CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°40542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17564-2014 Radicación n.° 40542 Acta 025 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CLUB INFANTAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que le adelanta LILIA OLIVEROS FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de la ineficacia y posterior inexistencia del despido y que no hubo solución de continuidad, se condenará a la demandada a reinstalar a la actora al mismo o similar empleo o a uno superior al que tenía para la fecha de la suspensión del contrato de trabajo, a pagar indexados los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada, junto con los aumentos legales y convencionales; a pagar vacaciones, prima legal, prima de antigüedad, bonificación en dinero, prima de arriendo, y auxilio de alimentación. De manera subsidiaria solicitó se declarara que la demandante fue despedida sin justa causa y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada.
Como sustento fáctico de esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Club demandado desde el 5 de noviembre de 1986 al 7 de abril de 2000; que devengaba un salario promedio mensual de $992.501, con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que fue despedida con fundamento en faltas que no podían atribuírsele; que para las variadas y dispendiosas funciones que tenía la Tesorería, los directivos del Club tenían nombrados varios empleados y ella era solo uno más con el cargo de Tesorera; que el Club no tenía manual de funciones y de responsabilidades del personal asignado a la Tesorería, no obstante contar con muchos empleados, realizar tan variadas funciones, y manejar cuantiosas sumas de dinero, dado que los socios del Club eran los trabajadores de Ecopetrol.
Añadió que en razón a la carencia de manual de funciones, la Tesorería tenía un funcionamiento muy poco técnico y hasta caótico, lo que no permitía una dirección y un control adecuado de los bienes que esa dependencia manejaba, y menos por quien tenía el cargo de Tesorera; que a pesar de no tener estudios ni ser experta en asuntos contables, fue nombrada Tesorera del Club, y además la encargaron del manejo de tiqueteras de comidas que Ecopetrol entregaba a sus trabajadores para que con ellas compraran alimentos o las cambiaran por dinero en efectivo.
Agregó que en el desempeño de estas funciones otros empleados le colaboraban y aún la reemplazaban en sus ausencias; que no le hicieron entrega de la Tesorería con inventario físico de dinero y de tiqueteras de alimentación; que varios empleados tenían llaves de la puerta de entrada a la oficina de la Tesorería, en la cual se encontraba la caja fuerte, y además, allí también estaba ubicada la oficina del contador y su asistente, quienes eran los únicos que activaban o desactivaban la alarma electrónica de dicha oficina; que las guardas de las cerraduras de las puertas de ingreso a la Tesorería, la clave de la caja fuerte, ni las de seguridad de los computadores se cambiaron, las cuales eran de conocimiento del contador, su asistente y las tesoreras anteriores, varias de ellas seguían prestando servicios a la Tesorería; que en ausencia de la accionante en horas no laborables, se quedaban varios empleados en la oficina, quienes tenían acceso a la caja fuerte, y que en algunas ocasiones el contador al salir dejaba sin seguro la puerta de acceso a la Tesorería y desconectada la alarma, con el fin de que la gerente del club pudiera ingresar al día siguiente, quien también tenía acceso a la caja fuerte, al igual que las demás personas que la acompañaran.
Igualmente dijo que luego de llevar a cabo uno de los dos arqueos que el contador hizo a la caja, la accionante se percató de un millonario faltante ocurrido mucho antes de asumir las funciones de Tesorera, déficit que conoció oportunamente el contador pero a ella no se lo puso en conocimiento; que el responsable de la pérdida del dinero y de los tiquetes fue el Club por la forma negligente, descuidada e irresponsable como sus directivos permitían el funcionamiento caótico de la Tesorería, pues de haber obrado responsablemente ofreciendo seguridad, esos valores no se hubieran perdido, por lo que no se ajustaba una grave negligencia en su contra, que fue la razón que adujo el empleador para justificar su despido.
Afirmó también que con su despido la empresa violó el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que dispone que después de 16 meses de vinculación laboral el trabajador solo puede ser despedido con justa causa; que en la denuncia penal formulada por el Presidente del Club por hurto calificado en contra de desconocidos, curiosamente sólo se menciona el nombre de ella, y solamente en la ampliación de la denuncia al responder una pregunta que le formuló la Fiscalía, aceptó que no tenía prueba contra ella y que la oficina en donde se encontraba tenían acceso 10 personas; que después de haber sido llamada a indagatoria fue absuelta de los cargos formulados por el presidente del club; que el contador, su jefe inmediato, el 29 de diciembre de 1999 conoció el faltante cuando hizo el arqueo para que ella pudiera salir a vacaciones, pero solo informó de ello a la Gerencia del Club el 21 de marzo de 2000 y al Presidente de la Junta Directiva el 3 de abril del mismo año, y el 4 de abril de esa anualidad fue llamada a descargos por el faltante advertido, con lo cual se desconoció lo previsto en el numeral 12 del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, la empresa una vez tuviera conocimiento de la comisión de la falta, disponía de 8 días para llevar a cabo esta diligencia e imponer la sanción, salvo que se tratara de un delito, evento en el cual el numeral 14 ibídem permite que se omita este trámite, en caso contrario, el numeral 15 de la misma cláusula convencional dispone que la sanción será nula.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en términos generales sustentó su defensa en que despidió a la demandante por grave negligencia en el manejo de dineros administrados por ella en la caja de tiqueteras del Club. Propuso las excepciones de prescripción del reintegro y de la acción, existencia de la justa causa para el despido, despido ajustado a la ley y la convención colectiva, y no ser la justa causa del despido un delito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2005, condenó a la demandada a reinstalar o reintegrar a la demandante al mismo, similar o superior empleo al que tenía en la fecha de la desvinculación, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación, teniendo como salario la suma de $992.501, más los aumentos legales y convencionales, y autorizó a la empresa para que compensara los valores que le había pagado en la liquidación de prestaciones sociales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la del A quo en todas sus partes. Al relatar los antecedentes de la sentencia de primer grado, el Tribunal dijo lo siguiente: Frente a la prescripción de la acción de Reintegro, concluyó el a quo, que no se inició desde el punto de vista contemplado en el Artículo 3 de la ley 48 de 1968, sino en la trasgresión del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que el despido violaba la estabilidad laboral de que era objeto la trabajadora.
En aplicación al In dubio pro labore el juez en primera instancia decidió aplicar la norma general de prescripción de 3 años para el inicio de las acciones laborales, estimó que tampoco procede el reconocimiento de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, porque no transcurrieron más de tres años entre la fecha del despido y la presentación de la demanda Luego, precisó, según sus textuales palabras, que, «Teniendo en cuenta las inconformidades del recurrente plasmadas en el recurso que propuso, el problema jurídico a resolver, es el de establecer si de acuerdo al material probatorio obrante se halla acreditado que la trabajadora fue despedida con justa causa tal y como lo afirma el accionado y por tanto no se deben revocar las condenas contra él proferidas».
Para ese propósito, acudió a la carta mediante la cual la empleadora finiquitó el contrato de trabajo de la actora, en la que adujo como justificación del despido la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 del CST, es decir, por grave negligencia en el manejo de los dineros administrados en la caja de tiqueteras del Club Infantas, y afirmó que luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, era claro que la justa causa aludida no halló suficiente demostración. Seguidamente apreció el informe presentado por el contador de la empresa Carlos Alberto Toro Ceballos calendado el 3 de abril de 2000; los testimonios de Ana Julia Oviedo, Mariela Ordoñez Rico y Amanda Patricia Morales, y apoyado en la sentencia del 13 de agosto de 1976 de esta Sala de Casación, precisó el alcance de la grave negligencia prevista en el artículo 62, literal A, numeral 4 del CST, para estimar que ésta –negligencia- «…debe ser atribuible, sin asomo de duda, a la trabajadora; lo contrario impide la existencia en el fallador de la certeza que lo debe acompañar para la decisión de avalar el proceder patronal que lo exime de responsabilidad indemnizatoria alguna, y esto último es lo que ocurre en el caso en estudio, visto la forma en que se manejaba la Caja fuerte donde se guardaban, entre otros efectos, las tiqueteras de alimentación de los empleados de ECOPETRIOL, que éstos cambian por dinero en el Club.» Agregó que «No resulta lógico el responsabilizar a la trabajadora de los documentos que se guardan en la Caja fuerte, así se relacionen tales documentos con asuntos de su competencia laboral, si la seguridad misma de esa caja de caudales está comprometida en todo momento porque la clave de seguridad que la protege no es del conocimiento único y exclusivo de la trabajadora sino que además es conocida por personal que antes la utilizó con los mismo (Sic) fines de aparente seguridad, o por quienes le hacen reemplazos temporales en sus funciones, sin que se cambien dichas claves, como de ello dan cuenta testimonios oídos.
En tales circunstancias la responsabilidad se diluye y no se puede hablar de negligencia de la demandante, de manera que si se pretende responsabilizar únicamente a la actora de las pérdidas de dineros correspondientes a las tiqueteras, se debe hacer uso de otras pruebas que la impliquen directa y exclusivamente, pruebas que en el proceso no existen, lo que impide tener por justificado el despido del que fue objeto la hoy demandante.» A renglón seguido, y por cuanto no se demostró la justa causa que adujo el empleador, procedió al análisis de las consecuencias de tal proceder a la luz de la convención colectiva de trabajo, de la cual halló demostrado que la accionante era beneficiaria, cuyo artículo 9 establece una estabilidad laboral para quienes han trabajado para el Club de manera continua durante 16 meses o más, en el cual se dispuso que en estos casos los trabajadores sólo pueden ser despedidos con justa causa.
Como quiera que la promotora del juicio llevaba trabajando para el Club más de 13 años, y en razón de que el despido se produjo sin justa causa, el mismo se torna ineficaz, con las consecuencias que dedujo acertadamente el juez de la primera instancia. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede instancia revoque la del juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio demanda la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a la empresa al reintegro y pago de salarios y de prestaciones sociales legales y convencionales junto con sus aumentos y no la case en lo restante en cuanto que el despido se produjo sin justa causa, para que actuando la Corte como Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo, tercero y cuatro de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el despido se produjo sin justa causa y condenar en consecuencia a la demandada a pagar a la accionante la indemnización por despido injusto y confirmarla en lo demás. Con esa finalidad formuló cuatro cargos que no fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, por cuanto persiguen una misma finalidad, además de que en ellos, aunque dirigidos por diferentes vías, plantean también lo relativo a la incompatibilidad del reintegro.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 62, literal a), numerales 4 y 6, 64, 127, 186, 189, 306, 467 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otro importante número de artículos del mismo Código, las Leyes 153 de 1887 y 52 de 1975, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del Código de Procedimiento Civil, debido a la comisión de errores de hecho en los que incurrió el Tribual por la apreciación errónea de la demanda y su contestación; los informes rendidos por el señor Carlos Alberto Toro Ceballos, contador de la entidad, visibles a folios 18, 20, 71 y 72; el llamamiento a descargos de la trabajadora (Folios 19 y 73); el acta de las explicaciones rendidas por la demandante (Folios 21 a 23 y 74 a 77); la comunicación del despido (Folios 25 y 26); el Manual de Procedimientos y Funciones de la Tesorería (Folios 58 a 65); el denuncio formulado por la empresa ante la Fiscalía (Folios 79 y 80); la providencia proferida por dicho organismo (Folios 81 a 84); la confesión proveniente del interrogatorio de parte de la trabajadora (Folios 173 a 181); la convención colectiva de trabajo (Folios 203 a 250); los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO TORO CEBALLOS, ANA JULIA OVIEDO MEJÍA, MARIELA ORDOÑEZ RICO, AMANDA PATRICIA MORALES CASTRO, JORGE ISAAC MONTAÑO ALVARADO, FANNY CECILIA QUINTERO QUINTERO, y de PEDRO HUBHER ZAMBRANO AGUIRRE (Folios 94 a 105, 107 a 112, 115 a 123, 125 a 135, 137 a 144, 148 a 157, y 169 a 172 respectivamente).
Endilga al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lilia Oliveros Fajardo era plenamente conocedora de las responsabilidades inherentes a su cargo de Tesorera de la entidad demandada, por lo que entonces tenía la obligación de prevenir y evitar la afectación de los intereses que se le confiaban mediante la adopción de las medidas de protección pertinentes, tanto más en presencia de las circunstancias relatadas en su demanda, carga que incumplió y que tipifica una grave e inexcusable negligencia. 2.
No dar por demostrado, estando confesado en los autos, que desde el 20 de diciembre de 1999 la señora Lilia Oliveros Fajardo se percató del faltante de dinero que originó su despido y que a pesar de ello se abstuvo de reportar el hecho a sus superiores y de iniciar las pesquisas pertinentes para esclarecerlo incurriendo de esta forma en una manifiesta omisión y desidia en el cumplimiento de sus deberes. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la entidad demandada requirió a la trabajadora para que rindiera las explicaciones correspondientes e incluso le concedió un plazo hasta el 3 de abril de 2000 para que adelantara las diligencias necesarias y estableciera la razón del faltante de $8'956.497 que afectaba la caja de tiqueteras del Club Infantas, término que venció sin que la señora Lilia Oliveros Fajardo justificara la diferencia contable o diera razón sobre su causa. 4.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la grave negligencia aducida para terminar el contrato de trabajo de la señora Lilia Oliveros Fajardo no aparece demostrada en el expediente. 5. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pérdida de los dineros de la entidad demandada no puede atribuirse a la demandante pues varias personas conocían la clave de la caja de tiqueteras donde se guardaban dichos efectos, por lo que entonces su "responsabilidad se diluye" y su despido no se puede tener por justificado a pesar de que en sus descargos la señora Ligia Oliveros Fajardo no solo se abstuvo de hablar de alguna "clave" sino que trató de justificar el desfalco del que fue víctima la entidad afirmando que la llave de la misma caja fuerte tendría un duplicado. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no despidió a la demandante por la comisión de un hecho ilícito sino por la grave negligencia en que incurrió y que no solo puso en peligro otros bienes sino que propició la pérdida de una importante cantidad de dinero puesta bajo su custodia. 7. Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo incontrastable, que por no haberse incoado la correspondiente demanda dentro de los 3 meses siguientes al despido la acción de reintegro se encuentra prescrita. 8.
Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: dar por demostrado, en contra de los autos, que el artículo 9o de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Club Infantas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia -HOCAR- consagra la obligación de reintegrar a los trabajadores que hayan superado los 16 meses de servicio y hayan sido despedidos sin justa causa. 9.
Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Club Infantas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia -HOCAR- estipula una restricción para la empleadora respecto del uso arbitrario del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 pero no la acción de reintegro para los trabajadores que hayan superado los 16 meses de servicio y hayan sido despedidos sin justa causa. 10.
Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo evidente, que existen razones objetivas y protuberantes para estimar que el reintegro de la trabajadora es inconveniente y/o desaconsejable en virtud de los hechos que propiciaron su despido y de la correspondiente desconfianza de la entidad demandada respecto del eventual desempeño futuro de su ex trabajadora.
En la demostración empieza por reproducir las consideraciones de la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el Tribunal hizo un estudio razonado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso o aportadas a los autos, aseveración que explica el reparo en el sentido de que las mismas fueron indebidamente apreciadas. Frente al primer error de hecho afirma que de haber apreciado correctamente el Tribunal la demanda y el interrogatorio de parte de la accionante, habría encontrado que la trabajadora procedió con manifiesta negligencia al no reportar las fallas organizacionales de la Tesorería, funciones que por cierto fueron descritas por ella misma en la demanda y admitidas en su declaración de parte al responder las preguntas primera, cuarta, doce, trece, quince y diecinueve, y que de haber sido conocidas por el empleador oportunamente, las hubiera corregido por cuanto de por medio estaban sus propios recursos.
Asevera que una adecuada valoración de los anteriores medios de prueba habría llevado al juzgador a inferir lo siguiente: Que la demandante admitió que entre las funciones y responsabilidades de su cargo, se contaba la de administrar y custodiar el dinero necesario para adquirir las tiqueteras mediante las cuales se suministraba la alimentación a los trabajadores de Ecopetrol; que se había desempeñado en otros cargos del área contable de la entidad, por lo que es manifiesto que contaba con experiencia y conocimientos técnicos para saber que los dineros que se ponían bajo su custodia reclamaban protección especial; que no actuó con la diligencia debida al limitarse a solicitar verbalmente a su jefe el cambio de claves de la caja fuerte; que le echó la culpa de sus propios errores al contador y al revisor fiscal por no haberle practicado los arqueos ni haber revisado sus cuentas con detenimiento y minucia, y que tampoco adelantó ninguna gestión eficaz dirigida a establecer el origen y las razones del faltante que dio lugar a su despido.
Respecto de los errores 2 a 6, manifiesta que de las pruebas denunciadas por su errónea apreciación, surge que la trabajadora se percató del faltante desde el 20 de diciembre de 1999, si no antes, y sin embargo se abstuvo de reportar el hecho a sus superiores, incurriendo en una manifiesta omisión en el cumplimiento de sus deberes. De las mismas pruebas, dice, fluye que el empleador la requirió para que rindiera las explicaciones e incluso que le dio un plazo hasta el 3 de abril de 2000 para que justificara la pérdida de $8.956.497, término que venció sin que lo hubiera hecho, pues en la diligencia de descargos admitió que nunca se le habían formulado cargos en el ejercicio de sus funciones, razón por la que solicitaba un tiempo prudencial para revisar las conciliaciones de Ecopetrol o sea cheques cancelados por esta empresa y que por cualquier razón no hayan sido consignados, que esa era una de las dudas que tenía, o que algún cheque fue robado y cobrado, revisar contratos musicales y de los que se hacen en el Club, conciliarlos con los anticipos y cheques pagados, y revisar los egresos.
Asevera que las explicaciones rendidas por la demandante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte difieren unas de otras, porque en las primeras manifiesta que recibió una llave de la caja fuerte sin hacer alusión a la clave de la misma, mientras que en la segunda diligencia, a más de la llave, mostró preocupación porque no se hizo cambio de clave, lo que permite dejar ver que la afirmación del Tribunal en el sentido de que la responsabilidad de la demandante se había diluido en tanto no hubo cambio de clave.
Frente al sexto yerro dice que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma el denuncio que por el delito de hurto calificado presentó el Club, y la providencia dictada por la Fiscalía el 24 de mayo de 2000, habría entendido que la trabajadora no fue despedida por haber cometido un delito, sino por la culpa inexcusable en que incurrió respecto de los bienes puestos bajo su custodia.
El séptimo error de hecho lo respalda con la afirmación de que la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, no le permitió al Tribunal advertir que la entidad demandada había formulado la excepción de prescripción, y en ese orden de ideas, si hubiera apreciado bien la carta de despido, habría concluido que éste ocurrió el 7 de abril de 2000 y por cuanto la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2001, la acción de reintegro estaba prescrita en razón a que ya habían transcurrido más de tres (3) meses, conforme al numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968.
Los errores octavo y noveno dice los cometió el Tribunal por el estudio superficial que hizo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, pues de su lectura no se puede colegir que la norma convencional consagre el reintegro en caso de despido sin justa causa cuando el trabajador haya superado los 16 meses de servicios continuos, pues lo que ésta consagra es que en eventos como el comentado, la empresa no hará uso del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin que la misma consagre la consecuencia de su incumplimiento, además de que esta cláusula convencional no se remite al numeral 5 que establece la acción de reintegro.
En respaldo de su afirmación copia apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 1955. Respecto del décimo error evidente de hecho, manifiesta que por el precario estudio que hizo de las pruebas denunciadas, el Tribunal no se percató que existen razones objetivas para estimar que el reintegro es inconveniente y/o desaconsejable en virtud de los hechos que propiciaron el despido y de la correspondiente desconfianza de la entidad demandada respecto del eventual desempeño futuro.
Agregó que las pruebas referidas no dejan dudas que el despido se produjo por la grave negligencia de la demandante en la pérdida de una importante suma de dinero que había sido puesta bajo su custodia, razón por la que su reintegro es incompatible con la exigencia de confianza indispensable para desempeñar el cargo de Tesorera, y que la empleadora, por lo ya expuesto no le puede ni le podrá restituir jamás, a fuerza de que no se demostró que la caja fuerte también era administrada por otras personas, ni que la accionante compartiera las claves.
Como sustento de su dicho trajo a colación las sentencias de esta Sala de la Corte del 20 de febrero de 1996 radicación 8133 y del 11 de julio de 2000, radicación 12706. Por cuanto en su sentir quedaron demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, enseguida se refiere a la testimonial para afirmar que de la sola transcripción de éstas, fluye en forma inequívoca que la grave negligencia aducida para despedir a la demandante en realidad ocurrió, y además, que existe una insuperable incompatibilidad para ordenar su reintegro en razón de los hechos y circunstancias aducidos a la trabajadora, pues tales testimonios, sin excepción, muestran que la demandante, en su condición de Tesorera de la entidad accionada era la responsable de administrar el dinero puesto bajo su custodia y de las operaciones contables, que en ejercicio de sus funciones incurrió en protuberantes errores que causaron la pérdida de una cantidad importante de dinero, lo cual no pudo explicar ni justificar y que condujeron al despido con justa causa.
Sostiene que esta Sala ha tenido ocasión de medir la nefasta incidencia que tiene una pesquisa penal en perspectiva del eventual reintegro, y para el efecto reproduce apartes de la sentencia de casación del 14 de febrero de 2002, radicación 17019, en donde se estudió un caso similar al presente y concluyó que aun cuando la promotora del juicio no fue denunciada ante la Fiscalía, también es cierto que este organismo la vinculó a la pesquisa originada en la pérdida de $8.500.000, circunstancia que no puede pasarse por alto a la hora de evaluar el reintegro.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968 y 306 del Código de Procedimiento Civil, entre otros preceptos que cita profusamente, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 467,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, también entre otros. En la demostración dice que como la actora fue despedida el 7 de abril de 2000 y la demanda inicial se presentó el 25 de septiembre de 2001, además de que propuso la excepción de prescripción en la contestación a la demanda, es claro que la acción de reintegro no se formalizó dentro de los tres meses siguientes a su despido, lo que indica que era obligación para el sentenciador declarar la existencia del fenómeno prescriptivo.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VIII. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968, entre otros, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que importan para la proposición jurídica del cargo.
En su desarrollo critica al Tribunal por haber entendido que la prescripción se regía por el artículo 488 del C. S. del T., cuando la fuente obligacional invocada por la actora, sobre la prohibición de despido con base en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, necesariamente está gobernada por la misma disposición. Reproduce el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo y reitera su argumento sobre la necesidad de acudir por remisión de la misma norma convencional al citado artículo 8º.
Sostiene que esa hermenéutica no solo surge del principio de inescindibilidad normativa, sino que también se asocia a la necesidad de que un reintegro se resuelve en un término perentorio, como así lo entendió esta Corporación en sentencia del 13 de julio de 2000, radicación 13965, de la cual trascribió apartes que estimó pertinentes, finalizando la acusación con los razonamientos de instancia que debe tener en cuenta la Corte una vez casada la sentencia. IX.
CUARTO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 64 y 467 del C. S. del T., en relación con otros preceptos que individualiza, lo que conllevó la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 62, literal a, numerales 4 y 46, 467, 488 y 489 del C. S. del T. y 3º, numeral 7º de la ley 48 de 1968. En la demostración, dice que lo limita al alcance subsidiario de la impugnación, en tanto el Tribunal impuso el reintegro de la actora maquinalmente, sin realizar el examen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicha figura, cuando lo que ha sostenido la jurisprudencia es que cuando el juzgador se encuentre en trance de analizar el reintegro de un trabajador, debe establecer su conveniencia o inconveniencia, y de suceder lo último debe desecharlo y optar por el pago de la indemnización por despido.
Igualmente finaliza la acusación con las razones que en instancia debe asumir las Corte, una vez casada la sentencia. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los planteamientos de la censura y a lo concluido por el Tribunal, no existe discusión en cuanto que la demandante se desempeñaba como Tesorera en la entidad accionada; tampoco sobre las razones que adujo la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, por grave negligencia en el manejo de los dineros administrados por la demandante en la caja de tiqueteras del Club demandado, ni que en el año de 1999 se produjo un faltante en estos dineros que ascendió a la suma de $8.956.497.
El asunto a dilucidar, en primer lugar y en lo que tiene que ver con la formulación inicial del cargo, es determinar si efectivamente la demandante incurrió en la grave negligencia en la custodia de los dineros que administraba como Tesorera del Club para el cual prestaba servicios, como intenta demostrarlo la parte recurrente, o si por el contrario, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le atribuye la censura, en tanto concluyó que se dieron circunstancias que diluyeron la responsabilidad de la accionante en la pérdida de dichos dineros, y por ende, no se tipificó una grave negligencia. El fundamento de la decisión del Tribunal para confirmar la sentencia impugnada que ordenó el reintegro de la demandante, estribó en que del análisis del material probatorio que obra en el expediente, la justa causa aducida por el empleador para prescindir de los servicios de la demandante no encontró suficiente demostración, pues concluyó que conforme a la prueba testimonial, varias personas tenían acceso a la clave de la caja fuerte, la cual no se cambió para cuando la demandante asumió sus nuevas funciones.
Teniendo en cuenta la afirmación del ad quem en el sentido de que apreció todo el material probatorio del expediente, se examinarán las pruebas calificadas que la recurrente señaló como mal apreciadas, para establecer si la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad. En lo atinente a la demanda introductoria y su contestación, la censura hace consistir la equivocación apreciativa en cuanto que de la primera se extrae la confesión de la demandante en relación con sus funciones de tesorera, de las responsabilidades que entrañaba el desempeño de este cargo, y que con independencia de la existencia o no de un manual específico, tenía el deber y la convicción de reportar las anomalías en la dependencia a su cargo, en tanto admitió que carecía del orden que sería deseable en estas materias, y por tanto, tenía la obligación de prevenir y evitar la afectación de los intereses que se le confiaban, adoptando las medidas de protección pertinentes.
Examinada la demanda, ciertamente en el hecho 4 la demandante enlista una serie de funciones inherentes a las del cargo de tesorero, pues todas se relacionan con el manejo de dineros de la empresa, más sin embargo, éstas en sí mismas consideradas no permiten extraer prima facie que hubiera incurrido en grave negligencia en el cumplimiento de las mismas.
Tampoco puede concluirse que el Tribunal incurrió en el error apreciativo endilgado en la declaración rendida por la actora, pues al contestar la primera pregunta simplemente hizo un recuento de los cargos y funciones que había ejercido en la empresa, pero de ello no se desprende que hubiera actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
En punto a la cuarta respuesta, la accionante comenta la manera de llevar a cabo la función relacionada con la compra de tiquetes a los trabajadores de Ecopetrol, labor en la que le colaboraban dos auxiliares por cuanto se trataba de un importante número de transacciones, y que si el arqueo del 29 de diciembre de 1999 que hizo el contador arrojó inconsistencias, ello se debió a que en primer lugar, se practicó superficialmente, y además se hizo sobre el número de tiquetes que figuraba en la pantalla del sistema, y ella no era la encargada de alimentarlo, pues eso lo hacía una de sus auxiliares.
De otra parte y si bien admite al responder la pregunta doce que el 20 de diciembre de 1999 halló un descuadre, afirma que de ello dio aviso verbalmente al contador, su jefe inmediato, luego, la confesión debe aceptarse con la explicación de que cumplió con el deber de informar a su inmediato superior. De igual forma debe decirse que al responder la pregunta trece relacionada con la solicitud que le hizo la empresa para que justificara el faltante, para lo cual le dieron plazo hasta el 3 de abril de 2000, explicó que al igual que la respuesta anterior, el 20 de diciembre de 1999 informó de ello al contador, diciéndole que podían ser errores contables puesto que el sistema lo manejaba otra persona, al cual, entre otras cosas, accedían el contador y su auxiliar, y además, cuando no estaba en la oficina el dinero que llevaba la transportadora de valores lo recibían la auxiliar del contador Ana Julia Oviedo y Fanny Quintero, y formaban las plantillas de los señores transportadores y cuando ella llegaba los depositaba en la caja fuerte y se contaba al día siguiente.
Frente a la pregunta dieciséis relacionada con la clave de la caja fuerte, sostiene que le solicitó al contador el cambio de ésta, quien le respondió que ello tenía un altísimo costo y no podía cambiarse cada vez que asumiera las funciones de tesorero un nuevo empleado. Respecto de la respuesta a la pregunta diecinueve, debe decirse que el hecho de admitir que era la responsable de que todas las operaciones contables de la caja fuerte de las tiqueteras se hicieran en forma correcta, esta aseveración no contiene una confesión en punto a la grave negligencia en el cumplimiento de esta obligación, pues explicó que los responsables de revisar las operaciones referidas eran su jefe inmediato, es decir, el contador, señor Carlos Toro y el revisor fiscal.
Como se puede apreciar, de este interrogatorio de parte no surge una confesión de la actora en el sentido de que hubiese actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues como se advirtió, la deponente siempre justificó las razones de su dicho, explicaciones que de todos modos deben tomarse como parte de la supuesta confesión. Acerca del concepto de grave negligencia, causal a la que acudió la demandada para la justificación del despido, esta Sala en sentencia 28439 del 31 de julio de 2006, remitiéndose a la de agosto 13 de 1976, sobre el aludido tema estimó que tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Lo anterior para resaltar que de los informes presentados por el contador los días 21 de marzo y 3 de abril de 2000 (Folios 18 y 20), del llamamiento que la empresa hizo a la trabajadora para que rindiera descargos (Folio 19), del acta de descargos (Folios 21 a 23), así como de la declaración de parte de la promotora del juicio, no surge con la claridad suficiente que el ad quem hubiese incurrido en una equivocación de apreciación de las anteriores pruebas, pues estos medios de prueba confirman que efectivamente se produjo un faltante en los dineros de la caja fuerte de las tiqueteras, pero así mismo, la demandante expuso las razones por las que consideraba se había presentado ese descuadre, entre las cuales se destaca el hecho de que la clave de seguridad de esa caja fuerte no se cambió cuando recibió el cargo, le entregaron una llave de la misma y a sabiendas de que existían duplicados, ninguno de los empleados dio razón de ello, y además no hubo cambio de la puerta principal de la oficina.
Tal y como lo advirtió el Tribunal, la responsabilidad de la accionante en los faltantes anotados se desvanece, ya que las circunstancias en que desarrollaba sus funciones, en especial las relacionadas con el manejo de los dineros para la compra de las tiqueteras de los trabajadores de Ecopetrol, ciertamente hacían vulnerable y complicado su custodia, al punto que en el sitio en donde se guardaban esos dineros otras personas de esa dependencia tenían acceso, muy a pesar de que según su dicho, solicitó a su jefe inmediato el cambio de clave de seguridad de la caja fuerte, sin que ello hubiese tenido eco por parte de la empresa.
Por manera que no se demuestra que el juez de la apelación hubiera incurrido en un error protuberante en la valoración probatoria, ejercicio que le permitió concluir que la demandante no actuó con grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en tanto no se demostró que en ello hubo descuido, falta de atención, desidia, desinterés o indiferencia en el cumplimiento de sus funciones como tesorera, que prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón, como ya tuvo oportunidad de decirlo esta Corte.
En relación con el presunto error de no haber apreciado correctamente la contestación de la demanda, en tanto el Tribunal no se percató que la accionada había formulado la excepción de prescripción de la acción de reintegro, es preciso advertir que el Tribunal no ignoró dicha circunstancia, pues justamente en el resumen que hizo de la sentencia de primera instancia dejó consignado lo que el a quo había resuelto sobre el particular.
Lo que ocurrió fue que al fijar los límites de su competencia funcional, estimó que ella se concretaba únicamente en determinar si de acuerdo a las pruebas aportadas se hallaba acreditado el despido justo de la demandante. Es decir que exclusivamente fue ese aspecto lo que analizó como juzgador ad quem, lo que ratificó con su conclusión final, según la cual resultaba suficiente lo que expuso respecto de las pruebas para deducir « que no prospera la apelación de la accionada que pretendía tener por justificado el despido e improcedente el reintegro que decidió el a quo…» En ese orden, es evidente que el Tribunal no se ocupó del tema de la prescripción de la acción de reintegro por considerar tácitamente que no estaba involucrada dentro de los motivos de inconformidad de la apelación de la parte demandada, de manera que si en su omisión pudo haber incurrido en un error, debió la censura alegar y demostrar que lo relacionado con la prescripción era un asunto que el Tribunal debía abordar necesariamente, por haber sido objeto de reproche en la apelación o porque de todas maneras tenía que ocuparse de él por imperativo legal., pero no porque hubiera ignorado dicha circunstancia, que es lo que en verdad le enrostra la censura equivocadamente.
Acerca de los errores relacionados con la orden de reintegro, en tanto el recurrente estima que el Tribunal se equivocó en la apreciación del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque esta norma no establece la reinstalación en el empleo cuando se despide a los trabajadores con 16 o más meses de servicios a la empresa demandada, es pertinente acudir al tenor literal del texto convencional acusado, el cual es el siguiente: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del Artículo 8 (OCTAVO) del Decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado 16 (dieciséis) meses o más en forma continua para el CLUB INFANTAS. Cuando la Empresa de por terminado el contrato de trabajo a trabajadores con menos de 16 (dieciséis) meses continuos de servicio, por aplicación del citado Artículo 8 (OCTAVO) del Decreto 2351, procederá a indemnizar de la siguiente forma…” (Folio 210).
Según el Tribunal, el texto anterior «consagra la estabilidad laboral de inamovilidad, consistente en que quienes hayan laborado al servicio del Club por 16 o más meses solo pueden ser despedidos en presencia de justa causa.» Y como quiera que la demandante prestó servicios durante más de 13 años, dijo, «…conduce a determinar que el mencionado despido fue ineficaz por contravenir la cláusula convencional de estabilidad laboral en comento que prohíbe el despido injustificado de quien haya laborado por el lapso señalado de 16 o más meses, en consecuencia de lo cual no produjo efecto alguno.» De la lectura del texto convencional no constituye yerro mayúsculo concluir que la demandante tiene derecho a la reinstalación en el empleo, pues lo que de dicha preceptiva se extrae es que en la empresa está proscrito hacer uso del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 para quienes tengan 16 meses o más de servicios, y no poder aplicarlo significa que el empleador no puede terminar los contratos de trabajo sin justa causa a los trabajadores que acrediten la antigüedad mencionada, pues lo que dispone el artículo 8 aludido es la posibilidad de terminar los contratos de trabajo sin justa causa.
Ahora bien, y si bien es cierto que el texto convencional no prevé de manera expresa y categórica el reintegro o reinstalación en el empleo, ningún sentido tendría establecer una prohibición si su desconocimiento no apareja una consecuencia, que en el caso de autos no es precisamente el pago de una indemnización, pues ésta la previó la convención colectiva de trabajo únicamente para el despido sin justa causa de trabajadores con una antigüedad inferior a los 16 meses, luego, contrario sensu, para los que acrediten un tiempo superior, desde luego que los efectos deben ser otros, que en el campo del derecho laboral no podría ser sino la reinstalación en el empleo.
Lo anterior se dice en acatamiento de la tesis que de antaño trazó la Corte en cuanto a que, en tratándose de textos convencionales, el objeto del recurso de casación no es fijarles su sentido, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, pues por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes, regla de interpretación expresada en el artículo 1618 del Código Civil, que aunque referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo, como también, que dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador, pues en este caso, siendo indiscutido que la accionante fue despedida sin justa causa, y además, que llevaba más de 16 meses de servicios, no brota como un ex abrupto sostener que ésta tiene derecho a la reinstalación en el empleo.
Y de todas maneras, no puede pasarse por alto que es la propia alegación de la censura lo que permite descartar que el Tribunal hubiera incurrido en un error mayúsculo o evidente, cuando al referirse al texto de la disposición convencional, manifestó paladinamente que « De la lectura natural del texto en cuestión y que para mayor claridad se reproduce, no surge que la reinstalación en el empleo sea la única solución para la hipótesis del despido sin justa causa de los trabajadores que hayan superado los 16 meses de servicio».
Es decir, que admite que el reintegro decretado por el Juzgado y avalado por el Tribunal es una de las posibles consecuencias que pueden desprenderse de la norma convencional. Por último, en lo que tiene que ver con las razones que harían desaconsejable el reintegro, ciertamente el Tribunal no se pronunció sobre el particular, y esa omisión también podría entenderse comprendida dentro de lo que consideró como su competencia funcional de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Sin embargo, si se admitiera como dogma la afirmación de la censura según la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el juzgador se encuentre en trance de ordenar el reintegro del trabajador, debe establecer su conveniencia o inconveniencia, debe advertirse que el Tribunal no encontró demostrada la grave negligencia que se le imputó a la demandante por parte de la empleadora para desvincularla de su empleo, sin que el hecho de que el cargo de Tesorera que desempeñó o la custodia de dineros por compra de tiqueteras de los trabajadores de Ecopetrol debían permanecer en la caja fuerte destinadas para esos efectos, sea de por sí suficiente para constituirse en factor de fuerza inexorable que impida el reintegro de un trabajador.
Es cierto que el juez debe acentuar sus criterios de prudencia cuando se trata de ordenar el reintegro de un asalariado a su puesto de trabajo, sobre todo en aquellos eventos en que estén de por medio situaciones relacionadas con la guarda de caudales; pero para ello debe contar con elementos de juicio que de acuerdo con el principio de la libre formación del convencimiento le permitan concluir que es desaconsejable un reintegro, sin que tenga llegar a conjeturas o a apreciaciones que más bien pueden caer en un subjetivismo que fácilmente puede conducir a la arbitrariedad.
De igual manera, aunque la autoridad que investigó la denuncia penal de la empleadora concluyó que sí hubo un faltante de dinero, sin embargo precluyó en favor de la actora por no encontrarle responsabilidad en ese hecho. Y si a ello se le agrega, como lo encontró acreditado el Tribunal y que la censura no desvirtúa, la clave de seguridad de la caja de caudales no era del conocimiento único y exclusivo de la demandante, pues también la conocían el personal que antes la custodiaba o quienes le hacían reemplazos temporales sin que la clave fuera cambiada en uno u otro caso, lo que conlleva a que igualmente la demandada permitió un desorden en ese manejo, que no puede ser trasladado a la trabajadora como para imponerle al juzgador que no decrete el reintegro de la misma, porque pudo haberle perdido la confianza.
No prosperan los cargos. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LILIA OLIVEROS FAJARDO contra el CLUB INFANTAS.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Sin costas. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21