CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1755-2020 Radicación n.° 77988 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AUGUSTO ARBOLEDA ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por él en contra de AUGUSTO VALDERRAMA AGUDELO y MARÍA PIEDAD ARANGO RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES José Augusto Arboleda Roldán demandó a Augusto Valderrama Agudelo y María Piedad Arango Restrepo, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 2 relación de trabajo cuyas acreencias están insolutas y en virtud de la cual sufrió un accidente de trabajo por imprevisión y negligencia del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, así como del reajuste salarial, las prestaciones sociales, las vacaciones, el «auxilio de desempleo», el subsidio familiar, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que los demandados son cónyuges y realizan una actividad de explotación económica con cabezas de ganado, para quienes prestó sus servicios como «mayordomo» desde el 27 de junio de 2004 hasta el 2 de agosto de 2005 en labores propias del campo, con una remuneración mensual de $550.000 en efectivo y un salario en especie consistente en vivienda para sí y para su compañera permanente, avaluada en $150.000, dentro del cual no le era reconocido el valor del trabajo suplementario.
Informó que el 6 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo en el cual su mano derecha fue alcanzada por una «cuchilla picadora destrozando y mutilando de golpe parte de su mano», todo lo cual ocurrió por no haber desconectado la máquina y por la falta de medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo, imputables al empleador «[…] quien Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 3 omitió entregar oportunamente los implementos de trabajo adecuados para evitar el daño».
Finalizó indicando que el empleador lo conminó para seguir trabajando pese su incapacidad médica para cuidar los bienes de las instalaciones y que, ante la falta de seguridad y protección sumada a la ausencia de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y para realizar las reclamaciones, renunció a su cargo el 2 de agosto de 2005.
Augusto Valderrama Agudelo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero en dos ocasiones desde el 27 de junio de 2004 hasta el 26 de diciembre del mismo año y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005, siendo él único empleador y no su cónyuge. Aclaró que las labores de campo narradas por el demandante no eran permanentes ni diarias de modo que no se generó el trabajo suplementario señalado, además que el actor estuvo incapacitado desde el 19 de febrero hasta el 7 de julio de 2005 y su salario ascendía a un promedio mensual de $589.286 más el salario en especie de vivienda.
Expuso que el 6 de julio de 2005 el señor Arboleda Roldán estaba incapacitado por lo que no era cierto que estuviera «[…] realizando labores ordinarias de su trabajo». Desestimó las fotografías adosadas al expediente informando que la máquina que ocasionó el accidente fue manipulada y puesta en otra posición para simular condiciones de desaseo Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 4 e irregularidad, y que aquel se produjo porque el demandante no cumplió con su deber de desenergizarla, a pesar de no poder prestar servicio alguno por estar incapacitado y reemplazado por su hermano Wilson Arboleda.
Formuló las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para pedir por culpa exclusiva de la víctima, pago y buena fe. Por su parte, María Piedad Arango Restrepo contestó oponiéndose a las peticiones y aclarando que no le constaba ningún hecho de la demanda dado que ella es la cónyuge de quien actuaba como empleador en las labores de explotación económica.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín emitió sentencia el 31 de octubre de 2014 mediante la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor Arboleda Roldán y Augusto Valderrama Agudelo, entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005 y ordenó el pago de $122.217 como saldo insoluto de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Absolvió de lo demás. Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 resolvió revocar parcialmente la decisión apelada para condenar al demandado al pago de una indemnización por despido injusto.
Confirmó en lo demás. El Tribunal comenzó por señalar que la demandada María Piedad Arango Restrepo no era verdaderamente quien fungía como empleadora ni siquiera en solidaridad con Augusto Valderrama Agudelo, dado que era éste el único empleador. Continuó indicando que el actor no demostró un salario diferente a la suma de $565.000 para el año 2004 y $595.000 para el 2005, así como tampoco hubo prueba del trabajo suplementario alegado ni de la continuidad laboral reclamada, lo que era su carga.
En lo relacionado con el despido indirecto alegado, aseguró que con base en el testimonio de Wilson Arboleda y Ledy Cevallos, así como en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, se constató que el actor no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que ello fue un motivo expuesto en la carta de renuncia, de modo que los hechos imputables al empleador generaban su obligación de indemnizar.
Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación señaló que el efecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en torno al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social no podía entenderse como un restablecimiento del empleo y reintegro al cargo, de modo que no era viable la petición elevada en este sentido, así como tampoco tenía prosperidad la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 si cada relación laboral finalizó antes de causarse la obligación de consignación de las cesantías.
Finalmente, en torno al accidente de trabajo y la indemnización de perjuicios, declaró el Tribunal que para el día de su ocurrencia el actor estaba incapacitado. Además, según los mismos hechos de la demanda, «[…] el evidente riesgo al que se expuso el señor ARBOLEDA ROLDÁN, el cual de haber actuado de manera metódica y cuidadosa en la labor encomendada no hubiese ocurrido tal suceso», así como que, «[…] se logró evidenciar que el demandante tenía un vasto conocimiento en el manejo de la máquina pica pasto, tanto es así, que se expuso evidentemente a un riego (sic) al dejar la máquina encendida exhibiéndose por parte de éste un exceso de confianza, el cual exime de toda culpa al empleador»; quien hizo entrega de la dotación de seguridad correspondiente.
Indicó que no quedó demostrada suficientemente la culpa del empleador pues ninguno de los testigos del demandante, Wilson Arboleda y Humberto González, estuvieron presentes el día del accidente, a pesar de que Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmaron que el empleador había dado la orden al actor de trabajar aquel día. Insistió la sentencia de segunda instancia en que no existe siquiera certidumbre en la forma cómo se ocasionó el accidente, dado que es contradictoria la manera como fue narrado el hecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales carentes de oposición, pasan a ser estudiados en el orden propuesto por la Sala con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
PRIMER CARGO Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Soportó el cargo señalando que el Tribunal dejó de imprimirle los efectos sancionatorios a la norma, dado que reconoció la ausencia de aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que conducía a la ineficacia de la terminación como fue pretendida y con ello, a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se cumpliera efectivamente aquella obligación de cotización, lo que además protege el Sistema mismo.
Así mismo, indicó que no fue objeto de análisis por el Tribunal la mala fe del empleador consistente en la abstención de la afiliación al Sistema. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que la acusación dirigida a demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entraña en sí misma una irregularidad técnica que la deja fuera de análisis para la Corte.
En efecto, en relación con las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por estas indemnizaciones no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 9 conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017). Ello quiere decir que, por regla general, dadas las particularidades del análisis propio del fallador, el ataque debe ser conducido por la vía de los hechos y no del puro derecho, como en efecto lo fue. El recurrente insistió, por ejemplo, en que […] no fue objeto de análisis, por el ad quem, ni por el a quo, la fe con que actuó la parte demandada, por lo que es preciso advertir, que la buena fe en la relación laboral comienza con el contrato escrito con la afiliación a la seguridad social, incluso antes de iniciar labores.
La conducta reprochable, es la abstención por parte del empleador, quien sin miramientos de la incidencia en la afectación de la dignidad del empleado, que con esposa e hijos, deberá soportar el riesgos de enfermedad y accidente, así como la pérdida de su fuerza laboral en edad adulta, donde el sistema pensional lo abriga y sin el cual, estará propenso a toda clase de vituperio.
La discusión que planteó la censura en la demostración del cargo es, entonces, a todas luces fáctica y no exclusivamente jurídica, lo que le imponía la obligación de atacar la decisión a través de la vía indirecta, demostrando con puntualidad los errores de hecho en los que incurrió el fallador, lo que no ocurrió. Así las cosas, el cargo contiene una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 10 primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). En el mismo sentido se tiene que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuyó al Tribunal, se deduce que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856- 2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el caso en estudio, el recurrente reprobó las consideraciones jurídicas que sentó el Tribunal, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad de volver sobre estos, lo que es completamente ajeno a la vía escogida de ataque. Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, la decisión fue clara en desechar la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato bajo el supuesto del incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones –a los cuales condenó-, en razón a que la ausencia de aquellas cotizaciones no generaban la consecuencia ordinaria de restablecer el vínculo laboral sino la sanción al empleador por el incumplimiento de las obligaciones legales, de modo que lo que se protege es ello y no la estabilidad laboral (CSJ SL845-2019;
CSJ SL2572-2019; CSJ SL3352-2019; CSJ SL3392-2019; CSJ SL2221-2018; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3407-2018; CSJ SL4842-2018; CSJ SL12041-2016; CSJ SL516-2013 y CSJ SL, 14 julio 2009, radicado 35303). Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores evidentes de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del demandante confesado por el codemandado VALDERRAMA AGUDELO, equivale a seiscientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($634.286). Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado, estándolo, que los comprobantes de egreso acreditados por el empleador, revelan jornadas suplementarias servidas en todos los días dominicales y festivos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador reconoció y pagó tiempos suplementarios. Como pruebas mal apreciadas, enumeró como no apreciados los comprobantes de egreso que reflejaban el salario suplementario, los comprobantes visibles a folios 87 a 92, la confesión del demandado en el interrogatorio de parte y el dictamen del perito visible a folios 269 a 272.
Expuso que el demandado en el interrogatorio de parte manifestó que tenía un salario promedio mensual de $589.286 más la vivienda, además que confesó «[…] haberle pagado los tiempos suplementarios y compensatorios de todo el tiempo, con la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($208.000) mensuales»; todo lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal y que arrojaría un salario verdadero de $887.592 compuesto por 30 días a razón de $22.653 más $208.000 por «extras y compensatorios».
Todo lo anterior, supondría una reliquidación de las acreencias laborales pertinentes. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 13 a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). Debe insistir la Sala que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 14 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013;
CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). En efecto, la acusación está dirigida puntualmente a acusar al Tribunal de equivocarse en la constatación del salario real devengado por el demandante, lo que sustentó de la siguiente manera: 1. El señor Señor Augusto Valderrama a fols. 54-57 descorre la demanda, y al contestar el hecho 9, fol. 55 CONFIESA, “…el Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante tenía un salario promedio mensual de quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($589.286), más la vivienda, pues como se explicó, se le cancelaba su salario cada dos domingos (catorcena). 2.
El Señor Augusto Valderrama, al ser interrogado en audiencia, frente a la pregunta seis (6) a folios 204, CONFIESA haberle pagado los tiempos suplementarios y compensatorios de todo el tiempo, con la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($208.000) mensuales. De esta CONFESIÓN, se hace necesario un ejercicio matemático que reza así: Si por 28 días, CONFESÓ pagar un salario de $589.286 más $45.000 de salario en especie, o sea de vivienda, tenemos un total de $634.286, que divididos por 28 días, dado que le pagaba por catorcena, nos arroja un salario día $22.653, el cual multiplicamos por 30 días, nos arroja un salario mes por valor de $679.952. […] Luego, de esto, al ser interrogado frente a la pregunta seis (6) a folios 204, CONFIESA haberle pagado al demandante, los tiempos suplementarios y compensatorios, de todo el tiempo, con la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($208.000) mensuales, con lo cual se puede concluir que el salario realmente devengado por el demandante, fue de $887.592.
Lo transcrito, en efecto, no solo es para la Corte un alegato de instancia, sino que, corresponde exactamente al mismo planteamiento esbozado en la apelación y sobre el cual se pronunció el Tribunal para decidir desfavorablemente su pedimento. Con todo, descendiendo a las pruebas denunciadas como mal valoradas o ausentes de análisis por el Tribunal, la Sala no llega a otra conclusión que la señalada.
En efecto, de la contestación al hecho noveno de la demanda se deriva que el extremo pasivo indicó que el demandante «[…] tenía un salario promedio mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 16 OCHENTA Y SEIS PESOS ($589.286), más vivienda». A su turno, en la contestación a la pregunta 6 en el interrogatorio de parte que absolvió en juicio, indicó sobre igual tema y el trabajo suplementario, que en los comprobantes de pago visibles a folios 87 a 92: Sí están incluidos en los pagos y explico por qué, hablo del año 2005, en esa catorce días que aparecen ahí por pago de salarios por $275.000 equivalen a $589.200 en treinta días en los cuales está cubierto un salario mínimo de $381.500 para la época y el resto o sea doscientos ocho mil aproximadamente como compensatorio a algunas horas adicionales que se pudieran presentar fuera de la jornada anotada en la respuesta anterior, aparecen además en estos comprobantes de pagos unos pagos compensatorios adicionales a los descansos tomados.
Sobre el mismo punto y en relación con la jornada cumplida por el actor, en la respuesta anterior el demandado aclaró que, No es cierto, no se requiere de esa jornada, para cumplir con las labores anotadas en razón a la mecanización de la finca, a la destreza y habilidad del trabajador, además de los suplementos de descanso que saca en la jornada de trabajo, como es el tiempo del desayuno para el cual dispone de una hora y de dos horas a la hora del almuerzo, pudiendo perfectamente terminar en la tarde esa jornada entre cuatro y cuatro y media de la tarde.
Sin embargo, en el salario pagado de $589.000 pagados en el 2005, descontando un salario mínimo de $381.500 y cuarenta y cinco mil pesos por vivienda, queda un margen de $162.000 aproximadamente mensuales. El Tribunal contrastó lo dicho con lo visible en los comprobantes de egreso visibles a folios 87 a 92, de los cuales concluyó en su libre formación del convencimiento, que para el año 2004 el trabajador había devengado la suma de $565.000, incluido el salario en especie de vivienda, y para el año 2005, ascendía a $595.000.
Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 17 De estos comprobantes, se pueda apreciar que existía multiplicidad de rubros como el salario propiamente dicho, pero además, vacaciones compensadas, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, cesantías, gastos de desplazamiento y «compensatorios». No se evidencia entonces, el pago de tiempo suplementario como lo alega el demandante y sobre los «compensatorios», sólo se acreditan tres pagos, dos por $83.571 y uno por $60.000.
Así las cosas, las pruebas denunciadas no contribuyen a demostrar el error planteado, pues la decisión derivó de lo que natural y razonablemente se derivaba de ellas, fijando como salario para el año 2005 un valor incluso superior al que aceptó el demandado en su interrogatorio de parte, prueba que dicho sea de paso, es hábil en casación únicamente si contiene una confesión (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), esto es si tiene declaraciones realizadas que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte; lo que no tuvo ocurrencia en el presente caso. Finalmente, vale recordar por la Sala que el dictamen pericial que esgrime el casacionista es una prueba no hábil en casación como lo establece la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en varias sentencias (CSJ SL128-2019;
CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265 y CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134), de modo que si no se demostró error sobre la prueba Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 18 calificada, no está en capacidad la Corte de descender a la revisión de los errores cometidos por el Tribunal sobre ésta.
Así las cosas, observa la Corte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone de suyo un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 19 le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 47, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores protuberantes de hecho, manifestó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su contrato de trabajo el 26 de diciembre de 2004, para continuarlo el 3 de enero de 2005. 2.
Dar pro demostrado, sin estarlo, la validez de una liquidación de contrato el 26 de diciembre de 2004, sin consentimiento del demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar un contrato de trabajo VERBAL, basta con liquidar las cesantías. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró de manera continua e ininterrumpida cuatrocientos 414 (sic) días. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) VALDERRAMA AGUDELO, al contestar el hecho tres (3) de la demanda CONFESÓ que el demandante laboró continua e ininterrumpida cuatrocientos 414 días (sic). Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 20 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre los extremos temporales del 27 de junio de 2004 hasta el 21 de agosto de 2005, hay un lapso de tiempo equivalente a 414 días.
Como pruebas mal apreciadas indicó la contestación de la demanda y el comprobante de pago de cesantías; como no apreciada, señaló la confesión contenida en la contestación de la demanda sobre iguales asuntos. En la demostración del cargo manifestó que se equivocó el Tribunal cuando «[…] sin acreditar la renuncia del trabajador a un contrato verbal, se le liquidó el contrato», de modo que ante la ausencia de renuncia o despido del empleador no puede tenerse por válida la liquidación indicada, así como tampoco existe un contrato a término fijo y un preaviso que anuncie la terminación del contrato el 26 de diciembre de 2004.
Así mismo, sostuvo que el trabajador que vivía en las instalaciones del empleador, «[…] nunca desocupó la casa, ni abandonó su puesto de trabajo entre el 26 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005». XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que entre las partes existieron dos relaciones laborales diferentes e independientes, entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005, y no, una relación de trabajo entre el primer extremo laboral y el último.
Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver el particular, recuerda la Sala que la decisión de segunda instancia se limitó a exponer que el trabajador demandante, quien era el único interesado en la prosperidad de su pretensión, había incumplido la carga de la prueba que acreditara la continuidad pretendida. Ahora en su calidad de recurrente, atribuyó al Tribunal el hecho de haber obviado lo confesado por el demandado en el hecho 3º de la demanda, en virtud del cual aceptó que la prestación del servicio se dio por un lapso de 414 días y no por 395, lo que es coincidente con el tiempo entre el 27 de junio de 2004 y el 21 de agosto de 2005, contado de manera ininterrumpida.
Advierte la Corte que, en efecto, al hecho 3º de la demanda, el demandado Augusto Valderrama Agudelo contestó: AL HECHO TERCERO: Es cierto la actividad desarrollada; también el contrato de trabajo verbal, pero teniendo en cuenta como único empleador al Señor AUGUSTO VALDERRAMA AGUDELO. En cuanto al tiempo de servicio son cuatrocientos catorce (414) días de labor y no trescientos noventa y cinco (395) días, como lo afirma la demanda.
Si fuera dable finalizar el análisis a esta altura, la razón estaría del lado del recurrente. Sin embargo, a continuación, en el hecho cuarto de la demanda, el demandado aclaró la forma como se produjo la prestación del servicio, lo que impone un análisis en bloque de lo dicho en la contestación de la demanda y no puramente parcial o fraccionado como lo propuso la censura.
Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, el hecho cuarto de la demanda fue planteado por el demandante tomando como extremos laborales «[…] desde el 27 de junio de 2004, hasta el 02 de agosto de 2005. Esto equivale a 395 días, o 13.033 meses, o 55,85 semanas». Sin embargo, la respuesta proveída por el demandado fue la siguiente: AL HECHO CUARTO: No es cierto.
Ingresó inicialmente a laborar como Mayordomo el 27 de junio de 2004, hasta el 26 de diciembre del mismo año. Posteriormente ingresó a laborar, desde el 03 de enero de 2005 hasta el 21 de agosto del mismo año, tal como se aprecia en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales. Así las cosas, es claro que el análisis de las respuestas del demandado, consideradas integralmente, no permiten ratificar una confesión concreta que conduzca a establecer que verdaderamente existió una relación de trabajo en la forma como lo propuso la censura.
De lo visto, observa la Corte que realmente lo afirmado en la contestación de la demanda, no se aleja sustancialmente de lo que constituyó la decisión de segunda instancia sobre este punto, en la medida en que el Tribunal, analizando igual documento, entre otros, concluyó que no quedó demostrada la existencia de una continuidad entre el 27 de junio de 2004 y el 21 de agosto de 2005.
Efectivamente, no se verificó realmente una afirmación del demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 23 Código General del Proceso-, muy a pesar de lo esgrimido por la censura. A este respecto, importa destacar por la Sala que la indivisibilidad de la confesión a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso, lleva por consecuencia que, a la postre, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, a continuación, resulta inmediatamente neutralizado por la sobreviniente aclaración. Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por esa senda, pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características.
Esto fue exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto bajo estudio cuando la entidad aceptó la gestión personal y técnica de la actora, pero solo dentro de los límites restringidos de lo anunciado, esto es, la existencia de un servicio cobijado por dos relaciones contractuales independientes, entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005.
Finalmente, la existencia de una liquidación contractual por la primera de las citadas relaciones contractuales no hizo otra cosa sino reforzar el raciocinio para desacreditar la continuidad laboral pretendida. Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, si la existencia de una relación de trabajo reconocida entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 estuvo fundada en un contrato de carácter verbal y por lo mismo, no existía una causa jurídica para su finalización y liquidación en la fecha citada, ello tiene por consecuencia que existiera en el plano jurídico un despido injustificado del cual se desprendía una eventual indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que bien pudo haber sido pretendido por el actor al menos de forma subsidiaria.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. XII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró de manera continua e ininterrumpida cuatrocientos 414 (sic) días. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante VALDERRAMA AGUDELO, al contestar el hecho tres (3) de la demanda CONFESÓ que el demandante laboró continua e ininterrumpida cuatrocientos 414 días (sic). 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre los extremos temporales del 27 de junio de 2004 hasta el 21 de agosto de 2005, hay única y exclusivamente 414 días. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su contrato de trabajo el 26 de diciembre de 2004, para continuarlo el 3 de enero de 2005. Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 25 5. Dar pro demostrado, sin estarlo, la validez de una liquidación de contrato el 26 de diciembre de 2004, sin consentimiento del demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, la validez de una liquidación de contrato el 26 de diciembre de 2004, sin terminación del contrato válidamente, por despido del trabajador.
Como pruebas mal apreciadas citó el escrito de contestación de la demanda, el comprobante de cesantías y salarios del año 2004. Fundó el cargo en consideraciones análogas a las expuestas en el cargo anterior. XIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto por el recurrente está invariablemente atado a la prosperidad del cargo anterior en la medida en que atribuye al Tribunal haberse equivocado en la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tras no reconocer la sanción allí impuesta al empleador que omite consignar las cesantías en fondo destinado para ello, en la oportunidad legal.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la prosperidad del cargo depende exclusivamente de que hubiera progresado aquel ataque que buscaba demostrar el error de Tribunal al no reconocer una relación de trabajo entre el 27 de junio de 2004 y el 21 de agosto de 2005; dado que si hubiera sido del caso casar la decisión judicial que confirmó la declaratoria de dos relaciones contractuales y no Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 26 una sola como la citada, ello habría de dejar al descubierto la omisión del empleador en la consignación de las cesantías causadas por el año 2004 antes del 15 de febrero del año 2005.
Sin embargo, si precisamente se mantuvo incólume la conclusión que impuso el reconocimiento de dos relaciones contractuales diferentes, a saber, entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005, se mantiene, de contera, su propia conclusión para denegar la pretensión por la consecuencia del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ciertamente, si cada uno de los contratos de trabajo fueron autónomos e independientes y finalizaron el 26 de diciembre de 2004 y el 21 de agosto de 2005, respectivamente, la obligación del empleador de consignar en un fondo de cesantías el auxilio causado a favor del trabajador, nunca nació a la vida jurídica. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
XIV. QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 56 del mismo Código, 1754, 2341, 1613 y 1604 del Código Civil y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 27 Como errores de hecho describió: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró y prestó los servicios de mayordomo de la finca El Futuro, del municipio de San Pedro de los Milagros, de manera continua e ininterrumpida entre el 27 de junio de 2004 y el 21 de agosto de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, la merma de capacidad laboral calificada en el 40.25%. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la máquina peligrosa carece de medidas de seguridad. 4. No dar por demostrado, estándolo, LA CULPA POR ABSTENCIÓN, esto es, la negligencia del empleador en implementar medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la condición mojada y resbalosa del piso en madera de orillo, donde laboraba el demandante con la máquina cortadora, fueron la causa directa del accidente de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones resbalosas del piso eran conocidas por el empleador. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador VALDERRAMA, permanecía en la finca de martes a sábado ayudando al demandante, y a Wilson a realizar en labores ordinarias de la finca (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, Valderrama y ejecutor de las (sic) administración de la finca, por delegación absoluta de su esposa, conociendo el estado resbaladizo del tablado, donde laboraba el demandante, se abstuvo voluntaria y conscientemente de suprimir este riesgo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió del empleador VALDERRAMA reiteradamente la orden de ayudar en las labores de la finca a Wilson, aunque estuviera incapacitado médicamente. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la finca, conocieron la orden impartida al demandante por su empleador, de ayudar en las labores a WILSON aunque estuviera incapacitado médicamente.
Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 28 11. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA PIEDAD ARANGO RESTREPO consintió en todos los manejos administrativos que le daba su esposo Valderrama a la finca. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA PIEDAD ARANGO RESTREPO, es solidariamente responsable de la culpa por abstención en el AT. 13.
No dar por demostrado, estándolo, la ocurrencia del accidente en el puesto de trabajo. 14. No dar por demostrado, estándolo, la culpa de los empleadores en el accidente de trabajo. Como pruebas mal apreciadas indicó la confesión existente en las contestaciones de la demanda y en los interrogatorios de parte de los demandados. Como pruebas no apreciadas, expuso la confesión del demandado Valderrama Agudelo en el interrogatorio de parte, las fotos de la inspección judicial, el dictamen de junta de calificación regional, el dictamen de la especialista en valoración del daño de salud mental y la inspección judicial visible a folios 194 a 199 del expediente.
Como sustentación del cargo, dijo que el Tribunal no advirtió que, en la contestación de la demanda, el demandado confesó que estaba trabajando con su anuencia y que, en todo caso, la prueba en los asuntos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo correspondían al empleador. De esta manera, debió haber concluirse que éste era el que tenía que probar las medidas de seguridad pertinentes, que conocía los riesgos y las condiciones en las que estaba el Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 29 puesto de trabajo según la inspección judicial y que se abstuvo de corregirlos.
Así mismo afirmó que los demandados confesaron conocer la máquina que causó el accidente y la explotación económica de la finca. XV. CONSIDERACIONES De entrada, debe advertir la Sala que el cargo contiene errores de técnica que hacen inviable su estudio. Al efecto importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso.
Ello, en tanto los verdaderos pilares fundamentales de la decisión en lo que concierne a la responsabilidad del empleador derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, todo lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En este sentido, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 30 la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ciertamente, la censura a pesar de insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda sobre la mencionada culpa del empleador, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las conclusiones cardinales del Tribunal según las cuales: (i) el demandante al momento del accidente se encontraba incapacitado, de modo que no estaba habilitado para trabajar y no se demostró que el empleador hubiera ordenado hacerlo;
(ii) el trabajador se expuso a sí mismo a un riesgo dado que de haber obrado de forma metódica y cuidadosa, dado su experticia en las labores desempeñadas, no hubiera desencadenado el accidente; (iii) la actividad del trabajador estuvo mediada por un «exceso de confianza» que exime de toda culpa al empleador en el accidente; (iv) el demandado efectivamente entregó al actor las botas de dotación necesarias para realizar la labor; y (v) no existió «certidumbre» para el Tribunal en torno a la forma como ocurrió el accidente, dado que su narración por el mismo demandante fue contradictoria.
Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia de segundo grado no obstante la obligación que le asistía a la recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 31 todas las pretensiones, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Además de ello, pasó por alto la censura que varias de las conclusiones cardinales del fallo como quedó anotado con antelación, estuvieron soportadas en pruebas que, a pesar de no ser hábiles como los testimonios de Wilson Arboleda y Humberto González, ni siquiera fueron mencionadas por el recurrente, quien debía acreditar el yerro del Tribunal también sobre éstas tras la demostración de la equivocación de aquel sobre las pruebas hábiles.
De otro lado, el ataque que no solo no comprendió todos los elementos que técnicamente se le exigían al casacionista, sino que se basó en pruebas que, no son calificadas en el recurso extraordinario como los dictámenes periciales, a la luz de lo establecido en la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018;
CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265 y CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134; sin que se hubiera previamente demostrado, como se dijo, error alguno en prueba calificada. Así las cosas, se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 32 radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel.
Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado.
Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 77988 SCLAJPT-10 V.00 33 CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AUGUSTO ARBOLEDA ROLDÁN en contra de AUGUSTO VALDERRAMA AGUDELO y MARÍA PIEDAD ARANGO RESTREPO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ