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SL17566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17566-2014 Radicación nº. 41761 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instauró ALINA PATRICIA CARDONA MORALES contra la recurrente y el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES ALINA PATRICIA CARDONA MORALES, demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones mencionadas, para que, previa declaratoria de que a ella, y a ANGIE PAULINA VELEZ CARDONA, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jhon Fredy Vélez Arboleda, se les condene a su pago, y al de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la «sanción por no pago o indexación», así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dentro de la unión connubial que conformó con el fallecido, procrearon a Angie Paulina, menor de edad; que Vélez Arboleda cotizó más 26 semanas en el año anterior a su deceso, ocurrido el 23 de mayo de 1997, por manera que tiene derecho a la prestación demandada; sin embargo, las convocadas a juicio han negado el reconocimiento «amparadas en la disyuntiva de a quien se le hicieron los aportes, por cuanto el asegurado fallecido se había trasladado de régimen».

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A., se opuso a las declaraciones y condenas suplicadas, admitió la reclamación elevada por la accionante, respondida oportuna pero negativamente, toda vez que no le corresponde resolverla, para lo cual adujo que el extinto afiliado se había trasladado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; sobre los restantes dijo que no les constaba.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de razones de hecho y de derecho alguno, prescripción, y « la genérica» (fls. 19 a 22). BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aceptó la prueba del estado civil de la demandante y el fallecimiento de su esposo, así como las cotizaciones mencionadas en la demanda, con la aclaración de que PORVENIR S.A., no objetó la afiliación del señor Arboleda, de donde se sigue que es ésta Administradora la que debe reconocer la prestación por muerte, puesto que aquella persona presentaba multiafiliación, y era a la otra demandada a la que se encontraba cotizando al momento de su muerte.

Formuló las de ausencia de derecho sustantivo y prescripción (folios 35 a 39). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 1997, así como el retroactivo causado, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, así como los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones, absolvió a PORVENIR S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la vencida (fls. 137 a 151).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, fue resuelta mediante la sentencia de 27 de febrero de 2007, mediante la cual se revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la recurrente, pero condenó a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes, confirmando «las demás condiciones del fallo de primera instancia (…) en relación con las obligaciones consecuenciales en contra de ésta última entidad».

No impuso costas por la segunda instancia, y las de primera las dejó a cargo de la parte finalmente vencida (folios 166 a 174). Según el Tribunal, la solución al conflicto suscitado entre las dos administradoras de fondos de pensiones, se encuentra regulado en el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 15 impone la prohibición de trasladarse de un régimen pensional a otro antes de transcurrir 3 años de la selección de aquél al que pertenezcan; el siguiente canon, continuó el ad quem, prevé la posibilidad de trasladarse de una AFP a otra, después de 6 meses de la última escogencia. A su vez, el artículo 17 prohíbe la múltiple vinculación, empero, como de hecho puede llegar a presentarse por un cambio de régimen, o de una AFP a otra, antes del cumplimiento del término mínimo de permanencia previsto, «sólo será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales».

Luego de copiar ésta última norma, discurrió así: Bien. En el presente asunto, al folio 41 se observa que con fecha 29 de mayo de 1996, el causante se afilió a HORIZONTES (sic) PENSIONES y CESANTÍAS; en tal virtud, cotizó en pensiones para dicha entidad durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y 3 días del mes de diciembre, para un total de 183 días ó 26 semanas (fls. 101 y 114/115).

Esto es, independientemente del lapso de afiliación que traía el causante al régimen de Prima Media con Prestación definida que administra el I.S.S., operó en ese caso lo normado en los artículos 12 e inciso 1º del artículo 14 del mismo Decreto 692 de 1994, que disponen lo siguiente: (…). De folios 64/56 y 88ª 90, constan cotizaciones diversas efectuadas por el causante a la AFP PORVENIR S.A., de las cuales se destacan las efectuadas en el periodo de 1997 01 a 1997 04, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo en el mes de mayo (05) de dicho año 1997.

Esto es, se infiere que en HORIZONTES (sic) estuvo vinculado entre el 1º de junio de 1996 y el 3 de diciembre del mismo año (183 días), y luego se vinculó a PROTECCIÓN (sic) a la que cotizó entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de abril del mismo año (fls. 65 y 90). Se traduce lo anterior, en que el cambio de administradora al pasar de HORIZONTES (sic) a PORVENIR, se realizó válidamente pues cuando ello se produjo, ya habían transcurrido más de seis (6) [meses] contados a partir de la selección anterior.

Vale decir, a juicio de la Sala ni siquiera se trata de un caso de múltiple afiliación, sino sencillamente de una última afiliación realizada válidamente ante la AFP PORVENIR. En este sentido tiene aplicación lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 692 de 1994, ya citado: (…). Concuerda lo anterior, además, con la certificación que reposa al folio 8, expedida por el ex empleador del causante, según la cual la empresa COMBUSES S.C.S. cotizó por él al I.S.S. entre mayo/95 y mayo/96; luego a HORIZONTES (sic) entre junio/96 y diciembre/96; y finalmente a PORVENIR desde enero/97 hasta la fecha de su retiro.

Siendo entonces ésta última entidad la que debe asumir el pago de la pensión, sin perjuicio del traslado de aportes que en su beneficio debe efectuar aquella entidad. Colofón de lo anterior, es que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar responsabilizar del pago de la Pensión de Sobrevivientes a PORVENIR S. A., y absolver en consecuencia a HORIZONTES (sic) PENSIONES y CESANTÍAS.

Se mantendrá lo concerniente al valor del retroactivo, el monto de la prestación, la fecha de su causación, las condenas de futuro y el pago de los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el del Juzgado, para finalmente absolver a PORVENIR de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

IV. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de Los artículos 73 y 74 (y, por ende, 46 y 48) de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 12, 14 (que, por demás, ya no regía al momento de ocurrencia de los hechos que desencadenaron el presente juicio), 16 y 17 del Decreto 692 de 1994 y de la falta de aplicación de los artículos 10º del Decreto 1611 de 1994, 46 del Decreto 326 de 1996, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Señala que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que.

(f. 172, c. 1). 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que (f. 173, c.1). 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que (f. 173, c.1). 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Cardona. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad legalmente compelida a sufragar la pensión de sobrevivientes solicitada era BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas señala, la certificación expedida por Combuses S.C.S. (folio 8); solicitud de vinculación a Horizonte (folio 41); respuestas de dicha entidad a los oficios del juzgado (folios 101, 102, 114, y 115); e historia de aportes a Porvenir.

Las dejadas de apreciar, según la censura, fueron la historia de aportes a Horizonte, y la carta remitida por Porvenir a la actora (fls. 62 y 63). En la demostración, asevera que si bien John Fredy Vélez se afilió a PORVENIR desde agosto de 1994 (folios 64, 65, y 88 a 90), también lo es que el 29 de mayo de 1996 diligenció formulario de afiliación a HORIZONTE, efectiva a partir del 1º de julio de ese año, administradora que recibió las cotizaciones de junio a diciembre de esa anualidad, y que, según la misiva dirigida por PORVENIR a la demandante (folios 62 y 63), el 18 de diciembre de 1996, este Fondo trasladó a HORIZONTE los dineros existentes en su cuenta, recibidos el 20 de noviembre de igual año, e ingresaron a la cuenta del señor Vélez (folio 43), por manera que la validez de la vinculación de este es incuestionable, y generó los efectos jurídicos que le son propios.

Sin embargo, prosigue la censura asegurando, que entre enero y abril de 1997 PORVENIR recibió aportes del empleador del causante (fls. 64, 65, y 88 a 90), A los que el Tribunal, sin demostración alguna (…), les asignó la habilidad de probar que Porvenir y John Fredy Vélez habían reanudado su relación en forma posterior al vínculo establecido con Horizonte, cuando en realidad lo que ha debido hacer era calificarlos como aportes de no vinculados (según lo preceptuado por el artículo 10º del Decreto 1161 de 1994) por pertenecer a un trabajador que se encontraba válidamente afiliado a una entidad distinta (Horizonte) de aquella en la cual se recibieron los aportes (Porvenir).

Sostiene que la equivocación del empleador no puede significar el retorno de Vélez Arboleda a PORVENIR, y que no hay prueba de que dicha persona se hubiera afiliado de nuevo a HORIZONTE, vacío probatorio que, dice, se suplió con «fuerte dosis de fantasía (…), a pesar de que de acuerdo con lo contemplado por el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 la solicitud de traslado de una administradora del régimen de ahorro individual a otra de la misma naturaleza sólo».

Destaca que la afiliación se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación…>, « documento que nunca se anexó al proceso», de suerte que la última vinculación válida es la de HORIZONTE, que es quien debe responder por la pensión. Copia un trozo de los documentos de folios 101 y 114, provenientes de HORIZONTE, según los cuales, el 15 octubre de 1998 fue aprobada solicitud de traslado del afiliado Vélez Arboleda al fondo de PORVENIR, y la misma persona estuvo afiliada al primero desde el 1º de julio de 1996, hasta cuando migró al segundo, en aquella fecha.

De igual forma, expone: Así, y según lo afirmado por la misma Horizonte, es fácil colegir que la aprobación del hipotético traslado ocurrió 17 meses después de que el señor Vélez Arboleda hubiera fallecido (se recuerda que esto acaeció el 23 de mayo de 1997), lo que pone de manifiesto el absurdo que supone esa situación y con lo que, por supuesto, jamás se demostraría la existencia del ilusorio traslado a Porvenir que con tanto ahínco pregona Horizonte para librarse del pago de la prestación que, es obvio, estaba legalmente obligada a asumir al tenor de lo previsto por los artículos 46 del Decreto 326 de 1996 y 17 del Decreto 692 de 1994, siendo además diáfano el desatino del fallador de segunda instancia al no darle importancia a tan significativa información. Mas si lo anterior fuera poco, debe insistirse en que con base en lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 no bastaba con que Horizonte, al dar respuesta a los oficios del juzgado, dijera que hubo un traslado del señor Vélez a Porvenir ya que para probarlo estaba procesalmente obligada a allegar al juicio el formulario correspondiente (atendiendo lo pregonado por los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del de Procedimiento Laboral), documento que, como se viene reiterando, brilla por su ausencia y que, por demás, no podía ser adjuntado por Porvenir puesto que dicha Administradora jamás lo tuvo en su poder, lo que reafirma hasta el ahitamiento la superficialidad con la que el fallador ad quem analizó el acervo probatorio del asunto sub judice.

Con lo anterior, manifiesta, que se derriba la «imaginaria tesis del Tribunal», según la cual, el traslado de HORIZONTE a PORVENIR fue válido por haber pasado más de 6 meses, pues brilla por ausente la evidencia del supuesto traslado, y « por consiguiente, los aportes que recibió Porvenir durante unos pocos meses de 1997 son consignaciones erradas que hiciera el empleador y que de ninguna manera tienen el atributo de crear un vínculo con Porvenir que, por añadidura, carece de la prueba legalmente imprescindible que lo soporte».

Agrega que, la certificación expedida por quien fuera empleador del causante, tampoco puede ser tomada como evidencia del traslado, pues allí solo se da cuenta de las fechas en que se efectuó la consignación de aportes, y a cuáles entidades, pero no que la voluntad del causante hubiera sido la de que allí se realizaran los depósitos, por manera que se le dio a esos documentos un «alcance ajeno a su verdadero contenido».

Así finaliza: En consecuencia, es palmario que no hay comprobación alguna de que (…) Vélez Arboleda se hubiera trasladado a Porvenir en fecha posterior al 29 de mayo de 1996, que es la calenda a partir de la cual pidió su vinculación a Horizonte, de lo que resulta irrefragable concluir que la hecha a Horizonte fue la última afiliación válida realizada en vida por el señor Vélez y, por consiguiente, es indudable que la única entidad llamada legalmente a sufragar la prestación impetrada por la señora Alina Patricia Cardona es Horizonte (artículos 46 del Decreto 326 de 1996 y 17 del Decreto 692 de 1994) puesto que, como se ha insistido hasta el cansancio, no hay prueba dentro del proceso que corrobore que hubo un traslado de Horizonte a Porvenir como tampoco de que hubieran transcurrido 6 meses entre la afiliación del señor Vélez a Horizonte (el 29 de mayo de 1996) y la hipotética vinculación a Porvenir.

Y si a eso se añade que para eximirse de pagar la pensión deprecada Horizonte incurrió en el exabrupto de aseverar que aprobó un traslado a Porvenir en octubre de 1998, 17 meses después del deceso del señor Vélez Arboleda (fs. 102 -26 de febrero de 2004- y 114 -29 de junio de 2005, c. 1), sin haber acompañado el documento indispensable que pusiera de manifiesto la existencia del susodicho traslado y cuando, incluso, la señora Cardona Morales ya había reclamado la pensión de sobrevivientes de la que creía ser real beneficiaria, necesariamente debe concluirse que el Tribunal cometió un error garrafal al condenar a Porvenir a cancelar la prestación solicitada sin que de ninguna manera estuviese en el deber legal de hacerlo, como ya quedó cabalmente demostrado.

V. RÉPLICA Sostiene que el litigio que resolvió el Tribunal es de estirpe jurídica, de suerte que la acusación debió encaminarse por igual sendero. Defiende el pronunciamiento gravado, toda vez que, en su concepto, no se presentaron errores fácticos protuberantes, que ameriten el quebrantamiento pretendido por la censura. VI. CONSIDERACIONES En innumerables oportunidades, ha precisado la Corte que el error de hecho en casación, para que tenga entidad suficiente para desquiciar la presunción de legalidad y acierto con que está amparada la sentencia de segunda instancia, debe ser manifiesto, ostensible, y protuberante, de manera tal que no requiera de mayores esfuerzos para su identificación. Es así como, la parte que alegue la comisión de un yerro de esa connotación, soporta la carga de precisar en qué consistió la equivocación, y además, demostrar a través de un proceso de razonamiento lo que evidente y objetivamente las pruebas acreditan, en contra de lo que supuestamente en forma errónea dedujo el sentenciador de alzada.

La premisa que resultó útil al ad quem, para revocar la sentencia de primera instancia, y con ello imponer la carga prestacional de la pensión de sobrevivientes a la AFP PORVENIR S.A., consistió en descartar la configuración de una multiafiliación del asegurado fallecido Vélez Arboleda, dada la validez de su traslado de HORIZONTE PENSIONES, en tanto que en este permaneció más de 6 meses, lapso mínimo que exige el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, para que el traslado sea válido, y no se genere afiliación múltiple.

En ese orden, concluyó, que como para la fecha del deceso del causante, se encontraba cubierto para ese riesgo por PORVENIR S.A., le corresponde a ésta entidad asumir el pago de la prestación demandada. La censura por su parte, acepta que Vélez Arboleda estuvo bajo su cobertura desde agosto de 1994 (folios 64 y 65), y que entre junio y diciembre de 1996 cotizó a HORIZONTE, en virtud del traslado diligenciado el 29 de mayo del mismo año, efectivo a partir del 1º de julio, ídem.

Destaca, incluso, que PORVENIR entregó a HORIZONTE el importe de lo aportado por el causante durante el tiempo en que fue su afiliado; en tal virtud, acota, «la vinculación efectuada por (…) Vélez a Horizonte fue plenamente válida». También, acepta que entre enero y abril de 1997, PORVENIR recibió pagos provenientes del patrono del extinto asegurado, empero, reprocha que «el Tribunal, sin demostración alguna dentro del expediente que los respaldara, les asignó la habilidad de probar que Porvenir y (…) Vélez habían reanudado su relación en forma posterior (sic) al vínculo establecido con Horizonte», siendo que debió calificarlos como «aportes de no vinculados», en tanto se trató de una equivocación del empleador, dada la exigencia del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, según el cual, el traslado debe ir acompañado del diligenciamiento del formulario respectivo.

Vista la motivación del pronunciamiento gravado, y el argumento que desarrolla la sociedad impugnante en la demostración del ataque, se advierte que lo que ésta le critica al Tribunal no es propiamente la valoración errónea de un medio de prueba, sino que hubiera connotado de validez el ulterior traslado del causante de la AFP HORIZONTE a la AFP PORVENIR, con base en los aportes sufragados por el empleador del trabajador fallecido a la segunda, a los que «sin demostración alguna dentro del expediente que lo respaldara, les asignó la habilidad (sic) de probar que Porvenir y John Fredy Vélez habían reanudado su relación en forma posterior al vínculo establecido con Horizonte», lo que traduce que, en estrictez, el reproche del recurrente no es de linaje fáctico, sino eminentemente jurídico, en la medida en que estima desacertado atribuirle aptitud o habilidad suficiente al sólo hecho del pago de aportes, para tener por válido el traslado, siendo que no fue siquiera elaborado, menos diligenciado, el formulario exigido por el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

En este caso, PORVENIR está de acuerdo en que desde enero de 1997, y hasta abril del mismo año, los aportes al sistema a nombre del causante se efectuaron a esa administradora, de suerte que no pudieron ser mal valorados los documentos que dan cuenta de ese hecho, especialmente el registro de cotizaciones (folios 64 y 65), porque nada diferente a ello es lo que refleja tal elemento de juicio.

Lo que verdaderamente cuestiona el impugnante, se asocia con el alcance del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que asume que la validez del cambio de administradora pende del diligenciamiento del formulario a que alude dicha regla jurídica, propuesta contraria a la tesis del Tribunal, que descartó la configuración de la multiafiliación, al considerar suficiente para la validez del traslado y asignar la responsabilidad del pago de la prestación a « (…) la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación», en los términos del inciso 2º, del artículo 14, del pluricitado Decreto 692.

Con todo, la solución del juez de la alzada se exhibe ajustada a la jurisprudencia de la Sala, en tanto que si bien puede ser cierto que no se formalizó la reanudación del asegurado con Porvenir después de su paso a Horizonte en mayo de 1996, ya que no se diligenció el formulario de afiliación correspondiente, la falta de tal requisito no puede ser obstáculo para que sea aquella entidad quien deba asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, máxime que fue ella quien recibió los aportes pertinentes durante varios meses, sin que hubiese comunicado esa falta de afiliación que ahora pregona, tal como lo ha precisado la Corte en diferentes providencias, entra las cuales puede rememorarse la sentencia CSJ SL. 16 jun. 2012, rad. 41560 Por su parte, en la sentencia CSJ SL. 4 jul. 2012, rad. 46106, aunque referida a un caso de traslado entre sistemas, es perfectamente aplicable a la presente contención, la Corte precisó: Planteadas así las cosas, lo primero que debe acotar la Sala en relación con los temas propuesto en el primer cargo, es que en el asunto a juzgar no estamos frente de una situación de multiafiliación, por lo siguiente: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales.

De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. En estas circunstancias, la discusión queda reducida a dirimir si la demandante podía retornar al régimen de prima media con prestación definida y si es válida la última vinculación al ISS, teniendo en cuenta que, de un lado, la afiliada no tramitó por escrito este traslado, ni diligenció el respectivo formulario y, de otro lado, tampoco el fondo de pensiones efectuó la transferencia al ISS de los dineros ahorrados por la actora.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que una vez seleccionado el régimen, la vinculación con la respectiva administradora debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto. En el sub lite, el Tribunal determinó que tal como lo alegó el instituto demandado, este requisito no se había cumplido, “pues la señora TERESA LÓPEZ MONTOYA no realizó las gestiones pertinentes para efectuar el traslado entre regímenes, sino que comenzó a pagar los aportes sin que mediara una actuación administrativa de retorno al régimen de prima media que validara tales desembolsos”.

Sin embargo consideró que esa nueva vinculación al ISS era válida y producía todos los efectos jurídicos, por cuanto esa administradora de pensiones recibió los aportes entre el 2 de febrero de 2004 y el 17 de julio de 2007, esto es, por espacio de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, sin que hubiera aducido falta de afiliación por haberse omitido diligenciar el formulario respectivo.

La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2011 radicado 40531, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en un proceso de contornos similares contra una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual donde se solicitaba una pensión de sobrevivientes, cuyas directrices son perfectamente aplicable a este asunto, puntualizó: (…) Por lo visto, el cargo no prospera.

La improsperidad del cargo, y la formulación de réplica, da lugar a que las costas por el recurso extraordinario, sean de cargo de la recurrente y en favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho $6.300.000.oo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALINA PATRICIA CARDONA MORALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas, a cargo de la recurrente y como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 20