Micelio
SL1755-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1156 de 1996Decreto 1858 de 1995Decreto 1885 de 1995Decreto 3771 de 2007Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1755-2023 Radicación n.° 92012 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Alfonso Rojas Barrios llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que le fuera más favorable, Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 2 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2017, los intereses de mora o en subsidio la indexación, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de diciembre de 1953; ingresó a trabajar en la empresa Avícola Santa Martha Ltda., afiliándose al sistema de seguridad social integral el 30 de octubre de 1974; que también prestó servicios en entidades públicas como el municipio de Pradera en los siguientes periodos: 18 de julio de 1987 al 6 de agosto de 1987, 2 de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1995 y en la Gobernación del Valle del Cauca entre el 30 de junio de 1977 y el 30 de noviembre de 1978, así como que, aportó como independiente mediante el régimen subsidiado, teniendo como última cotización el 31 de marzo de 2017.

Aseguró que, algunas de las semanas señaladas no fueron contabilizadas en su historia laboral; que para el 11 de agosto de la referida anualidad tenía 1181,71; que el 31 de diciembre de 2014, completaba 1.066,71, lo que le permitía acceder a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el momento de su expedición tenía más de 750, motivo por el cual asegura que, conservó el régimen de transición. Señaló que, presentó Reclamación administrativa el 11 de junio de 2017, la que fue resuelta por Oficio n.° 8Z2017 _6169088-1571674 del 11 de agosto de 2017, en el que se le adujo que la documentación estaba incompleta, razón por la cual «le hicieron suscribir otra solicitud» a la que le dieron Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta por Resolución n.° SB 258711 del 16 de noviembre igual año, notificada el 20 de ese mes y anualidad, en la que se le negó el derecho peticionado (f.°83-90 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y precisó que la entidad tuvo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas sin que para el 25 de julio de 2005 contara con 750, pues solo reportaba 593 de forma tal que, no mantuvo el beneficio transicional. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, la innominada y, prescripción (f.°105-117 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, decidió (f.°211 audiencia, 212-214 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital):

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, […], tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2017, día siguiente a aquél en que cesaron sus cotizaciones al régimen pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $737.717,00 mensuales.

Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 4 legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuarla correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a pagarle al demandante GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada teniendo en cuenta que la reclamación por concepto de pensión la formuló el demandante el 11 de agosto de 2017. De igual manera se declaran no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 19 de abril de 2021 al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el de primer grado y no impuso costas para esa instancia (f.°1-7, segunda instancia, sentencia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía analizar estaba relacionado con: Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el estudio de los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en amparo del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Precisó que, no era objeto de discusión que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años y que a los 60 arribó en el 2013. Anunció que para acceder a la pensión de vejez en aplicación del canon 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, era necesario que acreditara los presupuestos previstos en la norma atrás señalada con anterioridad al 31 de julio de 2010 o acreditar 750 semanas para el momento de su entrada en vigor y así conservarlo hasta el año 2014.

En esa perspectiva, aseveró que constataba en el expediente que, el demandante: […] se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 30/01/1974 y cotizó hasta el 31/03/2017, acumulando un total de 1.179,86 semanas a esta última fecha, como se desprende de la historia laboral actualizada al 18 de mayo de 2018, aportada en el expediente administrativo del actor (GRP-SCH-HL- 66554443332211_1226-20180517034144).

Obra Certificación de Periodos de Vinculación laboral para Bonos Pensionales – Formato No. 1 y No. 2 de tiempos laborados para la Gobernación del Valle del 30/06/1977 al 30/11/1978 como auxiliar de servicios generales (fl. 8-10), que corresponden a 74 semanas; certificado de información laboral formato 1 y formato 3B de vinculación laboral para el Municipio de Pradera, entre el 18/7/1987 a 6/08/1987, 10/08/19877 a 13/07/1988 y 2/08/1994 a 7/05/1995 en los cargos de obrero, vigilante y técnico administrativo (fls. 14-13); sin embargo, debe tenerse en cuenta que estos tiempos se presentan en unos rangos de simultaneidad con los que ya aparecen en la historia laboral de COLPENSIONES, en el caso de la Gobernación del Valle frente a Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 6 los empleadores Ingenio Providencia y Candle Electrónica D, y por el Municipio de Pradera por aquellos ya cotizados al ISS por esta entidad, según historia laboral […] Frente a los que advirtió, no podían ser nuevamente sumados, según lo tenía establecido esta Corporación (CSJ SL7885-2015) de manera que «contrastados los tiempos públicos mencionados frente a la historia laboral de COLPENSIONES solo [podían] convalidarse 77,4 semanas adicionales en relación a los empleadores públicos», las que cuantificó, así: En lo que tiene que ver con las semanas reportadas en «los salarios» de la certificación expedida por el municipio de Pradera, dijo que, no era posible contabilizarlas ya que no coincidían con los tiempos reportados en el Formato n.°1 (f.°11) « debiendo exigirse integridad en la información entre los diferentes formatos del certificado de información laboral, por lo cual en la valoración probatoria se estará al tiempo del formato n.° 1».

Respecto a sufragado como trabajador independiente para los meses mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, agosto, septiembre, octubre y noviembre Días Semanas Empleador 1/11/1977 24/09/1978 327 47 Gob Valle 18/07/1987 6/08/1987 19 2,7 10/08/1987 19/01/1988 163 23 2/08/1994 4/08/1994 3 0,43 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 Mun Pradera 77,42Total Periodo Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1998, enero a diciembre de 2001, 2002, 2004 y enero de 2005, dijo frente a los soportes allegados que observaba que: […] estas semanas fueron reportadas como “Valor del subsidio devuelto al Estado” o “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, sin que la demanda aclare las situaciones de cotización o permanencia en el respectivo programa por parte del afiliado, de conformidad con los presupuestos del Decreto 1885 de 1995 y 569 de 2004 que regularon para el momento la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, en los meses que en la historia laboral actualizada al 18 de mayo de 2018 se indica no se reporta la efectividad de las cotizaciones, debe tenerse en cuenta que los soportes de pago (fl. 15 a 61) cuando corresponden a los meses que no se contabilizan días de cotizaciones, conciernen a cotizaciones de valor parcial, es decir no son por la totalidad que correspondiera a un cotizante independiente, si con estas se quisiera representar que son las efectuadas por un cotizante de tal naturaleza o en algunos meses no resultan legibles en su totalidad.

Por otra parte, si bien se explica que sería factible contabilizar 2.14 semanas del periodo enero de 1998, que se trasladó como cotización a periodos anteriores, sin que se explicara las gestiones de cobro y no de omisión sobre este deber del fondo administrador de pensiones, aun así, este tiempo resulta simultaneo al que ya aparece certificado y cotizado por el Municipio de Pradera.

Advirtió, que: […] en la afiliación que reposa a folio 14 corresponde al empleador Jorge Hernando Gutiérrez y no INTE, sin otra que se evidencie por este último, aunado que la historia laboral enunciada para los periodos de enero a abril de 1995 reporta: “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado”, con lo cual sin que la demanda indique las condiciones en que esta información no resulte fidedigna o se pueda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las cotizaciones reportadas, recuperar el régimen de transición por los efectos de la citada información acerca del traslado al RAIS, debe entonces concluirse que no es posible suponer que tanto por este motivo como por no corresponder las semanas de cotización probadas a lo expuesto en la demanda, que se pueda mantener o recuperar el régimen de transición, para de allí analizar los requisitos pensionales bajo el Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, lo previo explicaba «que con tiempos públicos (77.43 semanas), depurados de cotizaciones simultaneas, el actor al 29/07/05, man[tenía] 688.03 semanas», por lo que, si en gracia de discusión se tenía que no había existido traslado al RAIS, el reclamante debía probar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad antes del 31 de julio de 2010 debido al mandato establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no sucedió, puesto que, con el interregno temporal del servicio en el sector público y los reportado a Colpensiones, contaba con 928 semanas y la edad solo la alcanzó en el 2013.

En ese contexto, esgrimió que para acceder a la pensión de vejez debía comprobar las directrices previstas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, lo que tampoco cumplió dado que «la totalidad de tiempo público y privado al 17/12/2013 cuando se cumplen 60 años de edad y al 31/03/17 momento de la última cotización, representan 1089 y 1257.34 semanas respetivamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CONFIRME la sentencia No. 06 del 12 de febrero del año 2020; a EXCEPCIÓN de la determinación contenida en el numeral TERCERO de la misma en lo que a intereses moratorios se refiere; pues con respecto de éste numeral de la parte resolutiva solicito se disponga la modificación en el sentido de imponer la condena al PAGO DE INTERESES MORATORIOS a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no desde la ejecutoria de la Sentencia; sino, desde el vencimiento de los 4 meses siguientes a la solicitud de la prestación de vejez, la que el actor realizó el 11 de junio del año 2017, en consecuencia, los cuatro 4 meses que tenía la Administradora de Pensiones para reconocer y pagar la prestación vencieron el 11 de noviembre del año 2017; y que, igualmente, proceda a determinar sobre las costas de la segunda instancia y el recurso extraordinario de la demanda incoada Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta ya que ofrecen argumentos afines y complementarios buscando un mismo propósito (f.° 7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la providencia dictada por el juez plural de violar la ley sustancial en la modalidad de: infracción directa de […] los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; Literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; artículo 26 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 9° del Decreto 1156 de 1996; que trajo como consecuencia el no reconocimiento de las cotizaciones efectuadas por las entidades públicas Departamento del Valle del Cauca y del Municipio de Pradera – Valle y el no reconocimiento de los Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 10 pagos efectuados de sus cotizaciones pensionales en el régimen subsidiado.

Para sustentar su ataque trascribe las normas enlistadas para luego alegar que el operador judicial las infringió al no contabilizar las semanas como empleado público del departamento del Valle y del municipio de Pradera. Expone que, la negativa del Tribunal para tener en cuenta el aludido tiempo se fincó en la simultaneidad que surgía: […] entre las certificaciones de vinculación al Departamento del Valle y el Ingenio Providencia y Candle Electrónica D; así como los correspondientes al Municipio de Pradera, y que, sólo pueden convalidarse 77,4 semanas; no obstante ello; al manifestar que “…no es factible adicionar semanas que se indican fueron reportadas en los salarios por certificación del Municipio de Pradera en cuanto estas no coinciden con los tiempos reportados en el formato No. 1 (fl. 11), debiendo exigirse integridad en la información entre los diferentes formatos del certificado de información laboral, por lo cual en la valoración probatoria se estará al tiempo del formato No. 1.” Posición que, califica como desacertada, porque implica una sanción para el cotizante ante los yerros de los empleadores o de las propias administradoras de pensiones quienes no obraron con rectitud al momento de aportar las pruebas al plenario pero que: […] al final, no le suma al demandante, ni siquiera las semanas no simultáneas de ninguna de las dos Entidades Territoriales que sostiene el Ad quem ascienden a 77, 4 semanas; aunque sostiene este procurador, que deben sumarse a su historia laboral las 73 semanas cotizadas con el Departamento del Valle y las 85 semanas cotizadas y no registradas en la historia laboral laboradas para el Municipio de Pradera (V) para un total de 158 Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas; pues ninguno de los errores cometidos por sus ex empleadores ni por la AFP le son atribuibles al cotizante.

Trasncribe lo que en relación con las certificaciones dijo el colegiado con el propósito de manifestar que, la inobservancia de esos periodos implica: […] desconocerle su condición de empleado en el servicio público en las entidades territoriales; y como tal, su condición de cotizante al sistema de seguridad social, es decir, trasladarle los efectos negativos de sus empleadores y la negligencia de la misma AFP en proteger, resguardar y entregar de forma íntegra, una historia laboral sin modificaciones ni transcripciones; pues la obligación de la AFP COLPENSIONES, era haber allegado la Historia Laboral expedida por el ISS, la que esa entidad le entregó en copia física y material, además de microfilmada; y desconocerle su condición de empleado en el servicio público en las entidades territoriales; y como tal, su condición de cotizante al sistema de seguridad social, es decir, trasladarle los efectos negativos de sus empleadores y la negligencia de la misma AFP en proteger, resguardar y entregar de forma íntegra, una historia laboral sin modificaciones ni transcripciones; pues la obligación de la AFP COLPENSIONES, era haber allegado la Historia Laboral expedida por el ISS, la que esa entidad le entregó en copia física y material, además de microfilmada; y no una que COLPENSIONES, transcribe con base en la original pero modificada, al punto que en algunos procesos en los cuales los cotizantes conservan sus historias laborales tradicionales que alguna vez les entregó el ISS y al cotejarlas con las que COLPENSIONES ARRIMA A LOS PROCESOS JUDICIALES, se evidencia que hacen falta desde unas pocas semanas, hasta la desaparición de empresas completas empleadoras; y todo porque no pagaron cotizaciones con los intereses de mora; perjudicando ostensiblemente a los cotizantes al final de su vida laboral.

Acciones estas que rayan con una presunta falsedad y un presunto fraude procesal al allegar documentos que no corresponden a reproducciones mecánicas o electrónicas de su original. En lo que tiene que ver con la referencia que hizo el Tribunal relativa a que, en la historia laboral actualizada se observaba una anotación de «valor de subsidio devuelto al Estado o Deuda por no pago del subsidio por el Estado» insiste Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 12 que ello lo condujo a «descono[cer] su condición de cotizante» y que además requirió equivocadamente que: […] tal situación fuere contenida en la demanda; cuando esa discusión no se llevó ni con la demanda, o con la contestación y mucho menos en el debate probatorio; pues la discusión no estaba en si pertenecía o no al régimen subsidiado, sino, si esas cotizaciones efectuadas y que COLPENSIONES devolvió al estado y jamás le notificó al demandante y mucho menos le devolvió sus aportes.

Discute que, lo que se prueba con tal anotación es que: el CONSORCIO PROSPERAR, en aquél entonces, procedió a efectuar el pago correspondiente al Estado, por lo tanto, el Actor ya había sido admitido como aportante bajo el régimen subsidiado como mínimo desde el periodo 199705 y no ostentaba en aquel momento histórico la calidad de INDEPENDIENTE; aun así se asimilara a tal, como para que el Tribunal aseverara.

Y, en lo que tiene que ver con las premisas esbozadas por el sentenciador acerca de la forma en que, si hicieron esos aportes alega, que: […] basta con hacer el comparativo de las cotizaciones como régimen subsidiado y las efectuadas por el actor para que, con base en ese monto se pueda deducir, sin temor a equivocarse, que se efectuaba por la totalidad del mes (30 días); e igualmente dicha operación se puede efectuar cuando se cotiza como independiente bajo IBL del un salario mínimo sin que necesariamente por el hecho de haber omitido la anotación de los de los días pagados, se deba deducir que es parcial o que no corresponde a un mes completo.

Por lo que a su juicio frente a esos periodos: […] se ha cometido una injusticia con el actor, pues no habiendo lugar a ello se le deben adicionar y tener en cuenta la suma de 201. 63 semanas correspondientes a estos periodos, con lo que, no sólo supera las 750 semanas al año 2005 para conservar su régimen de transición; sino que, supera también la totalidad de 1.300 semanas en toda su vida laboral y hasta el 30 de marzo, fecha de su última cotización; pudiendo acceder a la prestación de vejez, incluso bajo la normativa de la Ley 797 del año 2003, Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 13 sin problema alguno (f.°7-14 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea, así: La sentencia acusada incurre en error de hecho por violación indirecta, por apreciación errónea de los siguientes documentos auténticos que obran en el expediente: 1. “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido por el Departamento del Valle, el cual obra a folio 17, y que contiene en la casilla 30 “PERIODO DE APORTES” el intervalo temporal no sólo de vinculación con el Departamento del Valle; sino, los periodos por los cuales se le deben contabilizar los aportes para la construcción de la pensión del empleado o cotizante. 2.

“CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES” expedido por el Departamento del Valle, el cual obra a folio 18, y que contiene información que corrobora la vinculación del actor con el Departamento del Valle. 3. “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” expedido por el Departamento del Valle, el cual obra a folio 19, y que contiene además del periodo de vinculación, los valores de asignaciones mensuales como empleado de esa entidad Territorial. 4.

“FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido por el Municipio de Pradera- Valle, el cual obra a folio 20, y que contiene en la casilla 30 “PERIODO DE APORTES” el intervalo temporal no sólo de vinculación con el Municipio de Pradera - Valle; sino, los periodos por los cuales se le deben contabilizar los aportes para la construcción de la pensión del empleado o cotizante. 5.

“FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” expedido por el Municipio de Pradera - Valle, el que obra en duplicado a folios 21 y 22, y que contiene además del periodo de vinculación, los valores de asignaciones mensuales como empleado de esa entidad Territorial. Plantea que la simultaneidad de pagos que, encontró el ad quem se debió a un error de Colpensiones cuando Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 14 transcribió «el reporte de las cotizaciones y fechas de vinculación y desvinculación del aportante, la cual “obtuvo” de la Historia Laboral Tradicional expedida por el ISS» puesto que, acorde a las leyes que rigen la seguridad social: […] es claro que los empleados que laboraban para las entidades públicas, o bien cotizaban a una caja o fondo pensional o eran pensionados por el ente territorial, como en el caso que nos ocupa; y para ello, era menester que se hubieren vinculado de forma legal y reglamentaria es claro que los empleados que laboraban para las entidades públicas, o bien cotizaban a una caja o fondo pensional o eran pensionados por el ente territorial, como en el caso que nos ocupa; y para ello, era menester que se hubieren vinculado de forma legal y reglamentaria Se duele de que, no obstante estar acreditado en el plenario con «las pruebas documentales contenidas en los cinco (5) numerales anteriores, se haya negado en contabilizar esos periodos» puesto que, no es a él a quien corresponde la expedición de los «formatos CLEB y/o bonos pensionales si no a su ex empleador público».

Razonó, que: […] con relación a las pruebas contenida en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 que se relacionaron anteriormente, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, prestó sus servicios al Departamento del Valle y al Municipio de Pradera – Valle; y que, las certificaciones de información Laboral, certificaciones de salario base y de salarios mes a mes, son auténticas, veraces y son el documento idóneo para certificar el tiempo de servicio y acceder a la contabilización del mismo.

Reitera que, no debe asumir las consecuencias negativas de las falencias en que incurrieron sus ex empleadores, la transcripción de la historia laboral y en no Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 15 haberla aportado en la forma detallada y completa como lo requirió el juez de apelaciones y finaliza exponiendo, que: Por lo tanto, desconocer como lo hace el Tribunal esos tiempos públicos laborados para las dos entidades públicas ya tantas veces referidas, que suman 158 semanas, es contribuir con la negación arbitraria de la prestación de vejez al actor deduciéndole semanas válidamente cotizadas.

Para llamar la atención acerca de: […]que los supuestos tiempos simultáneos efectuados por el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, tanto en los tiempos públicos como los privados, que NO FUE IMPUTADA A NINGUNA SEMANA DE COTIZACIÓN, NO AUMENTÓ EL IBC NI MUCHO MENOS FUE TENIDA EN CUENTA POR COLPENSIONES PARA INCREMENTAR LA DENSIDAD DE SEMANAS; es decir, recibieron el dinero, no lo registraron a ningún aporte, no incrementaron el IBC, pero no son susceptibles de construir pensión (f.°14-15 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Lo denuncia, así: Invoco el error de hecho por falta de apreciación en que incurre la Sentencia respecto de documentos auténticos. La sentencia acusada incurre en error de hecho por vía indirecta, por falta de apreciación de los siguientes documentos que obran en el expediente: 1. “AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” los cuales obran de los folios 30 al 33, y que fueron efectuados a través de la “Promotora Somos Ltda y Asoc.” Que corresponden a los periodos 199810 y 199811; se reflejan en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, como “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”. 2.

“AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” el cual obra de los folios 34, y que fue efectuado por el demandante y que corresponde al Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 16 periodo 200101; se refleja en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, como “Saldo a Favor del Afiliado”. 3. “AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” el cual obra de los folios 35, 37, 38 y 39 a 44; y que fueron efectuados por el demandante correspondientes a los periodos 200102, 200104, 200105, 200107, 200108, 200109, 200110, 200112; se refleja en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, como “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado”. 4.

“AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” el cual obra de los folios 47 y 48; y que fueron efectuados por el demandante correspondientes a los periodos 200202, 200212; se refleja en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, SIMULTANEAMENTE como “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado” y “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”; excepto por los periodos 200204, 200209, 200210,200211 y 200212 que también se reflejan como “Pago como Régimen Subsidiado”. 5.

“DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995” (HISTORIA LABORAL), el cual se encuentra dentro del expediente, tanto por aporte que hiciere este apoderado con la presentación de la demanda (folios 70 a 77), como por parte de la demandada actualizada al 18 de mayo del año 2018, en donde se desconocen los pagos efectuados a través de AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” de los siguientes periodos: 199608 a 199702 “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”. 199802 a 199807 “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”. 199810 a 199906 “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”. 200012 “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado”. 200101 “Saldo a Favor del Afiliado”. 200102 a 200112 “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado”. 200201 a 200212 “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771” y “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado”.

Expone que, acorde con los numerales 1° a 4° se Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 17 observa que, el juez plural: […] no dio por demostrado, estándolo, que […], allegó el comprobante de pago de la “AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” el cual obra a folios 24 a 55 y 57 a 69 y que contienen, todos ellos, el periodo de cotización, los días pagados y el valor del monto del subsidio que él correspondía pagar; además del sello del banco receptor del dinero como debidamente pagado.

Por lo previo, estima que se han debido tener en cuenta a efectos de imputársele e incrementar las semanas aportadas; lo que no se realizó debido a que, el operador judicial no los valoró, lo que lo condujo a no percatarse que «ese pago efectuado no fue tenido en cuenta o imputado como pago de ninguno de los periodos de cotización, ni al periodo declarado, ni a periodos anteriores ni a periodos posteriores; y siendo así, hubiese ordenado imputar a alguno de los meses siguientes», lo que soporta en la sentencia CSJ SL552-2013, teniendo como resultado el incremento de semanas de 201.63, con lo que hubiese superado las 750 exigidas por el Acto Legislativa de 2005, con las consecuencias que ello supone incluso sin tener en cuenta el tiempo público pues arribaría a 889.66.

Puntualmente, frente al elemento de convicción individualizado en el numeral 5° (f.°70-77), acota que desconoce los pagos: Efectuados a través de AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” de los periodos mencionados en dicho numeral; pues observando éste documento en su acápite de “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” con en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, no se contabilizan la totalidad de las semanas cotizadas, no se contabilizan los días Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivamente cotizados durante cada mes y cada año, sustrayéndosele porciones o fracciones de semanas para disminuir la densidad de semanas cotizadas.

Asegura que, si el fallador hubiese valorado tal probanza, la conclusión a la que habría arribado era que: […]hacía falta la contabilización e imputación correcta de cada uno de los días y semanas cotizadas; y que, debido a las acciones denominadas “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”, “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado” y “Saldo a Favor del Afiliado”; que de forma arbitraria tomó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sin haber lugar a ello, le disminuyó densidad de semanas al cotizante válidamente cotizadas.

Este error de hecho del Tribunal se configura al no haber advertido en la historia laboral, que para los ciclos mencionados199608 a 199702; 199802 a 199807; 199810 a 199906; 200012; 200101; 200102 a 200112 y 200201 a 200212, en dónde se le registró 0 días con las observaciones que se ha mencionado en dicho numeral y de forma previa. Para comprobar sus aseveraciones propone un resumen de: […] lo contenido en la historia laboral expedida por Colpensiones frente a la verdadera densidad de semanas una vez se le haya adicionado las faltantes de tiempos públicos y aquellas que no se consideraron ni incrementaron la densidad debido a la sustracción por concepto de las acciones denominadas “Valor del Subsidio Devuelto al Estado por Decreto 3771”, “Deuda por no pago del Subsidio por el Estado” y “Saldo a Favor del Afiliado”.

Finalmente explica, que: […]si a la densidad de semanas reportadas en la Historia laboral expedida por Colpensiones; que reflejan una densidad de semanas a 25 de julio de 2005 de 594,6 le sumamos las 73 semanas no reconocidas y cotizadas por la Gobernación del Valle, las 25.71 semanas no simultáneas del Municipio de Pradera (V); más las no reconocidas por las acciones contenidas en la casilla 23 de la historia laboral; corroboramos que al 25 de julio del año 2005, el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, había cotizado una densidad de semanas de 894,94; más que suficientes para conservar el régimen de transición; y que, al 31 de marzo del año 2017, había cotizado una densidad de 1.482 Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 19 semanas en toda su vida laboral; suficientes para acceder a la prestación de vejez; bien bajo el régimen de transición; o, bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003.

Advirtiendo, que: […] en lo correspondiente a la sustentación del ataque del ERROR DE HECHO he recurrido a argumentos jurídicos, pero que lo he efectuado tan sólo con el propósito de patrocinar o fortalecer las conclusiones de índole fáctico que debí efectuar en el desarrollo del ataque en contra de la sentencia objeto de la presente (f.°15- 21 ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Si bien los cargos con los que se sustentó el recurso extraordinario de casación no se ajustan a la técnica que exige el mismo; en la medida en que, en el primero, no se hace alusión a la vía por la que se dirige; en el segundo, presentado por la senda indirecta se cuestionan la validez de la prueba y, en los dos últimos no se observa proposición jurídica; lo cierto es que, todo ello resulta superable al proceder a su análisis conjunto, lo que le permite a la Corte establecer que, el distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente desde el punto de vista fáctico en que, no se hubiera dado por acreditado estándolo que, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas lo que le permitía conservar el tránsito legislativo hasta el 2014 y acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el régimen de transición. Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, la decisión del tribunal para negar el derecho deprecado se sustentó en tres premisas, a saber: i) La imposibilidad de contabilizar periodos laborados en forma simultánea. ii) La no inclusión de las semanas señaladas por el municipio de Pradera, en la certificación de «salarios». iii) La inobservancia de las cotizaciones como trabajador independiente.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el colegido se equivocó cuando coligió que el actor no contaba con la densidad temporal necesaria a efectos de mantener el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, por no contar a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con 750 semanas aportadas. Así las cosas, observando la historia laboral que reposa a folios 66 y siguientes del cuaderno de primera instancia del expediente digital, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a los argumentos que efectuó el recurrente en torno a su validez, en primer lugar, porque durante el proceso no fue cuestionada, ni tachada de falsa y; en segundo término, dado que la Corporación ha sostenido que «la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa» (CSJ SL572-2023), se encuentra que, entre el 30 de enero de 1974 al 29 de julio de 2005 se Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditaban 610.6 semanas cotizadas, a las que adicionadas las 77.4 semanas que estableció el colegiado debían tenerse en cuenta por los servicios prestados a favor del departamento del Valle y el Municipio de Pradera arroja un total de 688.03, sin que le asista la razón al recurrente en cuanto a que: i) Se debe cuantificar la totalidad de los periodos trabajados para dichas entidades porque según lo ha enseñado la Sala (CSJ SL4512-2021) «[…] no es dable contabilizar cotizaciones simultaneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dicho aportes se tienen en cuenta únicamente par a determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020)». ii) El colegiado «ni siquiera [suma] las semanas no simultáneas de ninguna de las dos Entidades Territoriales que sostiene el Ad quem ascienden a 77, 4 semanas», puesto que dicho juzgador fue claro en explicar que «con tiempos públicos (77.43 semanas), depurados de cotizaciones simultaneas, el actor al 29/07/05, man[tenía] 688.03 semanas». iii) Incurrió en yerro el juez plural cuando decidió darle prelación a la información contenida en el «FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido por el Municipio de Pradera- Valle», sobre el «FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES» emanado de esa misma entidad territorial, pues según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, los jueces del trabajo y la Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social están facultados para darle preferencia a cualquiera de los elementos de convicción arrimado legal y oportunamente al proceso «sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL688-2023) circunstancia que no se configura en el presente asunto.

En ese sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL688-2023, en la que se memoró las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, y las que se expuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 23 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por su parte, en lo que tiene que ver con los aportes que tienen anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado» y «Deuda por no pago del subsidio por el Estado» relativos a los meses mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, enero a diciembre de 2001, 2002, 2004 y enero de 2005, encuentra la Corte que, el fallador incurrió en el yerro denunciado todo vez que no podía deducir de tales anotaciones que como trabajador independiente el accionante incumplió con el pago del porcentaje que tenía a su cargo, lo que dijo tácitamente cuando esgrimió que en «la demanda [no se aclaró] las situaciones de cotización o permanencia en el respectivo programa por parte del afiliado», llevándolo a desconocer lo que realmente se deriva de la historia laboral y, por tanto a infringir directamente el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, según el cual existen seis causales por las cuales puede perderse el subsidio, sin que sea posible concluir de tal documental que ello se debió a una omisión por parte del demandante en su obligación de sufragar las cotizaciones.

Con lo previo es posible que la Corte proceda a analizar los comprobantes de «AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” el cual obra a folios 24 a 55 y 57 a 69» y que acorde se alega Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 24 en los ataques no fueron valorados por el ad quem lo que lo llevó a no observar que «contienen, todos ellos, el periodo de cotización, los días pagados y el valor del monto del subsidio que a él correspondía pagar» y que «ese pago efectuado no fue tenido en cuenta o imputado como pago de ninguno de los periodos de cotización, ni al periodo declarado, ni a periodos anteriores ni a periodos posteriores; y siendo así, hubiese ordenado imputar a alguno de los meses siguientes».

Pues bien, revisada la documental que reposa a folios 25 y siguientes del cuaderno principal que corresponden al 31 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se tiene que contiene la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró Gustavo Alfonso Rojas Barrios, así como en aquella relativa al afiliado ii) tienen sello de recibido de la entidad bancaria, que se constata para los periodos 200101-200112, 200201-200212, 200401-200412 y 200501 y iii) se reportan en todos ellos 30 días cancelados.

En ese contexto, es claro que el Tribunal incurrió en yerro al no acudir a tales elementos probatorios y dejar de analizarlos en armonía con los demás allegados al proceso, pues dicho actuar lo condujo a no dar por probado estándolo que el promotor del juicio para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, «con tiempos públicos (77.43 semanas), depurados de cotizaciones simultaneas, el actor al 29/07/05, man[tenía] 688.03 semanas» más 158,73 de los ciclos antes mencionados completaba 846,76, temporalidad que resultaba más que suficiente para Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 25 conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, no sobra señalar que una presunta omisión por parte del Estado de cancelar el subsidio a favor de la actor en los referidos periodos, no puede ser un obstáculo en la configuración de su derecho, pues lo cierto es que, conforme se ha señalado por esta Corporación tal erogación constituye un: «[…] un deber legal de las entidades estatales correspondientes, [motivo por el cual] no puede endilgársele culpa alguna a quien tiene la expectativa legítima y fundada de que el Estado efectuara el pago de la parte de las cotización subsidiada» (CSJ SL5801-2015).

Finalmente, en cuanto a la alusión que se hizo en el alcance de la impugnación relativa a que la condena por intereses moratorios no se imponga desde la ejecutoria de la sentencia; sino a partir del vencimiento de los 4 meses siguientes a la solicitud de la prestación de vejez, la Sala no hará pronunciamiento alguno, debido a que carece de competencia para ello ya que no fue un tema objeto de apelación y, además, porque se trata de un asunto puramente jurídico que desborda la vía indirecta a través de la cual se abordó el debate planteado Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones los cargos salen avante, motivo por el cual se casará la decisión del Tribunal únicamente en cuanto no cuantificó para efectos pensionales los ciclos concernientes a 200101- 200112, 200201-200212, 200401-200412 y 200501.

Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que ninguna de las partes del proceso impugnó el fallo dictado en primera instancia, razón por la que la Sala procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Así las cosas, se tiene que no es objeto de controversia que: i) el actor es beneficiario del régimen de transición, ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas sufragadas, lo que le permitió conservar el tránsito legislativo hasta el 31 de diciembre de 2014; iii) su régimen anterior era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de 758 de igual anualidad; iv) el 17 de diciembre de 2013, arribó a los 60 años de edad; v) el IBC no superó el salario mínimo mensual legal vigente; vi) su última cotización al sistema se realizó el 31 de marzo de 2017, momento para el cual contaba con 1.181,71 semanas a las que se le deben sumar 77.43 encontradas por el Tribunal y 158,73 determinadas al resolver el recurso extraordinario (f.° 66 y SS primera instancia, cuaderno principal, expediente digita); y vi) la reclamación administrativa se presentó el 8 de junio de 2017 (f.° 6 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 12 de febrero de 2020, en cuanto condenó a Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 27 Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía equivalente a un SMLMV, en 13 mesadas al año en razón a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el retroactivo generado se encuentre afectado por el término prescriptivo dado que, desde el momento de su exigibilidad que fue el 31 de marzo de 2017 y la data de la reclamación haya transcurrido el periodo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

Igualmente encuentra la Sala procedente la imposición de los intereses moratorios establecidos por el a quo¸ pues conforme se ha sostenido por esta Corporación «los intereses moratorios son viables, cuando en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049de 1990 aprobada por el Decreto 758 de igual anualidad, por pertenecer ésta al régimen de prima media» (CSJ SL1190-2022), sin que haya lugar a modificar en los términos solicitados por el petente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación por lo motivos ya expuestos al resolver el recurso extraordinario.

Finalmente se recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Ello se deriva expresamente, del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Luego entonces, en ese sentido se adicionará el referido fallo para autorizar a la demandada a deducir del valor del Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 28 retroactivo el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el demandante.

Costas de primer grado a cargo de Colpensiones, las de segunda no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de abril de 2021, dentro del proceso interpuesto por GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto no cuantificó para efectos pensionales los ciclos concernientes a 200101-200112, 200201-200212, 200401-200412 y 200501, no se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 12 de febrero de 2020, en el sentido de autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional el monto de los Radicación n.° 92012 SCLAJPT-10 V.00 29 aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.