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SL17546-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55244 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL17546-2017 Radicación n.° 55244 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se acumuló el instaurado por MARÍA GABRIELA GAVIRIA VÉLEZ.

Reconózcase personería a la Dra. Clara Eugenia Gómez Gómez como apoderada judicial de Marta María Duque Hincapié, de conformidad con el poder de folio 25 cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Marta María Duque Hincapié llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Luis Carlos Ospina, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM; falleció el 17 de febrero de 2006 por causas de origen común; convivió con el afiliado fallecido por espacio superior a los 3 años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso; que en el mes de junio de 2006 solicitó a la demanda la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada en Resolución n.° 02626 de 2007, con fundamento en que no acreditó convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte, quien antes de fallecer suscribió declaración extrajuicio, el 7 de febrero de 2006, en la que hizo constar su convivencia con la demandante «desde hace tres (3) años» y que fue ella quien lo cuidó durante los 7 meses de su enfermedad.

Por solicitud de la parte demandante, se acumuló al presente proceso el adelantado por María Gabriela Gaviria Vélez en contra de la misma entidad, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido y en el que, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de 2006 junto con las mesadas adeudadas, mesadas adicionales, «el reconocimiento y pago de la retroactividad de la pensión desde el momento EN QUE LA HIJA MENOR BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN CUMPLA LOS 18 AÑOS, por cuanto esta (sic) percibiendo la pensión de sobreviviente en el 100%» y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda señaló: que contrajo matrimonio católico con Luis Carlos Ospina, el 23 de diciembre de 1983, con quien convivió hasta el momento de su deceso que lo fue el 17 de febrero de 2006; que mediante Resolución n.° 10401 de 24 de mayo de 2006, el ISS le negó la prestación de sobrevivientes al no acreditar la calidad de beneficiaria y se la otorgó a Deyci Johana Ospina Gaviria en calidad de hija del causante.

Mencionó que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante Resolución n.° 25976 de 23 de octubre de 2007 en la que se confirmó la decisión recurrida, al no encontrar acreditados los requisitos de la Ley 797 de 2003 artículo 13 y, que el fallecido siempre permaneció pendiente de su familia hasta el momento de su deceso, «conservando el lazo familiar y de afecto que tenía a su esposa e hijas», por lo que no la retiró del ISS como beneficiaria.

Al dar respuesta a las demandas el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ( fls. 25-28 cuaderno n.°1 y 45-52 cuaderno n.°2 ), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, las solicitudes elevadas por las demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la decisión de la entidad de no otorgarla ante la falta de acreditación de la condición de beneficiarias de las solicitantes.

Negó los demás o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción previa la de «intervención ad excludendum» y las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe de la demandante María Gabriela Gaviria Vélez y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de 8 de abril de 2010 (f.° 125-131 cuaderno n.° 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes propuesta por el Instituto de Seguros Sociales; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por María Gabriela Gaviria Vélez y Marta María Duque Hincapié y, las condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 1 de septiembre de 2011 (f.° 180-190 cuaderno n.° 1), confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo y condenó en costas a las demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión en relación con los recursos de apelación interpuestos por las accionantes que la norma que regula el derecho pensional por ellas solicitado, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del que hizo su transcripción, y a continuación abordó el tema relacionado con el requisito de la convivencia con el causante, en punto al cual, indicó: Ahora, en atención a que la norma señala que el requisito de la convivencia de los 5 años es en los casos que en el causante (sic) haya sido pensionado, este mismo requisito debe ser acreditado por los beneficiarios en caso de que el causante haya tenido la calidad de afiliado, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación (sic) Laboral en sentencia No. 37.093 del 25 de mayo de 2010, por medio del cual unificó dicho (sic) requisitos tanto para los casos en que los causantes hayan sido afiliado (sic) como para los casos en que hayan sido pensionado (sic).

Y luego de transcribir apartes de tal decisión, analizó cada una de las probanzas que arrimaron las demandantes para concluir que: […] en lo que respecta a la convivencia existente entre los señores Luis Carlos Ospina y María Marta (sic) Duque Hincapié, claro está que la misma existió, pero no en un período igual o superior a los 5 años exigidos por la ley, en tanto que en la declaración extrajuicio rendida por el señor Luis Carlos Ospina el 7 de febrero de 2006, manifestó que desde hacía 3 años y 7 meses convivía con la señora María Marta Duque Hincapié (sic), tiempo que es totalmente concordante con el señalado por los testigos que aportó la misma accionante, sin que ninguno de ellos haya manifestado un tiempo superior a los 5 años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo este el sustento por el cual, no el (sic) asiste razón a la señora María Gabriela al pretender desvirtuar la convivencia existente entre el señor Luis Carlos y la señora Marta María, y entendiéndose de este modo resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Marta María Duque Hincapié. En cuanto a María Gabriela Gaviria Vélez, estimó: […] pese a las manifestaciones dadas por los testigos de la señora María Gabriela Gaviria Vélez, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (sic), pues como se había señalado anteriormente, de al (sic) analizar en su conjunto el caudal probatorio, se desprende que la señora María Gabriela Gaviria Vélez para la fecha de la muerte del señor Luis Carlos Ospina no se encontraba conviviendo con él, tal y como ella misma se lo acepta al ISS al momento de la investigación administrativa realizada, además porque es la señora María Marta Duque Hincapié la que aparece como testigo, en el consentimiento informado para efectos de intervención quirúrgica, y porque fue el mismo Luis Carlos Ospina, el que por medio de declaración extrajuicio acepta la convivencia con la señora María Marta Duque Hincapié durante los 3 años y 7 meses anteriores al 7 de febrero de 2004, fecha en que rindió la declaración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Marta María Duque Hincapié, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primera instancia respecto de la absolución para Marta María Duque Hincapié, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo genitor impetradas por ella.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 27 y 31 del Código Civil, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Manifiesta que en manera alguna puede entenderse que cuando se trate de un afiliado, calidad que ostentaba el fallecido, deba exigirse a sus beneficiarios una convivencia de 5 años con antelación a su muerte, pues conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, «solamente le es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente cuando se trata de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un afiliado».

Indica que la finalidad de la exigencia de un término de convivencia de 5 años a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la de evitar «uniones precarias o de última hora», que se constituían usualmente entre mujeres muy jóvenes y personas ya pensionadas, «con el único fin de asegurarse, aquella, la transmisión del derecho pensional».

Así concluye que «resulta indiscutido, que la pareja acreditó más de los dos años de convivencia a que alude la Ley 797 de 2003, hecho indiscutido por el Tribunal y por el ataque dada la vía escogida, tiene derecho la actora a la pensión, teniendo en cuenta que ese es el término a que alude la norma en cuya vigencia acreditó el derecho». CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga al juez de segundo grado la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 230 de la Constitución Nacional, 45 de la Ley 270 de 1996 en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Señala que, resulta aceptado, dada la vía de ataque invocada, que la recurrente convivió con el asegurado más de dos años, por lo que, el Tribunal debió tener en cuenta que cuando la Corte Constitucional resolvió precisar que «el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados», está haciendo un control de constitucionalidad legítimo y, por ende, está excluyendo que ese mismo requisito se aplique a los afiliados.

Manifiesta que resulta claro que el juez colegiado se rebela contra la Ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando se reclame una prestación pensional de sobrevivencia se observe la regla de convivencia de los 5 años, cuando se trate de pensionados, «pero cuando se trate de afiliados, solo dos, rebeldía contra la norma que es clara en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerle (la ignorancia de la ley no sirve de excusa) no la acata».

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía y denuncian la violación de similares disposiciones normativas además que su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta. Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente Marta María Duque Hincapié, tales como: (i) que el causante Luis Carlos Ospina falleció el 17 de febrero de 2006, (ii) que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) que Marta María Duque Hincapié convivió con el afiliado fallecido 3 años y 7 meses antes de su deceso en calidad de compañera permanente del mismo.

Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido; así se indicó, recientemente en sentencia con radicación CSJ SL 15199-2017, en la que se reiteró la CSJ SL 4835-2015, en la que sobre el particular, razonó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.

El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.

Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.

Así las cosas y, al haberse aceptado por la misma censura que no cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido por la preceptiva legal vigente al momento del fallecimiento del afiliado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso en atención a que no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ y MARÍA GRACIELA GAVIRIA VÉLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00