10 Radicación n.° 55611 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1755-2018 Radicación n.° 55611 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención a la solicitud obrante a folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC- hoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, en razón a que el valor inicial de la mesada pensional corresponde a la suma mensual de $977.751 y no la que le fue concedida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de las diferencias adeudadas, « la indexación sobre todos y cada uno de los valores positivos que resulten a título de reliquidación de cada una de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración del derecho al día de pago total de la obligación » y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su condición de trabajador dependiente cotizó por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales; que el 15 de noviembre de 2006, data en que cumplió 60 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo su último empleador el Ingenio La Cabaña S.A.; y que la entidad de seguridad social le reconoció la prestación reclamada, teniendo en cuenta un total de 1.369 semanas y un ingreso base de liquidación de $540.922 mensuales, suma que resulta inferior al «valor real utilizado por el empleador, Ingenio la Cabaña para liquidar las prestaciones sociales de mi poderdante el cual fue de $700.395 mensuales».
Afirmó que del citado acto administrativo se desprende que la mencionada sociedad reportó un salario base de cotización inferior al que realmente percibía, sin que la entidad de seguridad social, estando obligada a ello, efectuara algún control y verificación sobre la información que le fue suministrada; que acorde al salario realmente devengado, el cual para el 21 de julio de 2000, fecha de terminación del nexo laboral, era de $700.395 mensuales, y conforme al número de semanas cotizadas, se obtiene que el valor inicial de la mesada pensional realmente corresponde a la suma de $977.751; que el 20 de marzo de 2009 solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue negada mediante «auto n.°368» de ese mismo año; y que en razón a la omisión de la demandada, junto con la mala fe de la empleadora al ocultar el verdadero promedio salarial, la pensión que disfruta es inferior a la que legalmente le corresponde percibir.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó al ISS por más de 20 años, que solicitó la pensión de vejez el 15 de noviembre de 2006, que dicha prestación le fue otorgada teniendo en cuenta un IBL por valor de $540.922 y un total de 1.369 semanas, y que con posterioridad reclamó la reliquidación de la mesada, solicitud que le fue negada.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el valor de la mesada pensional se estableció de acuerdo a los salarios sobre los cuales cotizó el empleador en los últimos diez años; y que si se presentó un pago deficitario en el valor de los aportes o se cotizó por un salario inferior, el responsable es el empleador mas no la entidad de seguridad social.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, ausencia de la demostración de los elementos fácticos y cobro de lo no debido.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 5 de agosto de 2011, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada al recurrente. El Tribunal comenzó por referirse al artículo 66A del CPTSS, y aseguró que lo pretendido en el proceso era la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para ello el salario con el cual la sociedad empleadora liquidó las prestaciones sociales y no con el que cotizó ante el ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Hizo alusión a los artículos 177 del CPC y 61 del CPTSS, y adujo que el juez de conocimiento está facultado para hacer un amplio análisis del material probatorio con el objeto de definir el litigio, estudio que debe realizarse de forma conjunta, tal como se dijo en sentencia CSJ SC, 5 may. 1998, rad. 4959; y sostuvo que en el proceso estaba acreditado que la demandada, mediante Resolución 271 del 25 de enero de 2007, le concedió al actor una pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $486.830, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación de $540.922 y una tasa de remplazo del 90% en atención a 1.369 semanas cotizadas.
Explicó que para la prosperidad de las súplicas de la demanda, el actor debía demostrar la retribución mensual devengada y también el ingreso base de cotización para así « evidenciar el yerro que se le enrostra al ISS en su acto de reconocimiento pensional ». Resaltó que, a fin de cumplir con la citada carga probatoria, el demandante en el escrito de demanda inaugural lo único que solicitó fue que se oficiara al departamento de personal y contabilidad del Ingenio La Cabaña S.A., para que allegara los siguientes documentos: liquidación final de prestaciones sociales, comprobantes de pago semestrales de los dos últimos años, aviso de ingreso y egreso, base sobre la cuales se cotizó y autoliquidaciones por ese mismo periodo; prueba que si bien fue decretada por el juzgado de conocimiento, el actor no realizó actividad alguna en procura de su obtención. En dicho sentido, explicó que el accionante debió gestionar la obtención de la información por él deprecada en libelo inaugural si pretendía su estudio por parte del juez de conocimiento, lo cual no hizo, al punto que cuando el a quo cerró el debate probatorio no manifestó inconformidad alguna, solo cuando esa decisión cobró firmeza y después de proferido el fallo de primer grado, expuso su desacuerdo.
Finalmente, en torno a la « indexación del salario con que se liquidó la prestación de vejez », súplica deprecada en el recurso de alzada, adujo que tal pedimento no hizo parte de la demanda inicial, en la cual lo único reclamado fue la reliquidación de la pensión « a partir de un monto disímil al tenido en cuenta por el ISS, pero no por actualización monetaria, sino por diferir en el valor efectivo percibido y su diferencia con el cotizado » y el pago indexado de esta diferencia. De modo que « no fue objeto de decisión ni tema del litigio la reliquidación de la primera mesada por indexación del ingreso base de liquidación del año 2000 al 2006, no errando la A quo al no pronunciarse sobre el particular; y en todo caso, de dicha manifestación, otra vez, no existe prueba alguna a su favor».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la « sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2011, No. 149, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), mediante la cual, negó todas pretensiones incoadas por el Señor Leopoldo Díaz, y la sentencia de 14 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán » y, en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales procede la Sala a estudiar a continuación en el orden propuesto.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad « de no apreciación debida de las pruebas documentales para su valoración correcta, artículo 8º del Decreto 1161 de 1994; 178, 179 y 180 del C.P.C.; 51, 54, 54A del C.P.T.S.S.» Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí tiene derecho a la diferencia positiva resultante de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al goce y disfrute de la diferencia positiva resultante de la reliquidación de vejez. 3.- Dar por establecido sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al goce y disfrute a la diferencia positiva de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.
Afirma que los anteriores errores de hecho se derivaron de «la equivocada estimación y falta de valoración» de las siguientes pruebas: 1. Certificación de salarios devengados expedidos por el empleador de fecha 4 de septiembre de 1998 folio 3 del cuaderno No. 1. 2. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez, folios 4, 5, 6 y 7 cuaderno No. 1 3.
Resolución de reconocimiento de pensión No. 271 de 2007 folio 8, cuaderno No. 1. 4. Liquidación final de prestaciones sociales folio 9 cuaderno No. 1. 5. Comprobante de pago de salarios semanal folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno No. 1. 6. Auto No. 368 de mayo 22 de 2009 folio 15, 16 y 17 cuaderno No.1 Para demostrar su acusación, la censura manifiesta que: […] el promedio de ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, no coincide con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, toda vez que al momento de efectuar la operación matemática para obtener el promedio para liquidar la misma, no se procedió como dice la norma a indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, por ser más favorables, vulnerando el principio de la favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Continúa diciendo que los jueces de instancia no valoraron en su totalidad la liquidación final de prestaciones sociales, el comprobante de pago semanal de salarios, el certificado de ingresos expedidos por el empleador en el año 1998, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez ni la resolución de reconocimiento de esa prestación, «pruebas que de haber sido valoradas como lo exige la sana crítica, la conclusión final significaba en la sentencia hubiese sido diferente».
Finalmente indica que el artículo 179 del CPC, consagra la discrecionalidad del juez para decretar pruebas de oficio, cuando las considere necesarias para verificar los hechos alegados en el proceso.
1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como: que el alcance de la impugnación fue formulado de forma errada, pues se pretende que se case las sentencias proferidas en ambas instancias, cuando sabido es que el fallo que se anula es únicamente el de segundo grado, excepto que se trate de una casación per saltum, lo cual no ocurre en el presente evento; que no se explica en qué consistió la distorsión que el Tribunal le imprimió a las pruebas; y que no exponen los efectos de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica respecto de la decisión de segundo grado. 1.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto si bien el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida que le reclama a la Corte que case las sentencias proferidas en ambas instancias, cuando tal actuación solo es posible frente al fallo de segundo grado, excepto cuando se trate de la casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, tal deficiencia es superable, en atención a que la Sala entiende que lo que aspira el censor es que luego de quebrada la decisión impugnada, que corresponde a la de segundo grado, en instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, que negó las peticiones de la parte actora y, en su lugar, se acceda a tales súplicas.
Por otra parte, si bien la censura no hace alusión al concepto de violación, lo cierto es que al encauzar el ataque por la vía indirecta o de los hechos, se desprende que el planteamiento se estructura bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, que es el submotivo propio de esta senda. Así mismo, aun cuando el recurrente señala que los errores de hecho que le atribuye al ad quem, fueron consecuencia de la « equivocada estimación y falta de valoración» de las pruebas que menciona en el cargo, lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede apreciarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez, lo cierto es que, del desarrollo de la acusación, se colige que el reproche que le hace al Tribunal consiste en no haber valorado las pruebas enlistadas en el ataque.
Superados los anteriores escollos, puntualiza la Sala que el impugnante le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se sintetizan en que éste se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por la demandada, en una suma superior a la que le fue otorgada, yerro que se edifica a partir de los siguientes dos tópicos: i) que en el sub lite de haberse valorado las pruebas denunciadas en el cargo, el juez de apelaciones hubiera encontrado demostrada la diferencia en la cuantía de la pensión que se reclamó y, ii) que el ad quem no procedió « a indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, por ser más favorable».
En este orden se abordará el estudio de la acusación: 1. En relación con el primer aspecto, el censor denuncia la falta de apreciación de las siguientes probanzas: solicitud de reliquidación de pensión de vejez (f.° 4 a 7), Resolución 271 de 2007 (f.° 8), Auto 368 de 2009 (f.° 15 a 17), certificación de salarios devengados (f.° 3), liquidación final de prestaciones sociales (f.° 9) y comprobantes de pago de salarios semanal (f.° 10 a 14).
Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que de las pruebas arrimadas en el plenario no era dable colegir un yerro por parte de la entidad de seguridad social, al momento de cuantificar el ingreso base de liquidación, con el cual le fue reconocido el valor de la primera mesada pensional al demandante, y enfatizó que la actividad probatoria del actor, tendiente a acreditar los hechos alegados, fue totalmente deficiente.
Al respecto, el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas se obtiene lo que se pasa a detallar: a. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez (f.o 4 a 7). Este documento, como lo expone el censor, fue elaborado por el propio actor y simplemente corresponde a la reclamación que presentó ante la entidad de seguridad social a efectos de obtener la reliquidación de la mesada pensional, en el cual expuso los hechos que, a su juicio, le daban derecho a obtener un ingreso base de liquidación superior al establecido por el ISS en la Resolución 000271 de 2007.
Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que el valor de la pensión que en derecho le corresponde es mayor al que le fue concedido, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala, que el contenido de esta probanza, por si solo, tampoco tiene vocación de acreditar algún error en la cuantificación del valor de la primera mesada pensional, en la medida que, como se dijo, corresponde únicamente a las afirmaciones del demandante en cuanto al salario que tuvo en cuenta la empleadora para liquidar sus prestaciones sociales y que supuestamente no corresponde al IBL tomado por el ISS, es más, no aparece siquiera especificado y menos demostrado, el salario base de cotización del demandante a efectos de proceder la Sala a cuantificar la prestación de vejez, a fin de determinar si se presenta alguna deficiencia. b. Resolución 271 de 2007, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al actor (f.o 8) y auto 368 de 2009 (f.o 15 a 17).
La Resolución 271 de 2007, corresponde al acto administrativo expedido por la accionada mediante el cual le reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia de vejez y únicamente da cuenta del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para acceder a dicha prestación, la cual le fue concedida a partir del 16 de noviembre de 2006, día siguiente a la data en que cumplió 60 años de edad, al igual muestra el ingreso base de liquidación, que lo fue por la suma de $540.922 y la tasa de remplazo aplicada que correspondió al 90%; pero de allí no es posible colegir valores superiores o que no se incluyeran en el cálculo de la pensión y que afectara el IBL, conforme reclama el actor en casación. Por otra parte, el auto 368 de 2009, concierne a la respuesta dada por el Instituto demandado al actor para negarle la reliquidación de la pensión de vejez, en donde la entidad de seguridad social simplemente manifestó que por virtud de que como contra la Resolución 271 de 2007, que le reconoció la pensión de vejez al demandante, no se interpuso recurso alguno, tal decisión estaba ejecutoriada y cobró firmeza, tal como lo prevé el artículo 62 del CCA, postura que apoyó en un concepto emitido por la dirección jurídica nacional de esa misma entidad.
De tal respuesta, en modo alguno, es dable deducir que se efectuó una liquidación deficitaria de la pensión de vejez, pues dicha probanza lo único que evidencia es que la accionada, al amparo del artículo 62 del CCA y por no haber interpuesto el accionante recurso alguno contra el citado acto administrativo 271 de 2007, consideró improcedente revisar el valor de la mesada pensional que le otorgó al señor Leopoldo Díaz. c. Certificación de salarios devengados expedidos por el empleador (f.o 3), liquidación final de prestaciones sociales (f.o 9) y comprobantes de pago de salarios semanal (f.o 10 a 14).
En el presente caso, las pruebas documentales denunciadas como no apreciadas por el ad quem corresponden a un certificado expedido el 4 de septiembre de 1998 por el director de la división de relaciones industriales del ingenio La Cabaña S.A., en el cual se indica que el actor labora en esa empresa desde el 8 de enero de 1991 y devenga un salario básico mensual de $396.150 (f.o 3), la copia de un documento, sin firma, que hace referencia a la liquidación de unas prestaciones sociales a cargo de dicha sociedad (f.o 9) y unos comprobantes de nómina de pago de sueldos (f.o 10 a 14); en ninguna de esas probanzas, se hace alusión a los IBC para pensión con que la empleadora del demandante cotizó al ISS, ni de los salarios reportados para ese riesgo, y si bien en los comprobantes de pago figura un valor global denominado «Aportes» no está discriminado, ni se tiene claridad del monto o porcentaje para pensión, por ello, de haberlas valorado el ad quem en nada cambia la decisión recurrida en casación. En definitiva, el ad quem no incurrió en el desacierto enrostrado por el recurrente a partir de las mencionadas pruebas que fueron denunciadas. 2.
Respecto al segundo aspecto objeto de cuestionamiento por el recurrente, en cuanto a que en el presente asunto no se indexaron los aportes pensionales realizados por el trabajador, debe la Sala recordar que el juez de apelación aseveró que la « indexación del salario con que se liquidó la prestación» que se reclamó en el recurso de alzada « no fue objeto de súplicas en la demanda», de allí que tal temática no hacía parte del litigio y, por ende, no acometió su estudio.
Sin embargo, encuentra la Corte que el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal en este punto, pues no combate la referida inferencia, ya que se limitó a afirmar en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y argumental, que el ad quem no procedió a indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN, pero sin cuestionar los verdaderos soportes del fallo de segundo grado, de manera que dejó libre de crítica los pilares fundamentales de esa decisión. En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del Juez Colegiado para desechar lo solicitado por la parte accionante en la apelación, fue que en la demanda inaugural no se elevó pretensión alguna por la supuesta omisión en que incurrió la convocada a juicio al no indexar los aportes hechos al sistema de seguridad social en materia pensional, lo que por sí solo estimó suficiente para el fracaso de la apelación, el recurrente en casación debió cuestionar en rigor éstas precisas conclusiones, pero ni siquiera alude de forma tangencial a los principios de consonancia del artículo 66A CPTSS y congruencia regulado por el artículo 305 CPC, hoy artículo 281 CGP, ni tampoco denuncia la errada apreciación de la demanda inicial como pieza procesal.
De esta manera, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir los fundamentos del fallo impugnado y al no hacerlo, éstos continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantenga incólume las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar la sentencia impugnada, la cual se encuentra rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura y, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada […] por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 10, 3º, 11, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º de la Ley (sic) 758 de 1990.
Para su argumentación el recurrente expresamente aduce lo siguiente: Se discute en el presente recurso, que el demandante señor LEOPOLDO DÍAZ, tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la C.N., para acceder al derecho de la reliquidación de la diferencia positiva de la pensión de vejez, por cuanto siendo beneficiario del régimen transitorio contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma más favorable, la cual le da el derecho, a que se le indexe los aportes efectuados en toda su vida laboral.
El artículo 48 de la C.N. establece la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación del Estado, ajustado a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad, esta norma constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, el cual define como campo de aplicación de la Ley que esta se “aplicara a todos los habitantes del territorios nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecido conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones”, con esto lo que pretende el Estado a través del mandato Constitucional y de la Ley es preservar los derechos, garantías y beneficios adquiridos de tal manera que la aplicación de la justicia por parte del Estado respete la dignidad de los asociados, pues no tiene ningún sentido que el Estado pregone un derecho formal alejado y distante de unos derechos reales.
LA RÉPLICA Expone que el censor no demuestra algún yerro del Tribunal, en la medida que se limita a afirmar que éste actuó en contra de la ley, pero sin acreditar tal aserto; que no señala los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, como tampoco las pruebas dejadas de apreciar o valoradas de forma equivocada y que, además de ello, lo cierto es que, la sentencia se encuentra ajustada a la ley, y en concordancia con los hechos probados en el juicio.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el segundo cargo presenta graves e insuperables deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, le corresponde al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible y tampoco señala con claridad a partir de cuales probanzas, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria a lo debidamente probado.
Se observa entonces que el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal, de cara a las pruebas denunciadas, explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones o características de un yerro protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Sobre este preciso asunto en la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, se dijo: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que el cargo se dirige por la senda jurídica, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no aplicó tales disposiciones para definir el litigio. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que « La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella».
(CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, frente a este submotivo se indicó que « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso […] », lo que supone que la aplicación del precepto legal que se denuncia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de ésta modalidad, el ataque resulta equivocado, dado que, se itera, el ad quem no decidió la litis con las disposiciones que acusa la censura, por lo que no podría acusarse la indebida aplicación de unas normas que no fueron utilizadas en la segunda instancia. 2.
Adicionalmente y lo que resulta más relevante en este caso, es que la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la sentencia de segundo grado, tal como ya se dijo al resolver el primer cargo, el Tribunal fundamentó su decisión para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en que en el presente juicio no fue tema del litigio la « reliquidación de la primera mesada por indexación del ingreso base de liquidación del año 2000 al 2006».
Dicho pilar, nuevamente en este cargo, se dejó libre de ataque, toda vez que el recurrente se aleja totalmente de la motivación contenida en la sentencia que llevó a confirmar íntegramente el fallo del a quo, razonamiento inatacado que mantiene incólume la determinación cuestionada conforme a la presunción de legalidad y acierto que caracteriza una decisión judicial. 3.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de este segundo cargo, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que la argumentación que presenta la censura en la segunda acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por LEOPOLDO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00