Micelio
SL17565-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Ley 1045 de 1978Ley 1750 de 2003

Radicado No. 44474 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL17565-2016 Radicación N° 44474 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por GLORIA LUZ GONZÁLEZ VÉLEZ, ALFONSO MARÍN MARÍN, AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA y SILVIA NURY ESTRADA MÉNDEZ contra el recurrente y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

En cuanto al memorial obrante a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte, no se acepta tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por cuanto en este juicio se demanda al ISS como empleador y no como entidad del Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, se reconoce personería a la abogada DIANA MARCELA MORALES VILLA identificado con la C.C. No. 42.826.932 y con T.P. No.127026 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, de acuerdo a la sustitución de poder que obra a folio 47 ibidem. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con el fin de que fueran condenados a reconocerles y pagarles el reajuste de la pensión de jubilación que estaban devengando, en « un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE URIBE está reconociendo (…) », junto con el incremento por no haber tenido en cuenta la totalidad de los factores que se han debido incluir, los respectivos retroactivos desde el momento que se adquirió el derecho hasta su pago efectivo, incluyendo las mesadas pensionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de tales valores.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que fueron vinculados al ISS de la siguiente manera: Aurelio Alcides Vásquez Mejía desde el 28 de octubre de 1969, en el cargo de celador; Gloria Luz González Vélez a partir del 18 de abril de 1972 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos; Alfonso Marín Marín desde el 1º de diciembre de 1980, como médico cirujano; y Silvia Nury Estrada Méndez desde el 18 de marzo de 1976, en el cargo de auxiliar de enfermería. Adujeron que durante muchos años las relaciones laborales se rigieron por la Convención Colectiva de Trabajo inicialmente firmada por Sintraiss y posteriormente por Sintra Seguridad, en representación de los trabajadores y el ISS como empleador; que fueron beneficiarios de éste acuerdo convencional desde 1996, y que la pensión de jubilación fue regulada de manera expresa por los artículos 98 y 103, los cuales transcribieron; que dada la escisión de que fue objeto el ISS, en virtud del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del estado, entre ellas, Rafael Uribe Uribe a la que fueron incorporados sin solución de continuidad; que la nueva entidad asumió la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el ISS; que una vez cumplieron los requisitos para obtener la pensión la ESE se las reconoció, « pero aplicando como monto un 75%, porcentaje inferior al que les correspondía de conformidad con las disposiciones legales y convencionales»; que la « sustitución patronal » de que fueron objeto implica que tanto el anterior empleador como el nuevo « responden solidariamente por las obligaciones que hasta el momento de la sustitución se hubieren causado »; que en tal sentido tenían derecho a la totalidad de los beneficios convencionales, entre ellos al de pensionarse con los beneficios establecidos en los artículos 98 y 103.

Que al escindirse el ISS ya habían cumplido con el requisito de los 20 años de servicio en la entidad, que exige la norma convencional, por lo que no existía ninguna razón válida para que la ESE, mediante resolución aplicara el 75% y no el 100% del promedio a que tienen derecho. Agregaron, que el status de pensionados lo adquirieron en el año 2004, y por esta razón el valor de la pensión a cancelar en esa anualidad debe incluir los reajustes de ley, pero no fueron tenidos en cuenta « al momento de hacer el correspondiente pago »; que al producirse la creación de la ESE y la consecuente incorporación de quienes prestaban sus servicios en el ISS, « los extrabajadores oficiales y nuevos empleados públicos ya tenían derecho adquirido a los beneficios convencionales DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN», como mínimo hasta el 31 de octubre de 2004; copiaron pasajes de la sentencia CC C-341/2004, para afirmar que en el momento que cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación « eran titulares de los beneficios convencionales y por ello dichos beneficios han debido ser aplicados plenamente »; que además independientemente de las prerrogativas convencionales, « también tienen al mismo beneficio en virtud del régimen de transición pensional », por lo que se les debe respetar las condiciones de tiempo, monto y edad del régimen anterior, que corresponde a las consagradas en el Decreto 1653 de 1977.

Por último aseguraron, que el Instituto de Seguros Sociales como antiguo empleador debe responder solidariamente por las obligaciones que la nueva entidad no les quiere reconocer; y que se agotaron la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el porcentaje con el que fueron reconocidas las pensiones de jubilación, y la reclamación administrativa.

De los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ante la respuesta extemporánea de la demanda por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, por auto del 26 de octubre de 2006, la dio por no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y mediante sentencia de 4 de julio de 2008, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se DECLARA que le asiste derecho a AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, GLORIA LUZ GONZÁLEZ VELÉZ, ALFONSO MARÍN MARÍN y SILVIA NURY ESTRADA MÉNDEZ al pago de la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto por el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE LOS (SIC) SEGUROS SOCIALES y su sindicato de trabajadores.

SEGUNDO. Se CONDENA a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE a pagar a las personas nombradas la pensión de jubilación en un monto correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos últimos años de servicio y según lo dicho en la parte motiva. Igualmente a pagar el retroactivo causado por reajuste desde el momento que comenzaron a devenga (sic) la pensión, retroactivo que pagará en forma indexada.

TERCERO. Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, a concurrir con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE al pago del reajuste pensional ordenado, el retroactivo y su indexación.

CUARTO. Se exonera al Servicio Seccional de Salud – Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín de las pretensiones de la demanda.

QUINTO. Las excepciones propuestas por las demandadas quedan implícitamente resueltas con las consideraciones de este proveído. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las entidades demandadas, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante la sentencia acusada, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo, no condenó en costas de segunda instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, dejó en claro la forma como la ESE Rafael Uribe Uribe, reconoció la pensión a cada uno de los demandantes, así: Por medio de resolución No. 004330 del 7 de junio de 2005, le reliquidó la pensión de vejez al señor Aurelio Alcides Velásquez Mejía a partir del 20 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $976.417,oo, valor que equivale al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario, teniendo en cuenta que cumplió la edad el 21 de junio de 2004 y el tiempo de servicio el 28 de octubre de 1989.

La pensión del señor Alfonso Marín Marín fue reconocida mediante Resolución No. 002766 del 28 de marzo de 2005, a partir del 1º de septiembre de 2004, en cuantía inicial de $3.781.497,oo, valor que equivale al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario, teniendo en cuenta que cumplió la edad el 27 de julio de 2004 y el tiempo de servicio el 1º de diciembre de 2000.

De lo anterior, dedujo que la empresa social del estado, en los citados actos administrativos, desconoció lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social, cuyo texto copió. Señaló que era totalmente cierto que los demandantes, al momento de adquirir el derecho a la pensión se desempeñaban en la ESE y no en el ISS, en vista de que éste fue escindido, pero que dicha circunstancia no hacía que los accionantes perdieran su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Se refirió a la falta de requisitos legales de la convención colectiva de trabajo, alegada por el ISS, para argumentar que la apoderada de la entidad no precisó qué requisitos consideraba que no satisfacía la convención aportada al plenario por la parte accionante, « correspondiéndole a ésta la carga de precisar de manera clara su inconformidad, ya que es claro que no solo es afirmar algo sino que se debe de (sic) probar, por lo que no es procedente efectuar modificación a la sentencia de primera instancia ».

Luego copió la sentencia No. 211 del 24 de julio de 2009, radicado interno 09-138, proferida por esa misma Sala al tratar un tema similar, para concluir, que « como los demandantes tienen derecho a que la ESE Rafael Uribe Uribe les liquide la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, concretamente en el artículo 98 de dicho texto, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, debiendo el ISS concurrir en el pago de dichas reliquidaciones, tal y como lo adujo el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se confirmará la decisión en este sentido ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal frente a los demandantes Aurelio Alcides Velásquez Mejía y Alfonso Marín Marín, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, para en sede de instancia revocar la proferida por el juzgado y, en su lugar, « absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por los demandantes Aurelio Alcides Velásquez Mejía, Gloria Luz González Vélez, Alfonso Marín Marín y Silvia Nury Estrada Méndez en la demanda con la que iniciaron este proceso ».

Con tal propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de iguales argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 414, 416, 467, 468 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1045 de 1978 y los artículos 1º, 2º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.

Aunque en la demanda de casación el recurrente hizo referencia a los cuatro demandantes, la Corte únicamente se referirá a lo argumentado frente a los señores Aurelio Alcides Velásquez Mejía y Alfonso Marín Marín, porque solo respecto de ellos se admitió el recurso extraordinario. Adujo que Aurelio Alcides Velásquez Mejía y Alfonso Marín Marín quedaron incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1750 de 2003 y deben ser considerados empleados públicos para todos los efectos legales, según lo previsto en el artículo 16 del mismo compendio normativo, toda vez que en la sentencia no se dio por probado que ellos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Estimó que el juez de alzada, desconociendo el literal e) - ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que estatuye que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos « únicamente puede ser fijado mediante leyes que de manera general señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno », aplicó una convención colectiva de trabajo a quienes por ministerio de la ley, al momento de cumplir la edad que les permitió adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tenían la calidad de empleados públicos.

Refirió que como los demandantes no discuten que ya fueron pensionados por la ESE Rafael Uribe Uribe, porque al escindirse el ISS quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos en la planta de personal de esta persona jurídica, creada por el Decreto Ley 1750 de 2003, por disposición de su artículo 17, lo ajustado a derecho es que no se les aplique la convención colectiva de trabajo, debido a que ninguno de ellos tenía en el momento de la escisión la edad exigida para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Expuso que el ad quem al dictar la sentencia « tuvo por plenamente probado » que ninguno de los demandantes cumplió la edad que exige la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la jubilación antes de producirse la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las siete empresas sociales del estado, y que en el fallo quedó dicho que Aurelio Alcides Velásquez Mejía « cumplió la edad el 21 de junio de 2004 » y Alfonso Marín Marín « el 27 de julio de 2004 ».

Estimó que no solo la definición que trae el artículo 467 del CST de la convención colectiva de trabajo, permite colegir que tales convenios no amparan a empleados públicos, sino que a esta conclusión también debe llegarse porque en el artículo 414 ibidem, se enumeran las funciones de los sindicatos de empleados públicos y, entre ellas, no hay ninguna que admita considerar que gozan del derecho a la negociación colectiva; que la prohibición legal para esta categoría de empleados de ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo igualmente está contenida en el artículo 216 del mismo código.

Agregó que esta categoría de empleados tienen limitado el derecho de asociación desde antes de la Constitución de 1991, y que actualmente no hay norma superior de la que se pueda colegir que les asiste el « derecho a celebrar convenios colectivos o alguna otra modalidad de negociación colectiva », por el contrario, del mismo texto constitucional resulta que el régimen salarial y prestacional está reservado exclusivamente a la ley; que los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1045 de 1978, prevén que a los empleados públicos únicamente deben serles reconocidas y pagadas « las prestaciones sociales establecidas en la ley », que respecto de ellos no resulta procedente, como sí lo es frente a los trabajadores oficiales, acordar prestaciones sociales diferentes a las establecidas en la ley mediante pactos colectivos de trabajo, convenciones colectivas o laudos arbitrales.

De otro lado, dijo que la « sustitución de empleadores » no es de recibo para regular una situación como la generada con la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del estado, a las que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad algunas de las personas que venían prestado servicios a la entidad escindida, pues ésta exige que se mantenga el contrato de trabajo.

Finalmente señaló, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, invocado por los demandantes se refiere expresamente al trabajador oficial, « por lo que si alguien tiene la calidad de empleado público no puede seriamente pretender beneficiarse de un acuerdo colectivo que ni se refiere a esta clase de servidores públicos, ni podría haberles sido aplicado porque la ley no lo permite ».

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 414, 416, 467, 468 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1045 de 1978 y por haber interpretado erróneamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.

En la demostración del cargo, reiteró la misma argumentación que fue esgrimida en el ataque anterior, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a relacionarla. VIII. LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandante partió del hecho de que el representante judicial del ISS solicitó la absolución de esa entidad, y sostuvo que « de aceptarse este alcance, solo podría modificarse la sentencia en cuanto a lo efectivamente condenado, es decir, a la concurrencia en el pago de la pensión, pero la sentencia en cuanto a la condena a la ESE Rafael Uribe Uribe, no podrá ser modificada por cuanto esta entidad no interpuso el recurso de casación ».

Achacó errores técnicos en la enunciación del cargo en la medida que señala la vía utilizada - « directamente », pero no el « motivo de casación », lo que constituye un « yerro insalvable que por sí solo debe conducir a la no prosperidad del recurso », pues es imposible para la Corte determinar el fundamento del ataque; que aunque los cargos se formularon por la vía del derecho, se mezcló con la de los hechos al referirse al entendimiento dado por el Tribunal a la convención colectiva de trabajo, « lo que solo es procedente si se utiliza la vía indirecta ».

En cuanto al tema de fondo, advierte que la violación por infracción directa no se presenta porque el Tribunal tuvo en cuenta « por lo menos los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Decreto 1750 de 2003 independientemente que le haya dado una interpretación que no sea compartida por la censura »; y que el planteamiento propuesto por la censura desconoce los efectos de la sentencia C-314 de 2004, que declaró inexequible el aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, « que definía el concepto de derecho adquirido, por considerarlo restrictivo y, por tanto, violatorio del artículo 53 de la Constitución Política ».

Por último, pidió que en el evento de casarse la sentencia, una vez la Corte se constituya en sede de instancia, « se sirva confirmar la sentencia de primera instancia en relación al otro demandado ESE Rafael URIBE Uribe », ya que esta último no interpuso recurso alguno y al ISS «s olo se le condenó a concurrir en el pago ». IX. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor en torno a las glosas técnicas que le hace a los cargos propuestos, pues en ambas acusaciones el censor no solo indicó las disposiciones legales sustantivas de orden nacional que se estima fueron quebrantadas, sino que además precisó el concepto de violación, tal como lo exige el artículo 90 del CPT y SS; tampoco es razón suficiente para invalidar el ataque, el hecho de que el impugnante se hubiera referido a algún medio de prueba en la demostración del cargo, no obstante haberlo presentado por la vía del puro derecho, en tanto que la referencia que se hace a algunos medios de convicción, no entrañan discrepancias sobre ellos, sino que simplemente se constituyen en referentes para controvertir la cuestión netamente jurídica que se plantea en los ataques.

Superados los reparos técnicos que destacó el opositor, se abre paso al estudio de fondo planteado por el recurrente, para lo cual debe destacar la Sala, que conforme a la vía directa seleccionada para el ataque en los dos cargos propuestos, están fuera de controversia las siguientes situaciones fácticas: i) que los señores Aurelio Alcides Vásquez Mejía y Alfonso Marín Marín se vincularon al ISS el 28 de octubre de 1969 y el 1º de diciembre de 1980, respectivamente, en calidad de trabajadores oficiales; ii) que el 26 de junio de 2003, fueron incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe como empleados públicos; iii) que esta entidad mediante Resolución No.3697 del 20 de mayo de 2005 le concedió pensión de jubilación al primero de los citados en cuantía de $934.750, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, la cual fue reliquidada mediante acto administrativo No.004330 del 7 de junio de igual año, alcanzando un valor de $976.417; iv) que así mismo, mediante Resolución No. 002766 del 28 de marzo de 2005, le concedió pensión de jubilación a Alfonso Marín Marín en cuantía de $ 3.781.497, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 1º de septiembre de 2004 y; v) que los actores cumplieron 20 años de servicio como trabajadores oficiales mientras estuvieron vinculados al ISS y 55 años de edad para adquirir el status de pensionado, en el año 2004, teniendo la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad 2001-2004, que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar el fallo del a quo que ordenó el reajuste pensional al 100% del promedio devengado en los dos últimos años, bajo el argumento de que el hecho que los accionantes al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, se desempeñaban en la ESE y no del ISS, no hacía que éstos perdieran su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión, es del siguiente tenor literal.

ARTÍCULO 98 PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(…). Conforme a los supuestos fácticos ya relacionados, así como a lo que prevé la normativa convencional transcrita, forzoso resulta concluir que sí incurrió el Tribunal en los desaciertos denunciados, al acceder al reajuste de la pensión de jubilación extralegal en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la convención, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, toda vez que los demandantes no consolidaron el derecho como trabajadores oficiales, pues si bien para cuando se escindió el ISS ya tenían cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, ostentando la condición de empleados públicos, esto es el 21 de junio de 2004 respecto de Aurelio Alcides Velásquez Mejía y el 27 de julio del mismo año de Alfonso Marín Marín. Precisamente, la Corte al fijar el alcance de las normas denunciadas por el censor, y de contera precisar qué contingente de trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y la organización sindical allí constituida, en sentencia CSJ SL803 – 2013, reiterada en la sentencia CSJ SL 436 – 2015, entre otras, indicó: De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: “… la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.

Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo aadoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.

Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. “Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.

Al efecto, también pueden consultarse las sentencias CSJ SL 8998 – 2016 – CSJ SL 4963 – 2016 – CSJ SL 4379 – 2016, proferidas en procesos donde fungió como demandada la misma entidad de seguridad social que hoy ostenta esa condición, y en los que se debatieron las mismas pretensiones que aquí se discuten. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los anteriores referentes jurisprudenciales, la razón está de lado de la censura, pues en verdad no es posible aplicar la citada norma convencional a los señores Aurelio Alcides Vásquez Mejía y Alfonso Marín Marín, para liquidar su pensión de jubilación sobre el 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio, como equivocadamente lo concluyó el juez de alzada.

Por lo anterior los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal. En sede de instancia sin más consideraciones que las vertidas en los acápites precedentes, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones deprecadas por los demandantes Alfonso Marín Marín y Aurelio Alcides Velásquez Mejía. Ahora, contrario a lo que afirma la réplica, si bien la ESE Rafael Uribe Uribe no recurrió en casación, esta decisión sí la cobija, pues constituiría una evidente contradicción, escindir los efectos de esta sentencia para mantener una condena contra ella, a todas luces ilegal, por ser un asunto íntimamente relacionado con lo aquí definido, conforme con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, máxime que la Empresa Social del Estado es concurrente con el ISS en la totalidad de las condenas impuestas lo que torna la obligación en indivisible.

No hay lugar a costas en casación. En las instancias son a cargo de los demandantes aquí recurrentes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovieron GLORIA LUZ GONZÁLEZ VÉLEZ, ALFONSO MARÍN MARÍN, AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA y SILVIA NURY ESTRADA MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia, REVOCA la sentencia de 4 de julio de 2008, frente a los actores ALFONSO MARÍN MARÍN, AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas por los citados demandantes. Costas de primera y segunda instancia a cargo de los demandantes.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21