias se hubiesen pronunciado sobre el tema que pasó en forma inadvertida, incluso para el apoderado de la parte demandante, quien presente en la audiencia se abstuvo de formular la respectiva tacha y advertir la situación. Pero lo cierto fue que el Ad quem tuvo en cuenta la declaración en comento, y sobre la misma afirmó que « se trata, entonces, de una declaración que sustenta las razones de su ciencia, y que además coincide plenamente con la prueba documental a la que hicimos referencia líneas precedentes, y con el testimonio del señor CHAPMAN LÓPEZ ».
Luego tiene razón la recurrente en cuanto a que el citado testimonio no debió dársele valor probatorio. Por otro lado, si en gracia de discusión se observan las repuestas que dio la mencionada señora al interrogatorio que se le formuló en las audiencias respectivas, de la misma no emerge que hubiere hecho alguna manifestación en los términos del artículo 195 del CPC, de aplicación al CPT y de la SS por la integración normativa prevista en su artículo 145.
Así, esta declaración se le resta de los soportes del fallo de segundo instancia, lo que en últimas resulta inane por tener el fallo de segunda instancia otros soportes facticos que lo sostienen. En cuanto a la declaración judicial de Charles Chapman, y la valoración que hizo el juez colegiado al demeritar el valor probatorio de los testimonios de Liduvina Torres Narváez, Luís Hernández Pacheco, Ignacio Foliaco Páez y Jorge Martínez Domínguez, pruebas que sólo fueron denunciadas por errónea apreciación a través de la vía indirecta, se reitera que este tipo de medios probatorios no hacen parte de las pruebas calificadas para casación para construir sobre ellas errores de hecho.
Acerca de los documentos que contienen las versiones escritas que sobre el caso rindieron ante la accionada Marlín Borja López y Beatriz Martínez Antequera, añadidas en cada uno de los procesos en la contestación de la demanda, por su carácter declarativo – testimonial, tienen el mismo valor de un testimonio, conforme a la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41313, que reiteró la del 18 may. 1999, rad. 11323, y por ende tampoco constituyen pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación. Con todo habría que agregar que la Sra. Beatriz de Jesús Martínez Antequera funge como demandante en este proceso, por lo que su declaración escrita y extraprocesal, aportada antes de ordenarse la acumulación de los procesos, no se debió estudiar como testimonio.
Así las cosas, de los soportes probatorios de la decisión de segunda instancia, se mantienen incólumes la información entregada a la demandada por la aprendiz del SENA, Marlín Borja López; el testimonio del Señor Charles Chapman López; el certificado expedido el 25 de febrero de 1998 por el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla y del Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional indicando que el Centro de Educación No Formal Compusis no aparece registrado ante esa secretaría, a pesar de que en el documento visible a folio 151 del cuaderno 13, entre muchos otros similares, se expresa que dicha entidad contaba con la aprobación 043 del 2 de mayo de 1994; y el certificado de la Cámara de Comercio sobre Compusis Limitada; los cuales, mirados en conjunto, todavía soportan la decisión del Tribunal, pues no pudieron ser horadados por el recurrente.
Los cargos no son prósperos. Costas a cargo de la parte recurrente, y a favor de la parte demandada, por cuanto no prosperó la impugnación, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $3.150.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, en el proceso que le promovió ROSA ELVIRA ROMERO DE TORRENEGRA, DANIEL ACENDRA HERNÁNDEZ, ROBERTO ARTURO CÁRDENAS MERCADO, ZENITH DE LA TORRE SILVA, LUIS EDUARDO GALOFRE, NIOVIDES ALBERTO GUTIÉRREZ BOLAÑOS, MAYRA DEL SOCORRO HEMER, BEATRIZ MARTÍNEZ ANTEQUERA, MARGARITA MEZA DE AHUMADA, ETILDE LUCÍA MOLINA DE BAYUELO, ANTONIO JULIO MOLINARES ROLONG, ELVIRA NAVARRO ARÉVALO, VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO OJEDA, MARIBEL TESILLO MÉNDEZ, LICETTE VERGARA ROSALES, y MARGARITA CECILIA VILARO VARGAS (acciones acumuladas), en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 46