Radicación n.° 67302 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1756-2019 Radicación n.° 67302 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORANCEL ESPITIA CANTERO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE VALENCIA – CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Dorancel Espitia Cantero llamó a juicio al municipio de Valencia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar todas las prestaciones sociales que se relacionan en el cuadro que sigue, así: Asimismo, deprecó se condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías liquidadas hasta el 27 de julio de 2009, por la suma de $89.703.615 y las que se causaren hasta el pago total de la obligación; las cotizaciones en pensión y la devolución de los aportes en salud; la bonificación por servicios; la indexación de todos los valores; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como trabajador oficial del municipio de Valencia – Córdoba, mediante contrato de prestación de servicios, del 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre del 2007; y que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de mecánica, cumpliendo un horario de 7 a. m. a 6 p. m., con un salario de $433.700 mensuales.
Manifestó que sus funciones consistían en la reparación menor de la maquinaria y equipos con los que se realizaban las obras en el municipio, las que ejerció bajo las órdenes y dirección del alcalde; que durante el tiempo de servicio se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, salario, subordinación y prestación personal del servicio.
Indicó que el municipio le adeuda cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, primas de navidad, dotaciones, auxilio de alimentación y de transporte, y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por todo el tiempo laborado, así como las cotizaciones a pensión, la devolución de los aportes en salud y la bonificación por servicios prestados.
Precisó que se le debe la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Relató que presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio accionado en el que deprecó el pago de las prestaciones señaladas, el que fue contestado de manera desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos.
Para soportar su dicho adujo que el actor nunca recibió órdenes directas o indirectas de quien ostenta la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios; que la prestación del servicio no fue subordinada; que no puede hablarse de salario porque no estuvo vinculado por contrato de trabajo; y que el actor no fungió como empleado o como trabajador oficial del municipio.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, mediante fallo del 13 de junio de 2011, absolvió al Municipio de Valencia de todas las pretensiones del líbelo introductorio, no impuso costas al demandante, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera recurrida la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario estudiar la naturaleza del vínculo como presupuesto fundamental para determinar la existencia del contrato deprecado, es decir, si el demandante, al momento de finalización de la relación, ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial.
Memoró que la vinculación de los servidores públicos a la administración puede ser de dos maneras: la primera, mediante contrato de trabajo; y la segunda, a través de una relación legal y reglamentaria, según se trate de trabajadores oficiales o empleados públicos, respectivamente; sin embargo, precisó que dicha calidad no dependía exclusivamente de la forma de vinculación. Luego de evocar el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, indicó que la naturaleza jurídica era indispensable para definir el régimen jurídico aplicable y la jurisdicción ante la cual se deben controvertir los derechos.
Afirmó que, atendiendo la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, era necesario analizar si el actor se encontraba dentro de las reglas de excepción, pues si ello era así, la relación quedaba bajo la égida del contrato de trabajo, siempre y cuando estuviese vinculado en forma directa o exclusiva con la construcción o el mantenimiento de obra pública, sin que su origen fuese capaz de desvirtuarla; si por el contrario, no estaba inmerso en dichas singularidades por estar sujeto a una situación legal y reglamentaria, como si se tratara de un empleado público, la situación estaría bajo la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto a la subordinación alegada por el accionante, precisó que esta se trata del elemento definitorio de una relación de trabajo, misma que es ajena a la prestación de servicios personales o profesionales en cumplimiento de un contrato civil o comercial de prestación de servicios. Discurrió que el hecho de que se aplique la presunción legal sobre la base de la existencia de la prestación personal del servicio no significa que se evidencie la absoluta existencia de una relación laboral, « como quiera que para ello es menester que concurran todos los elementos necesarios para su declaratoria ».
Indicó que debía presumirse la existencia del nexo contractual, « que es una figura que no escapa al ámbito del sector público, en tanto la misma encuentra su consagración legal en el Art. 20 del D. 2127 de 1945, pues en manera alguna el demandado alega […] en qué pudo consistir la independencia y autonomía de la (sic) demandante » en la ejecución de las labores contratadas.
Refuerza su dicho con la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 10273, para concluir que « en este caso debe presumirse que en efecto el trabajador fue un trabajador subordinado de la entidad demandada ». Descendiendo al caso sub examine afirmó que el demandante fue vinculado para que prestara los servicios de auxiliar de mecánica; que, no obstante, en cuanto a los extremos de la relación laboral dijo que « no se encontraban debidamente soportados mediante ningún medio probatorio dentro de la litis».
Añadió que del análisis de las documentales y testimoniales no se obtenía un solo elemento probatorio indicador de las fechas exactas de los hitos; que los contratos de prestación de servicios (f.os 38, 39, 68 y 69) aludían a plazos de ejecución notoriamente cortos; que las relaciones de nómina por el contrato de marzo y abril de 2005 y octubre de 2007 (f.os 11 a 13) referían a un solo pago mensual; y que las declaraciones testimoniales de Jaime Alberto Díaz Arrieta, Darío José Saenz y José Miguel Miranda Mercado (f.os 35-47) no eran contestes en el lapso señalado en el líbelo inicial.
A modo de conclusión expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, estima la sala que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 resultaría procedente, pero se duele la Colegiatura que de un análisis del acervo probatorio no se ofrezca soporte acreditativo fehaciente sobre los hitos o extremos temporales de la relación de trabajo pretendida, sin el cual no es posible establecer la temporalidad de la mencionada relación laboral, resultando de contera irrelevante la mentada presunción. De manera que el no haber acreditado el actor los extremos temporales del vínculo no queda otro camino que confirmar la decisión del inferior, ya que si bien el fallador goza de amplias facultades para establecer la libre formación del convencimiento a través de la sana crítica, no lo es menos que esa facultad llegue al extremo de dar por sentados (sic) circunstancias y hechos que requieren una comprobación exacta, ni mucho menos suplir la carga de la prueba en aspectos tan determinantes, ya que elementales principios de procedimiento colombiano le indican al juzgador que al fallar solo puede declarar la existencia de un hecho sobre la certeza que tenga de él o si está legalmente presumido o la ley lo exime de la prueba en cuestión y no se demostró lo contrario, en razón a que el fin de la prueba es llevar a la racionalidad de fallador la suficiente convicción para que pueda decidir con certeza […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende lo siguiente: […] se CASE en su totalidad la Sentencia de segunda instancia emanada por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Cuarta de Descongestión Laboral en fecha 31 julio de 2013, y consecuencialmente esta Magistratura se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral Del Circuito de Montería- Córdoba de fecha 13 de Junio de 2011; otorgándole a mi protegido todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda (subrayado fuera de texto).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO El recurrente alega que el Tribunal edifica la decisión sobre la inexistencia de prueba que acredite los extremos laborales de la relación contractual, supuesto fáctico equivocado, el cual sustenta de la siguiente manera: Pretendo, atacar la sentencia de segunda instancia por un error de hecho y fundamentalmente por la falta de apreciación de tres testimonios, practicados dentro del transcurso del proceso, que sirvieron para edificar el fallo de segunda instancia adverso que aquí se discute.
Bien es sabido que la prueba testimonial en términos generales no es válida para intentar probar en sede de casación un ERROR DE HECHO, así lo ha determinado abundantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de cierre Laboral, pero también es cierto que la misma Sala Laboral de esta alta Corporación, ha establecido por vía Jurisprudencial una excepción a esta regla general como es, cuando el fallo de segunda instancia se edifica o crea a partir de la prueba testimonial, ya sea por la observancia o inobservancia del testimonio, es bajo esta sola condición que es procedente entrar a estudiar el hierro en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia como posible ERROR DE HECHO.
En este caso concreto formulo cargos por violación indirecta por error de hecho, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 87 de Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 16 de 1969 en su artículo 7. La violación cometida a la precitada norma consiste en la falta de apreciación de la prueba testimonial como soporte edificador de la sentencia atacada, sostuvo el Tribunal su decisión, en que no se demostró los extremos temporales de la relación de trabajo y aseguro o dio por sentado que el acervo probatorio no existe prueba alguna legalmente arrimada que demuestre los extremos temporales de la relación laboral, sobre esa PREMISIA (sic) FALSA concretizo su fallo absolutorio a la entidad demandada ese fue el eje central o edificador de su sentencia. Exige la línea Jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia que el ERROR DE HECHO sea de bulto, que salte a la vista cuando se trate de la omisión de la valoración de una prueba fundamental como el testimonio para que proceda ser estudiada o revisada en sede de casación, pues bien en el presente asunto basta con revisar el testimonio rendido por los señor JAIME ALBERTO DÍAZ ARRIETA, quien era el jefe de maquinaria del municipio de Valencia, y a su vez el jefe inmediato del señor DORANCEL ESPITIA CANTERO, manifestó que este último había laborado para el municipio de valencia desde ENERO 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2007, testigo y testimonio que nunca fueron repudiado, así consta en el proceso.
Con respecto al dicho del señor DARIO JOSE SAEZ TAMER: (folio 43 al 46) Manifiesta que el señor Dorancel Espitia Cantero comenzó a trabajar para el Municipio de Valencia en ENERO 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2007, testigo y testimonio que nunca fueron repudiado, así consta en el proceso. El señor JOSÉ MIGUEL MIRANDA MERCADO: (folio 46 al 49), Manifiesta que el señor Dorancel Espitia Cantero comenzó a trabajar para el Municipio de Valencia en ENERO 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2007, recibía órdenes del alcalde, secretario de gobierno y del jefe de maquinaria del Municipio de valencia, cumpliendo un horario trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y muchas veces trabaja de noche y el horario era continuo de lunes a domingo.
Testigo y testimonio que nunca fueron repudiado, así consta en el proceso. Es evidente que sobre los anteriores testimonios que son el pilar o la pieza fundamental para la garantía del derecho que se pretende no fueron apreciados bajo ninguna óptica los extremos temporales o laborales allí señalados de manera expresa por los testigos, con estas pruebas testimoniales dejadas de apreciar se evidencia que el Tribunal de instancia quebranto el numeral tercero del artículo 87 del Código De Procedimiento Laboral, con la no apreciación de las tres pruebas testimoniales queda claro que hay un error manifiesto, ostensible y evidente, es claro, para este caso concreto no se necesita análisis complejos o raciocinios profundos para determinar que mi protegido realizó sus laborales a favor del Municipio de Valencia Córdoba desde ENERO 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2007, significa lo anterior y está probado y demostrado con los testimonios que mi protegido laboro desde ENERO 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2007 CONSIDERACIONES: Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Es del caso señalar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitar a la Sala que una vez casada la sentencia del Tribunal « se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral Del Circuito De Montería», pero no indica si lo que pretende es que se confirme, modifique o revoque.
Tampoco señala la forma como debe ser alterada o reemplazada la decisión del a quo, como quiera que solo se limita a solicitar que se acceda a las pretensiones del escrito inaugural. Ahora, si la Corte dispensara este desatino y entendiera que lo pretendido en sede de instancia es que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, tampoco sería viable el estudio de la acusación porque la demanda presenta otros dislates que no se pueden obviar, como en los numerales subsiguientes se explica. 2.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Más ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. Revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria no se encuentra norma sustancial alguna que refiera a los derechos reclamados y, por tanto, en el presente caso la acusación carece en forma absoluta de proposición jurídica, lo cual configura una omisión técnica insuperable.
Entonces, no puede obviarse lo que de manera constante y reiterada ha dicho la Sala acerca de que la proposición jurídica debe ser idónea, es decir, debe indicar de manera clara las disposiciones legales pertinentes, sin que sea dado a la Sala realizar indagaciones o averiguaciones para establecer las normas quebrantadas. Al respecto, en sentencia CSJ SL783-2013, esta Sala consideró que la proposición debe indicar «los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas». 3.- En el cargo tampoco se indica el concepto de violación de la ley que se achaca, pues la recurrente refiere a que el colegiado incurrió en violación de la ley consistente « en la falta de apreciación de la prueba testimonial », siendo que las formas de violación de la ley en la casación del trabajo y de la seguridad social son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. 4.
Se memora que el colegiado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) « en este caso debe presumirse que en efecto el actor fue un trabajador subordinado de la entidad demandada »; ii) los extremos de la relación laboral « no se encuentran debidamente soportados mediante ningún medio probatorio dentro de la litis», como quiera que, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, no indicaban las fechas exactas de los hitos; iii) que como no se acreditaron los extremos temporales de la relación de trabajo, resultaba irrelevante la mentada presunción del contrato; y iv) que la facultad de libre formación del convencimiento no puede llegar al extremo de dar por sentados hechos que requieren comprobación exacta y, mucho menos, suplir la carga de la prueba que tenía el demandante.
En el cargo no se discuten los argumentos referidos en los numerales 3 y 4, según los cuales, si no se acreditan los extremos temporales de la relación laboral es irrelevante la aplicación de la presunción del contrato de trabajo, o que la aplicación de la facultad de libre formación del convencimiento no permite dar por sentados hechos que requieren comprobación exacta y, mucho menos, suplir la carga de la prueba que tenía el demandante.
Los anteriores discernimientos constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó a la absolución a la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. 5.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la violación indirecta de la ley, es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, singularizar las que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifican de manera concreta los supuestos yerros de orden fáctico en que incurrió el juez de apelaciones; tampoco singulariza las pruebas que fueron mal valoradas y las dejadas de apreciar; y menos aún, intenta demostrar el defecto valorativo respecto de cada una, es decir, no indica qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.
Igualmente, incurre en la omisión insuperable de atacar todos los medios de convicción en que el Tribunal fundamentó su decisión, pues como se evidencia en el itinerario del proceso, se soportó, entre otros, en los contratos de prestación de servicios (f.os 38, 39, 68 y 69) y en las relaciones de nómina (f.os 11 a 13), los cuales no aparecen cuestionados por indebida valoración. Así las cosas, en el sub lite la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a imputar la indebida valoración de los testimonios de Jaime Alberto Díaz Arrieta, Darío José Saenz Tamer y José Miguel Miranda Mercado, pero no explica a la Corte en qué consistió el defecto valorativo y, menos controvierte la conclusión a la que arribó el colegiado luego de su análisis, según la cual, « no eran contestes en el lapso señalado en el líbelo inicial».
Lo anterior deja en evidencia que el censor no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia las equivocaciones fácticas en que incurrió el administrador de justicia de segundo grado. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.- Recuerda la Sala que cuando un cargo se formula por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
Por tanto, en este caso era imperativo que el recurrente acusara y demostrara yerro fáctico en documento auténtico, confesión o inspección judicial, para que luego de tal cometido, la Sala pudiera adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por indebida apreciación o indebida de las testimoniales enlistadas en el cargo. Entonces, como en este caso no se acusa yerro respecto de alguna de las pruebas calificadas en sede de casación, no le es dado a la Sala abordar el análisis de las declaraciones testimoniales acusadas. 7.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Sin costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DORANCEL ESPITIA CANTERO contra el MUNICIPIO DE VALENCIA – CÓRDOBA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 ACREENCIAS LABORALES VALOR Cesantías $2.166.091 Intereses a las cesantías$1.298.210 Prima de servicios $1.263.553 Prima de navidad $2.166.091 Vacaciones$1.083.045 Dotaciones $1.498.333 Prima de alimentación $1.617.001 Auxilio de transporte $2.037.733 TOTAL $13.130.057 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 756 - 2019 Radicación n.° 67302 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORANCEL ESPITIA CANTERO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con s ede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE VALENCIA – CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Dorancel Espitia Cantero llamó a juicio al m unicipio de Valencia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se c ondene al demandado a pagar todas las prestaciones sociales que se relaciona n en el cuadro que sigue, así: SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1756-2019 Radicación n.° 67302 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORANCEL ESPITIA CANTERO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE VALENCIA – CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Dorancel Espitia Cantero llamó a juicio al municipio de Valencia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar todas las prestaciones sociales que se relacionan en el cuadro que sigue, así: