CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55754 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1756-2018 Radicación n.° 55754 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró TERESA DE JESÚS USUGA USUGA contra la entidad recurrente.
En cuanto al memorial obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « Colpensiones », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Usuga Usuga demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, junto con las mesadas retroactivas y adicionales desde la fecha del fallecimiento ocurrido el 17 de agosto de 2007, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 17 de agosto de 2007, por causa no profesional; que la entidad demandada mediante Resolución 16019 de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no dependía económicamente en forma exclusiva de su difunto hijo, ya que « convivía con su esposo y unos hijos quienes le colaboraban en casa».
Aseveró que para la data del deceso de su hijo convivía con él y que siempre lo había hecho; que era él quien velaba en un todo por ella, pues su padre Agustín Usuga no convivió con ellos de manera regular y no aportaba nada para su sostenimiento; que ella nunca trabajó; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de su afiliado, la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la actora, la negativa del ISS a tal reconocimiento, las razones que esgrimió para el efecto, y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobreviviente a la demandante, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos e inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios.
En su defensa, adujo que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, tal como se estableció en la investigación administrativa adelantada por el ISS, por lo que no era total y absoluta, lo cual dio lugar a negar la pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $20.994.780, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas, desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2010; ordenó, que desde el « mes de mayo de 2011 (sic)» el ISS deberá reconocerle una pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales para el salario mínimo.
Igualmente el a quo condenó a sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la condena impuesta por concepto de mesadas causadas, a partir del 8 de enero de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago; absolvió de las restantes pretensiones; declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación, de las demás dijo que el despacho se abstenía de hacer un pronunciamiento expreso, conforme a la parte motiva de la providencia, y condenó en costas al demandado (f°.61 a 70).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado (f°.85 a 89). El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía, en primer lugar, en determinar si dentro del proceso quedó acreditada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, si se deben reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, si era viable la modificación de la condena en costas impuesta en primera instancia Respecto de la dependencia económica, el sentenciador de alzada previa citación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, arguyó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que esta se configure no es necesario que sea absoluta, siempre que se esté subordinado a una «persona o cosa, necesitándose del auxilio o protección de aquella», sin que se descarte recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, en tanto este, no lo convierta en autosuficiente económicamente, argumento que apoyó trascribiendo un pasaje de la sentencia CSJ SL 15 ab. 2004, rad. 21664.
Puntualizó que la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto exigía que la dependencia de los padres fuera « total y absoluta». Explicó el Tribunal, que al proceso se allegó copia del análisis de la investigación administrativa realizada por el ISS, en la cual se concluyó que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica, porque la accionante dependía de su compañero permanente Agustín Usuga, además de que recibía la colaboración de dos de sus hijos, Francis Andrés el causante y Nelson Usuga Usuga (f.° 38); que también se aportó al plenario copia de la declaración rendida por la actora, en dicha investigación, en la que manifestó que para la data del fallecimiento de su hijo, vivía ella con dos hijas y el causante, que Francis Andrés colaboraba para el arriendo y la alimentación, pero para el estudio de las hijas le ayudaba era el tío John Fernando; que de forma esporádica recibía ayuda de los otros hijos mayores y una hermana que viven en Cartagena (f.° 41 y 42).
Señaló el juez de alzada, que en la ampliación de la declaración rendida por la accionante, en la investigación administrativa, afirmó que al momento de la muerte de su hijo, la casa en donde vivían era de un sobrino y que para esa data también vivían con su hijo Nelson; que no lo reportó al ISS porque le dijeron que no le daban la pensión ni la indemnización; que cuando Francis falleció, su hijo Nelson «pagaba arriendo, Agustín el arriendo (sic)» y el causante asumía el valor de la comida y la ropa; que para la calenda que se realizó la investigación administrativa, dependía económicamente de Nelson y Agustín; que éste último no la tiene afiliada a la EPS (f.° 39).
Advirtió el Tribunal que el ISS basó su decisión de negar la prestación económica solicitada por la actora, en la investigación administrativa que realizó; que no obstante, era la prueba testimonial de los señores Luz Dary Correa Concha, Gemma Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque (f.° 54 a 55 vto, y 56 vto.), la que de manera concordante acredita la dependencia económica que tenía la promotora del proceso frente a su hijo Francis Andrés Usuga Usuga al momento de la muerte, «luego de afirmarse que si bien es cierto la accionante vivía con sus hijas y el joven Francis Andrés Usuga Usuga, sin que ninguna de ellas haya mencionado la convivencia con Nelson Usuga Usuga, sino que era el causante el que pagaba ayudaba a cubrir las necesidades básicas de la accionante y del grupo familiar», situación que le hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada.
Dijo el juzgador que en el hipotético caso de que la demandante viviera con sus hijos y de estos dependiera económicamente, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la dependencia no tiene que ser total y absoluta; que adicionalmente, tampoco habría lugar a invocarse la no dependencia de la accionante respecto a su hijo fallecido, ya que el ISS en ningún momento logró acreditar que el aporte dado por el joven Francis Andrés fuera mínimo o insignificante, que aun sin aquel podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo vivía. Aseveró que la parte accionante cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, el que se aplica por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, generando certeza a la Sala para confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al derecho que le asiste a la actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al haber demostrado la dependencia económica con el causante.
El Tribunal luego se refirió a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que estos se generan con la simple mora en el pago de una mesada pensional causada; que el ISS tiene la carga resarcitoria para cubrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga el pago de la obligación. De ahí que si la parte actora elevó la petición de la pensión de sobrevivientes el 8 de noviembre de 2007 y la entidad resolvió el 29 de mayo de 2009 (f.° 35), negando tal reconocimiento, cuando contaba con el término de dos meses después de radicada la reclamación para conceder la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el ISS ha incurrido en mora desde el 8 de enero de 2008, tal y como lo señaló el a quo, hasta la actualidad; razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en este sentido.
Por último, dijo que los reproches de la parte demandante sobre las costas, solo son procedentes una vez se haga la liquidación de estas y en ese evento conocerá el Tribunal a través de la apelación del auto que resuelve la objeción de tal emolumento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de las pretensiones incoadas por la demandante. Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se proceden a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de esta última ley; que para tal trasgresión se presentó la violación de medio del artículo 177 del CPC, que fue interpretado erróneamente.
En la demostración aduce que la violación por interpretación errónea del artículo 177 del CPC, se presenta cuando el Tribunal argumenta "[ ] que el ISS en ningún momento logró acreditar de(sic) que el aporte dado por el joven Francisc(sic) Andrés Usuga Usuga fuera tan mínimo que aun sin este(sic) podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo [ ]", pues trasladó al demandado la carga de probar que no se daba el supuesto de hecho de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante que, en su condición de entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, la ley no le impone la carga de demostrar que la demandante Teresa de Jesús Usuga Usuga, que es quien pretende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, no reúne los requisitos para hacerse acreedora a tal derecho.
Enfatiza, que quien pretende el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes es la actora y, por consiguiente, es a ella a la que incumbe la carga de probar, no sólo su condición de madre del causante Francis Andrés Usuga Usuga, hecho que no se discutió en el juicio, sino además que cuando éste murió dependía económicamente de él. Señala que de no haberse interpretado erróneamente el artículo 177 del CPC, sobre la carga de la prueba, el ISS no hubiera sido condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, pues debió ser absuelto al no incumbirle la carga de demostrar el monto del aporte dado por el causante y que « por no ser tan mínimo » lo que él le suministraba era para la manutención de la actora y que ella no «podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo».
Aduce que en cuanto a la imputación de haber violado, por la aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta decir que el juzgador de segundo grado incurrió en dicha trasgresión, por haber confirmado el fallo de la juez adjunta también en cuanto a la decisión de condenar al ISS a pagar los intereses de mora, pues se cae de su peso que si dicha entidad de previsión social no está obligada a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado la dependencia económica de la madre, respecto de su hijo fallecido, no existe «mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley».
CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del censor, hay que señalar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que, frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ésta corresponde en principio, a los padres-demandantes; y al estar aquella establecida, será el demandado, quien tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.
Así se dijo en sentencia CSJ SL 24 de nov. 2009, rad. 36026, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL6390-2016, rad 48064 y CSJ SL13027-2017, rad.54239, en aquella oportunidad la Corte señaló: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. (Subraya la Sala).
Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiera equivocado la interpretación del artículo 177 del CPC, vigente para la época, el que se aplica por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en la medida que tras encontrar demostrado que la parte accionante, con la prueba testimonial, cumplió a «cabalidad» con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, que en este caso no es otro que la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, le impuso el deber al demandado de acreditar que el aporte, contribución o ayuda dado por Francis Andrés Usuga Usuga era tan mínimo o insignificante, que aún sin éste su progenitora podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo, lo cual no encontró demostrado.
Por lo dicho, resulta claro que el sentenciador de segundo grado no transgredió por violación de medio, el citado artículo 177 del CPC, pues más bien lo aplicó en forma estricta, «en tanto la regla probatoria en él contenida supone cargas para ambas partes de la relación jurídica procesal de verificar los hechos en los que fundan sus pretensiones y excepciones» (SL13027-2017, rad.54239), por manera no es acertado pretender, como lo hace el accionado, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte actora.
De otro lado, en relación con la transgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura la hizo depender de que el Tribunal hubiera confirmado la sentencia del a quo, ya que en su decir, al no estar obligado el ISS a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado por la demandante que dependía económicamente de su hijo fallecido, no existe «mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley», pero como tal acusación resultó fallida y por ende la condena por pensión se mantiene incólume, de la que penden los intereses, tampoco este ataque puede tener prosperidad.
De suerte que, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de la última de las nombradas. El censor individualiza como errores de hechos los siguientes: 1.
Haber dado por probado, sin estarlo, que Teresa de Jesús Usuga Usuga dependía económicamente de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, porque " el ISS en ningún momento logró acreditar de (sic) que el aporte dado por el joven Francisc (sic) Andrés Usuga Usuga fuera tan mínimo queaun sin este(sic) podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo ” (f°. 88 vto.). 2.
No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el monto del "aporte dado por el joven Francisc (sic) Andrés Usuga Usuga" a su madre Teresa de Jesús Usuga Usuga. 3. No haber dado por probado, estándolo, que Teresa de Jesús Usuga Usuga el día 11 de mayo de 2009 bajo la gravedad del juramento declaró que "Nelson pagaba los servicios, el papá, Agustin (sic) pagaba el arriendo y Andrés la comida y ropa me la daba Andrés" (f° 39 vto.). 4.
No haber dado por probado, estándola, que Teresa de Jesús Usuga Usuga el día 11 de mayo de 2009 cuando se le preguntó de quien dependía ella económicamente, bajo la gravedad del juramento respondió: "De Nelson y de Agustin(sic)" (f°. 39 vto.). 5. No haber dado por probado, estándola, que habiéndosele preguntado el día 11 de mayo de 2009 a Teresa de Jesús Usuga Usuga la razón por la que no había reportado a su hijo Nelson Usuga Usuga como miembro del grupo familiar, contestó: "Porque a mí me dijeron que no me daban la indemnización o pensión, si yo tenía más familia" (f°. 39 vto.).
Estima que a tales errores se llegó por la apreciación errónea, de la «copia del análisis de la investigación realizada por el ISS» (f.° 38); los documentos correspondientes a las dos actas que registran la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por la actora Teresa de Jesús Usuga Usuga en el Instituto de Seguros Sociales (f.° 39, 41 y 42); y los testimonios de Luz Dary Correa Concha (f.° 54 y 54 vto.), María Gema Morales Hernández (f.° 55 y 55 vto.) y Elsy Yaneth Duque (folios 56 vto. y 57).
Y de la falta de apreciación del documento correspondiente al acta de la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por Helena Usuga Guerra (folio 40). En la demostración aduce, que el Tribunal frente a la investigación adelantada por el ISS, se limitó a señalar que el citado instituto basó su decisión de negar la prestación económica solicitada por la accionante en tal investigación, pero pasó por alto que en el documento, mal apreciado, obra una información que resulta totalmente pertinente para el esclarecimiento de los hechos en litigio y que además es el fruto de una concienzuda averiguación, llevada a cabo en desarrollo de la clara atribución que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, le otorga a «las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida» para que si lo estiman conveniente verifiquen la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones.
Explica que allí se informa, que el grupo familiar del causante, estaba conformado por la peticionaria, el papá, Agustín Usuga y tres hermanos, Nelson, Alba Yureny, María Magdalena. (f.° 38) y que los ingresos fijos estables de tal grupo familiar, al momento del fallecimiento, estaban conformados, por los del causante que trabajaba en una comercializadora, el señor Agustín Usuga que se desempeñaba en construcción con la empresa Merstec Ltda. y los ingresos de Nelson, que también trabajaba en construcción (folio 38 vto.); que la información, según la cual la demandante sí convivía con su compañero permanente Agustín Usuga y que de él dependía económicamente, aunque también recibiera algún aporte de sus dos hijos Francis Andrés y Nelson, fue erróneamente apreciada en razón de no haber advertido el juez plural, «que el fundamento de ella lo constituye el propio dicho de quien en este proceso pretende le sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Insiste que fue la hoy demandante quien el 11 de mayo de 2009 rindió dos declaraciones bajo juramento ese mismo día y en la segunda, al ser interrogada respecto de la persona de quien dependía económicamente en ese momento, respondió: «De Nelson y de Agustín» (folio 39 vto.), y al preguntársele de quien dependía ella cuando murió su hijo Francis Andrés, contestó: «Nelson pagaba los servicios, el papá, Agustín (sic) pagaba el arriendo y Andrés la comida y ropa me la daba Andrés».
Asevera que algunas de las respuestas dadas en las dos declaraciones rendidas por la actora bajo juramento, el 11 de mayo de 2009, y con escasa diferencia de menos de una hora, reúnen los requisitos que se requieren para que haya una confesión, como la de « haber dependido de su compañero permanente y padre de todos sus hijos, incluido Francis Andrés, el causante», pues conforme al artículo 195 del CPC, lo afirmado por ella en estas declaraciones bajo juramento versó sobre un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas y respecto del cual la ley no exige « otro medio de prueba»; que además fueron declaraciones expresas, conscientes y libres que recaen sobre hechos personales de la confesante; que tal confesión extrajudicial no ha sido infirmada mediante « prueba en contrario», como lo prevé el artículo 201 del CPC.
Arguye que de lo dicho por Flor Elena Usuga Guerra, tía del fallecido, resulta la sólida fundamentación y la veracidad de la conclusión a la que llegaron quienes suscriben la investigación realizada por el ISS; documento al cual se refirió el Tribunal denominándolo «copia del análisis de la investigación realizada por el ISS», obrante a folio 38, pero que la alzada no supo apreciar, pues la declarante afirmó que Teresa de Jesús Usuga Usuga, cuando ocurrió la muerte de su hijo Francis Andrés dependía de «[ ] el esposo de ella, Agustin (sic) Usuga, el papá de los muchachos, el (sic) trabaja en construcción en una empresa pero no se el nombre de la empresa, entre el mimo (sic) muchacho Francis Andrés que colaboraba para los servicios, para la funeraria y también colaboraba para el mercado, el (sic) trabajaba en una empresa de construcción, entre los tres llevaban la obligación en partes iguales […]».
Relata que quienes declararon en el proceso, responden a los nombres de Luz Dary Correa Concha, María Gema Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque, y respecto de ellas resulta apropiado utilizar la expresión de «trajinadores de mentiras», pues las tres testigos comparecieron sólo para que dijeran bajo la gravedad del juramento, que la promotora del proceso no convivía con el esposo Agustín Usuga, persona, que reitera, la propia actora bajo la gravedad del juramento, era respecto de quien dependía económicamente, por lo menos para el 11 de mayo de 2009, pues al ser preguntada sobre este aspecto crucial para la «recta» solución del litigio, contestó: «de Nelson y de Agustín» (f°.39 vto.).
Señala que lo que debió probarse en el proceso y no se demostró, es el hecho de haber dependido económicamente la demandante de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, cuando este falleció el 17 de agosto de 2007; que debió acreditarse el monto del aporte dado por el causante a su progenitora; que sólo si en el proceso se hubiera establecido el quantum del total de los gastos mensuales de sostenimiento y manutención de la demandante y también hubiera quedado acreditado cuánto le aportaba su hijo fallecido, tendría fundamento la conclusión del fallador de haber ella dependido económicamente del causante cuando éste murió, lo cual no es así. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de seis errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso en particular, la demandante no dependía económicamente de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga para el momento de su deceso, habida cuenta que no demostraron, como les correspondía hacerlo, a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por el afiliado fallecido, además que ésta para su manutención y sostenimiento contaba con la ayuda de su compañero permanente y de otro hijo, como lo aceptó en la declaración rendida en la investigación administrativa, lo que en sentir del censor, no le permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, advirtió que en el expediente aparecía copia del análisis de la investigación realizada por el ISS, en la cual se concluye que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica porque a la muerte del afiliado, la actora recibía la colaboración de sus hijos Francis Andrés y Nelson Usuga Usuga; que también se encontraba la copia de la declaración rendida por la accionante en esa diligencia administrativa en la que afirmó que para la data de muerte de Francis Andrés, Nelson pagaba el arriendo, Agustín « el arriendo (sic) » y el causante la comida y la ropa.
No obstante, el juzgador en su ejercicio valorativo encontró demostrado con los testimonios de Luz Dary Correa Concha, Gemma Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque, que la demandante dependían económicamente del causante; y que en el hipotético caso de que la promotora de proceso al momento del fallecimiento del causante conviviera con sus dos hijos (Francis Andrés y Nelson) y de estos dependiera económicamente, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se requiere que tal dependencia sea total y absoluta; y que en todo caso tampoco habría lugar a invocarse la no dependencia de la accionante respecto a su hijo, ya que el ISS en ningún momento logró acreditar que el aporte dado por Francis Andrés era tan mínimo, que aun sin este podría sobrevivir su progenitora, en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo.
Previo a acometer el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, conforme se desprende del análisis objetivo de las pruebas, así: A. Pruebas erróneamente apreciadas: 1. « Copia del análisis de la investigación realizada por el ISS» (f.° 38), este documento se encuentra suscrito por una «Investigadora Pensiones - Contratista Civil» y una «Profesional Universitario – Oficina Investigaciones» del ISS; allí en el acápite correspondiente a «análisis probatorio» se indica, que el grupo familiar del causante al momento del fallecimiento, estaba conformado por la peticionaria, el papá –Agustín Usuga, y los hermanos Nelson, Alba Yureny y María Magdalena; que Nelson tiene una hija de 2 años; que el inmueble que habitan es de propiedad de un sobrino -Uber Usuga-, a quien le pagan arriendo; que los ingresos fijos del grupo familiar, al momento del fallecimiento, estaban conformados por los del causante quien prestaba sus servicios en una comercializadora, el padre que laboraba en construcción con la empresa Merstec Ltda. y los aportes de Nelson, que también trabajaba en construcción. Igualmente, se aseveró en el citado informe, que de la prueba testimonial obtenida en el Municipio de Medellín Barrio Corpilello, se obtiene que distinguen a la actora hace más de cuatro años; que el tiempo que lleva en la cuadra la conocen viviendo con su compañero permanente Agustín Usuga y los hijos Francis, Nelson, Argenis, Sonia, Amanda y «Juny sic»; que el único casado es Argenis; que las otras tres mujeres estudian, que entre Francis, Nelson y Agustín llevan la obligación del hogar, porque eran los que trabajaban; que el causante era soltero y no tenía hijos; y que la accionante recibía los servicios de salud por parte del Sisbén. Como conclusión se afirma que la demandante siempre dependió económicamente de su compañero permanente Agustín Usuga, y al momento del fallecimiento recibía adicionalmente el aporte de sus hijos Francis Andrés y Nelson Usuga Usuga, en igual proporción. Esta documental no fue mal valorada por el Tribunal, lo que sucedió fue que el juzgador una vez aludió a las pruebas que hacían parte del expediente, dentro de su libre apreciación le dio mayor valor a las declaraciones rendidas en el proceso por Luz Dary Correa Concha, Gemma Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque, que a la documental denominada «copia del análisis de la investigación realizada por el ISS», pues consideró que dichas deponentes de manera concordante acreditaban la dependencia económica que tenía la señora Teresa de Jesús Usuga, respecto de su hijo Francis Andrés, al momento de la muerte de este.
Ahora, la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte actora que a la documental reseñada, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS. Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no ocurrió en este asunto.
Así las cosas, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutiva de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL13544-2014 dijo lo siguiente: […] Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
De otro lado, es de resaltar que las conclusiones de la investigación administrativa que adelantó el ISS no guardan relación con el análisis probatorio que contiene el mismo documento, pues en este, frente a la dependencia económica, también se afirmó que « los ingresos fijos estables del […] grupo familiar al momento del fallecimiento estaban conformados por los ingresos del causante que trabajaba en una comercializadora, el señor Agustín Usuga que trabajaba en construcción con la empresa Merstec Ltda y los ingresos de Nelson que también trabajaba en construcción» y además se asevera que según los declarantes en la investigación aluden a que «entre Nelson, Francis y el señor Agustín llevaban la obligación del hogar porque eran los que trabajaban como en construcción».
En ese sentido no observa la Sala que lo concluido en la investigación respecto a que la actora «siempre ha dependido económicamente» de su compañero permanente y que al momento del fallecimiento recibía adicionalmente los aportes de sus hijos Francis Andrés y Nelson Usuga en igual proporción, contradiga lo inferido por el ad quem, en la medida en que en la decisión reprochada no se desconoció esta situación. Es más, tal circunstancia no tendría la capacidad de derruir la sentencia impugnada, en la medida que como lo coligió acertadamente el Tribunal, no es necesario que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos sea total y absoluta, pues si bien, se reitera, debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, en otras palabras, no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencias tales como CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la versión original de artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.
Frente a los documentos correspondientes a las dos actas que registran la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por la actora Teresa de Jesús Usuga Usuga en el Instituto de Seguros Sociales (f.° 39, 41 y 42), de las que la censura considera, que algunas de las respuestas dadas reúnen los requisitos que se requiere para que haya una confesión por parte de la demandante, como la declaración de haber dependido de su compañero permanente y padre de todos sus hijos incluido el causante, pues a decir del recurrente, lo dicho por ella en estas declaraciones, bajo juramento versó sobre un hecho que le produce consecuencia jurídicas adversas y respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba.
Cumple decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la demandante, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, y con base en la información obtenida por el ISS y la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante. 3.
Respecto de los testimonios de Luz Dary Correa Concha, María Gema Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque (f.° 54 y 54 vto., 55 y 55, 56 vto. y 57), de los que el Tribunal estimó daban cuenta que la contribución del hijo fallecido era esencial y, por ende, la demandante dependía económicamente de éste; para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
B. Finalmente, respecto del acta de la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por Helena Usuga Guerra (f.°40), que se denuncia como no apreciada, debe decirse que las declaraciones extrajuicio son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que tampoco constituyen pruebas aptas en casación. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS USUGA USUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00