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SL1756-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Decreto 3129 de 1956Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1756-2020 Radicación n.° 73241 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIOVANNA MARÍA CORTÉS DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra de ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Giovanna María Cortés Durán presentó demanda en contra de la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó sin Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012, y que terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los salarios insolutos, las vacaciones, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, así como la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo y por no consignación de cesantías en un fondo.

Como fundamento de sus peticiones sostuvo que fue contratada verbalmente para desempeñarse como «representante de ventas» de la sociedad demandada desde el 1º de enero de 1997, cuya finalidad era promocionar y vender sus productos según los clientes asignados por aquella, en los departamentos de Huila, Meta, Tolima, Cundinamarca, Caquetá, Casanare y Caldas, por lo cual se le pagaba un porcentaje sobre las ventas realizadas, a título de comisiones, que dependía del tiempo de recaudo.

Afirmó que recibía órdenes e instrucciones de varios funcionarios dependiendo de sus respectivos cargos y que tenía un salario variable cuyo promedio mensual en el último año fue de $1.316.202, el cual estaba afectado por la retención en la fuente que hacía la empresa. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 17 de octubre de 2012 le comunicaron que debía suscribir una transacción para dejar a paz y salvo a la empresa por cualquier reclamación, lo que ocasionó que diera por terminada la relación laboral aduciendo presiones económicas y laborales que se concretaron en la consecución de información reservada de clientes en la zona y la decisión empresarial de vetar a varios de ellos, lo que ocasionó una reducción significativa en sus ingresos.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que lo que existió entre las partes fue «[…] un contrato comercial para que vendiera por su cuenta productos de la primera, con total autonomía técnica, directiva, administrativa, asumiendo los riesgos de su actividad». Informó que su remuneración equivalía a un porcentaje sobre los recaudos que ella realizaba o sobre los pagos que hacían las personas naturales o jurídicas a las cuales vendía, clientes que no eran asignados por la empresa y en actividad que no tenía que cumplir personalmente ni dentro de un horario determinado ni bajo órdenes o instrucciones.

Manifestó que su actividad comercial era independiente y su pago dependía de lo que vendía a los terceros, quienes incluso podían pagar directamente a la empresa. Insistió en que la señora Cortés Durán no tenía que realizar informes, lo que no quiere decir que no tuviera que hacer pedidos de producto o consignaciones de los recaudos, quien actuó como contratista independiente y que si su pago dependía de Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que vendiera, lo natural era que quisiera vender mayor volumen.

Finalizó indicando que intentó una negociación con la demandante para solucionar algunas diferencias, lo que no pudo ser concretado con éxito, sin embargo, desconoció que existieran presiones de algún tipo dado que hubo una actividad legítima de orden comercial lo que incluía la decisión de venderle o no a determinadas personas o recaudar información del mercado.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 3 de marzo de 2015, por medio del cual absolvió a la sociedad tras considerar que estuvo desvirtuada la existencia de una relación de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión apelada. Comenzó por indicar que en el interrogatorio de parte de la demandante ésta aclaró que su función como Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 5 «representante de ventas» la cumplía sin tener un horario establecido y sin tener superiores o personas a cargo en los lugares donde prestaba el servicio, pero sí recibía instrucciones desde la casa matriz de la empresa por vía telefónica o de correo electrónico, relacionadas con visitas a clientes, exhibición de prendas, recaudos, etc.

Así mismo, dijo la actora que su remuneración dependía de las ventas y antes de salir a vacaciones dejaba todas sus tareas listas, pues no se consideraba independiente. Por su parte, el representante legal de la pasiva en su declaración ratificó que aquella era independiente dado que no tenía que cumplir horarios y manejaba sus propias relaciones con los clientes, no tenía exclusividad y podía incursionar en otros campos del comercio, así como que su función era simplemente impulsar la marca.

Con ello el Tribunal sentó que la remuneración era no por unidad de tiempo sino por obra realizada, lo que cumplía sin depender de órdenes estrictas del empleador o sus instrucciones. Hizo énfasis en que la naturaleza especial del servicio que prestaba y que estaba modulada por su experticia y su conocimiento, hacía muy fácilmente confundible una orden de carácter laboral con una instrucción al contratista para la realización de una actividad comercial como aquella.

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, concluyó que la demandada cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo dado que demostró que la actividad de la actora era independiente en la ejecución de sus labores y le permitía incluso incursionar en otras actividades comerciales, siendo su especialidad la venta de productos en cualquier lugar del país, bajo las condiciones y características de la agencia comercial, con una remuneración variable que no estaba ligada a nada distinto que a las ventas que la misma persona producía. Continuó el Tribunal haciendo mención del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el contrato de trabajo con determinados trabajadores, tales como los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, categorías respecto de las cuales dijo que eran más cercanas a la actividad de la demandante, relevando la discusión sobre su posible condición de comerciante.

Expuso entonces que el citado artículo protegía a todos los trabajadores que desempeñaran las condiciones allí dispuestas, cobijándolos con un contrato de trabajo. Sin embargo, condicionaba la existencia del mismo a que debía prestarse con marcada exclusividad, que no constituyeran por sí mismos una empresa comercial y que contaran con una licencia previa.

De esta manera, resultó evidente que el acuerdo de las partes fue verbal y así se mantuvo durante toda la relación contractual. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunque no se demostró que la demandante estuviera constituida como una empresa, del testimonio de José Alexander Rojas podía cuestionarse ello, pues al estar al servicio de un hermano de la demandante, en una empresa constituida, que quedaba en la misma vivienda de la actora compartiendo las líneas telefónicas, si bien no constituía prueba de la actividad comercial de aquella o existencia de sociedad en el gremio de la confección, sí contribuía como indicio a reforzar la versión de Ana Lucía Zuluaga en el sentido de que la actora sí comerciaba telas y textiles distintos de los de la demandada, por su cuenta y de forma autónoma.

Para el Tribunal, existió un patrón común en los testimonios por ejemplo de Amparo Peralta y Fernando Guevara, que dieron fe de la forma cómo prestaba el servicio la demandante, siendo la única de la región que comercializaba las marcas de la demandada y por lo mismo no cumplía horarios ni dependía de nadie y organizaba las exhibiciones y las visitas de acuerdo con su propia convicción, sin que tuvieran conocimiento de la colocación de otros elementos de distintas marcas.

A su juicio, quedó probada la prestación del servicio de la actora pero resultó al mismo tiempo desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo con el testimonio de Ana Lucía Zuluaga, quien aseguró que aquella también impulsaba una marca diferente y otros productos, lo que no resultó sospechoso para el fallador.

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre los correos electrónicos dijo que de allí no se desprendía ninguna demostración de subordinación, pues todos contaban con el uso de términos comunes en las relaciones contractuales similares a la de un contrato de trabajo, puesto que era natural que las partes hicieran concesiones mutuas y que el contratante se reservara la potestad de controlar el cumplimiento del objeto del contrato o que el contratista rindiera informes o cumpliera algún requerimiento, sin que ello implicara ningún tipo de subordinación. En varios de ellos, y en especial el advertido en los folios 508 a 510 la pasiva extendió un cronograma y asignó nuevas funciones, dejando abierta la posibilidad de recibir sugerencias o comentarios por parte de sus destinatarios, lo que no ocurría en una relación subordinada donde el empleador imponía su dirección. Así mismo, en la comunicación visible a folio 491 y siguientes, la demandada ofreció una relación laboral en términos diferentes a las actividades pasadas que se pretendía poner fin a través de una transacción, de modo que sí existía un cambio propuesto que incluía una asignación básica y la existencia de comisiones, la ampliación de la cobertura y la atención de filiales y franquicias, además de una exclusividad propia del representante de ventas o agente viajero del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 9 De esta forma, advirtió que las partes sí quisieron zanjar sus diferencias y generar un cambio en la forma de prestar el servicio, lo que no aceptó la demandante y terminó por afectar sus ingresos porque en la legítima actividad comercial de la empresa demandada se abrieron franquicias y filiales que hubieran exigido de la demandante exclusividad.

Todo ello, a su juicio, fue un claro indicador de la independencia con la que se prestó el servicio y que ratificaron la inexistencia de la citada exclusividad. Así las cosas, no hubo una subordinación en la prestación del servicio y la actividad de la actora se desarrolló con marcada autonomía y libertad a pesar de que era una persona de confianza y por ello no tenía que cumplir horarios o atender órdenes o seguir un protocolo riguroso impartido por la empresa.

Luego, la subordinación nunca existió y ni siquiera los testigos de la parte demandante la hicieron evidente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 10 […] revoque la del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que entre la señora GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN y la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. NIT. 800.053.969-0 existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, sin solución de continuidad, entre 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social cancelados por ella y el pago de la diferencia salarial decretada, indemnizaciones por despido injusto, indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo privado, así como las costas y agencias en derecho que se causen en primera y segunda instancia y en sede de casación a la parte demandada.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de […] los artículos 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 61, modificado por el 5º de la Ley 50 de 1990; 43, 55, 65, 98, modificado por el 3º del Decreto 3129 de 1956, 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 132 modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 190, modificado por el 6º del Decreto 13 de 1967, 192 modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954, 249 modificado por los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, y 306 del C.S.T.S.S. (sic);

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 4 numerales 1 y 2; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, el Art. 1 de la Ley 52 de 1975 y Artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional; y 1495, 1502 y 1504 entre otros del Código Civil. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 11 Como errores evidentes de hecho, describió: - Dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil. - No dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados. - Dar por demostrado sin estarlo que se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. - No dar por demostrado estándolo que el contrato terminó con justa causa imputable al empleador. - No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó con total autonomía e independencia en el transcurso de la relación jurídica con la demandada, cuando aparece probado que recibía órdenes directas de empleados de la empresa.

Folio 474, 475, 476, 477, 484, 485 – C2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otra empresa, al mismo tiempo que realizaba sus labores a la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía un jefe directo y que no le reportaba a nadie su trabajo, cuando aparece demostrado con las documentales que la actora dependía directamente del Gerente Comercial de la sociedad demandada, y era éste quien le impartía permanentemente órdenes y directrices. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento realizado el 17 de Octubre de 2012, mediante correo electrónico, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad Demandada, contenía unas funciones distintas a las que ella venía desempeñando, cuando el texto referido no indica lo que concluyó el Tribunal.

Folio 491. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones que realizó la demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2012, eran distintas a las que realizaría luego de la firma del contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el ofrecimiento realizado el 17 de Octubre de 2012, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad demandada, solamente variaba el monto de las comisiones, la asignación de un salario básico. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió labores de trabajador subordinado, de manera personal y sujeta a remuneración, del 01 de enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2012.

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada impartía órdenes directas a la demandante tal como se prueba con las documentales obrantes a folios 474, 475, 477, 485, 508, 509, 510, 513, 514, 535, 536, 547, 549, 551, 565, 600, 611 - C2. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fungía como persona de confianza de la sociedad demandada, cuando era puesta como contacto directo en negociaciones que asumía la empresa con terceros, tal como se aprecia en el correo electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en la que se informa a la Gerente del Centro Comercial Multicentro de Ibagué la intención de arrendar un local comercial.

Folio 474, 475, 476 – C2. Como pruebas erróneamente apreciadas citó: - La demanda. - Correo Electrónico del 16 de Julio de 2012 escrito por la Directora Marca Options de la sociedad DEMANDADA, en la que se le informa las Funciones, Procesos y Responsables (por Zona) para la Comercialización de productos en sus diferentes puntos de venta, tales como Puntos Propios, Cadenas Especializadas, Boutiques, Tiendas por Departamentos, etc. – Este correo hace una compilación de las diferentes funciones y obligaciones que tenía la actora como Representante de Ventas, y muestra con claridad no solo el cumplimiento de órdenes sino que su trabajo no era autónomo ni independiente.

Folio 508, 509 y 510 C.2. - Correo electrónico del 17 de Octubre de 2012, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad DEMANDADA, dirigido a GIOVANA CORTÉS, en el que se le informa que debe suscribir un contrato de transacción en el cual se declararan a Paz y Salvo por las posibles reclamaciones de índole laboral que se pudieran presentar por la labor desarrollada, por la actora durante 16 años, a favor de la parte demandada, y en consecuencia se firmara un contrato laboral a partir de la fecha con unas condiciones económicas diferentes.

Folio 491 C.2. - Copia del Acuerdo Transaccional que fue enviado por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad DEMANDADA, a GIOVANA CORTÉS. Folio 492 - 493 C.2. - El interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada – Audiencia del 02 Marzo de 2015 minuto 57 en adelante –. - Los testimonios de Ana Lucía Zuluága Palacio, Amparo Peralta, Fernando Guevara Zuluága y Jorge Alexander Rojas Orjuela, que demuestran el grado de incidencia en el fallo atacado cuya magnitud o repercusión probatoria aparecen en la sentencia. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 13 Como pruebas no apreciadas, señaló: - La demanda. - Copia del comunicado del 3 Octubre 2002 expedido por la sociedad DEMANDADA por medio del cual se establece el porcentaje de las Comisiones que se le pagarán a GIOVANA CORTÉS por recaudo de cartera.

Folio 282 C.1. - Correo Electrónico del 22 de Junio de 2009 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que requiere a los empleados de la empresa y a los almacenes propios, para que informen cuales referencias de la marca Options deben continuar en producción. Folio 600 C.2. - Correos Electrónicos del 07 y 09 de Septiembre de 2009 escritos por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA y GIOVANA CORTÉS, respectivamente en el que se informa el bajo rendimiento de las ventas en Agosto y se le solicita más presencia y acompañamiento de la representante de Touché en los Almacenes Tania de Ibagué. Folio 601, 602, 603 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Enero de 2010 escrito por la Jefe de Cartera de la sociedad DEMANDADA, en el que se le asigna un cliente en la ciudad de Yopal – Casanare.

Folio 541 C.2. - Correo Electrónico del 08 de Febrero de 2010 escrito por la Directora Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa cual es la nueva orden de Auditoria para el pago de Anticipo de Viáticos. Folio 544 C.2. - Correo Electrónico del 07 de Febrero de 2010 escrito por la señora GIOVANA CORTÉS dirigido a la Directora Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se hace llegar el valor de Viáticos para ser autorizados por la empresa.

Folio 546 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Marzo de 2010 escrito por la Jefe de Cartera de la DEMANDADA, en el que se informa que ella es la que autoriza los cambios en mercancías del Almacén Vanidades – Ibagué. Folio 547 C.2. - Correo Electrónico del 15 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le solicita a la señora GIOVANA CORTÉS que estudie los reportes comparativos de ventas de los últimos 4 años de la Zona asignada, para discutirlos en futura reunión de trabajo.

Folio 549 C.2. - Correo Electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en la que se informa al representante del Centro Comercial Multicentro de Ibagué la intención de arrendar un local comercial y donde se pone como contacto de la negociación a la señora GIOVANA CORTÉS, en su calidad de Representante de la Marca Touché de Ibagué. Folio 476 C.2. - Correo electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a GIOVANA CORTÉS, y en el que le ordena a mi poderdante que realice una investigación sobre las operaciones comerciales del cliente Fernando Guevara, propietario de los almacenes Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 14 Vanidades, en Ibagué y Neiva, a fin de que les suministre información reservada, tales como monto de ventas netas, gastos operacionales, etc.

Folio 474 - 475 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Mayo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se aprueban e informa la consignación de los Viáticos a la señora GIOVANA CORTÉS para la presentación de la Colección de Touché. Folio 550 – 533 C.2. - Correo Electrónico del 02 de Junio de 2010 escrito por la Jefe de Inventarios de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa a GIOVANA CORTÉS el procedimiento para las reposiciones de mercancías de los Almacenes Tania.

Folio 551 C.2. - Correo electrónico del 15 de Junio de 2010, del Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA le ordena a GIOVANA CORTÉS que le consiga los “datos de ventas (evacuación) como van las marcas options (pijamas) y touche (ropa interior – pijamas y ropa deportiva) de enero a mayo comparativo mismo periodo contra el año pasado. Este dato debe ser x tienda donde estemos codificados.” relacionados con los almacenes del señor Fernando Guevara, propietario de los almacenes Vanidades en Ibagué. Folio 477 C.2. - Correo Electrónico del 07 de Junio de 2010 escrito por GIOVANA CORTÉS y dirigido al Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se hace un informe del mercado, de los clientes, de los productos y de las condiciones socio-económicas en la zona asignada respecto a la venta de los productos Touché. Folio 556 - 557 C.2. - Correo Electrónico del 21 de Julio de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le requiere que informe cuales (sic) son los pedidos que han realizado los clientes en la zona asignada.

Folio 558 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le informa que le ha sido asignado un nuevo cliente en la ciudad de Yopal. Folio 564 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le informa la fecha de la entrega de muestrarios y las fechas en las que se debe mostrar la colección. Folio 565 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por Julio César Monsalve de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se dan los datos de contacto de un nuevo cliente en la ciudad de Yopal para su correspondiente manejo y atención. Folio 566 C.2. - Correo Electrónico del 2 de Marzo de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S., en el que requiere a DEMANDADA para que rinda un informe de los clientes de la zona asignada que hayan pedido las Colecciones Bal 12 y Touché 11.

Folio 513 - 514 C.2. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 15 - Correo Electrónico del 9 de Marzo de 2012 escrito por Diana Paola Aponte, Departamento de Mercadeo de la sociedad DEMANDADA, en el que se la requiere para que se presente un informe respecto de las marcas, diferentes a Touché, que venden sus clientes, a fin de hacer un estudio de análisis de mercado para ser presentado a Gerencia. Folio 510 C.2. - Correo Electrónico del 04 de Mayo de 2011 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa que el nuevo Almacén Tania de Yopal estará a su cargo.

Folio 523 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Julio de 2011 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa a GIOVANA CORTÉS sobre la apertura del nuevo almacén Tania Neiva, el cual deberá ser atendido por ella. Folio 529 C.2. - Correos Electrónicos del 17 y 18 de Agosto de 2011 escritos por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le solicita a GIOVANA CORTÉS, informe cuantas (sic) empleadas hay en los almacenes Tania de Neiva y Yopal.

Folio 530 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Septiembre de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad, en el que se le solicita informe donde (sic) estará ubicada la publicidad (foto) de Touché en los almacenes Vanidades de Ibagué. Folio 535 C.2 - Correo Electrónico del 26 de Septiembre de 2011 escrito por Diana Aponte, Departamento Mercadeo de la sociedad DEMANDADA, en el que se requiere a la actora para que informe el número de vendedoras de las Boutiques Especializadas y vendedoras caseras para darles obsequios en el día de la vendedora.

Folio 536 C.2 - Correo Electrónico del 08 de Noviembre de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa que el Cliente German Zuleta, propietario del Almacén Burbujas – Neiva, no representa bien la imagen de la marca Touché. Folio 481 - 482 C.2. - Correo Electrónico del 9 de Febrero de 2012 del Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA a GIOVANA CORTÉS en el que se le requiere y conmina para que, en calidad de Representante de ventas de la empresa, medie y solucione en el problema generado entre el cliente Germán Zuleta – Almacén Burbujas Neiva y la Franquicia Touché Store de la misma ciudad.

Folio 485 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Abril de 2012 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad, en el que se informa a la Jefe de Cartera, que la señora GIOVANA CORTÉS cobrará la cartera Vencida del Almacén Burbujas y donde se le informa, además, que no le venderán nuevamente. Folio 499 C.2. - Correo Electrónico del 06 de Julio de 2012 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad, le informa a la señora GIOVANA CORTÉS que la empresa retirará de sus clientes la marca Touché de la ciudad de Neiva debido a las malas ventas y a mantener un inventario quieto.

Folio 487 C.2 Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 16 - Correo Electrónico del 9 de Agosto de 2012 escrito por Giovana Cortes dirigido a Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se rinde un informe del comportamiento de las Ventas de la marca Touché en los Almacenes Tania de Ibagué. Folio 502 C.2 - Correo Electrónico del 6 de Septiembre de 2012 el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, mediante correo electrónico, le informa a GIOVANA CORTÉS que las condiciones comerciales con el señor Fernando Guevara, dueño de los Almacenes Vanidades en Ibagué y Neiva, han cambiado.

Folio 489 - 490 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Septiembre de 2012 escrito por Giovana Cortes (sic) dirigido al Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se solicita se le consignen los Viáticos para la presentación de las Colecciones Touché Balneaire Col 31, a realizar en el Hotal Dann Combeima. Folio 506 - 507 C.2. - Correo Electrónico del 06 de Octubre de 2012 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa, a la actora, el comportamiento de las Ventas en los Almacenes Tania, y donde se le requiere para que investigue con las vendedoras cual (sic) es su punto de vista, en relación con bajas ventas de las marcas Touché - Options.

Folio 511 C.2. - Certificación expedida por el Hotel Neiva Plaza de la ciudad de Neiva - Huila, El Hotel Dann Combeima de la ciudad de Ibagué, El Hotel Villavicencio Plaza de la ciudad de Villavicencio, El Hotel Bachué de la ciudad de Girardot, en las que se certifica que la señora GIOVANA CORTÉS visita esos hoteles como representante de la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. por mas de 8 años, y aporta un resumen de los servicios prestados.

Folios 203 - 213 C.1. - Ciento Treinta y Ocho (138) Guías de Mensajería de la empresa TCC en las cuales aparece como remitente la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. NIT. 800.053.969-0 teniendo como ciudad de origen Ibagué y la dirección de la señora GIOVANA CORTÉS. Folios 248 - 280 C.1. - Tres (3) Tarjetas de presentación personal expedidas y entregas por la sociedad DEMANDADA. en las cuales se indica que la señora GIOVANA CORTÉS es representante de ventas de esa empresa.

Folios 281 C.1. - Las documentales relativas a pagos de viáticos – alimentación – hospedaje – transporte, contrato de transacción, etc., aportados por la sociedad demanda, obrantes a folios 823 al 850. Sustentó el cargo principalmente en que el Tribunal dejó de ver que efectivamente con la prueba recaudada, se podía demostrar que de acuerdo con las comunicaciones Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 17 enviadas a la demandante, nunca existió una verdadera actividad comercial autónoma de su parte, y por el contrario, fue subordinada dado que la actividad de venta se cumplió siguiendo las estrictas instrucciones de la empresa demandada.

Afirmó que las órdenes que estaban reflejadas en los diversos correos electrónicos se alejaban de la autonomía propia de un contratista y que excedían la capacidad de un simple contratante, como lo indicó el Tribunal. Finalmente, hizo énfasis en que la prueba a través de la cual se encontró desvirtuada la subordinación correspondiente al testimonio de Ana Lucía Zuluaga, fue mal valorada dado que aquella nunca manifestó que la demandante estuviera impulsando otras marcas o vendiendo telas en eventos textiles en Medellín, puesto que se limitó a indicar que en uno de ellos se la había encontrado y le había indicado simplemente que «tenía otro negocio», de lo que no era posible colegir entonces, que tuviera otra actividad comercial en aquella ciudad.

VII. RÉPLICA La oposición indicó que la demanda de casación carece de técnica dado que se ocupó de defender el litigio y no de confrontar lo dicho por el Tribunal con la ley, además que no sustentó adecuadamente cómo pudo equivocarse respecto de las pruebas que consideró no apreciadas o mal apreciadas, Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 18 dado que no bastaba con citarlas, sino que debía explicarse cómo erró en lo uno o en lo otro.

Finalmente, adujo que de todas maneras no resultó equivocado el Tribunal en las conclusiones a las que arribó dado que hizo un análisis sistemático de las pruebas y extrajo de aquellas lo propio. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 19 las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 20 En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en la sede extraordinaria de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

No obstante lo anterior, para la Sala el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que entre las partes no había tenido existencia una relación laboral dado que la actividad de la actora fue independiente y no exclusiva, de Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 21 modo que resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al efecto, en lo que primero repara la Corte es que la decisión se sostuvo básicamente en dos pilares fundamentales: (i) que la demandante a pesar de desempeñarse como «representante de ventas» no demostró verdaderamente un contrato de trabajo en los términos del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo dado que no cumplió con el criterio de exclusividad; y, (ii) que, en todo caso, su actividad comercial como colocadora y promotora de mercancía de la demandada, fue desarrollada de forma autónoma e independiente.

Sobre la primera de las conclusiones indicadas, debe destacar la Corte que la recurrente apenas hizo una mención tangencial al artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo a través de su inclusión en la proposición jurídica del cargo, sin haber desarrollado verdaderamente las razones por las cuales pudo resultar equivocado el Tribunal en aquel aserto.

Además, solo hacia el final de su extensa sustentación del recurso extraordinario, recalcó que la prueba testimonial con la que se pretendió acreditar que la actora no era exclusiva en la labor en favor de la demandada, verdaderamente no permitía tal conclusión. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 22 A este respecto, la Sala encuentra que, ciertamente, el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 3129 de 1956, establece que, Artículo 98.

Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento [hoy Ministerio de Desarrollo Económico].

A pesar de la posible antigüedad de la norma, lo cierto es que continúa vigente en el ordenamiento jurídico, muy a pesar de que las hipótesis fácticas que tenía la intención de gobernar fueran superadas por la realidad de otras alternativas jurídicas más expeditas. Con todo, para el Tribunal, la actividad de la recurrente en su indiscutida condición de «representante de ventas» de la empresa demandada estaría enmarcada en el campo de aplicación del citado artículo, –y por ende, cobijada bajo un contrato de trabajo- siempre y cuando realizara su actividad bajo continuada dependencia y remuneración, de forma exclusiva, y no estuviera constituida bajo una forma empresarial.

Así las cosas, le bastó al Tribunal hallar a través de un testimonio aportado al plenario que la demandante no cumplía su actividad con exclusividad para desestimar la procedencia del contrato de trabajo en los términos del artículo en mención. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, aunque podría tomarse como una categoría exótica de trabajadores que fungían como representantes, agentes vendedores o agentes viajeros que compendia el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, ciertamente encuentran en tal normativa una regla especial que ubica su particular servicio en condiciones específicas que permitirían su contratación bajo las leyes sociales.

Esta misma Corporación, en providencia de vieja data (CSJ SL del 30 noviembre de 1967) sin mayor desarrollo reciente, sobre el mismo asunto sentó: Al respecto debe decirse que el Derecho Laboral ha hecho una incursión en el campo del Mercantil con el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3º del Decreto 3129 de 1956, y cuando el agente vendedor desempeña su trabajo de manera exclusiva para quien lo contrata y no constituye por sí mismo una empresa comercial, la concurrencia de las condiciones de los artículo 370 y 411 del Código de Comercio sirve para definir el elemento subordinación propio del contrato de trabajo y para tomar del que antes era campo del Derecho Comercial una relación jurídica que por virtud de las nuevas normas legales pasa a serlo del ámbito del Derecho del Trabajo.

No quiere esto significar que se haya absorbido totalmente por éste la figura de la comisión comercial, pues ésta continúa para el comisionista que constituye por sí sólo una empresa comercial, como lo dice el mandato del Código del Trabajo, para el comisionista que sea una persona jurídica conforme lo admite el artículo 334 del Código de Comercio, pero que no tiene cabida, como trabajador dependiente, en el Derecho Laboral, así como para el comisionista que delega, dentro de las condiciones del Código de Comercio, el encargo del comitente.

Pero aunque subsisten éstas y posiblemente otras formas de comisión comercial, es lo cierto que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo redujeron el campo de ésta y trasladaron a su propio terreno situaciones jurídicas que antes pertenecían al medio del Derecho Mercantil. Por tal circunstancia, la concurrencia de condiciones indicadas por éste como las de los artículos 370 y 411 del Código de Comercio no pueden ser tipificantes específicas del vínculo comercial, si se encuentra por el fallador que concurren Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 24 las circunstancias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo para calificar como trabajador dependiente al agente vendedor.

Así las cosas, el Tribunal no erró cuando requirió de la demandante como «representante de ventas» una exclusividad para proceder a calificarla como trabajadora dependiente según el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se equivocó cuando encontró a través del testimonio de Ana Lucía Zuluaga –prueba no hábil en casación-, que efectivamente la actora ejercía actividades de comercio por su cuenta y no atadas exclusivamente a la empresa demandada.

Ahora bien, el alcance del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo exige, además, la existencia de una continuada subordinación y dependencia del agente vendedor, lo que debe entenderse armónicamente con los postulados generales de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL5476-2019; CSJ SL, 23 julio 2003, rad. 20367;

CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicado 14382 y CSJ SL, 22 agosto 2000, radicado 14542) En este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes durante el proceso en el sentido de que la actora ciertamente fue «representante de ventas» y por ende, había pactado con la empresa demandada una actividad comercial sometida a las reglas contractuales específicas propias de tal oficio, de modo que encontró que lo que la recurrente denunció como constitutivo de subordinación, se le dio la connotación de un Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 25 simple flujo de obligaciones mutuas propias de cualquier régimen contractual y, por esta vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación. Sobre el particular, la Sala encuentra que no resultó equivocado el Tribunal.

En efecto, de la multiplicidad de correos electrónicos que fueron aportados al expediente por medio impreso y por ende, acreditados en juicio como documentos auténticos, la Corte no llega a otra conclusión que aquella a la que arribó la decisión acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo.

De las diversas comunicaciones, entonces, encuentra la Sala que entre las partes hay: (i) solicitudes de información comercial (fl.° 477, 502, 588, 600); (ii) cruce de cuentas recíprocas (fl.° 506, 507, 533, 546, 550, 823 a 850); (iii) un pacto de remuneración por actividades realizadas (fl.° 282); (iv) rendición de informes y requerimientos de documentación (fl.° 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 510, 511, 513, 514, 530, 535, 536;

(v) intercambio mutuo de información y diseño de estrategias de mercadeo y ventas (fl.° 474, 475, 476, 481, 482, 485, 489, 490, 499, 523, 529, 541, 547, 549, 551, 556, 557, 564, 565, 566, 601, 602, 603); y (vi) flujo presumiblemente de mercancía a través de correos postales (fl.° 248 a 280). En las anteriores categorías giran la totalidad de los mensajes cruzados entre la demandante y la empresa, lo que ciertamente tiene el mérito de demostrar la prestación Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 26 personal de un servicio por parte de la actora –lo cual nunca estuvo en duda-, pero sí permiten entender que el relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si bien existió un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor de la demandante, ello no puede ser en modo alguno entendido como acto subordinante.

Sobre los contratos de agencia comercial y los agentes vendedores -reconociendo problemáticos desde el punto de vista de la valoración probatoria-, la Corte ya ha tenido la oportunidad de aclarar con antelación que es propia de esta actividad comercial y de este relacionamiento contractual que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral (CSJ SL5476-2019;

CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006). Más aún, aclaró la Sala con antelación que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» y «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367).

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 27 En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, sentó: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.

Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.

Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador […].

Lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, contrario a lo promovido por la censura, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación. Efectivamente, la coordinación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que tuvieron a bien celebrar, no puede traspasar el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista, lo que se muestra ajeno del Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 28 asunto estudiado dadas las condiciones en las que efectivamente se prestó el servicio, como fue reconocido.

No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.

Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.

Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 29 independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.

En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la comercial, es en lo que consiste el deber del juez de instancia. En otras oportunidades la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a una instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.

Debe reiterar la Sala que no puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea atraído el Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 30 criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.

Precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ningún principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero. Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.

Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 31 Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; SL8434-2014; SL14481- 2014; SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966;

SL, 6 marzo 2003, radicación 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quién ejecuta la labor (CSJ SL8465- 2015). Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966, sostuvo que, El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.

Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 32 regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.

De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje en el pasado, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770, que, Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.

Así las cosas, para la Corte no hay error en la decisión del Tribunal que, además, se mantuvo dentro de los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, no encontró acreditada la relación laboral pretendida. A ello apunta precisamente el artículo citado que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 33 observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia, aún si fuere profunda, del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 34 No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Al efecto, importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el presente caso. Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 35 Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado por GIOVANNA MARÍA CORTÉS DURÁN en contra de ALTERNATIVA DE MODA S.A.S Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73241 SCLAJPT-10 V.00 36 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ