SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1755-2024 Radicación n.° 91872 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por EDITA CAMACHO DE OBANDO.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente asunto a la abogada Diana Vanessa Benavides Varón, Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 2 identificada con tarjeta profesional n.° 226.547 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Edita Camacho de Obando, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 011 (adjunto 1) del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita invalidar la sentencia proferida el 7 de noviembre de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2017.
Como consecuencia de ello, pidió declarar que Edita Camacho de Obando no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes otorgada en el fallo objeto de revisión, por lo tanto, se ordene la devolución de los dineros cancelados por tal concepto, debidamente indexados. Subsidiariamente, solicitó que se declare que a la demandada no le asiste el derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, el valor pagado por ese concepto le sea restituido a la UGPP.
Para sustentar lo peticionado manifestó, en síntesis, que José Arnel Obando Miranda nació el 24 de febrero de 1930; que el Instituto de Seguros Sociales, como aseguradora de riesgos laborales, le reconoció pensión de invalidez Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 3 mediante Resolución n.° 1241 de 19 de abril de 1989, en cuantía de $11.537, a partir de 16 de agosto de 1988; que el pensionado falleció el 1.° de julio de 2008, razón por la que Edita Camacho de Obando, en calidad de cónyuge, solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada a través de Resolución n.° 02053 de 30 de marzo de 2010, decisión confirmada en Resoluciones 05618 de 8 de septiembre del mismo año y 01008 de 22 de marzo de 2011, por no acreditar el requisito de los 5 años de convivencia continuos con anterioridad al deceso del causante.
Relató que tal negativa motivó a Camacho de Obando a adelantar proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional a partir del 14 de agosto de 2011, luego de aplicar la prescripción parcial, con 14 mesadas anuales y cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, debidamente indexadas; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas procesales.
Comentó que, en segunda instancia, a través de fallo de 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo tocante a la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la UGPP a su pago a partir de la ejecutoria de tal proveído y confirmó en lo demás. Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 4 Señaló que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2018, razón por la cual la entidad, ahora accionante, le dio cumplimiento con Resolución RPD 010599 de 30 de marzo de 2019.
Asimismo, por auto de 1.° de abril siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra. Explicó, para sustentar la revisión, que Edita Camacho de Obando no acreditó el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no es beneficiaria de la sustitución pensional reconocida. Afirmó que la jurisprudencia señala, frente al requisito de convivencia, que ésta debe ser efectiva, con vocación de vida en común, auxilio, apoyo mutuo y dependencia económica, para lo cual trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado CE SS, 6 dic. 2018, rad. 2014-00020-01 y de la Corte Constitucional C-111-2006.
Arguyó que dentro del proceso ordinario se constató que la aquí convocada no cumplió con el citado requisito, pues así se desprende del interrogatorio de parte y los testimonios practicados, en tanto la pareja se separó en 1982 y reinició convivencia en el 2004, tan solo 4 años antes de la muerte del causante. De igual manera, sobre los intereses moratorios, adujo que son incompatibles con la indexación de las mesadas pensionales, lo que constituye un pago indebido.
En tal sentido, destacó lo adoctrinado por esta Corporación en Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 5 sentencias CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27494, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39130, CSJ SL6114-2015 y CSJ SL9316-2016. De ese modo, sostuvo que en el presente asunto se acredita la causal de revisión invocada, habida cuenta que la decisión proferida en segunda instancia ordenó el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública.
Finalmente, acotó que la decisión objeto de revisión no puede mantenerse incólume, en tanto contradice preceptos legales y precedentes jurisprudenciales que regulan la materia. II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN A través de auto de 6 de septiembre de 2023, luego de subsanada, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Edita Camacho de Obando, en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del citado estatuto laboral.
Esta decisión se notificó a la convocada por correo electrónico de 27 de octubre de 2023, quien, pese a manifestar que no fue dirigida a su dirección virtual, dentro del término del traslado (1.° a 16 de noviembre de 2023), Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 6 replicó por intermedio de apoderada judicial, de donde se configuró su notificación por conducta concluyente.
La encausada, en su defensa, se opuso a las pretensiones de la revisión argumentando, en suma, que la UGPP no usó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario; que la entidad insiste en negar la prestación, dándole el trato de compañera permanente frente al requisito de convivencia, cuando en verdad se trata de la cónyuge con sociedad conyugal vigente a la fecha del deceso causante.
Frente a los intereses moratorios, mencionó que estos se ordenaron a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta ese momento, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, por lo que así obró el juzgador de primer grado al momento de librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP. III. CONSIDERACIONES La Corte resalta que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013.
De igual manera, como la decisión controvertida fue proferida el 7 de noviembre de 2018 y la revisión se presentó el 2 de noviembre de 2021, evidentemente se interpuso dentro del término legal, al no transcurrir más de 5 años. Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 7 Claro lo anterior y a efecto de emitir decisión de fondo, se advierte que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituyen novedosos instrumentos jurídicos para la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Adicionalmente, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión, que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, armonizando plenamente los intereses públicos y los del demandado o demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se limitará a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023, CSJ SL2888-2023, CSJ SL2714-2023).
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Corte determinar si con la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UGPP, frente al reconocimiento de la Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 8 sustitución pensional a la aquí convocada, por las precisas razones expresadas por la entidad, relacionadas con el incumplimiento del requisito de los cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Subsidiariamente, si la concesión de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta incompatible con la indexación de las mesadas pensionales. En este orden, en lo que concierne al primer aspecto, basta reiterar el criterio fijado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, replicado entre muchas otras en la CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, según el cual la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, aún disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
En efecto, en el citado proveído CSJ SL1180-2022 se indicó: Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 9 SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Por consiguiente, la Sala no encuentra asidero en la interpretación que propone la UGPP para derruir la decisión cuestionada, en cuanto insiste en que el requisito de convivencia para que la cónyuge acceda a la sustitución pensional es de cinco (5) años anteriores al deceso del causante, pese a que, conforme se indicó, el entendimiento Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 10 de tal exigencia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en forma reiterada, en el sentido de que puede serlo en cualquier tiempo de vigencia de la unión marital.
De ese modo, la condena impuesta en el proceso ordinario laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, con relación a la sustitución pensional concedida a favor de Edita Camacho de Obando, no supera lo realmente debido a ella, toda vez que la controversia que plantea la UGPP, en cuanto al reconocimiento de la prestación, realmente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad con la decisión adoptada, que no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional.
Así, al analizar la decisión cuestionada, es claro que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la sentencia se ajustó a derecho, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.
Por lo anterior, se declarará infundada la causal de revisión alegada por la UGPP. Por otra parte, frente a los intereses moratorios objeto de condena por parte del Tribunal y la indexación, esta Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 11 Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en reciente sentencia CSJ SL2429-2023 en la que señaló: Según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión procede contra las providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, las cuales podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias; o, cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
De este modo, el legislador creó este mecanismo extraordinario para las condenas emitidas exclusivamente por sumas periódicas o pensiones o los emolumentos que se le asemejen, dada la afectación sustancial que con éstas se genera en las finanzas públicas en el caso de ser ordenadas desconociendo la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo cual excluye otros conceptos, así sean conexos al derecho pensional.
De esta forma, la Ley 797 de 2003, trajo dos causales, a saber: i) cuando haya violación al debido proceso y/o ii) cuando la condena exceda lo debido por ley, convención o pacto se aplican respecto de los valores que se causan a través del tiempo y que la entidad responsable debe reconocer de forma habitual. A juicio de la Corte, no es la forma de pago la que delimita el rango y alcance del mecanismo extraordinario de la revisión, sino la naturaleza de la erogación que se concede vía judicial, transacción o conciliación, pues lo relevante es que se trate de pensiones en estricto sentido o de emolumentos que guarden estrecha relación con los fines de la pensión y que si no se revisan afectarían gravemente el sistema de seguridad social integral y la sostenibilidad financiera del mismo.
Este propósito no sería cumplido por otros conceptos o figuras que, pese a ser anexos al derecho pensional, no tienen la naturaleza de servir de garantía a los derechos a la vida, la integridad, el trabajo, el mínimo vital y la subsistencia, tal como sucede con la indexación de acreencias laborales y de la seguridad social, como un mecanismo de actualización o corrección ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno de la inflación propio de economías como la colombiana (CSJ SL4092-2022).
De tal suerte que, la indexación no puede ser objeto de revisión. Por otra parte, no puede olvidarse que es la pensión de cualquier naturaleza a cargo del erario la que es protegida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuya exposición de motivos se manifestó que este tipo de beneficios prestacionales de la seguridad social es de aquellos permeados por la corrupción y el Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 12 indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos hasta el aprovechamiento de normas, para concederlas en forma excesiva, desproporcionada e injustificada, de lo que se extrae que se pueden incluir conceptos que guardan estrecha relación con los fines de la pensión, pero no aquellos que mantienen distancia de sus objetivos, independientemente de si su pago es único o periódico.
Esta interpretación encuentra asidero en que la revisión pretende desvirtuar la cosa juzgada de sentencias ejecutoriadas, aspecto de especial atención dentro de un ordenamiento que busque la estabilidad y la seguridad jurídica. Es por ello que Ley 797 de 2003 previó unos sujetos calificados que son quienes la pueden promover bajo solo esas dos estrictas causales con un término de caducidad específico y solo para los eventos en que se impongan pensiones o sumas periódicas, pues se trata de pagos que se extienden en el tiempo y es manifiesta la afectación en el erario y en el sistema de seguridad social en caso de concederse por fuera del marco legal.
Si no fuera así y se permitiera el examen de cualquier aspecto que tuviera alguna relación con la pensión, aún lejana, la revisión se convertiría en un mecanismo de impugnación ordinario o una instancia adicional, en la cual las partes pueden insistir en los argumentos y pruebas del proceso, tornando las controversias judiciales en indeterminadas e indefinidas, afectando pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
A una solución similar arribó la Sala respecto a los intereses moratorios, en sentencia CSJ SL1016-2022, en la que destacó: Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.
Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 13 adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016 (negrilla de la Sala).
Lo atrás resaltado reviste suma importancia, en tanto que el sentenciador de alzada, si bien condenó al pago de los intereses moratorios, aun cuando confirmó la indexación de las mesadas pensionales ordenadas por el a quo, lo estableció a partir de la ejecutoria de la decisión y lo condicionó a que la UGPP no haya reconocido la pensión para esa data, lo que de contera indica que, de no atender oportunamente tal determinación, solo a partir de esa precisa circunstancia operan los intereses moratorios y cesa la indexación de las mesadas pensionales causadas hasta ese momento, lo que no contraría la incompatibilidad entre dichos conceptos.
Prueba de lo anterior es el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 1.° de abril de 2019, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo por las condenas impartidas en el asunto en cuestión, en el que ordena el pago de la indexación de las mesadas pensionales hasta el 29 de Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 14 noviembre de 2018, mientras los intereses desde el día siguiente; esto es, 30 de noviembre de la misma anualidad (f.os 245 a 247 del cuaderno denominado «Recurso de Revisin_Anexos_Anexo de pruebas de la demanda_2023045341023»), únicamente sobre las mesadas que a partir de ese momento se causen.
En otras palabras, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia son objeto de indexación; mientras que, las posteriores a tal acto, generan intereses moratorios. En conclusión, se declarará improcedente la causal de revisión invocada sobre dicha materia. Las costas estarán a cargo de la UGPP y en favor de Edita Camacho de Obando, como quiera que se presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 91872 SCLAJPT-09 V.00 15 alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDITA CAMACHO DE OBANDO.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la causal de revisión antedicha, alegada frente a la indexación y los intereses moratorios, objeto de condena en la sentencia referida.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Tásense por Secretaría. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2DB8C51BB4958955E6DD7AD499200C29FB9BC9256F593233A5827556340E146 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 91872 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Opositor: Edita Camacho de Obando Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, respetuosamente me permito aclarar el voto frente a las consideraciones de la Sala relativas a que los intereses moratorios no tienen la condición de suma periódica, susceptible de la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como ya lo he manifestado en anteriores oportunidades, estimo que los intereses moratorios cumplen todas las condiciones necesarias para ser sujeto de las causales de revisión de la Ley 797 de 2003, cuando se afectan fondos de naturaleza pública. Estimo que esta es la interpretación que mejor se armoniza con la filosofía de la norma, de proteger de manera efectiva el patrimonio público y de cumplir con los principios de moralidad y eficiencia. En anteriores oportunidades he manifestado al respecto que: Radicación n.° 91872 SCLAJPT-01 V.00 2 Contrario a lo sostenido en la decisión de la Sala, estimo que la revisión procede para solicitar la verificación de la legalidad de todas las sumas periódicas que afecten los fondos de naturaleza pública, concepto dentro del cual sí deben quedar inmersos los intereses moratorios.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que son materia de revisión «las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]» (subrayas por fuera del texto).
De acuerdo con su texto, la norma no sólo hace referencia a «mesadas pensionales», sino que comprende la posibilidad de revisar otras sumas periódicas que hayan sido decretadas con cargo al tesoro público, como en este caso, los intereses moratorios. Ahora, sin pretender desconocer la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, y que su finalidad es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de la prestación, estimo necesario tener en cuenta que tienen claramente la naturaleza de sumas periódicas, en tanto se van causando conforme se origina la mora en el pago de cada mesada.
En ese sentido, no existe justificación alguna para sostener que mientras una decisión judicial que reconoce el derecho a percibir una pensión puede ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, al mismo tiempo es improcedente analizar otros gravámenes accesorios, que también pueden afectar de manera gravosa los recursos públicos y que, en estricto sentido, sí se causan de manera periódica, independientemente de que puedan pagarse a partir de una suma única.
Por todo lo expuesto, en aras de garantizar de forma efectiva la protección del patrimonio público, era necesario realizar una la lectura más amplia de la norma y consecuente con la voluntad del legislador de proteger los recursos del Estado, ante providencias judiciales manifiestamente ilegales. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC7011ED47B8A45FB73CB15F3C331F1F6D5A60BF545AFC2AB3E59421DA8789E2 Documento generado en 2024-09-10