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SL1755-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67249 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1755-2019 Radicación n.° 67249 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -CONCESIÓN DE SALINAS- contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Ipuana Ramírez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas, con el fin de que declare que le prestó servicios por « 22.30137» años; que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; que le reconoció la pensión por un monto inferior al que correspondía, dado que, para la fecha de su desvinculación devengaba más de 4 SMLMV.

En consecuencia, pide se condene a la entidad a reliquidar la pensión del actor aplicando el valor adquisitivo y representativo expedido por el DANE, desde «(diciembre de 1992) hasta (diciembre del año 2000), respecto del salario base devengado como promedio en 1992 (sic) »; las mesadas adicionales y los reajustes de ley; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el IFI desde por más de 20 años; que para la fecha de retiro no había cumplido la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de jubilación; que nació el 25 de enero de 1939, por lo que cumplió 55 años de edad en 1994; y que tenía más de 40 años para el 1º de abril de 1994, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición. Afirmó que mediante resolución 1455 del 17 de julio de 1996 el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación « a partir el 1° de enero de 1994 (sic)» [26 de enero de 1994]; y que cesó sus actividades el 24 de agosto de 1983, data en que tenía un promedio salarial de $144.542.

Señaló que se debió aplicar la indexación del salario a liquidar, pues resulta injusto que para el momento en que se le reconoció la prestación se « le adjudique como valor de dicha pensión el salario mínimo del año 2001 (sic), sin consideración a que ese salario devengado en el año 1992 se actualizara ». Finalizó diciendo que la diferencia entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación era de ocho años y, por tanto, el ingreso base de liquidación debía ser calculado con el promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación, actualizado anualmente con base en la variación de índices y precios al consumidor expedido por el DANE.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que la relación laboral cesó el 24 de agosto de 1983 y que la prestación fue liquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En su defensa propuso la excepción previa de indebida representación del demandante, la cual fue resuelta en la primera audiencia de trámite de forma desfavorable (fo 120. así mismo, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- CONCESIÓN DE SALINAS a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al señor NICOLÁS IPUANA RODRÍGUEZ, en un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 70/100 ($ 988.522,70) a partir del 11 de Marzo de 2009. SEGUNDO; CONDENAR al demandado a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES, VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 47/100 ($ 19.020.963,47), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde agosto 22 de 2005, hasta el 11 de Marzo de 2009.

TERCERO: CONDENAR al IFI CONCESIÓN SALINAS, a liquidar y cancelar Intereses Moratorios a la Tasa Máxima de Créditos de Libre Asignación sobre la obligación insoluta, a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y NO probadas las demás propuestas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado, en la totalidad de los causadas. Tásense. El sentenciador de primer grado sustentó su decisión así: En conclusión, sintetizando los anteriores Supuestos Fácticos, legales y Jurisprudenciales, esta agencia judicial considera, que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión aquí demandada dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, esto es, al 7 de julio de 1991 el actor cumplió la edad legalmente requerida (55 años) el 26 de enero de 1994.

Establecido como se tiene que el salario promedio devengado por el actor entre el año 1983 (agosto) fue de $32.818,25 y que el salario mínimo legal vigente para esa anualidad era por valor de $9.261,00, se tiene que aquel recibía un valor equivalente a (3.5) veces el salario mínimo de ese año, luego para restablecer el equilibrio para los efectos de pensión, se ordena actualizar la base salarial tenida en cuenta en la misma proporción del salario mínimo vigente para el año de 1994, de acuerdo a la fórmula implementada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo del 13 de diciembre de 2007 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, en donde VA= VH IPC FINAL IPC INICIAL En que las convenciones anteriores se definen así: VA: IBI- o Valor Actualizado VH= ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO IPC FINAL = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de Pensión. IPC FINAL: índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la época de retiro o desvinculación del trabajador.

Último salario promedio a 24 de agosto de 1983, fue de $32.812,25. Fecha de Pensión (55), enero 26 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI, confirmó los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del a quo; y revocó el numeral tercero, para en su lugar, reconocer la indexación del retroactivo pensional « que se liquidará teniendo como índice final el vigente a la fecha del pago y como índice inicial, el vigente a la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional ».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la base salarial debía ser indexada a la fecha en que se reconoció la prestación, si la sentencia CC C-826-2006 se podía aplicar retroactivamente, y si había lugar a los intereses de mora. Para referirse a la indexación de la primera mesada pensional se fundamentó en las sentencias de esta Sala, a saber: CSJ SL, 13 nov. 1991, rad. 4486;

CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5521; CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616; CSJ SL, 08 feb. 1996, rad. 7996; CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818; CSJ SL, 25 jul. 2005; rad. 23913; CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 28430 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470. Afirmó que las sentencias mencionadas respaldaban lo expuesto por el juez de primera instancia, ya que el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991; de igual modo, indicó que no era necesario mencionar lo establecido en la Ley 100 de 1993, dado que la situación fáctica que se discute se definió bajo el régimen anterior a esa norma; y que no era necesario fundamentar la decisión en la sentencia CC C-826-2006 porque « la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte ha tomado como fundamento de la indexación la vigencia de la actual constitución y no la sentencia en referencia ».

Respecto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que no eran procedentes respecto de una obligación « que solo vino a declararse por ocasión de este fallo » y que la disposición que los consagra refiere a situaciones fácticas diferentes al caso en estudio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique los numerales primero y segundo en el sentido de « utilizar únicamente el IPC certificado por el DANE como factor de actualización del monto de la primera mesada pensional del actor ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Se imputa la sentencia por violar por vía directa en la modalidad de « infracción directa» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El recurrente precisa su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Señala igualmente que conforme el criterio adoptado por esta Corte sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es inconducente cualquier eventual discusión sobre el tema.

No obstante, considera que existió una abierta equivocación del Tribunal al confirmar la decisión en relación con el parámetro o referencia utilizado para la actualización, como quiera que en la sentencia del a quo se dispuso el reajuste deprecado con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, que al momento de actualizar la mesada debían aplicarse factores o porcentajes diferentes al del IPC certificado por el DANE, a los cuales refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Al efecto transcribe el siguiente aparte de la sentencia primigenia: Establecido como se tiene que el salario mínimo promedio devengado por el actor entre el año de 1983 (agosto) fue de $32.818,25 y que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad era por valor de $9.261.00, se tiene que aquel recibía un valor equivalente a (3.5) veces el salario mínimo de ese año, luego para restablecer el equilibrio para los efectos de la pensión, se ordena actualizar la base salarial tenida en cuenta en la misma proporción del salario mínimo vigente para el año de 1994 (…)” Afirma que lo dicho en precedencia deja en evidencia que la refrendación se ordenó con factores diferentes como el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, alterando sin duda el valor de la pensión reconocida al actor, pues se está teniendo en cuenta un factor superior al que por ley corresponde.

Afirma que en el recurso de apelación se manifestó la inconformidad sobre el aspecto mencionado, en el que se afirmó que la condena impuesta por concepto de actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional resultaba infundada « por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión que a la fecha disfruta el demandante ha sido reajustada de forma anual, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), certificado con el DANE, restringiendo de esta forma la afectación de la referida base de liquidación ».

Argumenta que el Tribunal decidió confirmar la decisión de actualizar el valor de la primera mesada pensional del actor, pero consideró inaplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que el actor cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación con anterioridad a su entrada en vigor. Expone que el yerro del sentenciador de apelaciones consiste en dejar de lado el hecho de que la Ley 33 de 1985 no contaba con disposición alguna que estableciera la indexación de la primera mesada pensional, y solo por vía jurisprudencial se consideró que las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaban aplicables a otras pensiones de orden legal causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, según se aprecia en la sentencia CC C-862-2006.

Asevera que no existe fundamento legal alguno para que el factor de actualización de la primera mesada sea diferente al del IPC certificado por el DANE, conforme lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, si bien es cierto, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema pensional ninguna norma contemplaba la indexación de la base de liquidación de dicha pensión, lo cierto es que no existe razón o argumento legal que permita considerar que el factor de actualización pueda ser diferente al IPC certificado por el DANE.

RÉPLICA El opositor demandante indica que no se debe casar la sentencia impugnada, ya que fue proferida en derecho. Así mismo, deja a consideración de la Corte la condena al pago de intereses moratorios. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, advierte la Sala que el Tribunal centró el debate jurídico en establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

Al efecto consideró que la decisión del juez de primer grado estaba acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala y, además, que para establecer su viabilidad no era necesario acudir a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CC C-826-2006. La censura por su parte radica su inconformidad en que la fórmula utilizada por el aquo y avalada por el ad quem no es la que corresponde, por cuanto, en su criterio, la actualización de la primera mesada se realizó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, siendo que debía efectuarse con fundamento en el IPC certificado por el DANE.

Así las cosas, la controversia que propone el censor a la Corte consiste en que se verifique si el Tribunal incurrió en error al confirmar la sentencia del juez unipersonal, especialmente, en cuanto a la fórmula utilizada para actualizar la primera mesada pensional, pues, en su criterio, éste la realizó con fundamento en el SMLMV y no con base en el IPC.

Al efecto, la Sala debe advertir, como lo ha precisado de manera reiterada a través de sus pronunciamientos, que los yerros imputables al sentenciador de segundo grado, bien sean jurídicos o fácticos, deben corresponder a temas sobre los cuales hizo expreso pronunciamiento en la decisión fustigada. En el sub judice, partiendo del supuesto de que en el recurso de alzada se mostró inconformidad acerca de la fórmula utilizada por el a quo para calcular el monto de la primera mesada pensional, advierte la Sala que, revisada la sentencia cuestionada el colegiado no refirió a ese aspecto en particular, pues su estudio versó, tal como quedó sentado al historiar el proceso, sobre la procedencia o no de la indexación y de los intereses moratorios.

Ahora bien, el hecho de que el juez plural no hiciera pronunciamiento alguno acerca de la cuantía de la mesada pensional y su liquidación, no significa, per se, que hubiera hechos suyos los argumentos de la primera instancia para confirmar la decisión, sino que, en este caso en particular, en estricto rigor, el ad quem soslayó pronunciarse sobre el citado tema, o lo que es lo mismo, omitió definir un aspecto que fue objeto de la apelación, el cual estaba compelido a resolver, conforme a las previsiones del artículo 66A del CPTSS, según el cual, la sentencia de segunda instancia, « deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ».

Siendo ello así, el actor debió solicitar al ad quem que complementara la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, ante el palmario mutismo o la ausencia de decisión en torno al tema del monto de la prestación o de la fórmula utilizada para indexar el ingreso base de liquidación, en la forma y términos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Corte al referirse a un asunto de similares contornos en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 29416, adoctrinó: [a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.

Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.

Por consiguiente, no puede afirmarse que ante el silencio del juzgador en torno a uno de los puntos que fue objeto de la alzada, la parte afectada puede acudir a solucionarlo a través del recurso extraordinario de casación, como es la aspiración del recurrente, solo con el prurito de que la decisión del a quo fue confirmada por el colegiado, máxime cuando de las motivaciones de la providencia de segundo grado se puede colegir que así hubiera ocurrido.

Al efecto, Corte ha señalado que cuando el juez de apelaciones olvida pronunciarse sobre uno o varios temas que fueron planteados en el recurso de apelación, la solución procesal es solicitar sentencia complementaria. Así se afirmó en la sentencia SL8249-2014, cuyo texto señala: [s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Entonces, si el actor consideraba que en el recurso de apelación esbozó disenso acerca de la fórmula usada para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, debió hacer uso de los mecanismos procesales para provocar pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo grado sobre ese puntual aspecto. Finalmente, al margen de lo anterior, es del caso aclarar que la fórmula utilizada por el a quo atiende al criterio adoptado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterado en la providencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, cuyo texto señala: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”.

En consecuencia, la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el yerro jurídico endilgado, especialmente, por las razones inicialmente esbozadas y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, la que incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -CONCESIÓN DE SALINAS-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 755 - 201 9 Radicación n.° 67249 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN DE SALINAS - contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, en e l proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Ipuana Ramírez llamó a juicio a l Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas, con el fin de que declare que le prestó servicios por « 22.30137 » años; que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilaci ón; que le reconoció la pensión por un monto inferior al que correspondía, dado que, para la fecha de su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1755-2019 Radicación n.° 67249 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN DE SALINAS- contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Ipuana Ramírez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas, con el fin de que declare que le prestó servicios por «22.30137» años; que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; que le reconoció la pensión por un monto inferior al que correspondía, dado que, para la fecha de su