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SL1756-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1756-2021 Radicación n.° 84317 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL FEGED MORA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Daniel Feged Mora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pretende la reliquidación pensional conforme a lo establecido por el Acuerdo 049 de Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 2 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, tomando como tasa de reemplazo el 90% de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio.

Igualmente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de febrero de 1954; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 159938 del 26 de mayo de 2016, le reconoció la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $6.385.789 con una tasa de reemplazo del 65,98%, que es el establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que no tuvo éxito, pues el otorgamiento de la pensión en el monto indicado quedó en firme mediante la Resolución GNR159938 del 26 de mayo de 2016.

Puso de presente que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que se trasladado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y el 9 de septiembre de 2003 solicitó su retornó a Prima Media con Prestación Definida (RPM), con lo cual su pensión debe ser reconocida conforme a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, con el 90% del IBL que asciende a la suma de Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 3 $9.678.370 y que ello arroja una mesada inicial de $8.710.533 y no el valor inferior que le fue concedido por la entidad demandada (f.° 31 a 41).

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía inicial y la negativa a su reliquidación. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que, si bien al expediente se allegó un formulario con fecha 9 de septiembre de 2003, por medio del cual el demandante solicitó el traslado de régimen, lo cierto era que «el demandante presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS), al Régimen Solidario de Prima Media (ISS hoy COLPENSIONES, el 14 de septiembre de 2005».

Dijo igualmente que si bien hasta el 14 de septiembre de 2005, real y efectivamente el accionante retornó al RPM, ello no le da derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o 750 semanas de cotización, tal como lo exigen las sentencias CC C789-2002, CC C754-2004 y CC SU062-2010, entre otras, pues a dicha data contaba únicamente con 560 semanas cotizadas.

Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar y la genérica (f.° 47 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien se le condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 28 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, ello en razón a que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa perspectiva puso de presente que, conforme a los medios de convicción allegados al proceso, especialmente con la historia laboral y la resolución con la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, estaba demostrado que estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones, hasta junio de 1999, pues a partir de julio de ese mismo año se trasladó y cotizó al RAIS, en la AFP «Citi Colfondos», donde permaneció hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha en que retornó al RPM administrado por el ISS.

Aclarado ello, expresó que el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, en armonía con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) de la Ley 100 de 1993, permitió que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltare menos de 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, podían trasladarse por única vez, entre el RPM y el RAIS, hasta dicha fecha.

Especificó que no obstante, según lo dicho por la Corte Constitucional en las decisiones CC C789-2002, CC C1024- 2004 y CC SU062-2010, lo cual por demás está en armonía con los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también resultaba viable retornar al RPM, en cualquier tiempo, en cuanto al contingente de trabajadores que tuviesen 15 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, para con ello recuperar la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que el demandante a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, si bien tenía más de Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 6 40 años de edad, no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, pues tan sólo ostentaba 566.43 semanas, con lo cual concluyó que por dicho cambio o traslado, no pudo recuperar el régimen de transición, para con ello beneficiarse de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado.

Explicó que no era de recibo la argumentación del apelante de que el promotor del proceso se devolvió al RPM el 9 de setiembre de 2003, pues si bien a folio 27 del expediente, con la citada fecha, aparece el «FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA DE PESIONES», lo cierto era que, la misma contiene la inscripción «RECHAZADO», de ahí que la única solicitud válida y que efectivamente hizo trámite del retorno o cambio del RAIS al de RPM, fue la radicada el 14 de septiembre 2005, conforme se registra en la Resolución GNR159938 del 26 de mayo de 2016 y la misma historia laboral visible a folios 57 a 60.

Por lo precedente, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por «VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, comienza por aclarar que no hay discusión sobre el hecho de que el demandante al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; que a la citada fecha no tenía un mínimo de 15 años de servicios o su equivalente a semanas de cotización, pues ostentaba sólo 566,43 semanas, además que se trasladó en el año 1999 al RAIS (Citi Colfondos S.A.) y que a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 cuenta con 1096,46 semanas cotizadas, esto es, con más de las 750 exigidas por la citada reforma constitucional.

Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 8 A reglón seguido, sostuvo que: […] el sentenciador de segundo grado, sin más reparo, determinó que si bien a través del Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones, se avizora que el actor solicitó el día 9 de septiembre de 2003 ante el Instituto de Seguros Sociales, el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación definida, también lo es que en el mismo obra anotación “fue rechazado”, lo que se entiende que no se le dio trámite, por lo cual el juez colegiado le dio validez a la petición de traslado al RPM de fecha 26 de septiembre de 2005 (sic), como se extrae de la historia laboral y de la Resolución GNR No. 159938 de fecha 26 de mayo de 2016, negando por tal motivo la reliquidación pensional por haber perdido el beneficio de la transición, más aún cuando dispuso que el señor DANIEL FEGED MORA no tiene 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Luego manifiesta que el ad quem «ignoró paladinamente la existencia del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993» y debido a ello se rebeló en contra del mandato de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 48 y 53 de la CP, considerando que aquellos preceptos normativos regulan indudablemente el presente asunto, ya que se trata en esencia de un afiliado al sistema pensional que se beneficia de los postulados normativos vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Reproduce el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para con ello puntualizar: Conforme con la norma transcrita, es posible deducir que el afiliado elige entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público, pues al preferir el Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 9 asegurado un determinado fondo pensional, una vez haya sido informado sobre las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, implica que aceptó las condiciones propias del régimen seleccionado, siendo los únicos requisitos para que se materialice la elección referida, que esta sea realmente consentida y que su manifestación conste por escrito, de modo que si se expresa la voluntad de vincularse o cambiarse del régimen pensional cumpliendo tales condiciones, permite a las administradoras de pensiones no exigir más requisitos que los ya ordenados por la ley, respetándose, eso sí, los siguientes supuestos: los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo (Art. 11, Decreto 692/94); y para las personas que seleccionen el régimen pensional, después del 1º de abril de 1994, solo es posible el traslado luego de transcurridos tres años, término modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para prever un plazo superior de cinco años.

Posteriormente trascribe un aparte de la decisión CSJ SL2955-2019, rad. 70041, para con ello hacer énfasis en que el demandante expresó de forma «libre y voluntaria» su intención de cambiarse o retornar del RAIS a RPM, por tanto, no hay razón para negarle los beneficios de este último régimen, entre los cuales se encuentra la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puede acceder a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. VII.

LA RÉPLICA En síntesis sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el ad quem no desconoció el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ni tampoco el régimen de transición al cual «presuntamente» tenía derecho el recurrente, tanto así que realizó un análisis claro de la reglamentación aplicable, Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 10 concluyendo que la negativa a las pretensiones obedeció a la pérdida del régimen de transición del demandante al trasladarse del RPM al RAIS y la imposibilidad de recuperarlo al regresar al primero, en tanto no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues está plenamente demostrado que a la entrada en vigor de esta normativa el accionante contaba con un número inferior a las 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios, además que el traslado de régimen pensional inicial fue un hecho voluntario, como expresamente se acepta.

A continuación, agrega la opositora lo siguiente: Al respecto, cabe indicar que los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevén la pérdida del régimen de transición por el traslado del afiliado del régimen de prima media al de ahorro individual, salvo para aquellos trabajadores que al 1º de abril de 1994 contaran con 15 o más años de servicios o de cotizaciones, condición que no corresponde al demandante, de quien está probado al interior del proceso que no contaba con este número de semanas sumado al hecho que el traslado de régimen pensional fue un hecho voluntario, lo que conllevo que a su retorno la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconociera pensión de vejez de acuerdo a la ley 797 de 2003 mediante resolución GNR 159936 de fecha 26 de mayo de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo dicho la Corte, entre otras en la CSJ SL2350-2020, de la cual trascribe un aparte, manifiesta que el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrados el ad quem, sobre los cuales no hay controversia: i) que el señor Daniel Feged Mora nació el 17 de febrero de 1954; ii) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en pensiones, éste tenía cumplidos más de 40 años de edad, lo que, en principio, lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que en junio de 1999 y de manera voluntaria el actor se trasladó del RPM al RAIS (AFP Citi Colfondos), donde estuvo afiliado y cotizando hasta el 14 de septiembre de 2005, cuando efectivamente retornó al RPM administrado por el ISS; y iv) que a 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 566,43 semanas cotizadas.

El problema jurídico que la censura le propone a la Sala dilucidar, está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que pese al retorno voluntario del accionante del RAIS al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que se produjo el 14 de septiembre de 2005, hecho que no discute la censura al dirigir el cargo por la vía directa, perdió el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que cuando entró a regir dicha normatividad, contaba con más de 40 años de edad.

Para dilucidar lo precedente, se debe recordar, que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición, la edad (35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres), o tiempo de servicios (haber cotizado o prestado servicios por Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 12 15 años o más), que al cumplir con cualquiera de las dos condiciones, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y tasa de reemplazo del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

A su vez, en los incisos 4 y 5 de la mencionada norma, se estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual (RAIS), caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. Norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad, mediante sentencia CC C-789-2002, en la que se declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas disposiciones, en la cual se dejó claro, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, hecho nunca discutido en el presente asunto, pierden los beneficios de la transición, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y retornen a prima media, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias CCSU062 - 2010 y CC SU130 - 2013, estableció que solo los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo conservando los beneficios del régimen de transición; mientras que las mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40 de edad que no cumplan con el anterior presupuesto, si se afilian o se trasladan al RAIS, Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 13 perdían dichas prerrogativas.

Esa línea de pensamiento que coincide con la adoptada por esta corporación en múltiples pronunciamientos, en las que se ha enseñado que aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no contaban con 15 años o más cotizados o de servicios prestados a la entrada en vigencia de la mencionada ley y que decidieron voluntariamente trasladarse al RAIS, pierden las prerrogativas de la transición. Así, en las decisiones CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342- 2018, CSJ SL4314-2018, CSJ SL696-2019, CSJ SL2609- 2019 y SL5555-2019 recientemente reiterada en CSJ SL 2350-2020, se sostuvo lo siguiente: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.

En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: “Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.

Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]”. Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo expuesto, se tiene, que existe uniformidad de criterios entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, en el sentido que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no contaban con 15 o más años de servicios prestados o cotización, pese a ser beneficiarios del régimen de transición por edad, que libre y voluntariamente deciden trasladarse al RAIS conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma sobre la que hace énfasis la censura, pierden los beneficios de dicho régimen, así con posterioridad, también libre y voluntariamente, decidan retornan al RPM.

En consecuencia, si bien es cierto el actor para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, también lo es, que no contaba con 15 o más años de servicios prestados o cotizados, pues es un hecho indiscutido que reunía solo 566.43 semanas de aportes, por lo que, como quedó dicho, no se dan los efectos jurídicos de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición. Finalmente, la Corte debe precisar que los supuestos fácticos y pretensiones que fueron objeto de decisión en la sentencia CSJ SL2955-2019 rad. 70041, en la que se soporta la censura, son totalmente diferentes a los debatidos, discutidos y decididos en el caso de autos, pues en esa oportunidad, esta Sala abordó el tema referido a la ineficacia del traslado de régimen, que no corresponde a lo pretendido en el caso bajo estudio, donde en momento alguno se discute Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 16 la ineficacia del traslado al RAIS.

De ahí que, no es acertada la cita que en su apoyo trae a colación la parte recurrente. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por DANIEL FEGED MORA, contra el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 84317 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.